TA NAR - 52-001-33-33-006-2015-00246-01 (7830)-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-006-2015-00246-01 (7830)-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2015-00246 (7830)
San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-006-2015-00246-01 (7830)
Demandantes: Gilberto Cardozo Lozano y Otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Armada Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Lesiones personales – soldado profesional – mina antipersonal – falla del servicio
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, los señores Gilberto Cardozo Lozano y Erika Andrea Guzmán Arteaga, en nombre propio y en representación de la menor de edad Taliana Cardozo Guzmán; Mabel Cardozo Lozano;
1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía de la decisión.2
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Mayra Alejandra Serrano Cardozo, Shirley Moyano Cardozo; Robinson Mollano Cardozo; Cristian Camil o Cardoz o Lozano y Jaime Cardozo Lozano, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, con el fin de que se la declare extracontractualmente responsable de las lesiones causadas al señor infante de marina profesional Gilberto Cardozo Lozano, en hechos ocurridos el día 10 de mayo de 2013, como consecuencia de la activación de una mina antipersonal, en cumplimiento de una orden de operaciones en el sector río Mataje, jurisdicción del municipio de TumacoNariño.
En consecuencia, s olicitaron se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales subjetivos y objetivados, actuales y futuros que se les causaron. Adicionalmente, que se ordene a la demandada cumplir la sentencia y pagar intereses sobre las condenas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Identificó el marco normativo aplicable aludiendo a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado , acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano en eventos de daños causados3
Identificó el marco normativo aplicable aludiendo a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado , acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano en eventos de daños causados3
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como consecuencia de la activación de artefactos explosivos y citó de ese pronunciamiento, el siguiente aparte:
“ (…)La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los dañ os causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefa ctos instalados por el mismo Ejé rcito Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de M AP/M USE/AEI, en los términos del artículo 1.1 de la Convenció n Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alc ance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del confli cto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, o las disposiciones adoptadas en materia
dinámica del confli cto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, o las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la l ey de víctimas y sus decretos reglamentarios, y r ecordando que el mero hech o de que se presente la violació n de un der echo contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los4
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actores en la ruta de atenció n integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobiern o, o través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir o las personas que hayan tenido este tipa de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal…”
Resaltó que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en los eventos en los cuales el daño por mina antipersonal se causara a un miembro de la fuerza pública, la responsabilidad no podía analizarse bajo un título de imputación objetiva, sino que debía probarse la existencia de falla en el servicio o riesgo excepcional.
Indicó que el daño, consistente en las lesiones causadas al señor Gilberto Cardozo Lozano, se encontraba acreditado con la epicrisis del Hospital Militar Central, los informes de los integrantes de la Compañía
Indicó que el daño, consistente en las lesiones causadas al señor Gilberto Cardozo Lozano, se encontraba acreditado con la epicrisis del Hospital Militar Central, los informes de los integrantes de la Compañía Neptuno, el informe administrativo por lesiones y el acta de la Junta Médico Laboral que determinó una incapacidad laboral de 97,25%.
En virtud de los registros civiles allegados estimó acreditada la condición de los demandantes de madre, abuelo, hermanos, esposa e hija de la víctima y con ello la existencia de un daño conforme a las reglas de la experiencia y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
Subrayó que de conformidad con lo expuesto en la demanda, se predicaba la falla de la administración en el hecho de no tomar las medidas de seguridad adecuadas para evitar el daño.5
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Afirmó que una vez revisado el material probatorio allegado al expediente, se tenía qu e el señor Gilberto Cardozo Lozano resultó lesionado por la detonació n de un artefacto explosivo cuando se encontraba en desarrollo de una misió n militar tendiente a prestar seguridad a un grupo móvil de erradicación de cultivos ilícitos en el área general Mata Plátano, sector Río Mataje del Municipio de Tumaco.
Encontró que no se prob ó que el grupo del cual hacia parte el demandante estuviera acompañado por el grupo EXDE, con el objeto de que la tropa pudiera desplazarse sin traumatismos ni complicaciones.
Encontró que no se prob ó que el grupo del cual hacia parte el demandante estuviera acompañado por el grupo EXDE, con el objeto de que la tropa pudiera desplazarse sin traumatismos ni complicaciones.
Mencionó que era necesario acotar que los grupos EXDE se especializan en desactivar explosivos no convencionales como las minas antipersonales, y que por tanto, éstos solo eran asignados a zonas o batallones donde se t uviera información de la existencia de estos artefactos.
A partir de lo informado por el Comandante de la Compañía Neptuno sobre los he chos, concluyó que la atención en primeros auxilios fue inadecuada, pues el socorrista de combate llegó al lugar de los hechos solo 20 minutos después de su ocurrencia, de lo cual emergía que la escuadra del infante Cardozo no iba acompañada de socorrista o enfermero, a pesar que la misión se desarrollaba en un sector donde se conocía de la existencia de campos minados, porque la misión tenía por objeto el registro de áreas de erradicación, las cuales, por lo general,6
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estaban rodeadas de artefactos explosivos no convencionales; que ello podía deducirse si se tenía en cuen ta que el grupo militar principal del cual se apartó el soldado Cardozo contaba con grupo EXDE, el cual solo se asignaba a pelotones que desarrolla ran misiones en lugares donde se conocía de la existencia de campos minados.
cual se apartó el soldado Cardozo contaba con grupo EXDE, el cual solo se asignaba a pelotones que desarrolla ran misiones en lugares donde se conocía de la existencia de campos minados.
Manifestó que estaba probado que existió una evacuación tardía de los heridos, pues el helicóptero rescató a los lesionados después de cuatro horas del suceso, a pesar que dos horas después de los hechos hubo un sobrevuelo de helicóptero, sin que se haya tomado ninguna acción.
Estableció que según información del Coronel de infantería de Marina Fernando Moreno Pineda, Jefe Estado Mayor Brigada de infantería de Marina No. 4, el señor Gilberto Cardozo Lozano efectuó inserción al área el día 05 de mayo de 2013, es decir, solo cinco días an tes de la ocurrencia de los hechos, sin recibir capacitación e instrucció n sobre técnicas de patrullaje en sectores de riesgo de campo minado.
Reiteró que en el grupo grande, del cual se separó el comandado por el cabo Nocua, contaba con el apoyo del grup o EXDE, lo que significaba que las labores de la fuerza pública se realizaban en áreas de riesgo de campos minados, circunstancias ratificadas en los informes militares aportados al plenario y en la prueba testimonial recaudada.
Destacó que no se encontraron elementos de juicio que permitieran justificar que un grupo de militares se separaran del grupo grande,7
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dentro de un sector de riesgo de minas, sin el apoyo del grupo EXDE, sin instrucción previa respecto del área a patrullar y con ausencia de un socorrista o enfermero capacitado , como tampoco podía justificarse la tardanza de apoyo para la evacuación de los heridos.
Consideró que el señor Gilberto Cardozo Lozano enfrentó una situación que sobrepasaba los riesgos propios de su actividad, pues no se utilizaron para la misió n los medios de seguridad que hubieran podido precaver el daño que finalmente se materializó, configurándose una falla del servicio.
Citó pronunciamiento del H. Consejo de Estado sobre la adopción de medidas de precaució n, prevención y contención adecuadas para enfrentar todas las manifestaciones del delito por parte del Estado en cabeza de los mandos militares.
Concluyó que la parte demandante cumplió con su obligación de demostrar la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, tal como lo establecía el artículo 167 del C.G.P.
En cuanto a los perjuicios morales, invocó la sentencia de unificación jurisprudencial, en la que se precisó que para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que8
levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que8
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estos se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”.
Resaltó que la reparación del daño moral en caso de lesiones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causó a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Sostuvo que de conformidad con lo señalado en la sentencia de unificación, en el caso concreto, el señor Gilberto Cardozo Lozano tuvo una pérdida de capacidad laboral de 97,25 de acuerdo con las valoraciones de psiquiatría y psicología contenidas en el acta de la Junta Médico Laboral . Asimismo, indicó que el acta refirió que el mencionado se encontraba en tratamiento interdisciplinario para manejo de dolor y proceso de duelo no resuelto; que se encontraron dificultades a nivel de aceptación de pérdida, manejo de autoestima y dificult ad a nivel de pareja y relajación paterno filial, además de dificultades a nivel de familia para la resolución adecuada de problemas.
En cuanto al daño en la vida de relación, mencionó que para el Consejo de Estado el mismo no consistía en la lesión en sí misma, sino en las
de familia para la resolución adecuada de problemas.
En cuanto al daño en la vida de relación, mencionó que para el Consejo de Estado el mismo no consistía en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de ella se produjeron en la vida de relación de quien la sufre, ahora denominado daño fisiológico o daño a la salud y mencionó jurisprudencia frente al asunto precedente.9
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Citó pronunciamiento de la Corporación de lo Contencioso Administrativo en relación con la posibilidad de aumentar el monto reconocido por concepto de daño a la salud.
Destacó lo concluido por el Consejo de Estado, según el cual, la base para calcular el daño a la salud la constituye la calificació n de pérdida de capacidad laboral contenida en el acta de la Junta Médico Laboral respectiva.
Indicó que en el caso concreto, el señor Gilberto Cardozo Lozano al momento de los hechos contaba con 26 años de edad, sufrió amputación transtibial del miembro inferior derecho, amputación de falange de 4° dedo de la mano derecha, amputació n metacarpofalángica de 5° dedo de la mano derecha, lesiones que le produjeron una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 97,28%. Así las cosas, en consecuencia, le reconoció al actor por este concepto la suma equivalente a 300 SMLMV.
En relación con los perjuicios materiales, señaló que en la demanda se
Así las cosas, en consecuencia, le reconoció al actor por este concepto la suma equivalente a 300 SMLMV.
En relación con los perjuicios materiales, señaló que en la demanda se reclamó el reconocimiento y pago de lucro cesante, por la disminución de la capacidad laboral que la lesión le causó al señor Gilberto Cardozo Lozano.
Advirtió que los elementos probatorios no pe rmitieron establecer si el demandante recibió alguna suma de dinero por concepto de indemnización por la incapacidad sufrida.10
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Aclaró que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el reconocimien to y pago de una pensió n de invalidez no impedía el reconocimiento y pago de una indemnización, toda vez que la primera era una prestación social derivada del sistema de seguridad social en pensiones , y la segunda correspondía a una obligación que surgía por la existencia de un daño que debía repararse.
Advirtió que no se acreditó el monto de los ingresos de la víctima como infante de marina profesional, razón por la cual tomó en cuenta valor del salario mínimo legal mensual vigente, para el cálculo del lucro cesante.
Declaró extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional de los perjuicios ocasionados a Gilberto Cardozo Lozano y a los demás familiares con ocasión de las lesiones sufridas por el mencionado el día 10 de mayo de 2013, en actos propios del servicio.
DefensaArmada Nacional de los perjuicios ocasionados a Gilberto Cardozo Lozano y a los demás familiares con ocasión de las lesiones sufridas por el mencionado el día 10 de mayo de 2013, en actos propios del servicio.
En consecuencia, condenó al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la salud. Adicionalmente, condenó a la demandada a pagar sobre las sumas reconocidas los intereses de mora establecidos en los artículos 192 y 195 No. 4 del C.P.A.C.A. y negó las demás pretensiones de la demanda.11
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Por último, el juez a quo condenó en costas y a agencias en derecho en un 4% de las conde nas impuestas a la Nación-Ministerio de DefensaArmada Nacional.
1.3. Apelación:
1.3.1. NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional
Señaló que según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituía un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concretaba, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tenía lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras
concretaba, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tenía lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concernía perseguir a la Fuerza Pública.
Resaltó que cuando el aludido riesgo se concretaba, en principio no resultaba jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demostrara que la lesión o la muerte devenían del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional12
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afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.
Indicó que los daños causados miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, tenían como común denominador el elevado nivel de riesgo para la integridad personal al que se exponían este personal, mismo q ue desplegaba actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal, actividades que por su propia naturaleza conllevaban la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad.
actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal, actividades que por su propia naturaleza conllevaban la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad.
Afirmó que de conformidad a la Doctrina y Jurisprudencia, el daño padecido por soldado profesiona l constituía un riesgo propio de su actividad profesional.
Advirtió que en el caso en concreto no se podía hablar de rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto el principio de igualdad debía mirarse en relación a quienes se encontraban en la misma situación.
Subrayó que en el caso sub examine se evidenció ausencia del elemento de imputación, toda vez que a pesar que el lesionado era miembro activo del Ejército Nacional, en la producción d el daño no intervino la administración ni ninguno de sus agentes, sino el accionar13
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un grupo subversivo. Ademá s, resaltó que tampoco se alleg aron pruebas idóneas que determinaran la responsabilidad de la entidad demandada.
Reiteró que el daño padecido por un soldado profesional se constituía en un riesgo propio de la actividad profesional que ordinariamente despliegan, y que no se allegó prueba alguna que demostrara que el soldado profesional Gilberto Cardozo Lozano hubiese sido expuesto a un riesgo de mayor entidad al que se hubieren visto expuestos sus
en un riesgo propio de la actividad profesional que ordinariamente despliegan, y que no se allegó prueba alguna que demostrara que el soldado profesional Gilberto Cardozo Lozano hubiese sido expuesto a un riesgo de mayor entidad al que se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada y que, contrario sensu, se encontraba demostrado que se trató de un hecho fortuito, cuyo origen fue el sembrado de minas por grupos subversivos al margen de la Ley, constituido por la conducta de la guerrilla que en procura de sus objetivos no les importa asesinar y lesionar a j óvenes soldados y civiles que hacen parte del pueblo que dicen defender, mediante la siembra y uso indiscriminado de “minas anti personas”.
Mencionó que los ataques guerrilleros reunían 2 características esenciales debido a la situación de guerra generalizada que vive el país, a saber, la imprevisibilidad e irresistibilidad.
Manifestó que si bien el Estado tenía el deber de proteger la vida e integridad de l os miem bros de los Cuerpos Armados, cuando estos asumen de manera voluntaria los riesgos propios de esas actividades, se modificaban las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que pudieran llegar a sufrir.14
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Aclaró q ue en el caso en concreto no era aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto el lesionado se vinculó a la Armada Nacional de manera voluntaria y no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Aclaró q ue en el caso en concreto no era aplicable un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto el lesionado se vinculó a la Armada Nacional de manera voluntaria y no se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Indicó que el señor Gilberto Cardozo Lozano no fue sometido a un riesgo excepcional, toda vez que dada su condició n de miembro del Ejército Nacional y como profesional de las armas que era, ya que ostentaba la calidad de soldado profesional vinculado de manera libre y voluntaria, entre los riesgos que debía asumir era el de ser objeto de un atentado terrorista.
Concluyó que según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no resultaba imputable al Estado los daños causados por minas antipersonas a soldados voluntarios, salvo que se demostrara una falla del servicio (falla probada), o que se expuso a un riesgo superior al de sus demás compañeros de armas, lo cual no sucedió en el presente caso.
Citó pronunciamiento de la Corporación de lo Contencioso Administrativo acerca de la mina antipersonal.
En consecuencia, resaltó que no había lugar a reconocimiento alguno de los perjuicios solicitados por la parte demandante, ya que el hecho dañoso se constituyó como un riesgo propio del servicio que el soldado15
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profesional debía afrontar, configurándose en una causal eximente de responsabilidad como es el “hecho de un tercero”.
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profesional debía afrontar, configurándose en una causal eximente de responsabilidad como es el “hecho de un tercero”.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público: La señora Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia objeto de impugnación y en consecuencia, se declare responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional por los hechos ocurridos el día 10 de mayo de 2013, en el municipio de Tumaco, que provocaron lesiones al señor Infante de Marina Profesional Gilberto Cardozo Lozano. Evidenció el cumplimiento de l os requisitos procesales del derecho de acción; identificó la normatividad aplicable al caso , esto es, el artículo 90 constitucional como cláu sula general de la respon sabilidad extracontractual del E stado y definió las características del daño antijurídico y distinguió los diferentes regímenes de responsabilidad de la administración. Ya en el caso concreto, encontró acreditada la existencia del daño y con relación a la imputación, advirtió que el señor Gilberto Cardozo Lozano era lnfante de Marina Profesional activo de la Armada Nacional , vinculado a dicha institución a la fecha de los hechos , lo qu e en un primer momento determinaba que su fallecimiento se dio en actos del servicio lo cual se constituía en un riesgo que libremente asum ió al ingresar a las filas de las fuerzas militares.16
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ingresar a las filas de las fuerzas militares.16
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Sin embargo, estimó que el señor Gilberto Cardozo Lozano fue sometido a un riesgo mayor al que fueron sometidos sus pares, por cuanto en cumplimiento de órdenes de sus superiores s e apartó del grupo del cu al hacía parte y se dir igió a otro lugar; que pese a encontrarse realizando labores relacionadas con prestar seguridad a un grupo móvil de erradicación de cultivos ilícitos en el sector del Rio Mataje del municipio de Tumaco, iniciaron un recorrido sin el apoyo del Grupo EXDE, grupo encargado de determinar la existencia de minas en el sector en el cual se realizaba la erradicación, grupo con el que si contaba la escuadra principal, precisamente por encontrarse adelantando labores de protección para erradicación de cultivos ilícitos, en donde se tenía conocimiento de la posible plantación de minas antipersonas. Determinó que el socorrista de combate tardó aproximadamente 2 0 minutos en llegar para prestar los prim eros auxilios al lesionado y el helicóptero tardó dos horas y media en llegar para evacuar a los heridos; también encontró que el grupo n o contaba con botiquín ni elementos para prestar primeros auxilios , circunstancias de las cuales dio cuenta el testigo Jairo Guevara Benavides y los informes rendi dos por el Comandante M auricio Nocual Leal y por el I PM Jairo Benavides Guevara.
para prestar primeros auxilios , circunstancias de las cuales dio cuenta el testigo Jairo Guevara Benavides y los informes rendi dos por el Comandante M auricio Nocual Leal y por el I PM Jairo Benavides Guevara. Concluyó que el señor Gilberto Cardozo Lozano fue sometido a un riesgo mayor al que fueron sometidos sus pares y q ue se logró probar una falla en el servicio, teniendo en cuenta que el grupo disgregado del principal en el que se encontraba el demandante no contaba con apoyo17
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del grupo EXDE, ni con socorrista de combate o enfermero capacitado, lo cual generó una tardanza en la prestación de los primeros auxilios y en la evacuación de los heridos , lo cual evidenciaba que la Armada Nacional omitió brindar cuidado, protección y seguridad a sus integrantes, al enviar a un grupo de soldados sin el acompañamiento del grupo especial a una zona posiblemente minada, por tratarse la operación de erradicación de cultivos ilícitos.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide si confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es extracontractualmente responsable de las lesiones causadas al soldado profesional Gilberto Cardozo Lozano, por la detonación de una MAP
¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es extracontractualmente responsable de las lesiones causadas al soldado profesional Gilberto Cardozo Lozano, por la detonación de una MAP durante el despliegue de la orden fragmentaria No. 021 ADMIT CBFIM41 S3/2013, del 22 de abril de 2013?
2.2. Respuesta al problema jurídico:
Sí es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es18
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extracontractualmente responsable de las lesiones causadas al soldado profesional Gilberto Cardozo Lozano, por la detonación de una MAP durante el despliegue de la orden fragmentaria No. 021 ADMIT CBFIM41 S3/2013, del 22 de abril de 2013.
2.2.1. Premisas normativas:
El artículo 90 constitucional regula la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción o la omisión de sus agentes.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputa bles, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
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