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TA NAR - 52-001-33-33-005-2020-00033-02 (9705)-(05-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-005-2020-00033-02 (9705)-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Nulidad Electoral.

Radicado : 52-001-33-33-005-2020-00033-02 (9705).

Ejecutante : Angie Catherine Ordóñez Arcos.

Ejecutado : Acto de Elección Personero Municipio Colón (N).

Instancia : Segunda.

Temas: - Acto administrativo demandado -Elección de Personero Municipal para el periodo 2020 -2024, expedido por el Concejo Municipal de Colón – N. - Causales de nulidad del acto administrativoArts. 137 de la Ley 1437 de 2011 – Expedición del acto administrativo con violación de las normas en l as que debía fundase y desviación de poder. - Decisión de primera instancia – Declaratoria de nulidad del acto administrativo de elección. - Fundamentos de la apelación – Ausencia de pretensión de nulidad del acto administrativo de elección - Indebida valoración probatoria – Insuficiencia de las pruebas del proceso para declarar la nulidad del acto de elección. - Formulación de excepciones – Etapa procesal oportuna – Principio de congruencia - Cláusula de exclusión probatoria – Pruebas obtenidas con violación al debido proceso. - Efecto de la sentencia de nulidad del acto administrativo de elección. - Fundamento de la condena en constas – Demanda de nulidad electoral. - Revoca parcialmente la sentencia del 08 de febrero de 2021

  • Efecto de la sentencia de nulidad del acto administrativo de elección. - Fundamento de la condena en constas – Demanda de nulidad electoral. - Revoca parcialmente la sentencia del 08 de febrero de 2021 - Declara nulidad del acto de elección. _____________________________________________________

Sentencia No. 2020-026-SO.

San Juan de Pasto, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)1.

1 Según constancia secretarial que obra en el proceso, a quien actúa como Magistrado Ponente, durante los días 17 y 18 de marzo del año en curso, le fue concedida incapacidad médica, y que durante el día 19 de marzo de 2021 se encuentra con Comisión de Servicios concedida por el H. Consejo de Estado.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

Archivo: 2020-033 (9705) Angie Ordóñez Vs. Personero Colón.

ASUNTO.

El Tribunal r esuelve el recurso de apelación formulado por el señor JAMES ADRIANO MUÑOZ CHICAÍZA, quien fue elegido Personero con el acto administrativo demandado, y por el Concejo Municipal de Colón Génova, contra la sentencia de 08 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 2, fallo mediante el cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda interpuestas contra el acto administrativo de elección.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

mediante el cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda interpuestas contra el acto administrativo de elección.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. Con la demanda se pretende lo siguiente:

“PRIMERA: Se declare la nulidad del acta de posesión de JAMES ADRIANO MUÑOZ CHICAIZA del 13 de enero de 2020 realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Colón.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución número oo8 del 1o de enero de 2020, por medio da la cual se hace el nombramiento del señor JAMES ADRIANO MUÑOZ CHICAIZA, persona mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 15.814.660, como personero municipal de Colón, expedida por el Concejo Municipal de Colón.

TERCERA: Se declare la decisión contenida en el Acta número 002 del 6 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Colón, en la cual se hizo la entrevista a los aspirantes al cargo de personero municipal y que finalmente concluyó con la

2 El asunto se asignó por reparto el 23 de febrero de 2021 y se admitió la apelación con auto de la misma fecha. Entró a turno para sentencia el 12 de marzo de 2021 . A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 400 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

sentencia de segunda instancia.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

Archivo: 2020-033 (9705) Angie Ordóñez Vs. Personero Colón.

elección del señor JAMES ADRIANO MUÑOZ CHICAIZA, persona mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 15.814.660 para tal cargo.

CUARTA: Se declare la nulidad de la comunicación 7 de enero de 2020, suscrito por el señor SALVADOR GALLARDO MUÑOZ, en su calidad de presidente del Concejo Muni cipal de Colón, por medio de la cual "SE DA A CONOCER EL

RESULTADO DEFINITIVO DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTO, COMPETENCIAS

COMPORTAMENTALES, ANALISIS (sic) DE ANTECEDENTES YENTREVISTA".

QUINTA: Se declare la nulidad de la decisión contenida en el Acta número 003 del 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Colón, en la cual se hizo el nombramiento del señor JAMES ADRIANO MUÑOZ CHICAIZA, persona mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 15.814.660 para el cargo de personero municipal de Colón.

SEXTA: En consecuencia, ordene al Concejo Municipal de Colón, la realización de la entrevista a todos y cada uno de las participantes que superaron las fases de la convocatoria pública y de méritos para elegir personero municipal, siguiendo los criterios constitucionales establecidos, y garantizando el fin del

de la entrevista a todos y cada uno de las participantes que superaron las fases de la convocatoria pública y de méritos para elegir personero municipal, siguiendo los criterios constitucionales establecidos, y garantizando el fin del concurso de méritos: la idoneidad para ejercer el cargo.

SÉPTIMO: En consecuencia, ordene al Concejo Municipal de Colón adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en igualdad de condiciones (y sobre todo frente a la demandante) la realización de la entrevista”.

(Transcripción literal).

1.2. Hechos. La parte demandante sustentó su s pretensiones en los siguientes hechos:

1. En primer lugar, la parte demandante hizo referencia a que el Municipio de Colón Génova suscribió convenio interadministrativo de cooperación con la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP con el fin de adelanta r el concurso público y abierto de méritos para la elección del respectivo personero municipal. Concurso al cual dice haberse inscrito y participado, dando cuenta de lo ocurrido hasta la etapa que correspondía ejecutar a la Es cuela Superior de AdministraciónSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

Archivo: 2020-033 (9705) Angie Ordóñez Vs. Personero Colón.

Pública, obteniendo como puntaje total de 70,41 puntos, titular d el código de inscripción N° 15677237345413, siendo por ell o la participante con el mayor puntaje obtenido y , en consecuencia , ubicándose en el primer lugar de la lista.

código de inscripción N° 15677237345413, siendo por ell o la participante con el mayor puntaje obtenido y , en consecuencia , ubicándose en el primer lugar de la lista.

2. En una etapa subsiguiente, e l Concejo Municipal deb ía citar a la prueba de entrevista a los participantes del listado definitivo de sumatoria de puntajes publicado por la ESAP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Convocatoria.

3. Informa la accionante que para tal fin el Concejo Municipal de Colón se reúne en sesión ordinaria para la elección del personero municipal y secretario del Concejo, tal y como consta en el acta número 02 del 6 de enero de 2020.

4. Verificada la asistenc ia de los entrevistados por parte del Concejo solamente asisten 4 de los 7 participantes que conformaban la lista:

James Adriano Muñoz Chicaiza, Karen Patricia Realpe Medina, Angie Catherine Ordoñez Arcos e Iván Esteban Realpe Zambrano.

5. Afirma que el co ncejal ORLANDO MUTIZ, respondió a las inquietudes de los participantes precisando que: "son preguntas abiertas, de opinión general, no son preguntas de conocimientos como ustedes ya lo hicieron, ósea (sic) no son preguntas puntuales de conocimientos, ya n o estamos en la facultad de hacerlo porque ya lo hicieron, nosotros estuvimos debatiendo el tema como (sic) se va hacer para dar el puntaje de los diez (1o)puntos (sic) que corresponde a los candidatos y vamos hacer la votación, una votación general, cada concejal, y el que tenga la mayoría de

debatiendo el tema como (sic) se va hacer para dar el puntaje de los diez (1o)puntos (sic) que corresponde a los candidatos y vamos hacer la votación, una votación general, cada concejal, y el que tenga la mayoría de votos pues tendrá diez (10) puntos y los demás que no tengan la mayoría deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

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votos tendrán un (1) punto por la asistencia de acuerdo a lo que habíamos hablado acá".(Transcripción literal).

6. Como resultado de la entrevista el Concejo Municipal de Colón realizó la correspondiente votación , obteniendo el siguiente resultado : para el doctor James Adriano Muñoz, un total de cinco (5) votos y para la doctora Karen Patricia Realpe, un total de cuatro (4) votos.

7. El 7 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Colón, da a conocer

"EL RESULTADO DEFINITIVO DE LAS PRUEBAS DE CONOCIMIENTO,

COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES, ANALISIS (sic) DE

ANTECEDENTES Y ENTREVISTA”. (Transcripción literal).

8. Afirma que el 9 de enero de 2020 la señora ANGIE CATHERINE ORDOÑEZ ARCOS se dirigió al Concejo Municipal de Colón para solicitar que se sirvan asignar “la calificación ponderada en los términos que ha dispuesto la máxima corporación d e control constitucion al y como lo

ORDOÑEZ ARCOS se dirigió al Concejo Municipal de Colón para solicitar que se sirvan asignar “la calificación ponderada en los términos que ha dispuesto la máxima corporación d e control constitucion al y como lo aconseja la ética de los servidores públicos y con ello se enmiende la falencia presentada”. (Transcripción literal). Ello, en tanto consideró vulnerados los principios de igualdad, debido proceso y transparencia, ya que: (i) no se expidió act o administrativo alguno que reg ulara la entrevista; (ii) no hubo publicidad de los parámetros en los que se desarrollaría la entrevista; (iii) la forma de asignación de la puntuación debió obedecer a parámetros previamente fijados; (iv) las preguntas fuero n más de conocimiento que de aptitud, y (v) existió falta de motivación de la calificación asignada más allá de la forma elegida por el Concejo Municipal de Colón.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

Archivo: 2020-033 (9705) Angie Ordóñez Vs. Personero Colón.

9. Hizo saber que “el señor SALVADOR GALLARDO MUÑOZ, en su calidad de presidente del Concejo Mu nicipal de Colón, responde la anterior petición así: "el honorable concejo del municipio de colon (sic) actuó de manera autónoma puesto que no hay norma que establezca como (sic) debe ser el método de votación y debido a esto el concejo municipal actuó de manera discrecional”. (Transcripción literal).

manera autónoma puesto que no hay norma que establezca como (sic) debe ser el método de votación y debido a esto el concejo municipal actuó de manera discrecional”. (Transcripción literal).

10. El 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Colón se reúne en sesión para el nombramiento del personero municipal, como consta en Acta número 03 de la misma fecha.

11. Asegura la parte actora que en dicha acta se manifiesta: “Teniendo en cuenta el proceso que se llevó a cabo por parte de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), quien fue la que envió el listado de los postulados y luego de dicha (sic) entrevista realizada a las (sic) aspirantes al cargo de personero el día o6 de enero del año 2020, el Honorable Concejo del Municipio de Colon (sic) (N), procedió a Nombrar (sic) al candidato al cargo de Personería Municipal de Colon (sic) (N) quedando Nombrado (sic) el Doctor (sic) James Adriano Muñoz Chicaiza por haber obtenido la mayor puntuación”. (Transcripción literal).

12. En este mismo sentido se expidió la Resolución N° oo8 del 10 de enero de 2020 , "por medio da la cual se hace el Nombramiento (sic) del Personero del Municipio de Colon (sic)". (Transcripción literal).

13. Finalmente, la parte demandante hace una trascripción de las intervenciones de los concejales respecto de la elección del personero

municipal.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

municipal.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

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1.3. Normas Violadas – Concepto de Violación.

1.3.1. Primera causal: “Infracción de las normas en que deberían fundarse”.

  • La Ley 1551 de 2012, "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", en su artículo 35, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1995.
  • Decreto 1083 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el

Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública", artículo 2.2.27.1.

  • Art. 3, numeral 5° de la Ley 1437 de 2011.
  • Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constituci onal en la sentencia C105 de marzo 6 de 2013 , la parte considera que se fijan unas reglas en el concurso de méritos que conllevan la garantía de los derechos fundamentales a (i) acceso a la función pública; (ii) debido proceso administrativo; (iii) al trabajo; y (iv) los principios de transparencia e igualdad.

La parte argumentó que, siguiendo con la argumentación de la Corte Constitucional, tanto el diseño como la realización del concurso debe ajustarse a lo señalado por la jurisprudencia constitucional para asegurar

transparencia e igualdad. La parte argumentó que, siguiendo con la argumentación de la Corte Constitucional, tanto el diseño como la realización del concurso debe ajustarse a lo señalado por la jurisprudencia constitucional para asegurar (i) el acceso a la función pública, (ii) el derecho a la igualdad, (iii) el derecho al debido proceso.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

Archivo: 2020-033 (9705) Angie Ordóñez Vs. Personero Colón.

Resaltó lo señalado por la Corte Constitucional respecto a que: "los exámenes de oposición como la valoración del mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero" donde estos deben "responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes". Finalmente agrega que: "Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valorac ión subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección". - Citó también como referentes jurisprudenciales las sentencias C-718 del 26 de marzo de 2014 y sentencia SU354 del 25 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional.

  • En lo que respecta al tema de las pruebas, la accionante argumentó

del 26 de marzo de 2014 y sentencia SU354 del 25 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional.

  • En lo que respecta al tema de las pruebas, la accionante argumentó que “el Decreto 1083 de mayo 26 de 2015, establece que estas deben evaluar la capacidad, idoneidad de los aspirantes y de manera clara — siguiendo la sub regla constitucional ya estudiada - la entrevista solo debe tene r como máximo un porcentaje del diez (10) por ciento sobre toda la valoración”.
  • Precisó la demandante que e l proceso de selección del personero municipal de Colón, fue llevado en debida forma, siguiendo la convocatoria número 01 del 17 de agosto de 2019, salvo algunas modificaciones que la Escuela de Administración Pública, ESAP, debió realizar por decisiones judiciales. No obstante, la entrevista fue de plena responsabilidad del Concejo Municipal de Colón, quien fue con susSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

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omisiones y acciones, que quebrantaron las normas y principios constitucionales y legales que cita previamente.

  • Conforme con los argumentos de la demanda, una subregla es que el concurso de méritos debe tener criterios y pautas objetivas, con el fin que se excluyan decisiones discrecionales, al tenerse como parámetro de evaluación criterios imparciales que midan la idoneidad de los

el concurso de méritos debe tener criterios y pautas objetivas, con el fin que se excluyan decisiones discrecionales, al tenerse como parámetro de evaluación criterios imparciales que midan la idoneidad de los concursantes para el cargo.

Conforme con lo anterior y a partir de la narración fáctica presentada al inicio de esta demanda, c oncluye la demandante que, “no hubo un claro protocolo para la elaboración y aplicación de las preguntas a realizar en la entrevista, lo que llevó a que estas no fuesen objetivas sino más bien un mero cumplimiento de un requisito, pero con la clara intencionalidad de beneficiar a dos de los concursantes (uno de los cuales fue, finalmente, elegido como personero municipal de Colón, lo que en últimas constituye un acto discrecional y no reglado, como lo e xige esta subregla constitucional, al no evaluarse la idoneidad de los concursantes, sino otros aspectos)”.

  • Luego arguye que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se establece que el diseño del concurso de méritos para elegir personero municipal debe asegurar (i) el acceso a la función pública, (ii) el derecho a la igualdad, (iii) el derecho al debido proceso.
  • Y que, precisamente l a vulneración de estas subreglas, implicó : (i) la no posibilidad de acceder al cargo de personera municipal de Colón, (II) ya que la evaluación de la entrevista estuvo diseñada para privilegiar a una persona , se vulneró su derecho a la igualdad ; (iii) violación delSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705)

una persona , se vulneró su derecho a la igualdad ; (iii) violación delSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

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derecho al debido proceso administrativ o, en la medida en que los concursantes desconocían el objeto de la entrevista, su metodología y la forma de evaluar (ello tan solo se conoció al momento de la entrevista y a pedido de los concursantes).

  • Manifestó que el Concejo Municipal de Colón, confunde dos momentos diferentes: (i) la realización de la entrevista (donde se debía evaluar a cada uno de los participantes, asignándoles una puntuación),

(ii) de la elección propiamente dicha, en clara contravención de la Ley 1551 de 2012 y del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015.

En efecto, precisa, tras la evaluación del puntaje por la entrevista, se debió publicitar una lista de elegibles (con los puntajes definitivos) para que sea a posteriori que se el igiera al personero municipal de Colón de dicha lista de elegibles.

1.3.2. Segunda Causal: “Desviación de poder, por parte del Concejo Municipal de Colón”. Afirma la parte actora que, aún cuando se buscaba un interés público (nombramiento del personero municipal), el Concejo empleó la competencia de elección (a partir del único elemento del proceso que estaba bajo su control: la entrevista) para, de forma abusiva, nombrar a

(nombramiento del personero municipal), el Concejo empleó la competencia de elección (a partir del único elemento del proceso que estaba bajo su control: la entrevista) para, de forma abusiva, nombrar a un concursante de sus afectos (y no buscando la idoneidad para ocupar el cargo).SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

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Argumenta que el Concejo Municipal de Colón utilizó de manera arbitraria y abusiva la etapa de entrevista, diseñándola de tal manera que permitiese privilegiar a un conjunto de concursantes (los oriundos del Municipio) en detrimento de todos los demás.

Respecto de la entrevista cita lo expuesto por la Corte Cons titucional en sentencia C372 del 26 de mayo de 1999 y la sentencia SU -613 del 6 de agosto de 2002.

Concluyó para el caso concreto que , si bien es cierto la entrevista s ólo sumaba el 10% del total del proceso de selección, la forma de asignar ese 10% (al que obtuviese el mayor número de votos se le asignaría ese 10%, mientras que a los demás un punto, s ólo por el hecho de asistir) distorsionó lo importante del concurso de méritos: elegir a la persona idónea para ser personero del Municipio de Colón.

Además, según la parte demandante, (i) el Concejo Municipal de Colón no tenía criterios técnicos preestablecidos para la realización de la

idónea para ser personero del Municipio de Colón.

Además, según la parte demandante, (i) el Concejo Municipal de Colón no tenía criterios técnicos preestablecidos para la realización de la entrevista; pues sólo al momento de realizarla (y a pedido de los participantes,), el Concejo manifestó cómo se iba a re alizar; (ii) no hubo publicidad ni transparencia en los parámetros de evaluación; (iii) de las preguntas realizadas por el Concejo Municipal, sólo algunas guardan relación con las necesidades del servicio y el perfil del cargo; (iv) no hubo un mecanismo qu e permitiese la recusación o impugnación cuando los participantes consideren fundadamente que su calificación fue arbitraria; (v) no señaló por escrito y de forma motivada los resultados de la entrevista. Solo se limitaron a colocar diez (10) puntos a quie n sacó laSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

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mayoría de votos, y un punto a todos los demás por el mero hecho de asistir a la entrevista.

2. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue presentada el día 21 de febrero de 2020, siendo asignada para su trámite al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante auto del 1° de septiembre de 2020 admitió la demanda.

Tanto quien fue elegido o nombrado, como la Corporación municipal y el

para su trámite al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante auto del 1° de septiembre de 2020 admitió la demanda.

Tanto quien fue elegido o nombrado, como la Corporación municipal y el Municipio de Colón Génova contestaron la demanda, según da cuenta el trámite de la primera instancia. Igualmente se contó con la intervención del señor Agente del Ministerio Público.

Cumplido el trámite procesal que la norma especial prevé, se profirió sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 2021.

La sentencia fue apelada tanto por quien fue nombrado con el acto administrativo demandado, así como por parte del Concejo Municipal de Colón.

El recurso que se concedió según auto del 19 de febrero de 2021, del cual correspondió con ocer por reparto a quien actúa como Magistrado Sustanciador, según acta de 23 de febrero de 2021.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

Archivo: 2020-033 (9705) Angie Ordóñez Vs. Personero Colón.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

3.1. En providencia del 8 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el ACTA No. 003 de 10 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró formalmente la

Administrativo del Circuito de Pasto resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el ACTA No. 003 de 10 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró formalmente la elección del señor JAMES ADRIANO MUÑOZ CHICAIZA como Personero del Municipio de Colón Génova para el periodo 2020 - 2024 y de la RESOLUCIÓN No. 08 del 10 de enero de 2020, a través de la cual fue nombrado, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO.- ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE COLON realizar la fase de entrevista dentro de la Convoca toria No. 001 de 2019 adelantada para la elección de Personero Municipal de Colón, debiendo poner en conocimiento de todos los participantes que apliquen para la misma, con la suficiente antelación, la metodología de la prueba de entrevista y las reglas de calificación, garantizando con ello la publicidad y transparencia del proceso de selección, debiendo exponer los motivos de su decisión en la calificación y si es del caso, motivar suficientemente la decisión que resuelva las reclamaciones que se llegaren a presentar por los participantes, de conformidad con la parte motiva de este fallo.

Adicionalmente, se ORDENA que la publicidad de las citaciones y de cualquier acto o decisión que se emita en esa etapa y de todas las actuaciones en las que sea competente el Concejo Municipal de Colón, deberá llevarse a cabo de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 5º de l a Convocatoria en concordancia con el inciso 2º del artículo 29 Ibídem.

sea competente el Concejo Municipal de Colón, deberá llevarse a cabo de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 5º de l a Convocatoria en concordancia con el inciso 2º del artículo 29 Ibídem.

TERCERO. - DENEGAR las excepciones formuladas por las demandadas, de conformidad con las consideraciones expuestas en este fallo.

CUARTO. - ORDENAR a Secretaria la compulsa de copia s a la Procuraduría Regional de Nariño, para que se investigue y sancione las posibles faltas disciplinarias en que incurrieron los miembros del Concejo Municipal de Colon en la elección del Personero Municipal periodo 2020 -2024, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO.- Sin lugar a CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia ”. (Trascripción literal)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

Archivo: 2020-033 (9705) Angie Ordóñez Vs. Personero Colón.

3.2. Lo anterior conforme con los siguientes argumentos3:

3.2.1. En primer lugar, sobre los actos administrativos enjuiciables, precisó que, “ si bien solamente es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto definitivo de elección de Personera Municipal de Colón, no es necesario, pero resulta admisible demandar conjuntamente con dicho acto los actos previos o de trámite em itidos dentro de la actuación

administrativa el acto definitivo de elección de Personera Municipal de Colón, no es necesario, pero resulta admisible demandar conjuntamente con dicho acto los actos previos o de trámite em itidos dentro de la actuación administrativa del concurso de méritos, como son los actos demandados por la parte actora”, a excepción del acta de posesión.

3.2.2. Respecto de las causales de nulidad que se alegaron contra los actos administrativos demandados: infracción a las normas en que debía fundarse y desviación de poder, el Juzgado argumentó lo siguiente:

3.2.2.1. En criterio del Juzgado, “de la prueba documental arrimada al proceso y de las declaraciones rendidas por los mismos concejales dentro de la actuación judicial, puede afirmarse que el proceso de selección para la elección del personero municipal de Colón, en su fase de entrevista se encuentra viciado”, por las razones que se resumen a continuación:

a. “(…) Respecto de este primer cargo de anulación, el Juzgado señala que el mismo si bien no se configura bajo los argumentos esgrimidos por la actora (según las razones previamente expuestas) , ciertamente dicha causal de nulidad encuentra fundamento en la actuación indebida de los cabildantes al haber presentado favoritismo por los candidatos originarios del Municipio de Colón, lo cual se vio reflejado en la votación y que en últimas fue lo de terminante para que se defina la elección a favor del señor JAMES

3 Las transcripciones que se hacen son literales.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705)

3 Las transcripciones que se hacen son literales.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad Electoral 52-001-23-33-005-2020-00033-02 (9705) Angie Ordóñez Arcos Vs. Acto de Elección de Personero de Colón – (N)

Archivo: 2020-033 (9705) Angie Ordóñez Vs. Personero Colón.

ADRIANO MUÑOZ CHICAIZA, situación que no solo desconoce el principio de transparencia, objetividad, imparcialidad y mérito, sino también la igualdad de la demandante. Ello en atención a que al haberse otorgado la votación únicamente a los dos candidatos oriundos del Municipio de Colón, entre los cuales se encuentra el ganador, no por el desempeño que pudieren haber mostrado en la entrevista, sino por la condición de pertenecer a esa entidad territorial, puso en desventaja a la señora ANGIE CATHERINE ORDÓÑEZ ARCOS, y en sí a cualquiera de los

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