TA NAR - 52-001-33-33-008-2013-00438-01 (7386)-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-008-2013-00438-01 (7386)-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Repetición Radicación: 52-001-33-33-008-2013-00438-01 (7386)
Demandante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Demandado: Javier Quintero Meza Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de Repetición contra servidor público que actuó con culpa grave
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño).
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, instauró demanda contra el señor Javier Quintero Meza , con fundamento en la sentencia del 2 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P asto dentro del radicado No. 520013331003 -2010-00258-00, providencia en la cual se declaró responsable extracontractualmente a la entidad demanda nte de las lesiones ocasionadas con arma de fuego al señor Luis Alexander Moreno Basante, el día 24 de febrero de 2010.
responsable extracontractualmente a la entidad demanda nte de las lesiones ocasionadas con arma de fuego al señor Luis Alexander Moreno Basante, el día 24 de febrero de 2010.
En consecuencia, solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“1. Que se declare al señor patrullero JAVIER QUINTERO MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.396.846 expedida en CúcutaNorte de Santander, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto emanada dentro de proceso de Reparación Directa con el número 520013331003 -2010-0025800, Actor. LUIS ALEXANDER MORENO BASANTE Y OTROS, Juez Dr. MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA y OTROS. Sentencia que fue conciliada en aplicación al artículo 70 de la Ley 1395 de 2020 el día 10 de mayo de 2012, reconociendo el pago de perjuicios materiales y morales que debió asumir Policía Nacional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor patrullero JAVIER QUINTERO MEZA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.090.396.846 expedida en CúcutaNorte de Santander, a rembolsar a
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional el total del capital pagado
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la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional el total del capital pagado por la Policía Nacional, que asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ( $139.227.198,80), conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, emanada dentro de p roceso de Reparación Directa con el número 5200133310032010-00258-00, Actor. LUIS ALEXANDER MORENO BASANTE Y OTROS, Juez Dr. MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA y OTROS. Sentencia que fue conciliada en aplicación al artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 el día 10 de mayo de 2012, suma de dinero que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios materiales y morales.
3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisi tos exigidos por los artículos 297 del C.P.C.A y 488 del C.P.C, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor patrullero JAVIER QUINTERO MEZA, sea actualizado hasta el monto del pago
actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor patrullero JAVIER QUINTERO MEZA, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 189 del
C.P.C.A.
5. Que se condene en costas al demandado…”.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostuvo que si bien la entidad demandante , en el escrito de contestación de demanda dentro del proceso ordinario de reparación directa, alegó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, dicha excepción no tuvo vocación de prospe ridad, y que por lo tanto la entidad demandante podía incoar la acción de repetición contra el agente que c on su actuar doloso o culposo dio lugar a la condena.
Identificó el marco normativo aplicable al caso señalando el artículo 164 del CPACA, el cual dispone que la demanda de acción de repetición deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de conde nas. Bajo el supues to normativo antecedente, señaló que en el asunto se encontraba satisfecho dicho presupuesto y que por consiguiente no operó el fenómeno de la caducidad.
Con fundamento en p ronunciamientos del H. Consejo de Estado , distinguió como
antecedente, señaló que en el asunto se encontraba satisfecho dicho presupuesto y que por consiguiente no operó el fenómeno de la caducidad.
Con fundamento en p ronunciamientos del H. Consejo de Estado , distinguió como requisitos para la prosperidad de las pretensiones de repetición que “ a) … haya surgido la obligación de reparar en virtud de sentencia condenatoria, conciliación o3
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por otra forma de terminación del conflicto, para tal efecto, debe adju ntarse, según el origen del pago, bien sea: copia autentica de la sentencia, auto aprobatorio de la conciliación, auto aprobatorio de la transacción judicial, todos ellos con constancia de ejecutoria o el contrato de transacción extrajudicial…”
Sostuvo que el primer elemento , la condena, se encontraba acreditado, toda vez que se allegó la copia auténtica de la sentencia del 2 de marzo de 2012, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declaró responsable extracontractualmente a la Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Luis Alexander Moreno y como consecuencia de ello la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en las cuantías allí referidas, como también copia auténtica del acta de audiencia de conciliación celebrada el día 10 de mayo de 2012 dentro del proceso 2010-0258.
Indicó como segundo requisito el “b) Que se haya entregado el pago total de la obligación al beneficiario de la misma, el elemento que determina la caducidad de
del proceso 2010-0258.
Indicó como segundo requisito el “b) Que se haya entregado el pago total de la obligación al beneficiario de la misma, el elemento que determina la caducidad de la acción y constituye presupuesto de la acción de repetición”.
Señaló que con relación a las condiciones que debe tener el pago realizado por parte de la entidad que interpone la acción, a efecto de que el juez lo tenga como probado, el Consejo de Estado estableció las siguientes precisiones:
“Sobre el particular, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere rea lizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele estar constituida por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o de su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo, que debe provenir del beneficiario.
El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1,757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no consta la manifestac ión expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción o constancia de que se le consignó en su cuenta bancaria, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.
beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción o constancia de que se le consignó en su cuenta bancaria, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.
En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta p rocedente en los juicios de repetición, puesto que, si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha” (Negrillas de l a Sala).4
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Subrayó que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el certificado del tesorero o pagador se consideraba prueba suficiente del requisito del pago.
Sostuvo que en el caso en concreto se aportó la Resolución No.1613 del 21 de diciembre de 2012 suscrita por la Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa; documento de egreso No. 1500027601 del 29 de diciembre de 2012 suscrito por el tesorero pagador y el auxiliar de tesorería en el cual figura como acreedor el Dr. Luis Eduardo Ramos Cabrera; certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional en la cual se identificó que se realizó el pago correspondiente a una sentencia según la resolución en referencia; la orden de pago
acreedor el Dr. Luis Eduardo Ramos Cabrera; certificación expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional en la cual se identificó que se realizó el pago correspondiente a una sentencia según la resolución en referencia; la orden de pago presupuestal de gastos en la que se indicó como valor pagado la suma equivalente a $149.227.198,80, deducciones $1.822.427 y neto $137.404.771,80, y se indicó el beneficiario del pago, la cuenta a la que se hizo la consignación y el rubro afectado; y certificación remitida por la Tesore ra General de la Policía Nacional , en la cual expresa que al señor Alexander Moreno Basante y otros se les reconoció la suma de $137.404.771,80, los cuales se ordenó pagar en su cuenta corriente del Banco Popular. En consecuencia, señaló que el segundo pre supuesto de viabilidad del medio de control de repetición se encontraba satisfecho , toda vez que el pago fue recibido por el apoderado judicial de la parte actora con facultades para recibirlo.
También encontró demostrada que el señor Javie r Alexander Quintero Meza , al momento de la ocurrencia de los hechos, ostentaba la calidad de agente del Estado puesto que pertenecía a la Policía Nacional y se encontraba vinculado al Departamento de Policía de Nariño desde el 24 de febrero de 2010, al analizar las siguientes pruebas: Resolución 03788 del 27 de noviembre de 20 09 por medio de la cual se causó el nombramiento e ingreso al Escalafón del nivel ejecutivo de varios estudiantes de la Dirección Nacional de E scuelas de la Policía Nacional, entre los cuales se encontraba el señor Javier Alexander Quintero; f ormato diligenciado por
la cual se causó el nombramiento e ingreso al Escalafón del nivel ejecutivo de varios estudiantes de la Dirección Nacional de E scuelas de la Policía Nacional, entre los cuales se encontraba el señor Javier Alexander Quintero; f ormato diligenciado por la Jefe de Oficina de Control Interno , en el cual se identificó el cargo que desempeñaba al momento de cometer la falta y el Auto del 01 de septiembre de 2011, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENAR declaró cerrada la etapa de instrucción en la investigación disciplinaria e identificó al señor Javier Alexander Quintero como funcionario de la Estación Pasto - Zona Sur.
Y frente al último requisito relacionado con que “…el demandado actuó con dolo o culpa grave y que el daño antijurídico fue consecuencia de la conduc ta dolosa o gravemente culposa”, recordó lo expuesto por la jurisprudencia, así:
“… a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que5
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estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que5
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estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado…”
Precisó que el suceso que dio lugar a la condena , posteriormente conciliada, acaeció el 24 de febrero de 2010, fecha en que según los elementos materiales de prueba documentales aportados que integran el proceso disciplinario resultó herido el señor Luis Alexander Moreno Basante y que por lo tanto resultaba aplicable la Ley 678 de 2001, la que en su artículo sexto, señala: “Artículo 6: La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Resaltó que la norma establece que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
“1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Resaltó que la norma establece que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
“1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-455 de 2002.”.
Sostuvo que frente al dolo, el artículo 5 ibídem definió el concepto para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado. Además, señaló las siguientes presunciones:
“1. Obrar con desviación del poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por la inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión administrativa.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en proceso judicial.”.6
mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en proceso judicial.”.6
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Afirmó que en el caso sub examine logró determinarse que el agente estatal actúo con dolo o culpa grave , teniendo en cuenta los medios de convicción alleg ados al proceso disciplinario No. 2011-5 adelantado por la entidad demandante, en especial lo concluido por el Jefe de Control Disciplinario según el cual, el señor Javier Alexander Quintero, incurrió en la falta disciplinaria por infracción del artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “Causar daño a la integridad de las personas… como consecuencia del exceso en el uso de las armas….”, además de que el uso de las armas resultaba innecesario por las circunstancias en las que se registraron los hechos, las que daban cuenta de que una persona se rehusó a una requisa y esgrimió un arma blanca frente a un número superior de agentes para evitar su detención, lo cual evidenciaba la desigualdad de armas, consideraciones que en sede del proceso disciplinario permitieron calificar la falta como de gravísima y la conducta del agente como de culpa grave. Resaltó que si bien el agente actuó con intenci ón de proteger a uno de sus compañeros que iba a ser agredido por el presunto infractor y que no fue su intención la de causar un daño mayor a la integridad del victimario, lo cual impide
compañeros que iba a ser agredido por el presunto infractor y que no fue su intención la de causar un daño mayor a la integridad del victimario, lo cual impide considerar que la conducta se desplegó con dolo, tales circunstanci as permiten calificar la conducta como gravemente culposa, teniendo en cuenta que pese a que se actuó para controlar el orden público, se desconocieron las normas que regulan el uso de armas de fuego. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 109 del Decreto 522 de 1971 la Policía Nacional estaba instituida para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz, y para tal efecto la faculta para hacer uso de los medios más eficaces, sin que pierda de vista que debe optar por aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas. Afirmó que el funcionario, a pesar de que obró en cumplimiento de sus obligaciones en la defensa del orden público , no tuvo la d iligencia y cuidado que exigía n la situación, que aun personas negligentes habrían considerado con miras a evitar la causación de un daño. Señaló jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de cuáles son las conductas que aun un agente negligente debía tener en cuenta, para concluir que el funcionario accionó un arma de fuego cuando la situación hubiera podido superarse de otra manera. Determinó que el agente actuó sin observar el mínimo de diligencia consistente en realizar un rápido examen de proporcionalidad entre el objetivo , consistente en la aprehensión de una persona que eludía un a requisa, a quien a través de una
manera. Determinó que el agente actuó sin observar el mínimo de diligencia consistente en realizar un rápido examen de proporcionalidad entre el objetivo , consistente en la aprehensión de una persona que eludía un a requisa, a quien a través de una llamada anónima lo acusaban de cometer acto s delincuenciales en la zona donde se ejecutó el procedimiento policial que concluy ó con las heridas ocasionadas al perseguido, y los daños que podía ocasionar la utilización de un arma de fuego. Concluyó que el actuar fue gravemente culposo, toda vez que el actuar del agente no fue diligente ni apropiado por cuanto si bien el operativo se adelantó en virtud de una llamada de un ciudadano que reportó un hurto de un equipo celular, no se probó7
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dicha circunstancia, ni tampoco pesaba sobre el inculpado una orden de captura, ni fue capturado en flagrancia. Además , que el número de policiales que atendió el operativo hubiera permitido la reducción del agresor , aunque portara arma corto punzante, teniendo en cuenta que lo superaban en número y contaban con otros elementos que debieron haber sido utilizados antes de recurrir a l uso del arma de fuego, a lo cual debía sumarse que el compañero que iba a ser agredido con el arma cortopunzante exhibida por el infracto, podía ser evitada por el chaleco antibalas. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, d eclaró responsable personal y administrativamente al señor Javier Alexander Quintero Meza, a título de
cortopunzante exhibida por el infracto, podía ser evitada por el chaleco antibalas. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, d eclaró responsable personal y administrativamente al señor Javier Alexander Quintero Meza, a título de culpa grave , por la condena impuesta a la demandante Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia del 02 de marz o de 2012 y que fue objeto de conciliación en diligencia adelantada y aprobada en ese mismo despacho el 10 de mayo de 2012. Condenó al señor Javier Alexander Quintero Meza a reembolsar a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional el total del capi tal pagado equivalente a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS, CON OCHENTA CENTAVOS ($137.404.771,80) debidamente indexada. Por último, el juez a quo ordenó condenar en costas a la parte demandada.
1.3. Apelación:
1.3.1. Parte Demandada-Curador Ad-Litem:
Manifestó su inconformidad en el hecho de que el A quo fundamentó la responsabilidad del señor Javier Quintero Meza exclusivamente en las pruebas y la decisión que obra en el proceso disciplinario, prueba trasladada que no era oponible al demandado porque no fue solicitada ni coadyuvada por él.
Indicó que en caso de que se desechara el anterior argumento, las pruebas obtenidas en el t rascurso del proceso disciplinario no fueron valoradas adecuadamente por la primera instancia, por las siguientes razones:
Indicó que en caso de que se desechara el anterior argumento, las pruebas obtenidas en el t rascurso del proceso disciplinario no fueron valoradas adecuadamente por la primera instancia, por las siguientes razones:
Resaltó que el A quo para determinar la configuración de la responsabilidad bajo el título de culpa grave incurrió en un grave error de apreciación, puesto que concluyó que el señor Javier Quintero Meza no observó el mínimo de diligencia y omitió realizar en forma rápida un examen de proporcionalidad entre el objetivo y los daños que podía ocasionar la utilización de su arma de fuego.
Indicó que de acuerdo al material probatorio, el señor Javier Quintero Meza no actuó con el objetivo de capturar al señor Luis Alexander Moreno, sino con el de salvaguardar la integridad física y la vida de su compañero Yimmy Benavides López, a quien se le abalanzó el s eñor Luis Alexander Moreno con arma cortopunzante, hecho del que da cuenta la prueba testimonial.8
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Resaltó que teniendo en cuentas los testimonios recaudados , el actuar del agente no podía calificarse de gravemente culposo , puesto que la reacción ante una agresión es inmediata y no da lugar a razonamientos, inf erencias y deducciones, además de que debe ser eficaz y que en el caso concreto estaba comprometida la integridad física del agredido.
Manifestó que el agente no disparó con la intención de matar pues no dirigió el tiro
además de que debe ser eficaz y que en el caso concreto estaba comprometida la integridad física del agredido.
Manifestó que el agente no disparó con la intención de matar pues no dirigió el tiro a zonas como el corazón o la cabeza sino al dorso, en donde la gravedad de la lesión no tiene relación directa con la falta de previsión, pues para el agente era imposible prevenir que órganos internos podían resultar lesionados.
Afirmó que el señor Javier Quintero Meza realizó un solo disparo que fue suficiente para neutralizar al agresor Luis Alexander Moreno y que en consecuencia no puede hablarse de uso excesivo de fuerza.
Criticó que la A quo no realizó un análisis autónomo de las pruebas y que por el contrario asumió como propio el análisis que hizo la autoridad administrativa dentro del proceso disciplinario, y que dichas conclusiones desconocían las circunstancias en que actuó el agente.
Agregó que la primera instancia analizó que la intención del infractor de lesionar con arma blanca al agente Benavides López no podía materializarse, teniendo en cuenta que éste portaba chaleco antibalas, situación que debió ser tenida en cuenta por el demandado para decidir no hacer uso de su arma de fuego.
Al respecto, increpó que el chaleco antibalas no representa una protección total del cuerpo de quien lo utiliza, pues deja expuestas partes vitales que en un ataque a corta distancia pueden verse afectadas al punto de poner en riesgo la vida.
También, qu e la parte demandante no determinó en el libelo inicial los hechos específicos constitutivos de la culpa grave o del dolo en la conducta del señor Javier
corta distancia pueden verse afectadas al punto de poner en riesgo la vida.
También, qu e la parte demandante no determinó en el libelo inicial los hechos específicos constitutivos de la culpa grave o del dolo en la conducta del señor Javier Quintero Meza en el desempeño de sus funciones como miembro de la Polic ía Nacional, menos, que haya estructurado tales modalidades en el hecho de que el agente amenazado portaba chaleco antibalas, lo cual debió ser tenido en cuenta por el demandado para decidir no hacer uso de su arma de fuego.
Sostuvo que de acuerdo al principio de congruencia fáctica el juez está atado a los hechos expuestos en la demanda y que la incongruencia de los hechos tiene lugar cuando el juez omite el cumplimiento de la máxima “iudex secundum allegata et probata partium decidere deber” es decir, cuando toma decisiones que se apartan de los hechos propuestos por las partes.
Aludió a sentencia del Consejo de Estado para recordar que la consonancia que debe existir entre la sentencia , los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, constituye parte esencial del debido proceso judicial. Además, que no le era dado al Juez ni a las partes modificar la causa petendí a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de modificaciones a las pretensiones en opo rtunidades diferentes a las previstas legalmente , so pena de incurrir en vulneración de dicha garantía.9
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En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las
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En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda , toda vez que existía carencia de supuestos fácticos que soporten la existencia de culpa grave en la conducta del señor Javier Quintero Meza.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
La señora Agente del Ministerio Públic o solicitó se confirme la sentencia objeto de impugnación, y en consecuencia, se declare responsable al señor Javier Quintero Meza por el hecho de haber sido condenada la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Resaltó que la Nación fue condenada mediante sentencia del 02 de marzo del 2012, providencia que fue conciliada y aprobada por el J uzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , y que la entidad pagó la obligación onerosa endilgada . De esta forma manifestó que se encontraba probado el aspecto obje tivo de la acción de repetición. Señaló que el proceso se adelantó en vigencia de la ley 1437 del 2011 y citó el artículo 142 del mismo compendio normativo en lo referente a la acción de repetición. Concluyó que teniendo en cuenta el material probatorio aportado, en especial el proceso disciplinario, el demandado infringió la ley 1015 del 2006, titulo VI, de las faltas disciplinarias, capítulo I, artículo 34 faltas gravísimas. Además, manifestó que la conducta se pudo prever, y pudo atender las disposiciones para el uso y manejo
faltas disciplinarias, capítulo I, artículo 34 faltas gravísimas. Además, manifestó que la conducta se pudo prever, y pudo atender las disposiciones para el uso y manejo de las armas de fuego.
Manifestó que las lesiones causadas al señor Luis Alexander Moreno Basante son fruto del actuar con culpa grave del señor Javier Quintero Meza, y que los perjuicios a los que se obligó a pagar la Nación le son imputables al agente del Estado, quien infringió clara y abiertamente el deber que sobre él pesaba de usar su arma de dotación oficial con el debido cuidado y para los efectos que se le había asignado, siendo reprochable la conducta del demandado.
En consecuencia, manifestó coincidir con lo valorado por el a quo
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