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TA NAR - 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488)-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488)-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488)2.

Demandante: Milena Elizabeth Toledo Martínez y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Instancia: Segunda.

Temas:

− Responsabilidad extracontractual del Estado. − Daños causados por minas antipersonal − Las obligaciones de la Convención de Ottawa de 18 de sept. de 1997, aprobada por Ley 554 de 2000 son exigibles a partir del 01 de marzo de 2021, por petición del Estado Colombiano (destrucción de minas antipersonal).

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación

a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la apli cación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

− Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de accidentes causados c on MAP, MUSE, AEI. del 07 de marzo de 2018, m.p. Dr. Danilo Rojas B.; exp. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A. − Casos de responsabilidad del Estado por minas antipersonal: en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. − Daños causados por mina antipersonal a personal de la empresa CEDENAR EA ESP. q ue acudió a reparar torres de energía que habían sido afectadas pro atentado terrorista. − En acatamiento del precedente jurisprudencial no habría responsabilidad del Estado en el sub judice. No se advierte que la mina antipersonal se haya colocado en proximid ad a un órgano

pro atentado terrorista. − En acatamiento del precedente jurisprudencial no habría responsabilidad del Estado en el sub judice. No se advierte que la mina antipersonal se haya colocado en proximid ad a un órgano representativo del Estado o haya sucedido en una Base Militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. − Revocar la Sentencia de primera instancia − Se ordena incluir en la ruta de atención integral a las víctimas.

Sentencia 2021002-S.O.

San Juan de Pasto, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Milena Elizabeth Toledo Martínez y otros 4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.1-13).

1.1. La señora Milena Elizabeth Toledo Martínez y o tros6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.1-13).

1.1. La señora Milena Elizabeth Toledo Martínez y o tros6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte violenta del señor Ángel Arbey Ordóñez Andrade en hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2012, en la Vereda Inda Sabaleta, Municipio de Tumaco (N), cuando fue víctima de una mina antipersonal.

1.2. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demand ada a pagar perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de daño

3 Se asignó por reparto el 10 de octubre de 2016 (Fl.275). Entró a turno para sentencia el 26 de abril de 2017 (Fl.308). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 595 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante está conformada por: Valery Alejandra Ordoñez; Andrés Alejandro Toledo Martínez; Gilberto Ordóñez Gómez; Lucila Andrade; Elizabet Ordóñez Andrade; Diana Paola Ordóñez Andrade y Luis Alberto Ordóñez Andrade.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

Gómez; Lucila Andrade; Elizabet Ordóñez Andrade; Diana Paola Ordóñez Andrade y Luis Alberto Ordóñez Andrade.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

emergente y lucro cesante, así como también los perjuicios por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, de conformidad con la liquidación que se realiza en la demanda.

1.3. Finalmente, solicitó actualizar la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 195 del C.P.A. y C.A. así como también solicitó dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A. y C.A.

Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

1.4. El día 11 de agosto de 2012 el señor Juan Francisco Riascos, en calidad de contratista de CEDENAR, contrató como trab ajador al señor Ángel Arbey Ordóñez Andrade para que realizara las reparaciones de las torres de energía derribadas por ataque terrorista en la Vereda Inda Sabaleta.

1.5. Según informe presentado por el Jefe de la Oficina Judicial de CEDENAR S.A. E.S.P., desde el día 10 de agosto de 2012 grupos subversivos ejecutaron atentados terroristas en contra de la infraestructura eléctrica del Municipio de Tumaco y otros sectores aledaños.

CEDENAR S.A. E.S.P., desde el día 10 de agosto de 2012 grupos subversivos ejecutaron atentados terroristas en contra de la infraestructura eléctrica del Municipio de Tumaco y otros sectores aledaños.

1.6. Por lo anterior, el personal de CEDENAR S.A. E.S.P. en coordinación con el Ejército Nacional se desplazó hacia la zona afectada con la finalidad de restaurar el servicio de energía eléctrica, previo a tomar las medidas de prevención necesarias y solicitar a las mencionadas Fuerzas Militares el fortalecimiento del esquema de seguridad, considerando que las estructuras a reparar se encontraban minadas.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

1.7. Para los días 12, 13 y 14 de agosto de 2012 el Ejército Nacional impulsó e insistió al personal de CEDENAR para que procediera a ingresar a la región donde se e ncontraban las torres 306 y 307; no obstante, al tener conocimiento de que la zona se encontraba minada se abstuvieron de realizar operaciones en el lugar.

1.8. El día 15 de agosto de 2012, ante la seguridad transmitida por los miembros del Ejército Nacional de que el área se encontraba libre de minas antipersona, ingresaron a la zona con el fin de reparar la torre 307, entre ot ras personas , el señor Ángel Ordó ñez Andrad e, el cual f ue

miembros del Ejército Nacional de que el área se encontraba libre de minas antipersona, ingresaron a la zona con el fin de reparar la torre 307, entre ot ras personas , el señor Ángel Ordó ñez Andrad e, el cual f ue alcanzado por un artefacto explosivo que le causó la muerte.

1.9. Como consecuencia de la muerte violenta e intempe stiva del señor Ángel Arbey Ordó ñez Andrade, los demandantes han sufrido un gran daño moral, así como también se han visto afectadas sus relaciones interpersonales y económicas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.66-73).

2.1. La parte demandada se opone a la declaratoria de responsabilidad y condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora , como consecuencia de la muerte del señor Ángel Arbey Ordóñez Andrade.

2.2. Como razones de la defensa aduce que en este caso hay una inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio por parte de la demandada, carga que le compete exclusivamente a la parteSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

demandante, ya que tiene el deber de demostrar en qué fundamenta su pedimento para acudir a la jurisdicción.

2.3. Así mismo, adujo que nos encontramos ante el eximente de

demandante, ya que tiene el deber de demostrar en qué fundamenta su pedimento para acudir a la jurisdicción.

2.3. Así mismo, adujo que nos encontramos ante el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, por cuanto el daño fue producido de forma exclusiva y determinante por un artefacto explosivo colocado por grupos subversivos que delinquen en la zona, hecho que aparta de responsabilidad patrimonial a la demandada, dado que el artefacto explosivo no le pertenecía.

2.4. De igual forma, señaló la inexistencia de la posición de garante por parte del Ejército Nacional, ya que teniendo en cuenta que la mina antipersona que produjo las lesiones no fue sembrada por la demandada, ni fue consecuencia de un combate, la institución no tenía por qué conocer sobre su existencia en la zona, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospe cha sobre la siembra de minas por gr upos subversivos en ese sector, por lo que era un riesgo que la demandada no conocía y por tanto no quebrantó ninguna obligación de diligencia, cuidado y protección.

2.5. Finalmente, se hace relación a la responsabilidad de la administración por hechos terroristas, a los presupuestos para configurar el daño y a la imputación del daño y el nexo causal.

2.6. Como último punto, se hace relación a las pruebas necesarias para la procedencia de los perjuicios reclamados.

3. EL TRÁMITE.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs.

3. EL TRÁMITE.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 10 de octubre de 2014, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls.48-54).

3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 01 de agosto de 2016 se dictó sentencia donde se resolvió, entre otros, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por la m uerte del señor Ángel Arbey Ordóñez Andrade.

3.3. Mediante escrito que data del 11 de agosto de 2016, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentenci a de p rimera instancia (Fls.190-203).

3.3. Mediante auto del 05 de octubre de 2016 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.272).

3.4. El día 27 de febrero de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.272).

3.4. El día 27 de febrero de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada (Fl.284), y en el periodo comprendido entre el 06 y el 17 de marzo del 2017, se corrió traslado a las partes para que al leguen los alegatos de conclusión (Fl.288). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 03 de abril de 2017 (Fl.307).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.171-184).

4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 01 de agosto de 2016 profirió sentencia de pri mera instancia, donde resolvió, entre otros, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por el fallecimiento del señor Angel Arbey Ordóñez Andrade.

4.2. Manifiesta el Despacho de instancia que resulta aplicable el régimen de responsabilidad denominado falla en el servicio, por cuanto el Ejército Nacional no cumplió a cabalidad con el mandato constitucional de velar por la protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, al

régimen de responsabilidad denominado falla en el servicio, por cuanto el Ejército Nacional no cumplió a cabalidad con el mandato constitucional de velar por la protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos, al no adoptar las suficientes y eficientes medidas de seguridad en la zona donde se presentaron los ataques te rroristas, medidas consistentes en un mayor esfuerzo en la identificación del lugar donde se implantaron las minas antipersonal, por lo que consecuentemente el señor Angel Arbey Ordóñez Andrade falleció con ocasión de un artefacto explosivo que fue dejado por subversivos en la zona de Inda-Sabaleta.

4.3. Añadió, que si bien la m uerte del señor Angel Arbey Ordó ñez Andrade fue generado por un tercero, lo cierto es que el resultado es atribuible a la administración, ya que además de desconocerse el artículo 2 de la Constitución Política , también se incumplieron los deberes establecidos en la Convención de Ottawa de 1997, ratificada en nuestro país a través de la Ley 554 del 2000, Convención que obliga a los estadosSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

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parte, entre otros, a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.190-203).

5.1. Mediante escrito que d ata del 11 de agosto de 2016 la parte

antipersonal.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.190-203).

5.1. Mediante escrito que d ata del 11 de agosto de 2016 la parte demandada presentó recurso de apelación , señalando que para que se declare la responsabilidad de la administración pública se hace necesario que se haya demostrado el daño antijurídico, así como también la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración.

5.2. Señala, que en este caso se echa de me nos el elemento de la imputación, por cuanto la m uerte del señor Ángel Arbey Ordó ñez Andrade fue causada por la acción de la guerrilla, quienes para conseguir sus objetivos no les importa asesinar y lesionar civiles con el uso de armas no convencionales, c onfigurándose entonces el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero.

5.3. Con respecto al testimonio rendido po r el señor Iván Edmundo López, señala que si bien dicho testigo advirtió que el personal de esa empresa no ingresa al área si el Ejército no lo autoriza, autorización que es emanada por el Comando de la Unidad Militar y dada a conocer directamente al gerente de la empresa, dicha afirmación se desvirtúa con el hecho de que la autorización o ingreso a esas zonas las auto riza un Teniente o un Capitán. Además, aduce que no hay prueba en el proceso que demuestre que el Ejército efectivamente autorizó el ingreso, ni que la empresa comunicó esta circunstancia al contratista.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs.

la empresa comunicó esta circunstancia al contratista.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

5.4. Con respecto al testimonio rendido por el señor Jho n Jairo Obando, señala que si bien afirmó que el accidente ocurrió dentro del área que fue demarcada por el Ejército Nacional, no se demostró en el proceso el sitio de la explosión para corroborar lo afirmado por dicho testigo.

5.5. Por otro lado, advierte que es la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal la entidad encargada de realizar la estrategia nacional contra las minas antipersonal, en lo refe rente al desminado humanitario, y en ese sentido es dicha entidad la responsable de ordenar el desminado, realizar las campañas de prevención y sensibilización, brindar apoyo médico y reparar administrativamente a las víctimas de accidentes con minas , por lo que no le compete al Ejército Nacional realizar campañas de prevención, identific ación, señalización y demarcación de los campos minados, ya que la educación en el riesgo de minas es una de las funciones asignadas a la mencionada Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.

5.6. También, resalta que el Estado a la fecha se encuentra en prórroga para el cumplimiento total de la Convención de Ottawa, por lo cual no puede predicarse su incumplimiento, señalando además, que entonces el Ejército Nacional solo está obligado a no usar minas antipersonal en el

para el cumplimiento total de la Convención de Ottawa, por lo cual no puede predicarse su incumplimiento, señalando además, que entonces el Ejército Nacional solo está obligado a no usar minas antipersonal en el conflicto armado, obl igación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por organismos internacionales como la O.E.A., por lo que la demandada cumple con la mencionada Convención y entonces no podría predicarse su incumplimiento.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

5.7. Señaló, que en el presente caso se om itió integrar el litisconsorcio necesario con la empresa CEDENAR, ya que el occiso era contratista de esa empresa, por lo que su deceso puede considerarse un accidente laboral y las consecuencias surgidas de esa circunstancia deben obrar en el contrato suscrito entre la empresa y el occiso, y más aún cuando uno de los testigos afirma que el contratista y su personal no adoptaron ninguna medida de seguridad.

5.8. Así mismo, manifestó que los testimonios rendidos por los señores Iván Alexander Tobar Martínez y Lady Liliana López Burbano deben ser tenidos como imparciales, por la relación de parentesco con los demandantes.

5.9. Con respecto a la indemnización reconocida a la señora Milena Elizabeth Toledo Martínez , en calidad de compañera permanente del occiso, resalta que dicha calidad debe demostrarse de manera plena en el proceso, citando para ello pronunciamientos normativos y

5.9. Con respecto a la indemnización reconocida a la señora Milena Elizabeth Toledo Martínez , en calidad de compañera permanente del occiso, resalta que dicha calidad debe demostrarse de manera plena en el proceso, citando para ello pronunciamientos normativos y jurisprudenciales donde se advierte cómo demostrar dicha calidad.

5.10. De igual forma, respecto de la indemnización reconocida a Andrés Alejandro Toledo Martínez, en calidad de hijo de crianza del occiso, señala que se desconoció que la relación familiar respecto a ese demandante no está debidamente acreditada, ni la afectación moral que le p rodujo la muerte del señor Ordó ñez Andrade, ni su dependencia económica.

5.11. Con respecto a la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante, señala que dicho perjuicio no se presume sino que debe acreditarse probatoriamente, prueba que se echa de m enos en esteSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

caso, ya que los testimonios rendidos para el efecto no determinaron la cuantía de los ingresos del occiso, la ayuda que le brindaba a su familia y la necesidad y regularidad de esa ayuda.

5.12. Bajo esas consideraciones, solicita revocar la sentencia proferida el día 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

día 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandado – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls.289-303).

6.1.1. La parte demandada reiteró los argument os expuestos en el recurso de apelación.

6.2. Demandante – Milena Elizabeth Toledo Martínez y Otros.

6.2.1. Señala, que a partir de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso se demostró que el señor Ángel Arbey Ordó ñez Andrade falleció el día 15 de agosto de 2012 tras ser alcanzado por el accionar de un artefacto explosivo (mina antipersonal) , mientras adelantaba labores de reparación de unas torres que habían sido afectadas con ocasión de un at entado terrorista, labores para la cuales había sido contratado por el señor Juan Francisco Riascos, contratista de CEDENAR.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

6.2.2. Así mismo, resaltó que quedaron demostradas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos el día 15 de agosto de 2012, destacando que a partir de los diferentes testimonios e informes se tiene que el Ejército Nacional dio la

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos el día 15 de agosto de 2012, destacando que a partir de los diferentes testimonios e informes se tiene que el Ejército Nacional dio la orden para entrar a reparar la torre 307, con la convicción de que el área donde debían operar se encontraba de sminada, resaltando que si bien había una demarcación la misma fue errónea, ya que la activación de la mina antipersonal se dio dentro de la zona marcada con cinta.

6.2.3. Finalmente, concluye que de acuerdo con todo lo probado en el proceso se configuró una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, toda vez que la labor de verificación de la zona no se adelantó correctamente, al no adoptar las suficientes y efi cientes medidas de seguridad en la zona donde se presentaron los ataques terroristas, medidas consistentes en un mayor esfuerzo en la identificación del lugar donde se encontraban las minas antipersonal.

6.3. Ministerio Público.

El ministerio público se abs tuvo de presentar concepto dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es

Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.

1.2. Demandante y demandados tienen capacidad para ser par te y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.

1.3. Litis Consorcio Necesario.

1.3.1. La parte demandada en su escrito de apelación alude a la falta de integración del litis consorcio necesario, en tanto el occiso era contratista de la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., debiéndose considerar el deceso como un accidente laboral.

1.3.2. Sea pertinente indicar que en principio lo que se demanda puede considerarse como una obligación solidaria y de esa manera el actor, el que se presume acreedor de la obligación, puede demandar a cualquiera de los presuntos deudores de la obligación , para que el deudor demandado cumpla toda la obligación y de ser el caso pida el reembolso de los demás deudores.

1.3.3. En el caso se considera que bien podría la parte actor a demandar tanto a quien demandó, como a CEDENAR S.A. E.S.P. , sin que el contradictorio deba integrarse al menos con los dos entes referidos; no se trata entonces de una obligación conjunta que obligue al acreedor deSentencia de Segunda Instancia.

contradictorio deba integrarse al menos con los dos entes referidos; no se trata entonces de una obligación conjunta que obligue al acreedor deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

la obligación demandar o vincular a todos los presuntos deudores. De tal manera que no habría lugar a considerar e integrar un litis consorcio necesario; eventualmente se trata de un litis consorcio facultativo.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

2.1. El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurado y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operacio nes de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.

2.2. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño.

2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio

administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño.

2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la

7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-007-2014-00301-01(3488). Milena Elizabeth Toledo y Otros Vs. Ejército Nacional.

Archivo: 2014-00301(3488).Mina Antipersonal.

reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.

2.4. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.

3.2. En el pres

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