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TA NAR - 52-001-33-33-006-2014-00400-02 (5032).-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-006-2014-00400-02 (5032).-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-001-33-33-006-2014-00400-02 (5032).

Demandante: Juan Bautista Montero Bolaños

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y Departamento de Nariño

Instancia: Segunda.2

Temas:

 El Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.  Aplicación de la Ley 33 de 1985-No aplica Reg. Transición Ley 100/93.  Reliquidación Pensional.  Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones.  Aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, C-078 de 2017 y SU-395 de 2017Art. 10 de la Ley 1437 de 2011.  Aplicación de sentencia SU-023 de 2018 y T-039 de 2018,  Aplicación de la sentencia de 29 de junio de 2011 C.E.-S2a, exp. 1751-09.  Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018Consejo de EstadoSala PlenaIBL.  No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2adel 04 de agosto

 Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018Consejo de EstadoSala PlenaIBL.  No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, exp. 112 -09 y 25 de febrero de 2016, exp. 25000 -23-42-000-201301541-01(4683-13).  Revoca la Sentencia de Primera Instancia.  Condena en costas.

1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciado s hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA2011549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judici ales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20 -11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06 -08-20 y PCSJA20 -11622 del 21 -08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA -20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de sep tiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032).

entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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Sentencia Nº 2020-03 S.O. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiunos (2021)

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia del 11 de julio de 2017 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Bautista Montero Bolaños, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y del Departamento de Nariño.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls. 116124)

El señor Juan Bautista Montero Bolaños,3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4 y al Departamento de Nariño, de acuerdo a las siguientes:

1.1. Pretensiones:

3 En adelante “la parte demandante” o “el demandante” 4 En adelante UGPP.Sentencia de Segunda Instancia.

Nariño, de acuerdo a las siguientes:

1.1. Pretensiones:

3 En adelante “la parte demandante” o “el demandante” 4 En adelante UGPP.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 010680 del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión mensual de vejez del señor Juan Bautista Montero Bolaños.

1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 015591 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 010680 del 2014 y confirmó todas y cada una de las partes y declaró agotada la vía gubernativa.

1.1.3. A razón de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales a favor de la parte demandant e teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores percibidos en el último año de servicios5, esto es, desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 30 de agosto de 2002

1.1.4. Se ordene al momento de reliquidar la pensión, para efectos del

último año de servicios5, esto es, desde el 1° de septiembre de 1999 hasta el 30 de agosto de 2002

1.1.4. Se ordene al momento de reliquidar la pensión, para efectos del calculo del IBL mensual, tener en cuenta que los factores salariales que se causen en anualidad deben comprender una doceava parte del valor certificado en el último año de servicios.

1.1.5. Así también, el pago de las diferencias causadas teniendo en cuenta el IPC, la respectiva indexación de los valores reconocidos, el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 189 y ss. del CPACA y la condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda (Fls. 2– 4).

5 5%, auxilio de transporte y primas de: alimentacion, bonificacion, vacaciones, navidad y servicios.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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1.2.1. El demandante laboró al servicio del Estado como servidor público por un periodo superior a 20 años de servicio, siendo su último lugar de servicio la Secretaría de Educación y Cultural de Nariño - Institución Educativa Juanambu.

1.2.2. Que como consecuencia de lo anterior, y por haber reunido los requisitos, adquiere el estatus de pensionado el 15 de enero de 1989 y se retiró de manera definitiva a partir del 01 de septiembre de 1999, por lo que

1.2.2. Que como consecuencia de lo anterior, y por haber reunido los requisitos, adquiere el estatus de pensionado el 15 de enero de 1989 y se retiró de manera definitiva a partir del 01 de septiembre de 1999, por lo que la UGPP, a través de Resolución No.022045 del 12 de noviembre de 1997 , le reconoció pensión de vejez en un monto de $108.083.13, efectiva a partir del 01 de octubre de 1996.

1.2.3. Mediante escrito del 16 de diciembre de 1999 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No.24670 del 27 de octubre del 2000.

1.2.4. Mediante escrito del 04 de junio de 2007 reiteró la solicitud de reliquidación de la pensión, la cual fue nuevamente negada mediante Resolución No.44867 del 25 de septiembre de 2007 y se le otorgó el recurso de reposición.

1.2.5. La antigua Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.44867 mediante Resolución No.56396 del 14 de noviembre de 2008, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes.

1.2.6. Mediante derecho de petición del 12 de marzo de 2014, solicitó nuevamente la reliquidación de la pensión, pero la UGPP, mediante Resolución No.RDP 010680 del 31 de marzo de 2014 negó la solicitud de reliquidación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Resolución No.RDP 010680 del 31 de marzo de 2014 negó la solicitud de reliquidación. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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RDP 015591 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual confirmó la anterior Resolución.

1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.

Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 13,25 y 58.

Como respaldo legal se aludieron los siguientes: Ley 33 y 62 de 1985; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968 y los apartes jurisprudenciales que se relacionan en escrito demandatorio.

Arguyó que para el caso en concreto debía aplicarse lo norma do en las Leyes 33 y 62 de 1985, de esta forma señala que su apoderado tiene derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, como quiera que cumple con los requisitos establecidos en dichas normas, escenario que por demás, se encontraba amparado en el pronunciamiento del Honorable Cons ejo de Estado en Sentencia del 04 de agosto de 2010.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (Fl.214)

Estado en Sentencia del 04 de agosto de 2010.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (Fl.214)

2.1.1. Por su parte, la entidad convocada al proceso la UGPP , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Así mismo, menciona que respecto a la inclusión en el IBL de la prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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vacaciones y prima de navidad, no existe obligación de incluirlos, por cuanto sobre ellos no se realizaron aportes para pensión, siendo procedente solo incluir los factores sobre los que se cotiz ó para la pensión.

2.1.2. La entidad argumenta su postura, señalando que la pensión del interesado fue reconocida bajo el precepto la Ley 33 de 1985, en la que establece que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 62 de 1985 y recae únicamente sobre los factores salariales que se efectuaron los aportes y los que se encuentran de manera taxativa en la Ley.

2.1.3. De igual manera indica que los factores salariales que pretende el demandante sean reconocidos dentro de la reliquidación no se encuentran en listados dentro de la mencionada Ley , norma

2.1.3. De igual manera indica que los factores salariales que pretende el demandante sean reconocidos dentro de la reliquidación no se encuentran en listados dentro de la mencionada Ley , norma aplicable al caso bajo estudio para efectos de determinar el IBL de la pensión de vejez.

2.2. Contestación del llamamiento en garantía Departamento de Nariño (Fl.39)6

Manifestó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que él adquirió un derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, en tanto cumplió con el tiempo mínimo requerido, concerniente a los 20 años, sin embargo, el llamamiento en garantía no está llamado a prosperar, por cuanto las cotizaciones realizadas por el empleador el Departamento de Nariño,

6 Del cuaderno a parte.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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fueron realizadas de manera correcta y se atendió los factores salariales que la norma ha dispuesto para ello.

3. EL TRÁMITE.

3.1. La Admisión.

3.1.1. La demanda fue presentada el día 06 de octubre de 2014 (Fl.09), correspondiéndole conocer por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (N), Despacho que mediante auto de 06 de

3.1.1. La demanda fue presentada el día 06 de octubre de 2014 (Fl.09), correspondiéndole conocer por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (N), Despacho que mediante auto de 06 de noviembre de 2014, inadmitió la demanda (Fl. 38).

3.1.2. La demanda fue subsanada el día 14 de enero de 2015 (Fl. 106) y admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (N), mediante auto de 11 de marzo de 2015.

3.1.3. La demanda fue contestada el día 15 de junio de 2015 y la parte demandada solicitó el llamamiento en garantía del Departamento de NariñoSecretaría de Educación Departamental , el cual fue inadmitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (N), mediante auto de 24 de septiembre de 2015 (Fl.6 Cuaderno separado).

3.1.4. El auto de inadmisión de 24 de septiembre de 2015 fue apelado por la UGPP y concedido por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 11 de marzo de 2016, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía (Fl.291), por lo que, el Juzgado Sexto Administrativo del CircuitoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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Judicial de Pasto (N), mediante auto de 27 de mayo de 2016 (Fl.32) 7, dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.1.5. El día 16 de junio de 2016 el Departamento de Nariño dio contestación al llamado en garantía y solicitó que se denegaran las pretensiones contenidas en este. (fl.39)8

3.1.6. El día 16 de diciembre de 2016 el Despacho Judicial llevó a cabo audiencia inicial, donde se pronunció so bre el saneamiento del proceso , decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, la etapa de conciliación, las medidas cautelares y, el decreto y práctica de pruebas . En la misma se dispuso a correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público. (Fls. 346-374).

3.1.7. El día 02 de marzo de 2017 el despacho llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas (Fls. 382-384) y finalmente la audiencia de alegatos de conclusión y de fallo se llevó a cabo el día 11 de julio de 2017 . (Fls.390411)

3.2. Actuación Procesal en esta Instancia.

3.2.1. Con auto del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 464), por lo que dispuso correr

3.2. Actuación Procesal en esta Instancia.

3.2.1. Con auto del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 464), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 28 de septiembre y el 11 de octubre de 2017 (Fl. 464) y al Ministerio Público entre el 12 y 26 de octubre de ese mismo año. (Fl. 464)

7 Del cuaderno separado. 8 Del cuaderno separado.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 390411):

Con fallo que data del 11 de julio de 2017, el Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda indicando que al demandante le era aplicable lo normado en las Leyes 33 y 62 de 1985, mismas que imponían liquidar el derecho pensional del extremo activo con el 75% de todos los factores devengados en su último año de servicios.

Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a pagar las diferencias a que hubiere lugar luego de reli quidar la pensión de jubilación del demandante y que las sumas que resulten debidas sean indexadas mes a mes con los índices de inflación, donde además dichas sumas devengaran los intereses moratorios.

a que hubiere lugar luego de reli quidar la pensión de jubilación del demandante y que las sumas que resulten debidas sean indexadas mes a mes con los índices de inflación, donde además dichas sumas devengaran los intereses moratorios.

Así mismo, condenó al Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental de Nariño como llamado en garantía, a pagar a la parte accionada, los aportes que le corresponden como empleador, por los factores reconocidos en la sentencia del 11 de julio de 2017, sobre los cuales no se efectuaron las cotizaciones correspondientes.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte Demandante. (Fls. 417-426).

Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuanto existió una exclusión de los factores salariales para la liquidación del IBL, pues no fueron enunciados ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de la sentencia los factoresSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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del 5%, el de la prima de navidad, así como también la prima de vacaciones. (fls.427-428)

De igual forma manifestó que frente a los descuentos por aportes a pensión sobre los nuevos factores, pues el Juez de primera instancia no hizo referencia a dichos aportes teniendo en cuenta la reliquidación de

vacaciones. (fls.427-428)

De igual forma manifestó que frente a los descuentos por aportes a pensión sobre los nuevos factores, pues el Juez de primera instancia no hizo referencia a dichos aportes teniendo en cuenta la reliquidación de los nuevos factor es salariales, por lo que consideró que el juez de segunda instancia es el encargado de establecer los parámetros para su calculo y deducción, para así obtener un c álculo del monto pensional en forma correcta y decretar la prescripción de los aportes que h ubiere lugar. (fls. 428-436)

Así las cosas, solicita complementar o modificar la sentencia de primera instancia manteniendo los factores ya reconocidos en ésta, e incluyendo los rubros denominados como el 5%, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

5.2. Parte demandada. (Fls.439-442)

La vencida en juicio recurrió la decisión de instancia y solicitó sea revocada, denegándose las pretensiones invocadas.

Alegó que no era procedente acceder a las pretensiones en cuanto el demandante se encontraba amparado por la Ley 33 de 1985 y que por ende, los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación, fueron los establecidos en la Ley 62 de 1985, concernientes a la asignación básica y la bonificación de los servicios prestados, es por esto que los factores salariales que se ordenaron incluir en el IBL, no deben ser tenidosSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032).

factores salariales que se ordenaron incluir en el IBL, no deben ser tenidosSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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en cuenta, puesto que no se efectuaron aportes sobre los mismos. (Fl.439)

En el mismo sentido, arguyó que no es procedente la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales, ya que no se realizaron aportes para pensión sobre todos esos factores, por lo cual solo se debe incluir los factores sobre los que se cotizó para pen sión, en aplicación a lo establecido de manera taxativa en la Ley 62 de 1985 , normativa que aduce, es aplicable al demandante (Fls. 439-440).

Así mismo, expresó que no debían prosperar las p retensiones de la demanda pues é stas quebrantarían el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, en cuanto se afectaría el equilibrio económico que debe mantenerse, para garantizar así el reconocimiento de derecho a todos los afiliados que alcancen los requisitos para la pensión. (fl.441)

Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla o en su lugar se modifique lo pertinente en relación a los factores salariales.

5.3. Departamento de Nariño. (Fls.443-445)

Señaló que como expuso en la contestación de la demanda el

se modifique lo pertinente en relación a los factores salariales.

5.3. Departamento de Nariño. (Fls.443-445)

Señaló que como expuso en la contestación de la demanda el demandante, no era beneficiario del régimen de transición de la L ey 100 de 1993, artículo 36 inciso 2, puesto que adquirió un derecho a que su pensión fuera reconocida y liquidada bajo los parámetros de la Ley 33 deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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1985, por haber cumplido bajo su vigencia el tiempo mínimo de servicios requeridos, el cual es de 20 años. (fl. 443)

Así como también manifestó que frente al llamado en garantía de indemnizar y realizar los aportes faltantes, no estaría llamado a prosperar, en cuanto el Departamento de Nariño s í realizó las cotizaciones de manera correcta y de igual manera atendió los factores salariales que la norma dispuso de manera taxativa en la Ley 62 de 1985, por tanto solicitó revocar el fallo de primera instancia y así e xonerar de responsabilidad al Departamento de Nariño. (fls.444-445)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Parte Demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Fls.467469)

Se reafirmó en los argumentos expuestos en el escrito contentivo del

6.1. Parte Demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Fls.467469)

Se reafirmó en los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación.

6.2. Parte Demandante – señor Juan Bautista Montero Bolaños.

La parte demandante, en el término concedido, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

6.3. Parte llamada en garantíaDepartamento de Nariño.

En el término concedido, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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6.4. Concepto del Ministerio Público

El señor Procurador Judicial en el término especial a él concedido, se abstuvo de presentar concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito.

Igualmente las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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Este medio puede únicamente ser impetrad o por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.

En el presente caso, los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación personal del demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.

Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió los actos cuestionados de nulidad.

3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

para actuar dentro del proceso.

Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió los actos cuestionados de nulidad.

3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-23-33-006-2014-00400-01 (5032). Juan Bautista Montero Bolaños Vs. UGPP y Departamento de Nariño Archivo: 2014-400 Reliquidación pensión.

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conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan

se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:

“Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restable cimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados ,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad

los interesados ,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando

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