TA NAR - 52-001-33-33-006-2021-00026 (9825)-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-006-2021-00026 (9825)-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 2021-00026 (9825)
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia.
Radicación: 52-001-33-33-006-2021-00026 (9825)
Demandante: Irma Esnelda Santacruz Córdoba
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
Tema: Ingreso a centro penitenciario de Pasto.
La Sala resuelve la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Reclus ión de Mujeres Pasto, en adelante, EPMSC, contra la sentencia del 10 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela:
La señora Irma Esnelda Santacruz Córdoba, en nombre y representación de su esposo, el señor Reimundo Idelfonso Escobar, presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante, INPEC y el EPMSC de Pasto, con el fin de que se protejan sus derechos a la salud, dignidad humana y debido proceso. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene al INPEC o a la EPMSC de Pasto, que en cumplimiento de la providencia del 18 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Penal
humana y debido proceso. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene al INPEC o a la EPMSC de Pasto, que en cumplimiento de la providencia del 18 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Penal Municipal de Garantías, envíe al señor Reimundo Idelfonso Escobar a la cárcel de la ciudad, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.
Como fundamento fáctico, señaló que el señor Reimundo Idelfonso Escobar tiene 61 años; se e ncontraba privado de su libertad en el CAI del barrio Las Américas de esta ciudad y autorizó a la accionante para que solicite la protección de sus derechos fundamentales.
Explicó que el señor Escobar Urbano se encuentra detenido desde el 17 de septiembre de 2020 por el delito de venta de estupefacientes; que el 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Pasto impuso medida de aseguramiento en su contra y ordenó que la misma se cumpliera en la cárcel de Pasto.Radicado: 2021-00026 (9825) 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónNo obstante, señaló que el prenombrado no fue remitido al lugar que el juez dispuso, sino al CAI de Las Américas y que desde el 18 de septiembre de 2020 se encuentra en dicho lugar.
Manifestó que el señor Escobar Urbano se había sometido a una cirugía de la sien antes de su captura, y que en el lugar donde se encuentra cuenta con unas
se encuentra en dicho lugar.
Manifestó que el señor Escobar Urbano se había sometido a una cirugía de la sien antes de su captura, y que en el lugar donde se encuentra cuenta con unas condiciones indignas de hacinamiento, lo cual le ha producido sofocamiento y estrés, además de estar convaleciente en razón a la cirugía a la que se sometió. Señaló que en la cárcel de Pasto, su esposo podría salir a tomar aire y caminar por los patios, además de tener la posibilidad de estudiar o trabajar; que su esposo necesitaba ese espacio para mantenerse tranquilo; que no obstante, a pesar de que el Juzgado de Garantías ordenó que el prenombrado cumpliera su medida de aseguramiento en dicho lugar, tal orden no se ha cumplido, sino que continúa en un lugar no apto para su estado de salud, lo cual vulnera los derechos fundamentales antes mencionados.
1.2. La sentencia impugnada:
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos del señor Reimundo Idelfonso Escobar Urbano, y ordenó al INPEC que diera cumplimiento a la orden de detención intramural dentro de establecimiento carcelario a favor del prenombrado y realizara el traslado inmediato al EPMSCR de Pasto y ordenó a la directora de dicho establecimiento que admita e interne al señor Escobar Urbano en el centro penitenciario en las condiciones fijadas por el juez penal; y finalmente, ordenó al Municipio de Pasto que mientras se adelanten las gestiones pertinentes para lograr el traslado del prenombrado al EPSMSC de Pasto, permanezca en la Permanente de Justicia de la Avenida Las Américas de esta ciudad, y garantice las condiciones de espacio, alimentación,
adelanten las gestiones pertinentes para lograr el traslado del prenombrado al EPSMSC de Pasto, permanezca en la Permanente de Justicia de la Avenida Las Américas de esta ciudad, y garantice las condiciones de espacio, alimentación, salud y derechos del sindicado, en las mismas condiciones que las personas privadas de la libertad en un centro carcelario.
Señaló que se acreditó que el señor Reimundo Idelfonso Escobar se encontraba recluido en calidad de sindicado en las instalaciones del per manente de justicia No. 2, ubicado en la avenida Las Américas de la ciudad de Pasto, y que ahí ha permanecido superando las 36 horas de detención, a pesar de que esas unidades solo permiten la reclusión por el tiempo antes referido.
También recordó que las órdenes judiciales deben ser cumplidas por el INPEC, de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993 y según los pronunciamientos de la Corte Constitucional; sin embargo, indicó que dicha entidad no ha dado cumplimiento a la medida de aseguramient o de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad, como lo estableció el juez.Radicado: 2021-00026 (9825) 3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAdicionalmente, manifestó que las condiciones de detención en las que se encontraba el accionante no eran las adecuadas, y si bien el Municipio de Pasto aseguró que las condiciones del lugar donde estaba el señor Escobar Urbano eran optimas y no generaban afectación alguna de derechos, no se aportó
encontraba el accionante no eran las adecuadas, y si bien el Municipio de Pasto aseguró que las condiciones del lugar donde estaba el señor Escobar Urbano eran optimas y no generaban afectación alguna de derechos, no se aportó ningún medio probatorio que así lo acreditara, ni tampoco se demostró que el prenombrado pudiera tomar tiempos de esparcimiento, pudiera recibir visitas, atención médica, alimentación adecuada, entre otros aspectos.
1.3. La impugnación:
El EPMSC de Pasto impugnó la decisión y expuso que en su establecimiento existía un hacinamiento de 36.36%, en tanto el mismo solo tenía capacidad para 568 personas, pero en la actualidad se encontraban 776 internos y que por dicha razón, solo podían recibir a internos provenientes de la URI y estaciones de policía de manera moderada, en la medida que lo s internos del EPMSC recuperaran su libertad; incluso, señaló que los cupos liberados se otorgaban a aquellos con boleta de detención intramural, según las reglas del equilibrio decreciente, lo cual se continuará haciendo hasta solventar la crisis de hacinamiento en dicho centro.
Informó que para el mes de marzo estaba concediendo cupos de ingreso respetando las directrices de la dirección general del INPEC establecidas en la circular 050 y conforme a la regla del equilibro decreciente dictaminada por la Corte Constitucional.; que los cupos serían otorgados conforme a las libertades concedidas y previo estudio de las solicitudes que se radiquen, previo cumplimiento de unos requisitos.
Indicó que los condenados serían recibidos por el INPEC, previo envío de documentación para el estudio, según la existencia de cupos disponibles y que
concedidas y previo estudio de las solicitudes que se radiquen, previo cumplimiento de unos requisitos.
Indicó que los condenados serían recibidos por el INPEC, previo envío de documentación para el estudio, según la existencia de cupos disponibles y que para los sindicados, debía estudiarse la documentación pertinente, teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos en el centro penitenciario, el perfil criminal y la existencia de convenio entre municipio y el INPEC.
Por otra parte, señaló que mediante Circular 050, el INPEC dio instrucciones de recepción de personas privadas de la libertad en virtud del alto grado de hacinamiento de los centros transitorios y estaciones de polic ía, por lo que fue necesario implementar nuevas medidas de ingreso para los condenados y sindicados de alto perfil criminal, siempre que correspondan a la jurisdicción y la boleta de encarcelamiento esté dirigida al establecimiento de reclusión.
Señala también que la Ley 65 de 1993 establece la obligación que tienen los Municipios y Departamentos frente a la custodia y manutención del personalRadicado: 2021-00026 (9825) 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsindicado, para lo cual deben suscribir un convenio con el INPEC para que dicha entidad asuma tal obligación; que no obstante, el convenio con el Municipio de Pasto no estaba vigente.
Igualmente, señaló que la sentencia de primera instancia desconocía los derechos fundamentales de los demás privados de la libertad que se encontraban en el EPMSC de Pasto, así como también las sentencias de la Corte
Pasto no estaba vigente.
Igualmente, señaló que la sentencia de primera instancia desconocía los derechos fundamentales de los demás privados de la libertad que se encontraban en el EPMSC de Pasto, así como también las sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se sugería a los jueces de tutela que al momento de proferir una providencia, se analice la situación de los demás detenidos en los establecimientos de reclusión, máxime, porque si se ordena que se reciba a todos los internos de estaciones de policía y URIs del país, la tasa de hacinamiento crecería, afectando de manera grave los derechos fundamentales de la población que se encuentra intramuros.
Adicionalmente, señaló que el juez no podía desco nocer la problemática de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del Departamento, y que por dicha situación, la entidad no podía ser obligada a cumplir lo imposible; que el número de personas que ingresan al sistema de reclusión es alto en comparación a las personas que recuperan su libertad, y que por tanto actualmente, en el ingreso de reclusos se privilegia a los condenados y a los sindicados de alto perfil. Alegó que tenían solicitud de recibir a 269 personas que se encontraba n en la URI y 50 solicitudes de personas provenientes de los municipios pertenecientes a esta jurisdicción, y que frente a ellas, se priorizaría el ingreso conforme lo indican las directrices de la Circular 050 del INPEC y las reglas del equilibrio decreciente.
Finalmente, informó que en el mes de enero recibieron 88 personas y en el mes de febrero 74 personas privadas de la libertad provenientes de las estaciones de
decreciente.
Finalmente, informó que en el mes de enero recibieron 88 personas y en el mes de febrero 74 personas privadas de la libertad provenientes de las estaciones de policía, de la URI y de estaciones transitorias a cargo de la Policía Metropolitana de Pasto, lo cual demostraba que se estaba dando cumplimiento a la norma vigente respecto a la recepción de personas privadas de la libertad, controlando el hacinamiento y respetando los derechos fundamentales del personal detenido, como ordenaban las sentencias de la Corte Constitucional, en virtud de lo cual, solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Problema jurídico:Radicado: 2021-00026 (9825) 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónCon fundamento en la decisión de primera instancia y la impugnación presentada por el accionado EPSMSC de Pasto, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:
¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, se vulneran los derechos fundamentales del señor Reimundo Idelfonso Escobar al mantenerlo recluido en un centro transitorio y no remitirlo al EPSMSC de Pasto para que cumpla la medida de detención preventiva?
2.1.1. Respuesta al problema jurídico:
Es parcialmente correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, se vulneran los derechos fundamentales del señor Reimundo Idelfonso Escobar al mantenerlo recluido en un centro transitorio y no remitirlo al EPSMSC de Pasto
Es parcialmente correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, se vulneran los derechos fundamentales del señor Reimundo Idelfonso Escobar al mantenerlo recluido en un centro transitorio y no remitirlo al EPSMSC de Pasto para que cumpla la me dida de detención preventiva; no obstante, debido a la crisis carcelaria y al estado de cosas inconstitucional que se presenta en los centros de reclusión del país, especialmente en Nariño, no es posible ordenar la remisión inmediata del prenombrado al centro penitenciario en mención, en tanto los ingresos deben hacerse conforme las reglas del equilibrio decreciente.
2.2. Premisas normativas:
2.2.1. Agencia oficiosa en tutela:
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de que el reclamo de derechos fundamentales a través de tutela, se realice mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que el titular de los derechos “ no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que debe manifestarse en el escrito de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“Recientemente la sentencia SU -055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción
esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en suRadicado: 2021-00026 (9825) 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónvida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. (Sentencia T-430 de 2017).
De conformidad con lo anterior, para que la agencia oficiosa sea procedente, debe acreditarse que el titular de los derechos no esté en condiciones de reclamarlos directamente y que así se manifieste en el escrito de tutela, sea por situaciones de vulnerabilidad extern a, debilidad man 1ifiesta o especial protección constitucional; incluso, también es posible que mediante agencia oficiosa se confiera poder a un abogado para la protección de los derechos del agenciado, siempre y cuando se acredite que no se encuentra en las condiciones para otorgar poder por sí mismo, como en los eventos de incapacidad absoluta.
2.2.2. Lugar de cumplimiento de la medida de detención preventiva:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 65 de 1996, la finalidad de la detención preventiva es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso
2.2.2. Lugar de cumplimiento de la medida de detención preventiva:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 65 de 1996, la finalidad de la detención preventiva es asegurar la comparecencia de los imputados al proceso pena, la conservación de la prueba, la protección de la comunidad y la efectividad de la pena impuesta.
Según el artículo 21 ejusdem, las medidas de detención preventiva se cumplen en cárceles y pabellones de detención preventiva, que según el artículo 17 de la misma norma, están a cargo de las entidades territoriales. Las normas en mención, establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. CÁRCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. […] El Instituto Nacional Penitenciario y Carce lario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. […]Radicado: 2021-00026 (9825) 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
demás servicios. […]Radicado: 2021-00026 (9825) 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraest ructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario. […]
ARTÍCULO 21. CÁRCELES Y PABELLONES DE DETENCIÓN PREVENTIVA.
Las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos con un régimen de reclusi ón cerrado. Estos establecimientos están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva en los términos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los cuales están a cargo de las entidades territoriales. Podrán existir pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, siempre y cuando estos se encuentren separados adecuadamente de las demás secciones de dicho complejo y de las personas condenadas. […]” Por otra parte, el artículo 28ª de la Ley 65 de 1996, dispone que la detención en unidades inmediatas de reacción – URIS o en unidades similares, no puede superar las 36 horas, garantizando en todo caso la separación entre hombres y mujeres, ventilación, luz solar, acceso al baño y separación de menores de edad. En relación con la responsabilidad de las entidades a cargo de las personas privadas de la libertad con detención preventiva , la Corte Constitucional, en sentencia T151 de 2016, señaló:
En relación con la responsabilidad de las entidades a cargo de las personas privadas de la libertad con detención preventiva , la Corte Constitucional, en sentencia T151 de 2016, señaló: “1La medida de detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades territoriales, en un centro de detención preventiva anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos. 2El lugar de detención preventiva será fijado por el juez competente y el establecimiento para cumplir la condena privativa de la libertad será determinado por la Dirección del INPEC. 3La detención de una persona en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar, nunca puede superar las treinta y seis (36) horas, y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 debe cumplir con unas condiciones mínimas, fijadas teniendo en cuenta que se trata de lugaresRadicado: 2021-00026 (9825) 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndestinados a la reclusión de los internos por un periodo muy corto: separación entre hombres y mujeres, ventil ación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baterías sanitarias suficientes; pero además las instalaciones deben ofrecer condiciones que garanticen un trato digno y humanitario a los detenidos que se encuentren transitoriamente allí, tales como alimentación oportuna y adecuada en
suficientes; pero además las instalaciones deben ofrecer condiciones que garanticen un trato digno y humanitario a los detenidos que se encuentren transitoriamente allí, tales como alimentación oportuna y adecuada en cantidad y calidad, higiene, entornos de salubridad y seguridad, y atención médica oportuna, integral y por personal médico idóneo, ya sea a través del régimen subsidiado o contributivo. Aunque no son establecimientos de detención preventiva o penitenciarios, en virtud de la relación de sujeción especial de los internos y la posición de garante que asumen las autoridades, existe la obligación estatal de proporcionar los servicios de atención integral en salud que requieran las personas durante el breve periodo que permanezcan allí. Brindar la alimentación adecuada en éstos lugares corresponde a la USPEC. 2.2.3. Hacinamiento de los establecimientos penitenciarios municipales en el Departamento de Nariño – Sentencia T-197 de 2017.
En el año 2017, la Corte Constitucional estudió el caso referente a las condiciones de hacinamiento en las que se encontraban los establecimientos penitenciarios municipales de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión (N), y la vulneración de los derechos fundamentales de las personas recluidas dentro de los mismos, derechos que fueron reclamados por el Defensor del Pueblo Regional Nariño 1, en virtud de un informe que la entidad elaboró frente a la situación de dichas cárceles.
En dicha ocasión, en relación con el establecimiento penitenciario de la ciudad de Pasto, el Defensor del Pueblo informó que presentaba una situación crítica de hacinamiento, toda vez que el número de reclusos superaba la capacidad
En dicha ocasión, en relación con el establecimiento penitenciario de la ciudad de Pasto, el Defensor del Pueblo informó que presentaba una situación crítica de hacinamiento, toda vez que el número de reclusos superaba la capacidad para la cual fue construida la infraestructura; el personal médico era insuficiente y la atención médica no cumplía con los estándares mínimos; la oportunidad para trabajar y estudiar era limitada debido a la carencia de espacios físicos adecuados para ello y existían dificultades en la prestación de servicios públicos.
Al respecto, el amparo concedido por la Corte Constitucional se orientó a la adopción de medidas a corto plazo para evitar la continuación de la trasgresión a la vida digna de los reclusos de las cinco cárce les que se encontraban en los
1 La tutela fue instaurada en contra del Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación de Nariño, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Caprecom EPS, el Fondo de Infraestructura Carcelaria, los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión, y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Mediana Seguridad de Pasto, Ipiales, Tumaco, Túquerres y La Unión.Radicado: 2021-00026 (9825) 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmunicipios del departamento de Nariño. Así las cosas, frente al hacinamiento señaló que debía estarse a lo dispuesto en las sentencias T -388 de 2013 y T -
-Sala Segunda de Decisiónmunicipios del departamento de Nariño. Así las cosas, frente al hacinamiento señaló que debía estarse a lo dispuesto en las sentencias T -388 de 2013 y T762 de 2015, y por tanto, implementar la regla del equilibrio decreciente , implementar una política respetuosa de los derechos humanos y finalmente, elaborar un cronograma donde se consagren las circunstancias de tiempo y modo en las cuales se implementarían las órdenes de las providencias en mención, medida que estaría a carg o del INPEC y de las direcciones de los centros de reclusión de cada municipio.
Adicionalmente, en el año 2018, esta Corporación conoció una serie de tutelas presentadas por los reclusos del establecimiento penitenciario de este municipio, en las cuales s olicitaban al INPEC y a los demás encargados del establecimiento, abstenerse de recibir a más reclusos, por cuanto la situación de hacinamiento en dicho lugar era crítica, pues se superaba la capacidad que tenía dicho lugar para albergar a personas privada s de su libertad, lo cual daba lugar a la ausencia de servicios mínimos para la subsistencia digna. Si bien en dicha ocasión se declararon improcedentes todas las tutelas, lo cierto es que ello demostró que en los centros penitenciarios de esta ciudad, a p esar de la sentencia T-197 de 2017, aún persiste el estado de cosas inconstitucionales en razón al crítico hacinamiento de dichos lugares.
2.2.4. Regla del equilibrio decreciente:
Hacia el año 2013, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales frente a la situación que se presentaba en el sistema carcelario
2.2.4. Regla del equilibrio decreciente:
Hacia el año 2013, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucionales frente a la situación que se presentaba en el sistema carcelario colombiano, en razón al hacinamiento que existía en varios establecimientos penitenciarios del país. E n virtud de dicha declaratoria, se impuso la regla de equilibrio decreciente, como mecanismo para contrarrestar tal hacinamiento. Así, al explicar el funcionamiento de dicha regla, la Corte señaló:
“En aquellos casos en los que se esté enfrentando una sit uación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro d e reclusión si y sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libe rtad), y (ii) el número de personas delRadicado: 2021-00026 (9825) 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónestablecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónestablecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas.”2
En ese entendido, según la regla del equilibrio decreciente, el ingreso a los establecimientos ca rcelarios únicamente puede realizarse de manera proporcional al número de salidas de internos en la semana anterior, es decir, el número de ingresos no puede ser superior al número de personas que salen de la cárcel, conteo que incluye a las personas que i ngresan con medida de aseguramiento privativa de la libertad, quienes deben permanecer en un establecimiento destinado exclusivamente para dicha población, o en un pabellón exclusivo, alejado de aquellos que cumplen una condena, a la luz del artículo 21 de la Ley 65 de 1993.
Con base en lo expuesto, la Sala entrará a estudiar de fondo el caso sub examine.
2.3. Caso Concreto:
De conformidad con el escrito de tutela, se observa que la finalidad de la misma es que se ordene a las entidades accionadas, el cumplimiento de la medida de detención preventiva impuesta al señor Reimundo Idelfonso Escobar, en el EPMSC de Pasto, en tanto se encuentra desde el mes de septiembre de 2020 en un centro de detención transitoria de la Policía Nacional, lugar en el cual se encuentra en condiciones de hacinamiento y no puede disfrutar de actividades como tomar el sol, beneficios de estudio y trabajo, y demás aspectos a los cuales tiene derecho. Se alegó además que el prenombrado sufría de afecciones de
encuentra en condiciones de hacinamiento y no puede disfrutar de actividades como tomar el sol, beneficios de estudio y trabajo, y demás aspectos a los cuales tiene derecho. Se alegó además que el prenombrado sufría de afecciones de salud, en tanto había sido operado de la Sien antes de su captura.
El Juez de primera instancia accedió a la tutela de los derechos fundamentales del señor Escobar Urbano y ordenó al INPEC que realizara los trámites para el traslado del prenombrado al EPMSC de Pasto, y a este último le ordenó que recibiera al imputado, en tanto la orden judicial era que cumpliera su detención preventiva en dicho lugar; no obstante, el EPMSC de Pasto impugnó la decisión, alegando principalmente, el desconocimiento del juez de la regla del equilibrio decreciente y las condiciones de hacinamiento del establecimiento carcelario, lo cual impedía el cumplimiento de las órden es judiciales, máxime, porque debido a dicha situación, este solo podía recibir a los reclusos a medida de que algún interno recuperara su libertad, y conforme los parámetros de priorización establecidos por la Dirección General del INPEC.
2 Sentencia T388 de 2013Radicado: 2021-00026 (9825) 11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAntes de efectuar el análisis sobre los motivos de impugnación, para la Sala es necesario pronunciarse respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Irma Esnelda Santacruz.
-Sala Segunda de DecisiónAntes de efectuar el análisis sobre los motivos de impugnación, para la Sala es necesario pronunciarse respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Irma E
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