TA NAR - 52-001-33-33-006-2015-00205-00 (7531)-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-006-2015-00205-00 (7531)-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-006-2015-00205-00 (7531)
Demandantes: Deiby Elmer Jojoa Merchancano y Otros Demandados: NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Daños ocasionados a soldado profesional por detonación de artefacto explosivo – falla del servicio no probadaSistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la s partes contra la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, el señor Deiby Elmer Jojoa Merchancano; Luz Dary Guerrero Merchancano; Sarita Estefanía Jojoa Guerrero; Yohan David Jojoa Guerrero; José Dolores Jojoa Paz; María Rosalba Merchancano Paz; Oscar Giovanni Jojoa Merchancano; Mónica Mireya Jojoa Merchancano; Omar Alejandro Tautas Jojoa; John Jaider Jojoa Potosí y Jeimer Alexander Jojoa Potosí, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la
Tautas Jojoa; John Jaider Jojoa Potosí y Jeimer Alexander Jojoa Potosí, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional , para que sea declarada extracontractualmente responsables de las lesiones sufridas al señor Deiby Elmer Jojoa Merchancano durante su desempeño como soldado profesional el día 25 de mayo de 2013 en el municipio de Tumaco (Nariño), como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado.
En consecuencia, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. Declárese que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, son responsables administrativamente de todos los daños y perjuicios, MATERIALES E INMATERIALES, ocasionados a DEIBY ELMER JOJOA MERCHANCANO, su esposa LUZ DARY GUERRERO MERCHANCANO; sus hijos menores de edad SARITA ESTEFANÍA JOJOA GUERRERO y YOHAN DAVID JOJOA GUERRERO ; sus padres JOSÉ DOLORES JOJOA PAZ y MARÍA ROSALBA MERCHANCANO PAZ, sus hermanos OSCAR GIOVANNI JOJOA MERCHANCANO, MÓNICA MIREYA JOJOA MERCHANCANO, sus sobrinos OMAR ALEJANDR O TAUTAS JOJOA, JOHN JAIDER JOJOA POTOSÍ y JEIMER ALEXANDER JOJOA POTOSÍ; en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, en calidad de DEMANDADOS, quienes comparecerán a través
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
POTOSÍ; en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, en calidad de DEMANDADOS, quienes comparecerán a través
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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de sus representantes legales; en ocasión de la lesiones sufridas por DEIBY ELMER JOJOA MERCHANCANO, el día 25 de mayo del año 2013, aproximadamente a las 11:30 a.m., en su condición de soldado profesional, integrante de la Brigada Móvil No. 19 deI Batallón de Combate Terrestre (BACOT), cuando realizaba tareas de apertura de un helipuerto en un "cocal", ubicado en la Vereda el Azúcar del Municipio de Tumaco, coordenadas, N: 01°16"42'; W 78°32"18':, y accidentalmente acciona un aparato explosivo que le causó graves daños a su integridad física.
SEGUNDA. Condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar a DEIBY ELMER JOJOA MERCHANCANO, su esposa LUZ DARY GUERRERO MERCHANCANO (…) por intermedio de Su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios MATERIALES E INMATERIALES, que se les han ocasionado por graves lesiones sufridas por el soldado profesional DEIBY ELMER JOJOA MERCHANCANO conforme a las siguientes liquidaciones o a lo que se demostrase en el proceso, así:
1) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES
el soldado profesional DEIBY ELMER JOJOA MERCHANCANO conforme a las siguientes liquidaciones o a lo que se demostrase en el proceso, así:
1) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES
En modalidad de LUCR O CESANTE se pagará a DEIBY ELMER JOJOA MERCHANCANO, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO PESOS M.C. ($446.883.921), por los salarios que dejará de percibir, por la incapacidad laboral deriv ada del daño su frido, que le impide desempeñarse en el trabajo que realizaba antes de ser reclutado a prestar servicio militar obligatorio por el Ejército Nacional.
2) POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD"
Para DEIBY ELMER JOJOA MERCHANCANO en calidad de lesionado y, su esposa LUZ DARY GUERRERO MERCHANCANO la suma de cuatrocientos (400) S.M.LM.V para cada uno.
3) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES o "PRETlUM DOLORIS.
a) Para DEIBY ELMER JOJOA MERCHANCANO, en calidad de lesionado la suma de cien (100) S.M.L.M.V.
(…) TERCERA. Las indemnizaciones correspondientes a todas las pretensiones de la demanda, se harán según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la aprobación del acuerdo conciliatorio CUARTA. La demanda será ejecutada por la Entidad demandada en los
de la demanda, se harán según certificación expedida por el Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la aprobación del acuerdo conciliatorio CUARTA. La demanda será ejecutada por la Entidad demandada en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y las sumas líquidas reconocidas en la conciliación, devengarán intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011”.3
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1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Identificó el marco normativo aplicable resaltando la obligación internacional del Estado Colombiano frente a la erradicación de las minas antipersonal del territorio nacional y citó al respecto, al Consejo de Estado.
Hizo relación a lo explicado por la misma Corporación, frente a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública, destacando que
“8.4 Sin embargo, la prestación voluntario o profesional del servicio militar al no implicar la renuncia a los derechos los miembros de las fuerzas militares que se encuentran en dicha condición, y no siendo excluy ente la indemnización prestaciona l a fort -fait, lleva a la Sala a concluir que no es posible afirmar que todo riesgo inherente o la actividad militar puede liberar o eximir de su responsabilidad al Estado, ya que de hacerlo se estaría
indemnización prestaciona l a fort -fait, lleva a la Sala a concluir que no es posible afirmar que todo riesgo inherente o la actividad militar puede liberar o eximir de su responsabilidad al Estado, ya que de hacerlo se estaría sacrificando el pleno ejercic io de los derechos, y se negaría la tutela eficaz de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que puede hacerse radicar en cabeza de soldados profesionales que como Lindbergh Marinez Estupiñán y Francisco Benjamín Estacio Ruiz. Afirmar en contra de este razonamiento implica, sin duda alguna imponer como regla la inmolación absoluta de los miembros de las fuerzas militares (…) "
Resaltó que teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, existió una obligación del Estado colombiano de err adicar las minas antipersonal y demás artefactos explosivos utilizados de manera irregular en el conflicto. No obstante, que en los eventos en los cuales el daño es padecido por un miembro de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad no podía analizarse bajo un título de imputación objetiva, sino que debía probarse la existencia de falla en el servicio o acreditarse que el militar fue expuesto a un riesgo mayor al que normalmente debía afrontar.
Indicó que se encontraba acreditado el daño, consistente en las lesiones, con la historia Clínica del Hospital Militar Central, el informe administrativo por lesiones, el informe de los hechos y el Acta de Junta Médico L aboral N° 73681 que determinó una pérdida de capacidad laboral de 95%.
Determinó que en virtud de los registros civiles allegados se acreditó la condición
informe de los hechos y el Acta de Junta Médico L aboral N° 73681 que determinó una pérdida de capacidad laboral de 95%.
Determinó que en virtud de los registros civiles allegados se acreditó la condición de madre, padre, hermanos, esposa, hijos y sobrinos de la víctima y que por lo tanto, se predicaba la existencia de un daño conforme a las reglas de la experiencia y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Subrayó que de conformidad con los materiales probatorios aportados al proceso, el soldado profesional lesionado fue expuesto a un riesgo mayor al que debía soportar.4
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Afirmó que se encontraba probado que el señor Deiby Elmer Jojoa resultó lesionado por la detonación de un artefacto explosivo, cuando se encontraba en desarrollo de una misión militar en la vereda El Azúcar municipio de Tumaco (N). Además, que de acuerdo al informe rendido por el Subteniente Brian Andrés Yate, en su calidad de Comandante de la Compañía Corea, el día 25 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se dio la orden al señor Cabo Tercero Uriel Ancízar Valencia, Comandante del Grupo EXDE, de verificar el sector correspondiente a las coordenadas 01°16'42" W 78°32'18" para la apertura de un helipuerto. Posteriormente, una vez que el grupo especializado revisó la zona, siendo las 11:00 horas, se ordenó al Soldado Voluntario Nilson Villanueva Lupi tra
helipuerto. Posteriormente, una vez que el grupo especializado revisó la zona, siendo las 11:00 horas, se ordenó al Soldado Voluntario Nilson Villanueva Lupi tra controlar la apertura del helipuerto con un personal; minutos más farde se escuchó una explosión, encontrándose que el soldado profesional Deiby Elmer Jojoa Merchancano resultó gravemente lesionado como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo improvisado.
Sostuvo que si bien podría afirmarse que la lesión del soldado profesional al activar el artefacto explosivo se debió a un riesgo propio del servicio, pues ser miembro de la fuerza pública es una actividad que lleva implícita una serie de riesgos los cuales son asumidos voluntariamente por quienes ingresan a las filas castrenses; tanto en el informe rendido por el Comandante de la Compañía Corea como en el informativo administrativo por lesión, se estableció que la detonación del artef acto explosivo improvisado -AEI-, que causó las heridas al señor Deiby Elmer Jojoa , se produjo una vez el Grupo EXDE inspeccionó el sector destinado a la apertura de un helipuerto.
Señaló có mo se encontraban organizados los Equipos de Explosivos y Demoliciones –EXDE, según la información suministrada por el señor Mayor Rafael Andrés Reyes en su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros N° 27. Adicionalmente, mencionó las capacidades de los equipos EXDE, tales como las de ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos en áreas rurales, asesorar al Comandante de la Unidad, aperturar sendas en áreas minadas y apoyar en demoliciones a las unidades de maniobra.
tales como las de ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos en áreas rurales, asesorar al Comandante de la Unidad, aperturar sendas en áreas minadas y apoyar en demoliciones a las unidades de maniobra.
Estableció que correspondía al equipo EXDE, en su c ondición de grupo especializado dotado con equipos técnicos y entrenamiento específico, detectar los artefactos explosivos instalados en el lugar de los hechos.
Consideró que el soldado profesional, al atender la orden de avanzar, impartida por sus superiores, actuó bajo la convicción de que el sector se encontraba libre de artefactos explosivos, pues había sido revisado previamente por el equipo especializado.
Resaltó que según lo plasmado en el informe de los hechos de fecha 25 de mayo de 2013 , el Comandante del Grupo EXDE manifestó que el procedimiento de reconocimiento del terreno se realizó adoptando "todas las medidas de seguri dad con el canino" y "tomando el tiempo necesario para la revisión del sector". Sin embargo, señaló que no quedaba claro que si en la labor de revisión del sector actuaron los demás miembros del equipo EXDE y si efectivamente se utilizaron todos los medios necesarios para desarrollar dicha ta rea; así por ejemplo, precisó5
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que no se hizo referencia si al momento de verificar la zona se utilizó el detector de metales o el operador del equipo pera, cuerda y sondeador.
Concluyó que teniendo en cuenta el principio de confianza legítima, el señor Deiby
que no se hizo referencia si al momento de verificar la zona se utilizó el detector de metales o el operador del equipo pera, cuerda y sondeador.
Concluyó que teniendo en cuenta el principio de confianza legítima, el señor Deiby Elmer Jojoa fue expuesto a una situación que sobrepasaba los riesgos propios de su actividad, máxime , cuando en el l ugar del ac cidente no se presentó ningún enfrentamiento entre el Ejército y algún grupo al margen de la ley, esto es, no se observó que las tropas hubiesen actuado bajo la presión de combate.
Sostuvo que la labor de ubicación y localización de artefactos explosivos que desarrolló el grupo EXDE no resultó efectiva, circunstancia que a la postre resultó determinante en la producción del daño, imponiendo al soldado una carga que no estaba obligado a soportar.
Frente a los perjuicios materiales discriminados bajo el concepto de lucro cesante, representado en la disminución de capacidad laboral que la lesión le causó al señor Deiby Elmer Jojoa dictaminada por la Junta Médico Laboral, indicó que pese a que se acreditó que el señor Deiby Elmer Jojoa se encontraba pensionad o, según lineamientos del H. Consejo de Estado, el reconocimiento de la pensión de invalidez no es óbice para que pueda reconocerse los perjuicios materiales en su modalidad de lu cro cesante, habida cuenta que la fuente en uno y otro evento resulta ser distinta.
Indicó que de acuerdo con resolución N° 196889 de 11 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas en favor del
distinta.
Indicó que de acuerdo con resolución N° 196889 de 11 de junio de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas en favor del soldado profesional Deiby Elmer Jojoa, se tenía que para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 25 de mayo de 2013, el referido militar devengab a un sueldo básico de $825.300 más prima de antigüedad equivalente a $160.934, para un total de $986.234, a dicho valor deberá sumársele un 25% por concepto de prestaciones y restársele un 25% por concepto de gastos personales.
Indicó que según Acta de Junta Médica Laboral del Ejército Nacional N° 73681 de 19 de noviembre de 2014, el señor Deiby Elmer Jojoa present ó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 95%, por tanto, siguiendo jurisprudencia del H. Consejo de Es tado, el lucro cesante debía calcularse sobre el 100% del ingreso devengado, es decir, la base de liquidación del lucro cesante a favor de la víctima debía ser la suma de $1.167.333,75.
En relación con los perjuicios morales, sostuvo que era necesario hacer referencia a la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por el Consejo de Estado, en la que se precisó que para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, en palabras de la Corporación Contencioso Administrativa “Deberá verificarse la gravedad o lev edad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
liquidación de perjuicios morales, en palabras de la Corporación Contencioso Administrativa “Deberá verificarse la gravedad o lev edad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, confor me al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso".6
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Mencionó que la reparación del daño moral en caso de lesiones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causó a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Determinó que en el caso en concreto, de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación, se demostró que el señor Deiby Elmer Jojoa, de acuerdo con Acta de Junta Médico Laboral N° 73681 de 19 noviembre de 2014, presentó una pérdida de capacidad laboral del 95%. Además, que las pruebas testimoniales recaudadas dieron cuenta del sufrimiento y dolor padecidos por el lesionado y su grupo familiar , así como también del parentesco entre la víctima y los demás demandantes.
En cuanto al daño a la salud, determinó que para el Consejo de Estado el mismo no consistía en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de ella se producían en la vida de relación de quien la sufre. Señaló que frente a lesiones
En cuanto al daño a la salud, determinó que para el Consejo de Estado el mismo no consistía en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de ella se producían en la vida de relación de quien la sufre. Señaló que frente a lesiones padecidas por uniformados, el H. Consejo de Estado ha establecido que la base para calcular el daño a la salud la constituía la calificación de pérdida de capacidad laboral contenida en el acta de la junta médica respectiva. En consecuencia, reconoció al actor los perjuicios por este concepto una suma equivalente a 350 SMLMV.
Declaró extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de D efensaEjército Nacional de las lesiones ocasionadas a Deiby Elmer Jojoa y la condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro), morales y daño a la salud. No obstante, negó las demás pretensiones de la demanda.
Por último, el juez a quo ordenó que se tasaran por secretaría las costas procesales en la medida de su comprobación y condenó a la demandada a pagar las agencias en derecho las que fijó en un 4% de la estimación razonada de la cuantía.
1.3. Apelación:
1.3.1. Parte Demandante:
Reprochó la deducción de un 25% del salario de la víctima destinados a sus gastos personales. Señaló que el H. Consejo de Estado estableció que procedía la reducción del 25% por concepto de gastos personales, en el supuesto de muerte de la víctima, caso en el cual los demandantes no podían reclamar el 25% del salario
personales. Señaló que el H. Consejo de Estado estableció que procedía la reducción del 25% por concepto de gastos personales, en el supuesto de muerte de la víctima, caso en el cual los demandantes no podían reclamar el 25% del salario de la víctima en t anto éste porcentaje correspondía a los gastos destinados a la congrua subsistencia. Por el contrario, sostuvo que en el caso en concreto el demandante es el propio lesionado, en razón de lo cual los perjuicios en modalidad de lucro cesante debían liquidarse teniendo en cuenta el 100% de los ingresos de la víctima.
Disintió del cálculo de las agencias en derecho señala ndo que el a quo las fijó en un 4% con base en la estimación razonada de la cuantía de la demanda.7
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Señaló que según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, el cálculo de las agencias en derecho debía realizarse con base en las condenas que se hayan impuesto y no teniendo como fundamento la estimación razonada de la cuantía.
Adicionalmente, subrayó que el numeral 4 del artículo 366 ibídem remite a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual estableció que para los procesos declarativos en primera instancia de menor cuantía era entre un 4% y un 10% de lo pedido.
Sostuvo que si bien existía una contradicción entre lo señalado en el artículo 366 y
los procesos declarativos en primera instancia de menor cuantía era entre un 4% y un 10% de lo pedido.
Sostuvo que si bien existía una contradicción entre lo señalado en el artículo 366 y el artículo 5 del Acuerdo PSAA 1610554, en ningún caso se hacía referencia a la estimación razonada de la cuantía como un criterio para realizar el cálculo de las agencias en derecho.
Criticó el porcentaje fijado por el juez de primera instancia , toda vez que el apoderado de la parte demandante estuvo en todas las actuaciones que debía realizar de manera oportuna y eficiente, contestó las excepciones propuestas y éstas fueron despachadas desfavorablemente, asistió a la audiencia inicial y posteriormente a la audiencia de pruebas y elevó memoriales de celeridad procesal, presentó oportunamente alegatos de conclusión y que finalmente, las pretensiones de la demanda fueron despachadas favorablemente por el a quo en su totalidad.
En consecuencia, solicitó que las agencias en derecho sean fijadas en un 10% del valor de la condena impuesta.
1.3.2. NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Identificó como fundamento normativo aplicable al caso jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de la acció n resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado, dentro de la cual se deb ía demostrar como elemento axiológico el concepto de daño antijurídico previsto en el artículo 90 constitucional, elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del E stado y frente al cual se imponía la obligación reparatoria a cargo del Estado.
Indicó que además de demostrar la existencia de un daño antijurídico se requería
elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del E stado y frente al cual se imponía la obligación reparatoria a cargo del Estado.
Indicó que además de demostrar la existencia de un daño antijurídico se requería que el mismo le sea imputable al Estado. Señaló que teniendo en cuenta jurisprudencia de la Corporación de lo Contencioso Administrativo acerca de la afectación de los derechos a la vida y la integridad personal del militar profesional, primaba la conside ración del riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concretaba, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tenían lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuen cia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que const itucional y legalmente concernía perseguir a la Fuerza Pública.8
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A partir de lo anterior, consideró que, en principio, no resultaba jurídicamente viable atribuirle al e stado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demostrará que la lesión o la muerte del soldado profesional devenían del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.
profesional devenían del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.
Afirmó que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el daño padecido por el soldado profesional constituía un riesgo propio de su actividad. Determinó que en el caso concreto se demostró que el daño tuvo como causa un hecho fortuito puesto que su origen fue el sembrado de minas por grupos subversivos al margen de la ley.
Señaló que los ataques guerrilleros reúnen 2 características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el país: la imprevisibilidad y la irresistibilidad.
Manifestó que si bien el Estado tiene el deber de proteger la vida e integridad de las personas, en relación con miembros de los Cuerpos Armados, cuando estos asumen de manera voluntaria los riesgos propio s de esas actividades , se modificaban las condiciones en las cuales aquél debía responder por los daños que pudieran llegar a sufrir.
Señaló que no era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, pues la víctima era un soldado p rofesional, vinculado laboralmente a la Institución demandada y que no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Sostuvo que teniendo en cuenta el Informativo Administrativo por lesión No. 13 deI 15 de septiembre de 2014, y en especial , lo relacionado con la composición, capacidad y finalidad del Grupo Experto en explosiones y demoliciones "EXDE”, que el grupo estaba compuesto por personal capacitado para detectar artefactos
15 de septiembre de 2014, y en especial , lo relacionado con la composición, capacidad y finalidad del Grupo Experto en explosiones y demoliciones "EXDE”, que el grupo estaba compuesto por personal capacitado para detectar artefactos explosivos, pero que no era un sistema 100% seguro, debido a los diversos factores que se tenía que afrontar; además, que se veían expuestos a la recursividad de los subversivos para hacer imperceptibles los mismos, sumado a la siembra indiscriminada que con el paso de los años y el crecimiento de la vegetación terminaban por ocultar las minas en lugares inesperados, extendiendo el peligro hasta por más de 15 años, que solían ser la vida útil de estos artefactos explosivos hechizos.
Mencionó que al momento de aplicar los conocimientos obtenidos, el grupo EXDE se veía expuesto a las situaciones adversas condicionadas por cambios climáticos, lo escarpado del terreno, inclusive en ocasiones lo cruento del combate, debido a que durante estos eventos se corría más peligro de caer en una mina instalada por algún terrorista para cubrir su huida.
Determinó que no se acreditó el elemento de imputación, por cuanto a pesar de que el actor era un miembro activo del Ejército Nacional, en sus lesiones no intervino la administración ni ninguno de sus agentes pues se trató del accio nar de un grupo9
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subversivo. Además, que no se allegó material probatorio del cual se pudiera inferir la responsabilidad de la entidad demandada.
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subversivo. Además, que no se allegó material probatorio del cual se pudiera inferir la responsabilidad de la entidad demandada.
Resaltó que n o se allegaron pruebas idóneas que determinaran si existió o no responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que no existió material probatorio que acreditara el inicio de un proceso administrativo o penal por los hechos. En consecuencia, que no se podía concluir que el personal que conformaba el grupo EXDE no estaba capacitado ni llevaba los implementos necesarios para realizar su labor.
Recalcó que la función del grupo EXDE es de medios y no de fines, esto es, que la entidad empleó todos los medios técnicos y caninos que estaban a su alcance para lograr el fin y que por lo tanto, no existió omisión por parte de la entidad demandada, por cuanto é sta hizo todo lo que estuvo a su alcance, agotando todos los procedimientos necesarios con el fin de evitar un resultado dañoso.
Indicó que era imposible imputar a la fuerza pública la responsabilidad, toda vez que ni el Ejercito ni la Policía conocían de la ubicación de esos artefactos prohibidos, escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados en "elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc." para dificultar su identificación.
Señaló que no se podía hablar del rompimiento del principio de igualdad entre las cargas públicas, por cuanto el principio de igualdad debía mirarse referido a los que se encontraban en la misma situación.
Concluyó que el señor Deiby Elmer Jojoa no fue sometido a un riesgo excepcional,
cargas públicas, por cuanto el principio de igualdad debía mirarse referido a los que se encontraban en la misma situación.
Concluyó que el señor Deiby Elmer Jojoa no fue sometido a un riesgo excepcional, por cuanto dada su condición de miembro del Ejercito Nacional y como profesional de las armas, ya que ostentaba l a calidad de soldado profesional vinculado de manera libre y voluntaria, entre los riesgos que debía asumir se encontraba el de ser objeto de atentado terrorista , el cual no fue sometido a un riego excepcional respecto a sus compañeros de armas.
Concluyó que teniendo en cuenta pronunciamiento del H. Consejo de Estado, no resultaba imputable al Estado los daños causados por minas antipersonal a soldados voluntarios como en el caso en concreto, salvo que se hubiere demostrado la imputación bajo la teoría de falla del servicio (falIa probada) o que se lo expuso a un riesgo superior al de sus demás compañeros de armas, lo cual no sucedió en el caso sub examine, lo cual corroboró en pronunciamiento del Consejo de Estado.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público: La señora Agente del Ministerio Públic o solicitó se revoque la sentencia objet
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