🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52-001-33-33-007-2016-00093-01 (7762)-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-007-2016-00093-01 (7762)-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

San Juan de Pasto, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-007-2016-00093-01 (7762)

Demandantes: Jhon Jairo Rosero Ceballos y Otros

Demandado: Centro de Salud Sagrado Corazón de Jesús E.S.E-Contadero-Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Daños ocasionados por falla en la prestación del servicio de salud

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderada judicial, los señores Jhon Jairo Rosero Ceballos y Erika Viviana Maigual Botina , en nombre propio y en representación de los menores de edad Jhoselin Alexandra Rosero Maigual y Yesid

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Alejandro Rosero Maigual, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el Centro de Salud Sagrado Corazón de Jesús E.S.E del Contadero (Nariño), con ocasión del daño generado al señor Jhon Jairo Rosero Ceballos en la membrana timpánica del oído izquierdo, la hipoacusia y vértigo, como consecuencia de la negligencia y omisión en el tratamiento médico por parte del Centro de Salud Sagrado Corazón de Jes ús ESE, durante la atención médica realizada el día 18 de febrero de 2014.

En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante , perjuicios morales y perjuicios relativos al daño de la vida de relación . De igual manera, el pago de los intereses de mora que se causen desde el día de la condena hasta el momento en que el pago se haga efectivo, y que las sumas sean actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.P.A.C.A. Por último, sol icitaron el pago de c ostas y gastos del proceso a cargo de la entidad demandada.

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Identificó el marco normativo aplicable al caso señalando que según el artículo 90 de la Constitución Política , el Estado tenía el deber de

El juez a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Identificó el marco normativo aplicable al caso señalando que según el artículo 90 de la Constitución Política , el Estado tenía el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión d e las autoridades públicas.3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Resaltó que el artículo 140 del C.P.A.C.A consagró el medio de control de reparación directa como aquella posibilidad que tenía el interesado de demandar la reparación del daño , cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Indicó que la norma constitucional en cita hacía énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho para obtener la reparación de perjuicios, siempre que el mismo sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no , lo cual no implicaba que la responsabilidad patrimonial del Estado se tornara objetiva, puesto que subsistían los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad del Estado a saber, la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.

Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la prestación del

del Estado a saber, la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.

Citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la prestación del servicio médico y sostuvo que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla del servicio probada. No obstante, menci onó que la Corporación de lo Contencioso Administrativo reconoció la dificultad probatoria en punto del nexo causal en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicoasistenciales.

Precisó que la historia clínica ha bía sido definida como la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

anteriores, personales y familiares, como actuales, relativos al enfermo, que servían de base para el juicio acabado de la enfermedad actual. A su vez, señaló lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, en la cual se definía el concepto de historia clínica y aludió a un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el mismo tema.

Mencionó que de conformidad con la literatura médica, a pesar de que la membrana timpánica se encontraba muy bien protegida por su ubicación en las profundidades del hueso temporal, frecuentemente resultaba dañada como resultado de traumatismos, los cuales se clasificaban en directos e indirectos.

Indicó que los traumatismos indirectos son aquellos en los que la lesión

ubicación en las profundidades del hueso temporal, frecuentemente resultaba dañada como resultado de traumatismos, los cuales se clasificaban en directos e indirectos.

Indicó que los traumatismos indirectos son aquellos en los que la lesión se había producido indirectamente, como su nombre lo indicaba, por un aumento o disminución súbita de la presión en el oído externo, con suficiente energía cinética como para llevar a un punto crítico la resistencia elástica de la membrana.

Y frente a los traumatismos directos, precisó que en este grupo el agente vulnerante penetraba en el conducto, encontraba el plano de resistencia del tímpano y lo perfora ba, pocas veces eran proyectiles o fragmentos con alta energía, ya que la configuración del conducto casi nunca era rectilínea y que estos elementos solían dañar más las paredes de este que la membrana; que en su mayoría eran el resultado de accidentes que se producían cuando el paciente rascaba el conducto con los más abigarrados obje tos y por descuido se introducían profundamente. Expresó que en algunas opo rtunidades,5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

desdichadamente, no raras, las lesiones resultaban consecutivas a maniobras intempestivas realizadas para extraer cuerpos extraños del conducto.

Señaló, con respecto a la hipoacusia neurosensorial, que según el protocolo de efectividad y segu ridad de los implantes auditivos de conducción o sea vibratorios del oído medio, en la rehabilitación auditiva

conducto.

Señaló, con respecto a la hipoacusia neurosensorial, que según el protocolo de efectividad y segu ridad de los implantes auditivos de conducción o sea vibratorios del oído medio, en la rehabilitación auditiva de pacientes con pérdida auditiva conductiva, pérdida auditiva mixta o hipoacusia neurosensorial profunda unilateral en Colombia, l a pérdida auditiva o hipoacusia, se definía como la incapacidad parcial o total para escuchar sonidos en uno o ambos oí dos; que podía ser de diferentes tipos o presentar distintos grados de severidad y dependiendo de su etiología podía ser de carácter temporal o permanente; que se generaba ya sea por una alteración en la conducció n del sonido desde el oído externo o el oído medio hacia el oído interno, en la percepción del sonido por parte de las células sensoriales de la audición ubicadas en la cóclea o por alteraciones de las vías neurales y áreas corticales implicadas en la audición.

Sostuvo que en el precitado protocolo se estableció que la pérdida auditiva neurosensorial ocurría como consecuencia de un daño en la cóclea, generalmente en el órgano de Corti, a lo largo del VII par (vestibulococlear) o a nivel cortical, y que según estudio audiométri co dentro de l as causas qu e producían este tipo de hipoacusia, se encontraban las infecciones, la exposición cró nica al ruido y el envejecimiento.6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

envejecimiento.6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Estableció que el daño antijurídico era aquel que la víctima no tenía la obligación de soportar, por lo tanto, que no todos los daños q ue causa la acción del Estado eran antijurídicos. Aclaró que el daño que no era antijurídico, no era indemnizable o, lo que es lo mismo, lo debía soportar la víctima.

Determinó que en el caso en concreto el daño cuya reparación se reclamaba a través del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta los medios de convicción aportados al proceso, consistió en las lesiones en la membrana timpánica del oído izquierdo, la hipoacusia y el vértigo que sufría el señor Jhon Jairo Rosero Ceballos.

Manifestó que de las diferentes pruebas que fueron debidamente incorporadas y practicadas en el proceso , y específicamente del dictamen pericial rendido por la Fonoaudióloga Diana Carolina Lizarazo Chilama, se encontraba probado que el señ or Jhon Jairo Ros ero Ceballos sufrió una perforación timpánica de tipo traumático como consecuencia del lavado de oído que le realizaron en el Centro de Salud Sagrado Corazón de Jesús E.S.E. del Contadero el día 18 de febrero de 2014. Adicionalmente, que se acreditó que en la actualidad el demandante sufría de hipoacusia y vértigo.

Refirió que a partir de los dictámenes periciales rendidos tanto por la

de 2014. Adicionalmente, que se acreditó que en la actualidad el demandante sufría de hipoacusia y vértigo.

Refirió que a partir de los dictámenes periciales rendidos tanto por la Fonoaudióloga Diana Carolina Lizarazo Chilama , como por el médico Sigifredo Suárez, se logró demostrar que el tímpano del oído izquierdo del señor Jhon Jairo Rosero Ceballos se regeneró con posterioridad a la ruptura que sufrió el 18 de febrero de 2014, y que en consecuencia, actualmente se encontraba en buen estado.7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Señaló que en el caso sub examine, de conformidad con los elementos materiales probatorios y particularmente con la historia clínica del Hospital Civil de Ipiales , se acreditó que el señor Jhon Jairo Ceballos ingresó al Centro de Salud Sagrado Corazón de Jesús E.S.E. el día 18 de febrero de 2014 y su motivo de consulta fue: "me duele el oído y no escucho bien"; y que como consecuencia de dichos síntomas, se le realizó un lavado del oído izquierdo el cual le causó una ruptura traumática del tímpano.

Indicó sobre el particular, que al tratarse de asuntos en los que se discutía la responsabilidad del Estado con ocasión de daños derivados de la prestación de los servicios médicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha bía considerado que el régimen de responsabilidad

Indicó sobre el particular, que al tratarse de asuntos en los que se discutía la responsabilidad del Estado con ocasión de daños derivados de la prestación de los servicios médicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha bía considerado que el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla del servicio. Por lo tanto, mencionó que la Corporación de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que la responsabilidad de la Administración en estos eventos no se derivaba únicamente de la sola constatación de la intervención médica, sino que además debía acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño.

Resaltó que el daño sufrido por el demandante como consecuencia de la actuació n de la A dministración fue el siguiente “lesiones en la membrana timpá nica del oído izquierdo, hipoacusia y vértigo incapacitante”.

Consideró que a partir de las pruebas que fueron incorporadas y practicadas dentro del proceso, si bien quedó plenamente acreditado que el señor Jhon Jairo Rosero Ceballos sufrió una ruptura en la8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

membrana timpánica como consecuencia del lavado de oído que se le practicó el 18 de febrero de 2014, lo cierto era que no se acreditó que dicha ruptura hu biera sido la causante de la hipoacusia y del vértigo incapacitante que sufría actualmente el demandante.

Subrayó que tal y como lo afirmó en múltiples ocasiones la perito

dicha ruptura hu biera sido la causante de la hipoacusia y del vértigo incapacitante que sufría actualmente el demandante.

Subrayó que tal y como lo afirmó en múltiples ocasiones la perito Fonoaudióloga Diana Carolina Lizarazo Chilama, tanto en su dictamen pericial como en la sustentació n del mismo, “como la hipoacusia presente en el paciente es de tipo neurosensorial de grado leve y evolutiva, se concluye que el procedimiento de lavado de oído realizado en el año 2014, NO es el causante directo de dicha pérdida auditiva, ya que el tímpano izquierdo fisiológicamente se regeneró, además el usuario presenta sintomatologías propias de patología del oído izquierdo y sistema ve stibular el cual no se ve comprometido en un lavado de oído”. De igual manera, que la a nterior declaración concordaba con lo expuesto por el perito de medicina legal Sigifredo Suárez.

Indicó que frente a las posibles causas de la hipoacusia y el vértigo, la Fonoaudióloga Diana Carolina Lizarazo Chilama señaló que “hay que tener en cuenta el trauma craneoencefálico y los múltiples accidentes que ha tenido el usuario a lo largo de su vida, junto con antecedentes familiares para poder identificar la causa exacta de la pérdida auditiva de tipa neurosensorial”; asimismo, en la sustentación de s u dictamen señaló que: “las posibles causas son hereditarias, una enfermedad directa o un trauma craneoencefálico severo”.9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

directa o un trauma craneoencefálico severo”.9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Manifestó, en relación con el momento a partir del cual se pudo haber causado la hipoacusia y el vértigo, que la mencionada perito indicó en su sustentación que “A raíz de que el paciente presentó los signos y síntomas, él empieza a asistir a consultas; es una patología evolutiva, primero conductiva, va neuro, va sensorial, ahora conductos semicirculares, es una enfermedad evolutiva q ue tiene que tener una raíz y esa raíz es más genética, trauma, un golpe contundente o una exposición al ruido fulminante como un disparo o una bomba (…)”.

Concluyó que de acuerdo con la información obrante en la historia clínica y las demás pruebas recaudadas, era evidente que el demandante sufrió la ruptura del tímpano con ocasión del lavado de oído que le practicaron en la entidad demandada el 18 de febrero de 2014; si n embargo, que dicha ruptura del tímpano fue ajena a la hipoacusia y al vértigo que actualmente padecía el demandante, en tanto que el lavado de oído únicamente comprometió el oído externo, mientras que la hipoacusia y el vértigo comprometían tanto el oído medio como el oído interno.

En consecuencia, señaló que no se encontraba acreditado que el procedimiento que se le realizó al demandante en la entidad

mientras que la hipoacusia y el vértigo comprometían tanto el oído medio como el oído interno.

En consecuencia, señaló que no se encontraba acreditado que el procedimiento que se le realizó al demandante en la entidad demandada fue la causa eficiente del daño, en tanto, el tímpano se regeneró.

Denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por los demandantes en contra del Centro de Salud Sagrado Corazón de Jesús E.S.E del Contadero.10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Por último, el juez a quo condenó en costas a la parte demandante.

1.3. Apelación:

1.3.1. Parte Demandante:

Indicó que teniendo en cuenta los antecedentes según la historia clínica, el día 08 de febrero de 2010 el señor Jhon Jairo Rosero Ceballos presentó dolor en oído izquierdo y como consecuencia se le diagnosticó cefalea, emesis y otorragia, pero que no se dejó constancia del compromiso del oído.

Señaló que en el mes de febrero de 2014 el cuadro clínico ya se había superado y por consiguiente, el señor Jhon Jairo Rosero comenzó a desempeñarse en su actividad de constructor y manejo de alturas. Por lo tanto, resaltó que al no existir ninguna evidencia en la historia clínica, respecto de una eventual lesión en el oído y sin que hayan existido síntomas asociados al nervio sensorial del oído interno, se podía

lo tanto, resaltó que al no existir ninguna evidencia en la historia clínica, respecto de una eventual lesión en el oído y sin que hayan existido síntomas asociados al nervio sensorial del oído interno, se podía concluir que cualquier evento ante rior al lavado de oído no generó daños ni secuelas al paciente.

Agregó que la ot orragia diagnosticada en el año 2010 fue causa de la lesión del lóbulo de la oreja y no producto de una lesión de la membrana timpánica, pues el hélix se hallaba ubicado en la parte superior de la oreja, lejos del oído medio e interno por lo que concluyó que las patologías presentadas por el señor Rosero en febrero de 2010 fueron superadas.11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Subrayó que desde la praxis médica se encontraba prohibido el lavado de oído por las consecuencias que podían generarse al tener una aplicación de manera violenta del líquido (agua o suero), práctica que era necesaria para dicho procedimiento.

Aclaró que el procedimiento antecedente era un acto dirigido de manera directa a la membrana timpánica; en efecto, sostuvo que al demandante se le realizó un procedimiento dirigido hacia adentro del conducto auditivo externo con el objeto de limpiar el cerumen, acto que podía generar un riesgo y en el cual podían ocurrir varios eventos a saber, que el mismo tapón ceroso causara daño al tímpano, o que se lograra la

auditivo externo con el objeto de limpiar el cerumen, acto que podía generar un riesgo y en el cual podían ocurrir varios eventos a saber, que el mismo tapón ceroso causara daño al tímpano, o que se lograra la extracción del tapón ceroso causándole una lesión en la membrana timpánica.

Enfatizó que al señor Jhon J airo Rosero Ceballos se le realizó lavado de oído mediante una acción dirigida al oído externo con la utilización de una jeringa, y que el ingreso de agua se realizó a presión para lograr la extracción del tapón de cerumen, empero, como dicho acto se asemejó a un proyectil, por su efecto directo , los resultados fueron la extracción del cerumen y la lesión del t ímpano, circunstancia que constaba en la historia clínica.

Expresó que de las notas de la historia clínica se evidenció que el acto de lavado de oído fue llevado a cabo por una auxiliar de enfermería de la E.S.E, es d ecir, no lo realizó un profesional de la m edicina, por lo tanto, que quedó desprovisto dicho acto de la utilización de un otoscopio, instrumento que habría permitido el desarrollo de l a12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

actuación sin que se hubieran generado mayores daños en el oído y una visión constante de éste durante el procedimiento.

Mencionó que la lesión sufrida por el demandante fue de tal magnitud ,

2016-00093 (7762)

actuación sin que se hubieran generado mayores daños en el oído y una visión constante de éste durante el procedimiento.

Mencionó que la lesión sufrida por el demandante fue de tal magnitud , que al día siguiente al lavado de oído éste presentó salida de sangre del oído, en respuesta a la lesión que había sufrido.

Difirió con el a quo al no endilgar responsabilidad a la entidad demandada y atribuir el daño causado a un hecho registrado en el año 2010, máxime, cuando para ese año no existió constancia alguna de lesión en el oí do y no se tuvieron en cuenta las constancias médicas aportadas.

Resaltó lo dicho por la perito cuando se le indagó sobre la lesión de la membrana timpánica por el lavado de oído, así:

“Un lavado de oído le genera una ruptura de membrana timpánica, durante el procedimiento se puede generar mareo porque es un órgano muy pequeño, infección de oído medio, y que le hagan con una bomba con tal fuerza que le fracturen los huesecillos, que podría pasar”.

Recalcó que según la profesional en fonoaudiología, el lavado de oído sí podía generar la fractura de huesecillos , toda vez que la acción dirigida de agua, al haberse realizado de manera violenta le ocasionó al demandante las lesiones que hoy padecía , daño causado de manera directa por el procedimiento que se realizó el día 18 de febrero de 2014 y no por otro episodio en su vida.13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

y no por otro episodio en su vida.13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Manifestó inconformidad con el a quo al indicar que al haberse regenerado el tímpano con posterioridad a la ruptura que sufrió el 18 de febrero de 2014, se encontraba superado el daño causado por el lavado de oído, especialmente, cuando con la cicatrización del tímpano no se podían descartar las lesiones de la caja timp ánica y oído medio como consecuencia del trauma por el lavado de oído. Contrario sensu, señaló que los exámenes neurosensoriales que se aportaron al proceso dieron cuenta del compromiso en la hipoacusia que padecía el demandante. Lo anterior, de acuerdo al testimonio rendido por la perito.

Sostuvo que la causación del daño no obedeció a un evento acaecido en el año 2010, sino desde que existió evidencia en la historia clínica del padecimiento de hipoacusia y vértigo.

Reiteró que de conformidad c on lo manifestado por la perito, quien indicó que “No existe evidencia o examen médico antes del lavado de oído que nos permita inferir que haya habido alguna afectación del oído del paciente”, solo hasta el mes de marzo y abril del año 2014, fechas en las cuales se realizaron al demandante los exámenes con la profesional otorrinolaringóloga de la E.P.S Los Ángeles (sic), fue cuando el señor Jhon Jairo Rosero empezó a padecer las secuelas causadas

en las cuales se realizaron al demandante los exámenes con la profesional otorrinolaringóloga de la E.P.S Los Ángeles (sic), fue cuando el señor Jhon Jairo Rosero empezó a padecer las secuelas causadas por el lavado de oído como lo era la hipoacusia y el vértigo.

Mencionó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la declaración del demandante, quien de manera clara y directa manifestó que se desempañaba en el área de cons trucción y que a partir del in14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

suceso del año 2014 a saber, lavado de oído, el demandante no podía tolerar las alturas en virtud de que padecía de vértigo.

Destacó que se logró demostrar el nexo causal entre el lavado de oído llevado a cabo el día 18 de f ebrero de 2014 en la entidad demandada, y las lesiones que padecía en la actualidad a saber, hipoacusia y vértigo.

Señaló que según pronunciamiento del Consejo de Estado, la responsabilidad de la Administración en estos eventos no se derivaba únicamente de la sola constancia de la intervención médica sino que además debía acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue causa eficiente del daño.

Indicó que en el caso en concreto, cuando el demandante ingresó al servicio de urgencias de la entidad demandada, cuyo diagnóstico de ingreso fue “me duele el oído y no escucho bien”, el motivo del dolor y

Indicó que en el caso en concreto, cuando el demandante ingresó al servicio de urgencias de la entidad demandada, cuyo diagnóstico de ingreso fue “me duele el oído y no escucho bien”, el motivo del dolor y del no escuchar obedecía a la presencia de un tapón ceroso en el oído izquierdo. Por lo tanto, mencionó que el médico ordenó tratamiento conservador con medicamento pero de manera equivocada el personal de salud, que para el caso se trató de un auxiliar de enfermería, no acató esta orden y por el contrario, realizó lavado de oído de forma agresiva, sin que se tuviera en cuenta el efecto farmacológico de la glicerina aplicada.

Agregó que si bien el hecho de realizar un lavado de oído , es decir, introducir a presión material liquido (suero o agua) en el conducto auditivo extern o -en adelante CAE - dirigido hacia el tímpano ya era traumático, y si a ello se sumaba la presencia de un tapón ceroso que15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

estaba duro y adherido al tímpano o en el CAE, el trauma era aún mayor, pues podía generar lesiones y rompimiento de la membrana timpánica, circunstancia que ocurrió con el demandante y se demostró en el proceso.

Difirió con lo señalado por el a quo que si bien aceptó la demostración de que el demandante sufrió ruptura en la membrana timpánica como consecuencia de un lavado de oído qu e se le practicó el día 18 de

proceso.

Difirió con lo señalado por el a quo que si bien aceptó la demostración de que el demandante sufrió ruptura en la membrana timpánica como consecuencia de un lavado de oído qu e se le practicó el día 18 de febrero de 2014, no admitió como probado el nexo de causalidad del in suceso antecedente con lo que padecía en la actualidad el demandante.

Contrario a lo anterior, determinó que por causa del lavado de oído se perforó la membrana timpánica y como consecuencia de ello se comprometieron los huesecillos , generando un trauma neurosensorial en el oído interno, situación que generó en el paciente la hipoacusia y el vértigo. Reiteró que no existió o se aportó evidencia o prue ba objetivamente recaudada dentro del proceso que desvirtuara que la lesión de la membrana timpánica se haya causado en un día diferente al 18 de febrero de 2014.

Resaltó que la perito fonoaudióloga presentó una contradicción al manifestar que la lesión en la hélix podía generar una lesión en el oído interno, y que a contrario sensu, la presencia de un objeto como lo era de una jeringa que irradiaba líquido a presión y de manera directa en la membrana timpánica no generaba ningún daño.

Destacó lo indicado por el perito fonoaudiólogo médico Sigifredo Suarez, que señaló al respecto:16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Suarez, que señaló al respecto:16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

“En la valoración encontramos: tímpano de oído izquierdo en buen estado, no encuentro ruptura, si hubo una ruptura puede haberse sanado, si no es grande la r uptura desaparece entonces yo encontré el tímpano en buen estado (…)” “DIAGNOSTICO: “Ruptura timpánica traumática de oído izquierdo compromiso vestibular posterior bilateral de predominio izquierdo no compensado, y de la valoración de AUDIO COM: leve compromiso de movilidad de membrana timpánica, dictámenes que se encuentran en los exámenes especializados (…)

EI ORIGEN: se lo determina de origen COMUN”.

Advirtió que para efectos de determinar el momento en que se causó la lesión en el oído, el perito Sig ifredo Suarez manifestó de manera clara que del estudio de la historia clínica la fecha de estructuración correspondía al día en que tuvo el evento y que al no encontrarse otro dato que permitiera cambiar la fecha, se determinó el día que se llevó a cabo el lavado de oído que fue el 19 de febrero de 2019 (sic).

Mencionó que teniendo en cuenta el concepto del término “traumática” referido por el perito Sigifredo Suarez, no se podía concluir que las secuelas o lesiones obedecieron a un trauma cráneo encefálico o a una lesión anterior al lavado de oído, por el contrario, obedeció a la presencia de un elemento dentro del tímpano, precisamente cuando fue

secuelas o lesiones obedecieron a un trauma cráneo encefálico o a una lesión anterior al lavado de oído, por el contrario, obedeció a la presencia de un elemento dentro del tímpano, precisamente cuando fue el agua dirigida a pres ión en el oído medio qu e perforó la membrana timpánica la causa del daño a la cadena de huesecillos.17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2016-00093 (7762)

Aclaró que quedaba desvirtuado lo dicho por la perito fonoaudióloga cuando manifestó que “ hay que tener en cuenta el trauma craneoencefálico”, toda vez que ése accidente lo padeció el demandante en el año 2010 y el cuadro clínico fue controlado.

Concluyó que existió una actuación directa, consistente en la aplicación de agua o suero en la membrana timpánica por una acción dirigida de manera específica y a presión, causando la ruptura del tímpano como consecuencia directa del lavado de oído , lo que a su vez provocó la hipoacusia y el vértigo.

Como consecuencia de los anteriores argumentos, solicitó se revoqu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...