TA NAR - 52-001-33-33-008-2013-00215-01(1506)-(10-02-2017)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-008-2013-00215-01(1506)-(10-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja
-Sala de Decisión OralAsunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52-001-33-33-008-2013-00215-01(1506)
Demandantes: MARÍA DOLORES TOBAR PORTILLA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-F.N.P.S.M.-
DEPARTAMENTO DE NARIÑO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
Instancia: SEGUNDA.
Tema: - Auxilio de cesantía – Docente. - Régimen aplicable. - Vinculación anterior a 01 de enero de 1990. - Indemnización por sanción moratoria. - Costas-Fijación de agencias en derecho (no en la sentencia) 2017-029-SO Pasto, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto1, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES 1 Se asignó por reparto el 28 de mayo de 2015. Entró a turno para sentencia el 31 de julio de 2015. A la fecha el Despacho sustanciador cuenta con 365 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.Resuelve apelación segunda instancia.
1 Se asignó por reparto el 28 de mayo de 2015. Entró a turno para sentencia el 31 de julio de 2015. A la fecha el Despacho sustanciador cuenta con 365 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 2
1. La Demanda (Folios 1-29).
La señora MARÍA DOLORES TOBAR PORTILLA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a fin que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1454 del 23 de noviembre de 2012 y en consecuencia se reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva. 1.1. Hechos: Los hechos fundamento de la demanda se sintetizan en los siguientes:
1. Mediante Resolución N° 1454 del 23 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte demandante, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – F.N.P.S.M. reconoció y ordenó el pago en favor de la señora MARIA DOLORES TOBAR PORTILLA por concepto de cesantía parcial en cuantía
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – F.N.P.S.M. reconoció y ordenó el pago en favor de la señora MARIA DOLORES TOBAR PORTILLA por concepto de cesantía parcial en cuantía $ 11.403.460.
2. Manifiesta la demandante que dicha liquidación debió hacerse conforme a lo preceptuado en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y a partir del 16 de julio de 1990 y no a partir del 10 de enero de 1992 como efectivamente lo hizo la entidad demandada.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506)
María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 3
3. Expresa que el pago de las cesantías se hizo el día 13 de marzo de 2013, no obstante debió realizarse el día 9 de noviembre de 2012, con lo cual se generó mora en el pago de la misma.
1.2. Pretensiones: Como pretensiones solicita las siguientes:
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 1454 del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial en favor de la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita se reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva a partir del 16 de julio de 1990 (vinculación como docente), tomando como base el tiempo de servicios y sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales.
3. Se pague en favor del demandante la indemnización moratoria
de julio de 1990 (vinculación como docente), tomando como base el tiempo de servicios y sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales.
3. Se pague en favor del demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial y las diferencias que resultaren entre lo que se ha venido pagando y lo que se llegue a ordenar. 1.3. Normas Quebrantadas y Concepto de Vulneración. 1.3.1. Disposiciones Quebrantadas.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506)
María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 4 Se cita como normas violadas las siguientes: Constitucionales: arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.
Legales: Ley 6ª de 1945, arts. 12 y 17; Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2563 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998 y Ley 1071 de 2006. 1.3.2. Concepto de Vulneración.
La parte demandante expone el concepto de violación de las normas anotadas, de la siguiente manera: Indica el demandante que la entidad demandada desconoce que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación
La parte demandante expone el concepto de violación de las normas anotadas, de la siguiente manera: Indica el demandante que la entidad demandada desconoce que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales, pero que el art. 15 ibídem, lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1º de enero de 1990. Indica que el acto administrativo demandado desconoció lo dispuesto por el literal “a” del art. 2ª de la Ley 4ª de 1992, respecto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, asegurando que los docentes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema de retroactivo de liquidación de cesantías.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 5 Además, el acto administrativo trasgredió expresamente la normatividad existente al no aplicar una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente, aduciendo que por una particular y errada interpretación de la normatividad frente a la cesantía parcial, el demandante debió someterse a las condiciones caprichosas impuestas por las entidad demandada. Indica que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la
cesantía parcial, el demandante debió someterse a las condiciones caprichosas impuestas por las entidad demandada. Indica que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha1º de enero de 1997surge un nuevo esquema de liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada. Conforme a lo anterior, entiende el demandante que tiene derecho a que el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la entidad demandada de aplicación a lo dispuesto por en la Ley 6ª de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente ahora sino también como una obligación futura. Respecto de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a 65 días hábiles, generando de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique al pago.
2. EL TRÁMITE. 2.1. Admisión.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506)
María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 6 La demanda fue presentada el día 8 de mayo de 2013, correspondiéndole conocer por reparto al Juzgado Octavo
6 La demanda fue presentada el día 8 de mayo de 2013, correspondiéndole conocer por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que mediante auto del 19 de julio de 2013 admitió la demanda previa inadmisión de la misma (Fls. 137-138). El 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se realizó el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, se decretaron pruebas, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas, y se corrió el término para presentar alegatos de conclusión (fls.211-215). El 24 de abril de 2015 se dictó sentencia (fls. 243-247) donde se resolvió denegar las pretensiones de la demanda y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandante.
Mediante escrito radicado el día 05 de mayo de 2015, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia del 24 de abril de 2015, el cual fue concedido mediante auto del 20 de mayo de 2015 (fls. 266). Con fecha 24 de junio de 2015, fue admitido el recurso de apelación, y en el término comprendido entre el 02 y el 15 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión; se corrió traslado al Ministerio Público entre el 16 7 30 de julio de 2015.
de 2015 se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión; se corrió traslado al Ministerio Público entre el 16 7 30 de julio de 2015. 2.2. Contestación de la Demanda (Fls.147-158).Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 7 Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2013, el Departamento de Nariño contestó la demanda manifestando oposición a las pretensiones bajo los siguientes argumentos. Arguye que si bien el acto demandado fue expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, ésta lo hizo en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M., haciéndolo con el pleno de los requisitos legales, dicha actuación se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, en lo que refiere al pago no oportuno, ello pudo ser a la ausencia de recursos por parte dela Fiduprevisora, luego entonces, ello no implica ninguna responsabilidad a cargo del
F.N.P.S.M.
Arguye además que las prestaciones económicas que reconoce el F.N.P.S.M. a través de actos administrativos de reconocimiento y pago solo se dan en el caso de que la Fiduprevisora S.A. los haya aprobado previamente. En lo que respecta al pago no oportuno de la cesantía parcial, no es posible endilgar responsabilidad alguna a cargo de la
haya aprobado previamente. En lo que respecta al pago no oportuno de la cesantía parcial, no es posible endilgar responsabilidad alguna a cargo de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en tanto no obra como ente pagador. Colorario de lo anterior, manifestó que el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental de Nariño deben ser desvinculados del proceso. Con la contestación propuso las siguientes excepciones:Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 8 a. Falta de legitimación en la causa por pasiva : En tanto el acto administrativo acusado, si bien lo expidió el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental de Nariño, se lo hizo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – F.N.P.S.M. b. Falta de conformación del litisconsorcio necesario: En tanto, se debió vincular al Municipio de Guachucal (N). c. Ausencia de causa para demandar la nulidad del acto acusado: En tanto se aprecia el apego de la administración departamental al marco normativo. d. Legalidad del acto administrativo acusado: El acto demandado se encuentra ajustado a derecho y goza de plena legalidad. e. Falta de causa para demandar: En tanto la administración
departamental al marco normativo. d. Legalidad del acto administrativo acusado: El acto demandado se encuentra ajustado a derecho y goza de plena legalidad. e. Falta de causa para demandar: En tanto la administración expidió el acto acusado conforme al marco normativo dispuesto para ello.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.243-247).
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 24 de abril de 2015 de 2015, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante, ello en tanto, al interior del proceso se acreditó que la demandante fue nombrada como docente desde el 02 de enero de 1992 y que la solicitud de cesantía parcial fueResuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 9 concedida mediante el acto hoy objeto de demanda y conforme a la Ley 91 de 1989 sin lugar a retroactividad, toda vez que su régimen es anualizado y su nombramiento territorial, aunado a que su fecha de vinculación es posterior al 1º de enero de 1990.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 248-263).
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia
de 1990.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 248-263).
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, manifestando su inconformidad, en tanto la sentencia objeto de apelación desconoce de manera flagrante la totalidad de los tiempos de servicio de la demandante ya que fue nombrada en propiedad el 16 de julio de 1990, conforme al Decreto N° 017 del 28 de junio de 1990 y/o Decreto N° 029 del 28 de agosto de 1990. R eiteró además los argumentos esbozados en el escrito de la demanda Solicitó que conforme a la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia citada solicita se revoque la sentencia de primera instancia y la condena en costas, en tanto para el caso en concreto la parte no actuó con mala fe.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506)
María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 10 5.1. Parte Demandante. En el término legal concedido para ello, la parte actora se abstuvo de alegar de conclusión. 5.2. Parte Demandada. La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
abstuvo de alegar de conclusión. 5.2. Parte Demandada. La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el término especial que le fue concedido, el señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia en segunda instancia (Artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), toda vez que se trata de un acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 11 Igualmente las partes tienen capacidad para actuar e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA – ACCIÓN PROCEDENTE.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por
2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA – ACCIÓN PROCEDENTE.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal del demandante, motivo por el cual quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la parte demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado de nulidad.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 12
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 12
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En este caso la Resolución No. 1454 del 23 de noviembre de 2012, fue notificada personalmente el día 30 de noviembre de 2012 (Fol. 57 reverso); la solicitud de conciliación fue presentada el día 22 de marzo de 2013; la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad se emitió el día 30 de abril de 2013 (Fl. 66); radicándose la demanda el día 08 de mayo de 2013 (Fl. 43), en ese orden de ideas, la demanda fue presentada en término, razón por la cual, en el presente caso no opera la caducidad de la acción.
4. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en decidir si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución Nº 1454 del 23 de noviembre de 2012, bajo el régimen de retroactividad o si por el contrario laResuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 13
52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 13 entidad demandada liquidó la prestación conforme lo ordena la ley al hacerlo bajo el régimen de anualidad. También se pregunta el Tribunal si hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parcial, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Considera el Tribunal que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de cesantías con régimen de retroactividad, en tanto, conforme a las pruebas aportadas con la demanda y la contestación a la misma, a folios 185-186 se encuentra la historial laboral en el cual consta que la demandante se vinculó como docente mediante Decreto 007 del 02 de enero de 1992, por lo cual, para efecto del reclamo prestacional se entiende que la vinculación como docente se realizó a partir de 1992, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, lo que implica que el régimen de cesantías aplicable es el régimen de anualidad y no el de retroactividad.
De otro lado, respecto de la pretensión de sanción moratoria, considera el Tribunal que frente a ella habrá de inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. Para sustentar la tesis esbozada se examinarán los siguientes aspectos: i) Auxilio de cesantías ii) Régimen aplicable y iii)
ineptitud sustantiva de la demanda. Para sustentar la tesis esbozada se examinarán los siguientes aspectos: i) Auxilio de cesantías ii) Régimen aplicable y iii) Sanción moratoria.Resuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 14
6. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO.
Resolución No. 1454 de fecha 23 de noviembre del 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Nariño, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a la señora MARÍA DOLORES TOBAR PORTILLA.
7. AUXILIO DE CESANTÍAS.
El auxilio de cesantía es una prestación de carácter laboral que se genera en favor del trabajador cada año de servicio, liquidada por año cumplido o por fracción de año. En Colombia se han presentado dos sistemas principales para hacer ese reconocimiento y pago prestacional: uno, mediante el reconocimiento de carácter retroactivo, esto es, al momento de liquidarse la cesantía, por cualquiera de las causales de terminación de la vinculación laboral– tratándose de cesantías definitivas-; o por el sistema de liquidación anual, con destino a un fondo, bien sea privado u oficial (FONDO NACIONAL DEL
AHORRO o FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO).
8. RÉGIMEN APLICABLE.
un fondo, bien sea privado u oficial (FONDO NACIONAL DEL
AHORRO o FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO).
8. RÉGIMEN APLICABLE.
Fue la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la que creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en suResuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506) María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 15 artículo 12 hizo una distinción entre personal nacional, nacionalizado y territorial. Es nacional el docente vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; es nacionalizado el docente vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y es territorial aquel docente vinculado por nombramiento de la entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.3 La citada Ley 91 de 1989, dispuso el reconocimiento de cesantía anualizada, para el personal vinculado a partir de su vigencia, respetando el derecho del personal docente vinculado con anterioridad4. 2 ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
anterioridad4. 2 ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. 3 ARTICULO 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. 4 ART. 15 Ley 91 de 1989. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en la Ley. (…)
3. Cesantías. a) Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. b) Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a ficha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de PrestacionesResuelve apelación segunda instancia. 52-001-33-33-008-2013-00215-01 (1506)
María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 16 Por otro lado, el Decreto 196 de 1995 que reglamentó
María DOLORES TOBAR PORTILLA Vs. Nación-Mineducación-F.N.P.S.M. 16 Por otro lado, el Decreto 196 de 1995 que reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 5, en su artículo 2 6 hizo una distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, como aquellos que venían siendo financiados con recursos de la Nación; y entre docentes Departamentales, Distritales y Municipales, como aquellos vinculados por nombramiento de la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecían a su planta de personal. Los docentes del orden territorial serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 5 ARTÍCULO 6.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para
empleados públicos del orden nacional. 5 ARTÍCULO 6.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones . El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con
disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. (…). (Resalta la Salta)6 ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes té
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