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TA NAR - 52-001-33-33-007-2014-00201-01 (7868)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-007-2014-00201-01 (7868)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PENSIÓN GRACIA/ABANDONO DEL CARGO/ MALA CONDUCTA

En relación al abandono del cargo generado en el Decreto 490 del 20 de febrero de 1991, observa la Sala que no se inserta en varios de los registros laborales adosados al expediente, sin embargo, sí obra en uno de ellos y en comunicación dirigida al demandado, lo que lleva a concluir que aquella sí se hizo efectiva y al tener una duración de 60 días, habría operado presuntamente desde el 25 de febrero de 199155 hasta el 25 de abril de 1991. En consecuencia , luego, el docente regresó a su cargo, permaneciendo en el mismo hasta el 22 de abril de 1992, fecha en la que se acepta su renuncia voluntaria. No obstante, respecto a este lapso, obra en el expediente, la Resolución 075 del 11 de febrero de 1992 que san ciona disciplinariamente al docente por el abandono del cargo que además no solo habría tenido lugar entre el 2356 de febrero al 28 de marzo de 1990, sino que también por un largo período de tiempo comprendido entre el 4 de septiembre de 1989 al 20 de febrero de 1991. Acerca de este acto administrativo, se hacen las siguientes precisiones: -No obra ninguna anotación de su firmeza, bajo la consideración que no se adjuntó la constancia de su notificación y contra el mismo cabía el recurso de apelación. - No obra prueba de su ejecución, en tanto no se encuentra consignado en ningún registro laboral y tampoco existe registro disciplinario sobre ello. - El docente salió del cargo, no en razón de su exclusión en la profesión docente, sino en virtud de su renuncia voluntaria. - Se desconoce si el mentado acto quedó en firme.

tampoco existe registro disciplinario sobre ello. - El docente salió del cargo, no en razón de su exclusión en la profesión docente, sino en virtud de su renuncia voluntaria. - Se desconoce si el mentado acto quedó en firme.

(…) En suma, al demostrarse el requisito del tiempo de servicio y demás que permiten acceder a la pensión gracia, resultaría inequitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable para negar l a prestación al demandado, pues, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado de acuerdo a la jurisprudencia ya dicha, la mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que e l docente asumió un comportamiento recriminable; y en este caso concreto, no existe prueba que demuestre que la conducta del demandado haya impactó negativamente en el medio escolar y amerite la sanción de pérdida de pensión.

De otra parte, al tenor del inciso último del artículo 28 de la Constitución Nacional no pueden existir sanciones imprescriptibles, por ende, la Sala no puede concluir que el demandado actuó de mala fe solo por el hecho registrado en 1991, sino además, porque de la lectura del Decreto aludido no se puede deducir ni siquiera si la conducta del demandado fue calificada a título de culpa o dolo, que impide evidenciar la magnitud de la conducta que dio lugar a su imposición. En todo caso, no existe ningún elemento material probatorio que d emuestre que durante la vinculación del demandado, este haya asumió un comportamiento persistente y recriminable que impida reconocerle la pensión

gracia.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad). Radicado : 52-001-33-33-007-2014-00201-01 (7868) Demandante : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Demandado : Roberto Mario Caicedo Banguera Instancia : Segunda. Decisión : Revoca. Temas - Requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación gracia – pronunciamientos jurisprudenciales - Causal de mala conductaabandono del cargo. Sentencia No. D003-02-24 I. ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual, la Judicatura declaró la nulidad del acto administrativo – Resolución No. 30381 del 30 de septiembre de 2005-, acto mediante el cual, la extinta CAJANAL EICE reconoció pensión gracia en favor del demandante, en cumplimiento de fallo de tutela2. II. ANTECEDENTESDEMANDA. (Expediente físico Fl.

30381 del 30 de septiembre de 2005-, acto mediante el cual, la extinta CAJANAL EICE reconoció pensión gracia en favor del demandante, en cumplimiento de fallo de tutela2. II. ANTECEDENTESDEMANDA. (Expediente físico Fl. 1-3) La demanda se sustenta en lo siguiente: 1 Posesionada en el cargo el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la providencia son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Se profiere sentencia con fundamento en el Acuerdo 016 de 2017 expedido por el Tribunal Administrativo de Nariño que establece la posibilidad de dar prelación a ciertos asuntos, según sus temas, entre ellos, los relativos a pensión gracia.2 1. El señor Roberto Mario Caicedo Banguera prestó sus servicios como docente nacionalizado desde 01 de septiembre de 1971 hasta 13 de abril de 1999. 2. El 23 de agosto de 2001, el demandado solicitó ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE, el reconocimiento de la pensión de jubilación que trata la Ley 114 de 1913 –pensión gracia-. 3. Mediante Resolución No. 02832 del 17 de febrero de 2003, se niega el reconocimiento de la pensión, por cuanto, el peticionario no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto, específicamente el relacionado con la buena conducta en el desempeño de sus funciones como docente. El demandado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos negativamente mediante Resolución No. 9568 de 26 de mayo de 2003 y Resolución No. 1043 de 10 febrero de 2004, respectivamente. 4. Tras la negativa, el señor Caicedo Banguera junto con otros accionantes instauran acción de tutela contra la hoy liquidada CAJANAL EICE, decidida el

de mayo de 2003 y Resolución No. 1043 de 10 febrero de 2004, respectivamente. 4. Tras la negativa, el señor Caicedo Banguera junto con otros accionantes instauran acción de tutela contra la hoy liquidada CAJANAL EICE, decidida el 19 de mayo de 2004 por Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá – Cundinamarca, a favor de los actores. 3. Finalmente, la CAJA NACIONAL DE PREVISION EICE expide Resolución No. 30381 de 30 de septiembre de 2005, por medio de la cual, se reconoce pensión de jubilación gracia por un valor de $355.668 M/CTE efectiva a partir del 13 de marzo de 1999. Posteriormente, mediante Resolución 36295 del 04 de agosto de 2008, se le negó al demandado la reliquidación de la pensión gracia por nuevos factores salariales. 4. Pese a que, el señor Caicedo Banguera cumplía con varios requisitos legales que le permitían acceder a la pensión gracia, fue suspendido provisionalmente de sus funciones por el Departamento de Nariño mediante Decreto No. 490 de 20 de febrero de 1991, por un término de 60 días, incurriendo así en causal de mala conducta y, por ende, no tiene derecho a la prestación. En tal sentido, considera que se incurrió en una irregularidad en el fallo de tutela, en la medida que se ordenó el reconocimiento, pese a que, el señor Caicedo no cumplía la totalidad los requisitos legales. III. LA DECISIÓN APELADA (Expediente físico, fl. 171 a 178) La decisión proferida por el a quo, se resume a continuación:3 La primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo en pleito, toda vez que, para acceder a la pensión gracia de la que trata la Ley 114 de 1913 en consonancia con la Ley 116

a 178) La decisión proferida por el a quo, se resume a continuación:3 La primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo en pleito, toda vez que, para acceder a la pensión gracia de la que trata la Ley 114 de 1913 en consonancia con la Ley 116 de 1928, se deben cumplir con una serie de requisitos taxativos, no acatados por la parte demandada, ya que fue sancionado con suspensión provisional por 60 días, por presunto abandono del cargo. La a quo citó como premisa normativa el Decreto 2277 de 1979, por el cual, se adoptan las normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en el artículo 46 se refiere al abandono del cargo como causal de mala conducta. Acerca del mismo punto, narra que en el expediente se encuentra copia del Decreto 490 del 20 febrero 1991, por medio del cual, se suspendió provisionalmente de sus funciones al demandado por un término no inferior a sesenta (60) días, por presunto abandono del cargo, acto que demuestra la falta de cumplimiento de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión gracia. Por otra parte, la juez a quo se pronuncia sobre el principio de la buena fe y su tratamiento legal y jurisprudencial en lo concerniente a la devolución de prestaciones periódicas. Así, en primer término, alude al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares que hayan actuado de buena fe. En segundo lugar, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual, cuando se ha reconocido a un ciudadano una pensión gracia o de jubilación producto de un error de la Administración, el acto administrativo mediante el cual se reconoció este beneficio, goza de presunción legal, por ende, el onus probandi relacionado con la mala fe, recae en quien ejerce el derecho de acción. Sobre el anterior punto,

gracia o de jubilación producto de un error de la Administración, el acto administrativo mediante el cual se reconoció este beneficio, goza de presunción legal, por ende, el onus probandi relacionado con la mala fe, recae en quien ejerce el derecho de acción. Sobre el anterior punto, la falladora determina que no existe acervo probatorio al respecto, por ende, no hay lugar a ordenar la recuperación de las sumas pagadas. Añade que el fallo de tutela se profirió actuando con base en la ley, lejos de situaciones irregulares y tampoco se acreditó que se hubieren utilizados medios fraudulentos para la obtención de la aludida prestación. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se abstuvo de condenar en costas al demandado en virtud del amparo de pobreza concedido. IV. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE-UGPP (Expediente físico, fl. 193 a 196). En primera medida, advierte que el accionado no se rigió bajo los lineamientos y postulados de la buena fe, puesto que, consiguió un beneficio o lucro que afecta4 de manera directa el erario público, imponiendo una carga prestacional al Tesoro Público causando de esta forma un detrimento al mismo. Considera que no se debe exonerar al demandado del pago de las sumas causadas en razón de la pensión gracia, ya que el señor Caicedo Banguera: i) siempre conoció de la negativa de la extinta Cajanal EICE, por no cumplir con los requisitos que exige la Ley, ii) nunca atacó mediante la utilización del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, iii) consecuencia del numeral anterior, señala que el juez constitucional no era el competente para definir lo relacionado con la pensión gracia, sino el juez contencioso administrativo y iv) se desconocen las razones por las cuales, el demandado acudió a formular acción de amparo en lugar diferente a su domicilio y último lugar de prestación del servicio. El apoderado menciona 5 providencias 4 de ellas expedidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, relacionadas con el reintegro de las sumas de dinero en favor de la UGPP, con las que pretende desvirtuar la presunta buena fe de la parte demandada; igualmente, cita jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el sub lite, es decir, la interposición de la acción de tutela cuando no se ha cumplido con el lleno de los requisitos; finalmente, aclara que el reconocimiento pensional es de gran interés para el beneficiario y por lo tanto, de antemano el demandado conocía de su mala conducta, sin embargo, guardó silencio al respecto y evidenció su mala fe. V. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA (Expediente físico fl. 185-186). La parte apelante presenta cuestionamientos contra la sentencia de primera instancia, los argumentos de la apelación se sintetizan de la siguiente manera: El demandado hace referencia a la falta de defensa que sufrió su mandante en el proceso surtido en la primera instancia, respecto a lo cual, no interpuso los recursos a los que hubiere lugar, ni aportó las pruebas necesarias dentro del mismo, las que, en su criterio desvirtúan el contenido del Decreto 490 de 1991. De otro lado, afirma que, nunca se inició un proceso disciplinario en contra del demandado, como paso previo a la emisión del Decreto 490 de 1991. Por otra parte, la defensa expone que su mandante cumplió a

el contenido del Decreto 490 de 1991. De otro lado, afirma que, nunca se inició un proceso disciplinario en contra del demandado, como paso previo a la emisión del Decreto 490 de 1991. Por otra parte, la defensa expone que su mandante cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1993 y para demostrarlo, aportó con el recurso, los siguientes documentos, que solicita sean tenidos en5 cuenta por la Sala, toda vez que, son la prueba que desvirtúan la presunta “suspensión provisional” dispuesta en el Decreto 490 de 20 de febrero de 1991 en contra del señor Caicedo Banguera. Los documentos que allega, son: • Certificación Expedida por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño. • Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco (N). • Certificado expedido por la Procuraduría. • Certificado antecedentes Policía Nacional. Concluye su tesis, indicando que no existió proceso disciplinario alguno que pudiese afectar la hoja de vida del demandado, y que ello repercuta para el no reconocimiento de la pensión gracia, que ya le fue otorgada por la Entidad demandante. VI. El Ministerio Público. No presentó concepto. VII. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER. A consideración de la Sala, el problema jurídico principal deberá plantearse en los siguientes interrogantes: ¬ ¿La Sala debe confirmar o revocar, la sentencia de primera instancia por medio de la cual, el Juzgado

Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 30381 del 30 de septiembre de 2005 en la CAJANAL EICE reconoció la pensión de jubilación gracia al señor Caicedo Banguera? En caso afirmativo al anterior interrogante, debe responderse lo siguiente: ¬ ¿Se debe ordenar la devolución de los dineros pagados mensualmente al demandado producto del reconocimiento de la pensión gracia, dado que, se demostró la mala fe del demandado? ¬ ¿Las pruebas aportadas por el apoderado del demandado conjuntamente con el recurso de alzada, son viables de valoración en esta instancia?6 VIII. Tesis de la Sala. La Sala considera que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, puesto que, pese al abandono del cargo, al no demostrarse que se trató de una conducta reiterada, como tampoco que generó una sanción discplinaria y sin demostrar la afectación de otros derechos y libertades de la comunidad educativa, se cumple el requisito de buena conducta que, sumado a las demás condiciones, le permite al beneficiario mantener su beneficio pensional. IX. ARGUMENTACION. 9.1. Régimen legal. Sentencia de unificación del Consejo de Estado frente al tema de la pensión gracia. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 20183 precisó que la pensión gracia es considerada como “una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias”. Su regulación está prevista en las siguientes normas: El artículo 1º de la Ley 114 de 19134, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en

años, entre otras exigencias”. Su regulación está prevista en las siguientes normas: El artículo 1º de la Ley 114 de 19134, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que, para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». (Negrillas propias). En criterio del Tribunal de cierre de lo Contencioso, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter - Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) - Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) - Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 4 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».7 profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían

territorial. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018. 4 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».7 profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los Municipios o Departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual. Precisa la Alta Corporación, que la Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte

que la Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 5 «sobre Instrucción Pública». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».8 Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas,

la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” Prosigue el Consejo de Estado, explicando que, a raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19758, los profesores de primaria y secundaria fueron vinculados con la Nación señalando en dicha norma que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia de esta disposición, desaparecían las diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, la Ley 91 de 19899 en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una

de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los

8 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.9 pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas propias). En cuanto a lo dispuesto en las normas antes referidas, el Consejo de Estado concluye que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia por quedar todos los docentes vinculados a la Nación. Por ello, reiteró el criterio de la Sala Plena de la Alta Corporación vertido en fallo de 26 de agosto de 1997, enfatizando en el carácter transitorio de lo señalado en el numeral 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, cuya finalidad era “no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.” Indicó que en la sentencia en mención, se precisó que el numeral 2 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere en forma exclusiva a los docentes departamentales, regionales o municipales comprendidos en el proceso de nacionalización, a quienes se les dio la oportunidad de acceder a la pensión gracia, siempre que cumplieran la totalidad de los requisitos previstos las normas antes transcritas, indicando además que esta prestación era compatible con la pensión ordinaria de jubilación, con lo que se modificaba lo indicado en la ley 114 de 1913, la cual prescribía que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. Aclaró que los docentes nacionalizados vinculados después del 31 de diciembre de 1980 – involucrados por su

en la ley 114 de 1913, la cual prescribía que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional. Aclaró que los docentes nacionalizados vinculados después del 31 de diciembre de 1980 – involucrados por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales –, no tenían la posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión gracia, sino únicamente la pensión ordinaria prevista en el literal B del numeral segundo del art. 15 de la ley 91 de 1989 y señaló que dentro de los beneficiarios de la pensión gracia no quedaban incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. También precisó que los educadores nacionalizados no tendrían el beneficio de la pensión gracia de no haberse previsto expresamente tal beneficio en el literal A, numeral 2, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por cuanto al haberse nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley10.

10 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.10 En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso los aspectos que se sintetizan así: - Antes del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria decretada por la Ley 43 de 1975, que debía cumplirse hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente a los departamentos. - La posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes de carácter territorial, que fue extendida a otros docentes en virtud de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, no se oponía a la Constitución de ese entonces ni a la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes ya la disfrutaban, o aquellos que reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto la diversidad de empleados, conforme a la Carta, permitía establecer un trato diferente y una excepción a la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público. - También razonó que dicha excepción tampoco vulneraba el derecho a la igualdad, en los términos establecidos en la Constitución de 1991 y que conforme lo establecido en el art. 150 de la Carta Política, el Congreso podía regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio en ejercicio de su función legislativa, la cual también estaba prevista en la Constitución anterior, en su art. 76. - Consideró que la previsión establecida en el literal A del numeral 2 del art. 15 de la ley 91

podía regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio en ejercicio de su función legislativa, la cual también estaba prevista en la Constitución anterior, en su art. 76. - Consideró que la previsión establecida en el literal A del numeral 2 del art. 15 de la ley 91 de 1989, según la cual solo tienen derecho a la pensión gracia los docentes vinculados al servicio antes del 1 de enero de 1981, excluyendo de tal posibilidad a los vinculados con posterioridad, no implicaba desconocer derechos adquiridos ni afectar situaciones ya consolidadas, únicamente disponer que quienes ingresaron a partir de la fecha en mención, no tendrían posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado de manera particular y concreta. - Por otra parte, expresó que las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio antes y quienes lo hicieron después del 1 de enero de 1981 eran diferentes, por lo que no exigían igualdad en el trato y que “las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad11 cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el Consejo de Estado concluye que para el reconocimiento y pago de la pe

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