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TA NAR - 52 001 33 33 007 2015-0289 (4613) 01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52 001 33 33 007 2015-0289 (4613) 01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto (N), veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 33 33 007 2015-0289 (4613) 01

DEMANDANTE: CIRO JESÚS GUERRERO GORDILLO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor CIRO JESÚS GUERRERO GORDILLO, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 5.252.293 expedida en Funes (N), por intermedio de apoderado judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , para que con citación y audiencia del Min isterio Público, en

restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , para que con citación y audiencia del Min isterio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución n°. 0627 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Nariño – FNPSM, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al favor del demandante.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho , se declare que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (24 de febrero de 1996) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales.2

S E N T E N C I A CIRO JESÚS GUERRERO GORDILLO Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Radicación No. 2015-0289 (4613)

TERCERA: Que se declare que el actor tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación Nacional, le liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65

Ministerio de Educación Nacional, le liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, y Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago de manera retroactiva.

CUARTA: Que se condene a la parte demandada , a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución n°. 0627 del 27 de mayo de 2015, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía par cial retroactiva, con los corresp ondientes reajustes de ley.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento al fallo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se condene a la demandada a que sobre las sumas adeudadas a la demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Igualmente, el pago de intereses moratorios y la condena en costas.”

2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:

3. El demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Funes (N) , desde su nombramiento (24 de febrero de 1996) y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación MUNICIPAL

- SITUADO FISCAL.

4. El 30 de enero de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación de Nariño

la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación MUNICIPAL

- SITUADO FISCAL.

4. El 30 de enero de 2015, solicitó ante la Secretaría de Educación de Nariño - FNPSM, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.

5. La Secretaría de Educación de Nariño - FNPSM, mediante Resolución n°. 0627 del 27 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial del demandante, en cuantía de $ 20.445.325 de pesos M/Cte.

6. La entidad demandada desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el solicitante , ya que éste fue nombrado como provisional el 24 de febrero de 1996 en el Municipio de Funes (N) y la entidad a efectos de liquidar su cesantía parcial toma como fecha para liquidar la prestación desde el 5 de agosto de 1997.

7. La entidad demandada liquidó la cesantí a parcial , aplicando el régimen contemplado en el literal B numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago en forma retroactiva.

8. Con la Resolución n°. 0627 del 27 de mayo de 2015 se canceló de manera parcial la cesantía, produciéndose la mora en el pago total de la misma, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006.

9. Como concepto de violación, se invocó la violación a la Constitución y la

es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006.

9. Como concepto de violación, se invocó la violación a la Constitución y la Ley y la falsa motivación, pues se menciona que se partió de una subjetiva interpretación normativa, para negar el derecho deprecado.3

S E N T E N C I A CIRO JESÚS GUERRERO GORDILLO Vs. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Radicación No. 2015-0289 (4613)

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

10. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta

entre otros aspectos, los siguientes:

“(…) Descendiendo al sub judice y teniendo en cuenta los antecedentes normativos, determina esta judicatura, que en el caso en estudio se encuentra comprobado, como quedó expuesto, que el docente labora al servicio del Municipio de Funes - Nariño, cuya vinculación inicial fue en provisionalidad mediante decreto para cubrir una vacante temporal y con posterioridad fue nombrado en propiedad mediante el Decreto 043 de 23 de noviembre de 1994.

En el caso concreto del actor, teniendo en cuenta que su acceso al servicio de educación (1° de marzo de 1996), tuvo ocurrencia con posterioridad a la del límite cronológico establecido en la Ley 91 de 198 9, es decir al primero (1) de enero de 1990 la liquidación de la cesantía no debía llevarse a efecto con el régimen especial de la retroactividad por parte de la Secretaría de Educación de Nariño - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón que dicho régimen

1990 la liquidación de la cesantía no debía llevarse a efecto con el régimen especial de la retroactividad por parte de la Secretaría de Educación de Nariño - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón que dicho régimen culminó con la expedición de ésta norma.

En conclusión, este Despacho establece que el acto administrativo demandado, a través del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor del señor CIRO JESÚS GUERRERO GOR DILLO, se encuentra conforme con la normatividad en la que ha debido fundarse, de manera que las pretensiones de la demanda están destinadas a fracasar por no asistirle derecho alguno al demandante para que sus cesantías le sean liquidadas de manera retroa ctiva…” (Cursiva fuera del texto original)

III.- RECURSO DE APELACIÓN

11. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de apelación contra la providencia referenciada, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los que se citan a continuación:

“… En modo alguno el fallo atacado en alzada menciona el estudio de la normatividad e special que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1° de enero de 1990, en especial lo establecido en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 5° del Decreto Reglamentario 196 de 1995, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

El fallo atacado en alzada de manera flagrante desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados por mi mandante, ya que éste fue nombrado desde el 24 DE FEBRERO DE 1996 a través de PROVISIONALIDAD en el DEPARTAMENTO DE NARIÑO - MUNICIPIO DE FUNES, en el cargo de Docente (FI 75, C. 1) y las Entidades a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL toma n como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su ingreso desde el 05 de agosto de 1997 (…)”. (Cursiva de la Sala)

12. Posteriormente, el mandatario judicial hizo una síntesis jurisprudencia l sobre la retroactividad de las cesantías y sobre la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. En cuanto a la condena en costas, manifestó que no existe evidencia alguna con relación a que el demandante haya obrado sin diligencia o con un proceder temerario.4

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IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PARTE DEMANDANTE

13. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.

B. PARTE DEMANDADA

14. No formularon alegaciones finales en esta instancia.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

B. PARTE DEMANDADA

14. No formularon alegaciones finales en esta instancia.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

15. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

16. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA JURÍDICO

18. Reconocimiento y pago de cesantías parciales de manera retroactiva – Indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías – Condena en costas.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿En la sentencia de primera instancia se tuvo o no en cuenta el estudio de la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1° de enero de 1990?

3.2.- ASOCIADOS

¿En e l fallo atacado se desconoce o no la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el actor y el tipo de vinculación?5

S E N T E N C I A

3.2.- ASOCIADOS

¿En e l fallo atacado se desconoce o no la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el actor y el tipo de vinculación?5

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¿De prosperar las pretensiones de la demanda, debe reconocerse al demandante, la indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías?

¿Debe o no mantenerse la condena en costas a la parte demandante?

4.- TESIS DE LA SALA

19. La Sala sostendrá la tesis, que los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, no están llamados a prosperar, habida cuenta que únicamente son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías aquellos docentes vinculados al servicio del Estado antes del 31 de diciembre de 1989, pues aquellos vinculados con posterioridad a dicha fecha, sin importar la naturaleza de su vinculación, serán destinatarios del régimen anualizado de cesantías.

20. Se mantendrá la condena en costas por tratarse de una imposición de carácter objetivo.

21. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

22. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios gener ales del derecho y la doctrina, se

22. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios gener ales del derecho y la doctrina, se tendrán en cuenta como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS

CESANTÍAS PARCIALES

23. Fue la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la que creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en su artículo 11 hizo una distinción entre personal nacional, nacionalizado y territorial. Es nacional el docente vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; es nacionalizado el docente vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y es territorial aquel docente vinculado por nombramiento de la entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.2

1 ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.2

1 ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

2 ARTÍCULO 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.6

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24. La citada Ley 91 de 1989, dispuso el reconocimiento de cesantía anualizada, para el personal vinculado a partir de su vigencia, respetando el derecho del personal docente vinculado con anterioridad3.

24. La citada Ley 91 de 1989, dispuso el reconocimiento de cesantía anualizada, para el personal vinculado a partir de su vigencia, respetando el derecho del personal docente vinculado con anterioridad3.

25. Por otro lado, el Decreto 196 de 1995 que reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su artículo 24 hizo una distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, como aquellos que venían siendo financiados con recursos de la Nación; y entre docentes Departamentales, Distritales y Municipales, como aquellos vinculados por nombramiento de la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecían a su planta de personal. Los docentes del orden territorial serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

26. Se dispuso, eso sí, que las entidades territoriales debían girar las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial al FONDO. Ese pasivo prestacional de las entidades territoriales, debía liquidarse por cada entidad y sería financiado con sus propios recursos.

27. Debe agregarse aquí un aspecto que alude a los servidores públicos TERRITORIALES vinculados antes del 31 de diciembre de 1990. Debe precisarse que el régimen aplicable será el de retroactividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 5 y el Decreto 1582 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente la norma en comento.

en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 5 y el Decreto 1582 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente la norma en comento.

3 ART. 15 Ley 91 de 1989. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionali zado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, ma ntendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en la Ley.

(…) 3. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

de año laborado, sobre el último salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a ficha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasa n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4 ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los s iguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que

la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

5 ARTICULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación defi nitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.7

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28. La norma en cita fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, declarando exequible la liquidación definitiva de cesantías por

anualidad, con la siguiente argumentación:

“Con la salvedad hecha sobre beneficios incontr overtibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden

Constitucional, declarando exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, con la siguiente argumentación:

“Con la salvedad hecha sobre beneficios incontr overtibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia , excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reform a. Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia” (Negrillas fuera de texto para destacar).

29. Se precisa, entonces, que esta ley impone la aplicación del régimen de reconocimiento de cesantías por anualidad a todas las personas que se hayan vinculado a partir del 1° de enero de 1990.

30. Sobre el tema el Consejo de Estado ha agregado:

“El auxilio de cesantías es una prestación social que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido. El marco normativo para los empleados del orden territorial es el siguiente:

La Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.

El artículo 1° de la Ley 65 de 1946, dispuso:

“los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en

de un mes de sueldo por cada año de servicios.

El artículo 1° de la Ley 65 de 1946, dispuso:

“los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no esca lafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…”

31. El artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 que prescribió:

“De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, municipales y particulares, se tomara como base el último salario o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en to do el tiempo de servicio, si este fuera menor a doce (12) meses…”

Ahora bien, el Decreto 1582 de 1998 estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (…)”

(…) De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber:

1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último

(…) De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber:

1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.8

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2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a par tir del 31 de diciembre de 199 6, en los términos del decreto 1582 de 1998.

3°.- Sistema del Fondo Nacional del Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, atribuye a la solución del problema y vivienda (…) 6

32. No obstante, lo referenciado sobre los servidores públicos territoriales y los nacionales, debe tenerse en cuenta las prescripciones especiales que hizo la

además, atribuye a la solución del problema y vivienda (…) 6

32. No obstante, lo referenciado sobre los servidores públicos territoriales y los nacionales, debe tenerse en cuenta las prescripciones especiales que hizo la

Ley 91 de 1989 en su artículo 15-3 establece que:

“Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

“3. Cesantías

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo

de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional ” (Resaltado fuera del texto).

33. En concordancia con el art. 15-3 de la ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, art. 6º, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, precisó que el régimen de prestaciones sociales de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la Ley 91 de 1989. La norma estipuló:

“ARTICULO 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional

6 C.E., Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 27 de marzo de 2008, Radicación: 20001 -23-31-000-2002-00012la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional

6 C.E., S

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