TA NAR - 52 001 33 33 005 2017 – 0072 (6156) 01-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52 001 33 33 005 2017 – 0072 (6156) 01-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 33 33 005 2017 – 0072 (6156) 01
DEMANDANTE: MARÍA EMÉRITA JUASPUEZAN
JUASPUEZAN
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (F.N.P.S.M.)
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora MARÍA EMÉRITA JUASPUEZAN JUASPUEZAN , identificada con cédula de ciudadanía nº. 36.770.253 expedida en Cumbal (N) , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
con cédula de ciudadanía nº. 36.770.253 expedida en Cumbal (N) , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES “F.N.P.S.M” , para que con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nº. 0192 de enero 27 de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con cuotas partes a la señora María Emérita Juaspuezan Juaspuezan omitiendo incluir en el tiempo el laborado en modalidad2
S E N T E N C I A María Emérita Juaspuezan Vs. Fnpsm Radicación nº. 2017 - 0072 (6156)
de contratos y desconociendo que la vinculación docente se produjo antes del 27 de junio de 2003.
SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada, para que reconozca y pague a la demandante, a partir del 27 de noviembre de 2013 , la pensión de jubilación por cuotas partes en una cuantía del
SEGUNDA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada, para que reconozca y pague a la demandante, a partir del 27 de noviembre de 2013 , la pensión de jubilación por cuotas partes en una cuantía del 75% del promedio mensual de salarios y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año al cumplimiento del status.
TERCERA.- Que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos de ley, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.
CUARTA.- Que se condene las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios que se devengar án a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA.- Que se condene a la parte demandada, a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A., y al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el C.G.P.
2. La causa petendi invocada se sintetiza en los siguientes términos:
3. La demandante se desempeñó inicialmente como docente oficial al servicio
con lo establecido en el C.G.P.
2. La causa petendi invocada se sintetiza en los siguientes términos:
3. La demandante se desempeñó inicialmente como docente oficial al servicio del Municipio de Cumbal y luego del Departamento de Nariño hasta la actualidad, desempeñándose de acuerdo a la siguiente historia laboral.
VINCULACIÓN
DESDE
HASTA
A P O R T E S A P E N S IÓN
T O T A L D Í A S L A B O R A D O S Contratos de prestación de Servicio docente Municipio de CumbalEl 6 de noviembre de 1993
El 22 de diciembre de 2002
Sin aportes 3.646 Decreto de nombramiento docente Departamental No. 0005 de enero 7 de 2004 El 14 de enero de 2004 La actualidad Fomag 4.457
4. Al completar los 55 años de edad y habiendo superado ampliamente los 20 años de servicio en las modalidades descritas, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, por intermedio de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación, anexando toda la documentación requerida para tal fin.
5. La entidad demandada mediante Resolución nº. 0192 de enero 27 de 2017 negó el reconocimiento de la pensión aplicando equivocadamente el artículo 81 de3
S E N T E N C I A
María Emérita Juaspuezan Vs. Fnpsm
negó el reconocimiento de la pensión aplicando equivocadamente el artículo 81 de3
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la Ley 812 de 2003, desconociendo la totalidad del tiempo laborado y exigiendo 57 años de edad.
6. Tomando como punto de partida su historia laboral, queda demostrado que la docente prestó sus servicios, primero por vinculación con el Municipio de Cumbal
(N) y luego con el Departamento de Nariño, mucho antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003, por lo tanto queda excluid a de la aplicación del Régimen General o de prima media y le corresponde el régimen excepcional consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1983.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7. Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2018, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda (fls. 1 11 a 117), teniendo en cuenta entre otros
aspectos, los siguientes:
“(…) Al respecto el Despacho considera que le asiste razón a la demandada por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la señora MARIA EMERITA JUASPUEZAN JUASPUEZAN, no había sido vinculada a la docencia oficial, ya que no puede contarse, como lo alega, la contratación a ella realizada a partir del 6 de noviembre de 1993, cuando fue designada como profesora, de la Escuela Ru ral Mixta Panan del Municipio de Cumbal a través de contrato de
oficial, ya que no puede contarse, como lo alega, la contratación a ella realizada a partir del 6 de noviembre de 1993, cuando fue designada como profesora, de la Escuela Ru ral Mixta Panan del Municipio de Cumbal a través de contrato de prestación de servicios otorgado por el cabildo de dicha entidad territorial, pues este tipo de vinculación no se puede computar para efectos pensionales menos cuando en la certificación a ell a expedida no se hace constar si se realizaron o no aportes pensionales o desde cuándo, por lo cual únicamente puede tenerse en cuenta la vinculación desde el año de 2003 cuando fue nombrada a través de decreto en la modalidad de relación legal y reglamentaria en provisionalidad, por lo que mal haría el despacho al estimar la vinculación anterior al nombramiento en provisionalidad efectuado en dicho año.
8. Para poderle computar el tiempo prestado mediante contrato de prestación de servicios debe existir d ecisión judicial que reconozca la existencia de contrato realidad, y en caso de no existir, podía presentar pretensiones acumuladas lo cual no se cumplió en el presente proceso.” (Cursiva fuera del texto original)
III.- RECURSO DE APELACIÓN
9. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación parcial contra la providencia señalada, argumentando entre otros aspectos, los que se citan a continuación:
“… Se contrae a obtener la revocatoria de la sentencia de abril 25 de 2018, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, y en su lugar, proferir una nueva decisión que de manera integral reconozca, liquide y pague la Pensión de
“… Se contrae a obtener la revocatoria de la sentencia de abril 25 de 2018, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, y en su lugar, proferir una nueva decisión que de manera integral reconozca, liquide y pague la Pensión de Jubilación a la se ñora MARÍA EMÉRITA JUASPUEZAN JUASPUEZAN con el régimen de excepción conformado por los artículos 279 de la ley 100 de 1993, artículo 81 de la ley 812 de junio de 2003 y las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 entre otras, teniendo como válido para efectos pensionales el tiempo de servicio laborado4
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entre el 6 de noviembre de 1993 a diciembre 22 de 2002 para el municipio de Cumbal con vinculación a través de. O.P.S. o Contratos de prestación de Servicios. (…)” (Cursiva fuera del texto original)
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
10. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.
2.- PARTE DEMANDADA
11. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
12. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
12. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
15. Reconocimiento de pensión de jubilación – Cuotas partes pensionales – Tipo de vinculación - Régimen pensional Docente.
3.- PROBLEMA JURÍDICO
3.1.- PRINCIPAL5
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16. ¿El acto administrativo sometido a control judicial debe declararse nulo, por desconocer los derechos laborales y prestaciones de los cuales es titular la señora
María Emérita Juaspuezan?
3.2.- ASOCIADOS
17. ¿Para efectos pensionales, deben tenerse en cuenta todos los tiempos acreditados por la actora, incluso aquellos mediante los cuales se demuestra haber prestado sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios?
17. ¿Para efectos pensionales, deben tenerse en cuenta todos los tiempos acreditados por la actora, incluso aquellos mediante los cuales se demuestra haber prestado sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios?
18. ¿Debe confirmarse, modificar se o revocar se la sentencia de primera instancia, en tanto la actora acredite la estructuración de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por cuotas partes, a la cual alude tener derecho a partir del 27 de noviembre de 2013, en una cuantía del 75% del promedio mensual de salarios y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año al cumplimiento del status?
4.- TESIS DE LA SALA
19. La Sala es del criterio que debe revocarse la tenencia de primera instancia, comoquiera que la solicitante sí cumplió con el requisito de laborar, al menos, veinte (20) años de servicio en la docencia territorial, toda vez que estuvo vinculada como maestra por un lapso superior al que se ha mencionado como requisito.
20. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
21. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o
constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DE LOS SERVICIOS DOCENTES PRESTADOS MEDIANTE
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS:
22. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, en el expediente con Radicación nº. 23001-23-330002013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actora: LUCINDA MARÍA CORDERO6
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CAUSIL, precisó lo siguiente al dilucidar lo relativo a la actividad docente prestada mediante contrato de prestación de servicios y sus efectos pensionales:
"...En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios , sea lo primero advertir que el artículo 2 º del Decreto ley 2277 de 19791 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "...el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta
ley 2277 de 19791 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "...el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar. de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”2.
Así mismo, les impone la citada normat iva una serie de obligaciones'' y prohibiciones3, entre las que se destacan: (i) "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos", (h) "Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo" y (iii) no "...abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa"
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 1044 la Ley 115 de 1994 (ley general de educación) al prever que "El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos...", norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías
consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales5 y docentes — empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídi cos y fue objeto de censura constitucional en la
1 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
2 Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, "por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"
3 Decreto 2277 de 1979, artículo 45: "Prohibiciones. A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa".
4 "Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos edu cativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y
4 "Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos edu cativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y s ugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas".
5 Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo a la Nación por restricción legal, entre otras normas, el parágrafo 2° del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en algunas entidades territoriales optaron por vincular mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados "docentes temporales", para suplir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido.7
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sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de
sentencia C-555 de 1994 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorporación progresiva de los "docentes-contratistas" se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y ".. . la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores", pues de mantenerse la norma, se permitiría una desigualdad materia prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideracione s del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con "Las características asociadas a la celebración de contratos administrativ os de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales".
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.
Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas
de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes — empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado... (Resaltado fuera de texto)
En las anteriores condiciones, la Sala sigue los criterios de unificación y concluye que el tiempo de servicios docentes prestados mediante contrato de prestación de servicios debe ser atendido para efectos pensionales.
6.- EL CASO EN CONCRETO
23. El acervo probatorio demostró lo siguiente:8
S E N T E N C I A
María Emérita Juaspuezan Vs. Fnpsm
6.- EL CASO EN CONCRETO
23. El acervo probatorio demostró lo siguiente:8
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24. La señora María Emérita Juaspuezan nació el 22 de septiembre de 1957, en el corregimiento de Panán, perteneciente al Municipio de Cumbal (N) (fls. 31, 34 y 56), donde prestó sus servicios como profesora de la Escuela Rural Mixta Panan del Municipio del citado ente territorial, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales, desde el 6 de noviembre de 1993 hasta el año 2009 (fls. 17 a 18 y 35 a 36).
25. Posteriormente, la docente fue vinculada laboral y provisionalmente como Docente en el Centro Educativo Panan del citado municipio, desde el 31 de diciembre de 2003, hasta el año 2009, sin interrupción alguna.
26. Los extremos laborales, son los siguientes:
Plantel
Modalidad del Contrato
Duración
Días Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Desde el 6 de noviembre al 31 de diciembre de 1993 55 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Desde el 11 de enero al 31 de diciembre de 1994 336 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación
Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Desde el 11 de enero al 31 de diciembre de 1994 336 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Desde el 15 de enero al 15 de julio y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1995 300 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Del 15 de enero al 15 de julio y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1996 300 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Del 15 de enero al 15 de julio de 1997 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1997 300 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Del 1 de enero al 30 de junio de 1998 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1998 300 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de 3009
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septiembre al 31 de diciembre de 1999 Escuela Rural Mixta
María Emérita Juaspuezan Vs. Fnpsm Radicación nº. 2017 - 0072 (6156)
septiembre al 31 de diciembre de 1999 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2000 300 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Desde el 3 de septiembre hasta el 31 de diciembre y del 15 de enero hasta el 15 de junio de 2001 267 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Desde el 8 de enero al 8 de julio y del 20 de agosto al 20 de diciembre de 2002 298 Escuela Rural Mixta Panan de Cumbal (N) Contrato de prestación de servicios Desde el 8 de enero al 8 de junio y del 25 de agosto al 22 de diciembre de 2003 267 Centro Educativo Panan del Municipio de Cumbal (N) Nombramiento provisional mediante Decreto nº. 1459 Desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el
2009. Sin ninguna interrupción
2190
Para un total de 5.213 días aproximadamente (hasta el año 2009) , que
Desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el
2009. Sin ninguna interrupción
2190
Para un total de 5.213 días aproximadamente (hasta el año 2009) , que equivalen a 3.023 bajo la modalidad de Contratos de prestación de servicios, y 2190 bajo la modalidad de nombramiento.
27. Ahora, se encuentra acreditado en el expediente que la interesada solicitó a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, el reconocimiento de una pensión de jubilación mediante derecho de petición de fecha junio de 2016 (fl s. 25 a 29), lo cual fue contestado desfavorablemente mediante la Resolución nº. 0192 del 27 de enero de 2017, señalando que a la fecha la peticionaria no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 para adquirir la pens ión de. vejez, ya que para la fecha proyectada es decir 08 de junio de 2016, la docente c ontaba con 7.693 días que equivalen a 1.099 semanas y para el año se requiere como mínimo 1.300 (fls. 14 a
16).10
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28. Se aporta igualmente, copia de la Resolución nº. 1290 de 2015, firmada por el Secretario de Educación de Nariño (folios 53 a 55), por medio de la cual se la nombró en propiedad, como servidora pública etnoeducadora docente que atiende
por el Secretario de Educación de Nariño (folios 53 a 55), por medio de la cual se la nombró en propiedad, como servidora pública etnoeducadora docente que atiende población indígena en territorios indígenas, en virtud del Decreto 1060 de 2015, modificado por el Decreto 1335 de 2015.
29. Por otra parte, según el certificado de salarios que obra a folio 21, la actora devengó los siguientes factores salariales desde el año 2004 hasta el año 2007:
- Asignación Mensual
- Prima de alimentación
- Prima de transporte (únicamente en los periodos de 2005 a 2007)
- Prima de Vacaciones (en los periodos 2005 a 2007)
- Prima de navidad
- Además, realizó aportes al Fondo del Magisterio cómo docente.
Con relación al año 2008 los siguientes:
30. Desde el 1 º de enero de 2008 a 2013 hasta el 31 de diciembre de los
mismos años:
- Asignación Básica
- Prima de Navidad
- Prima de vacaciones
- Subsidio dé alimentación
31. Desde el periodo del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016,
devengó los siguientes factores salariales:
- Asignación Básica
- Bonificación mensual 1: junio/14:31 diciembre / 15
- Prima de Navidad
- Prima de Servicios
- Prima de Vacaciones Docentes11
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- Prima de Navidad
- Prima de Servicios
- Prima de Vacaciones Docentes11
S E N T E N C I A María Emérita Juaspuezan Vs. Fnpsm Radicación nº. 2017 - 0072 (6156)
32. La demandante también percibió Bonificación Zona de Difícil Acceso en los años 2012 a 2017 (fls. 22 a 24 y 40 a 42).
33. Determinados estos aspectos, la Sala centra su atención en determinar si le asiste derecho a la demandante para que se le reconozca y pague una pensión de vejez por cuotas partes, en una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año previo a la adquisición del estatus pensional.
34. La Ley 33 del 29 de enero de 1985, establece:
“ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si
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