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TA NAR - 52 001 33 33 008 2013 - 00550 (3905) 01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52 001 33 33 008 2013 - 00550 (3905) 01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 008 2013 - 0550 (3905) 01

DEMANDANTES: JHON JAIRO MENESES RODRÍGUEZ y

OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor JHON JAIRO MENESES RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía nº. 87.942.806 expedida en Tumaco (N) y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público,

apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la ocupación y la destrucción de su finca.

SEGUNDA: Que se condene a la parte demandada , a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales ocasionados por la ocupación y la destrucción de su finca.

TERCERA: Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se2

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dé cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.”

2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:

3. Los señores LUIS ALFREDO MENESES y MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ son poseedores de un predio ubicado en la finca "El Oasis", zona rural del corregimiento de la Guayacana, municipio de Tumaco (Nariño), con una extensión total de 29.970 metros cuadrados.

son poseedores de un predio ubicado en la finca "El Oasis", zona rural del corregimiento de la Guayacana, municipio de Tumaco (Nariño), con una extensión total de 29.970 metros cuadrados.

4. El 22 de agosto de 2011, aproximadamente 500 miembros de la Policía Nacional, ingresaron al predio referenciado con el fin de cumplir con actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos, por lo cual tomaron posesión del lugar e hicieron uso de las herramientas para cortar árboles y raspar el suelo, construyendo campamentos y un lugar de recreación.

5. En el predio habían sembrados cultivos de guanábana, limón, árboles de teca, árboles maderables y 1 .840 árboles de cacao , de los cuales 500 ya estaban en producción . El cultivo fue sembrado en una extensión de 2 hectáreas con recursos provenientes de un crédito del Banco Agrario, adquirido por intermedio de EPSAGRO y CORDEAGROPAZ, el 29 de septiembre de 2010, por un valor de $9.000.000 millones de pesos.

6. Las personas que se encontraban en la finca, presentaron oposición a la ocupación de dicho predio, argumentando que se dedicaban a la actividad agrícola y que el inmueble se encontraba sembrado gracias a un proyecto de crédito, pero los integrantes de la fuerza pública les manifestaron que solo estaban de paso ; sin embargo, al día siguiente cuando los señores LUIS ALFREDO MENESES y MARÍA AMPARO RODRÍGUEZ regresaron a su finca, se les prohibió la entrada, e igual ocurrió con los propietarios de los predios contiguos y aunque solo existían cultivos

AMPARO RODRÍGUEZ regresaron a su finca, se les prohibió la entrada, e igual ocurrió con los propietarios de los predios contiguos y aunque solo existían cultivos lícitos, los uniformados talaron de manera arbitraria 450 árboles de cacao para establecer sus campamentos en el predio de los demandantes, donde permanecieron hasta el 30 de agosto de 2011.

7. Los accionantes denunciaron la situación ante la UMATA de Tumaco, sin que esta entidad diera una respuesta y menos una solución efectiva frente a la vulneración de sus derechos.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta entre

otros aspectos, los siguientes:

“(…) En el sub lite, las pruebas indican que el predio del cual son poseedores los demandantes fue ocupado por agentes de la Policía Nacional ocasionando perjuicios en sus cultivos, sin embargo, se acreditó que los hechos ocurrieron desde el 28 de septiembre al 07 de octubre de 2012 y no desde el 22 al 30 de agosto de 2011 como se indica en el libelo genitor.

Ahora bien, pese a que se probó que el daño alegado por la parte actora ocurrió tiempo después de la fecha indicada en la demanda, el despacho no puede analizar la responsabilidad de la entidad accionada con fundamento en acciones, omisiones u ocupaciones distintas a las controvertidas por los interesados o en3

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hechos que no fueron considerados por los demandantes. Ciertamente, el operador judicial no puede modificar total o parcialmente las imputaciones fácticas que sustentan las pretensiones (causa petendi), de lo contrario se incurriría en una palmaria violación al debido proceso y en especial al derecho fundamental de defensa de la accionada, puesto que es notorio que ésta fundamentó su defensa en torno a los hechos que la parte actora relacionó en la demanda como sustento de sus pretensiones y a partir de ello estructuró sus argumentos -contestó la demanda, pidió pruebas y alegó de conclusión-.

En esa me dida, en aras de garantizar el principio de la congruencia, para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, la suscrita solo tendrá en cuenta los supuestos fácticos en las condiciones temporo — espaciales expuestas en la demanda, que según se explicó no se lograron acreditar, en consecuencia, ante la dificultad probatoria del daño antijurídico —la ocupaciónno le queda otra opción al despacho que absolver a la Policía Nacional y negar las pretensiones incoadas por la parte actora…” (Cursiva fuera del texto original)

III.- RECURSO DE APELACIÓN

9. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación solicitando que se revoque la providencia en comento, argumentando entre otros aspectos, que aun cuando no existe discusión sobre el

9. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación solicitando que se revoque la providencia en comento, argumentando entre otros aspectos, que aun cuando no existe discusión sobre el aspecto de la posesión de los demandantes sobre el predio el Oasis en el corregimiento de la Guayacana, no es cierto que en el presente proceso se haya presentado una alteración sustancial del principio de contradicción y del derecho de defensa, porque en la contestación de la demanda la Policía Nacional hace referencia a los elementos materiales probatorios que sustentan el hecho de ocupación temporal ocurrido durante el 28 de septiembre de 2012 y 7 de octubre de 2012, se refieren al mismo, y contradicen la prueba aportada.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

A. PARTE DEMANDANTE

10. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.

B. PARTE DEMANDADA

11. El apoderado judicial de la Policía Nacional, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, ratificando su posición en cuanto a que en el asunto se presentó una circunstancia fáctica determinante, y es la relacionada con el factor temporal espacial en que se formularon las pretensiones, lo cual incide para que se denieguen las suplicas de la demanda, en procura de la garantizar la congruencia que exige armonía y consistencia entre lo debatido y lo probado en el proceso.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO4

S E N T E N C I A JHON JAIRO MENESES RODRÍGUEZ y OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL y OTROS

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO4

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12. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

13. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C .P.A.C.A, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA PRINCIPAL

15. Responsabilidad patrimonial del Estado - ocupación de bien inmueble.

3. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no existió una alteración sustancial del principio de contradicción y del derecho de defensa, porque en la contestación de la demanda la Policía Nacional , sí hizo referencia a los dos hechos de ocupación temporal, en los cuales se ocasionó el daño a los demandantes?

4. TESIS DE LA SALA

16. La Sala sostendrá la Tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que se comparte el criterio adoptado por el Juzgado, en

daño a los demandantes?

4. TESIS DE LA SALA

16. La Sala sostendrá la Tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que se comparte el criterio adoptado por el Juzgado, en cuando a que si se declararan pr ósperas las pretensiones invocadas, se estaría acreditando un hecho que no fue expuesto en la demanda y sobre el cual el extremo pasivo de la Litis, no pudo haber ejercido su derecho de defensa y contradicción, pues aun cuando los demás elementos propios de la falla en el servicio pudieran estructurarse, lo cierto es que existe una deficiente manifestación de los supuestos fácticos, lo que implica que la administración de justicia no puede asumir su rol oficioso, para subsanar defectos que le atañen solamente a la parte interesada.

17. La tesis sostenida se desarrollará en el texto siguiente de esta providencia.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN5

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18. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es de cir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, sin perjuicio de las solemnidades

principios generales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE

INMUEBLES1

19. El H. Consejo de Estado, ha señalado que la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son:

  1. El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales, al igual que el menoscabo de la posesión que el particular ejercía sobre el predio ocupado y,
  1. La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración.

(…)

20. En sentencia C-864 de 7 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles. Allí consideró que las autoridades públicas tienen

declaró exequible el artículo 219 del C.C.A., referido al pago de la indemnización en casos de ocupación de inmuebles. Allí consideró que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar los derechos de los particulares sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieren inmuebl es para cumplir los fines del Estado, deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso, lo que comporta el deber de adelantar los trámites en orden a la enajenación voluntaria o la expropiación de los bienes, s i aquélla no es posible, en los términos del artículo 29 constitucional. Siendo así, cuando el Estado no actúa conforme al ordenamiento, sino que ocupa los bienes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., el Estado tendrá que ser conmin ado a responder patrimonialmente por los daños.

21. A su vez, la demostración de la ocupación requiere de la prueba de 4 elementos: 1. un elemento material, que hace relación a que se identifique plenamente el inmueble objeto de la ocupación; 2. un elemento temporal, que indica que debe demostrarse al juez, sin ambages, el lapso en que ocurri ó́ la ocupación; 3. un elemento subjetivo, que implica identificar los sujetos que realizaron materialmente la ocupación; 4. Finalmente, debe demostrarse un elemento objetivo,

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00292-01 (20025).6

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es decir, que se ilustre cuáles fueron los a ctos concretos de ocupación que el demandado ejecutó dentro del bien2.

6. EL CASO EN CONCRETO

22. Atendiendo las particularidades propias del caso sometido a estudio, se tiene que la parte demandante pretende que se declare l a responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto aduce que el 22 de agosto de 2011, miembros de la Policía Nacional, ingresaron al predio ubicado en la finca "El Oasis", zona rural del corregimiento de la Guayacana, municipio de Tumaco (N), con el fin de llevar a cabo actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos , donde permanecieron hasta el 30 de agosto de 2011 ; es decir, reclama los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal del inmueble, dentro del cual se menciona que se dañaron unos cultivos y se talaron unos árboles.

23. Con relación a lo anterior , el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones invocadas, argumentando la falta de legitimación en la causa por activa, en virtud a que en su criterio no es posible determinar quién es el propietario del inmueble referenciado.

se opuso a las pretensiones invocadas, argumentando la falta de legitimación en la causa por activa, en virtud a que en su criterio no es posible determinar quién es el propietario del inmueble referenciado.

24. Igualmente se refirió a cada uno de los hechos planteados en el libelo introductor, manifestando que con relación al 22 de agosto de 2011, no existe queja alguna presentada por los ahora demandantes por la realización de operaciones en el predio , y que de los documentos que se aportan como pruebas junto con la contestación de la demanda, es posible establecer que sí se realizaron actividades de erradicación, pero en el período comprendido entre el 28 de septiembre y el 07 de octubre de 2012.

25. Sobre el primer aspecto, el recurrente afirma que no existe controversia alguna en relación con el ejercicio del derecho de posesión de los demandantes sobre el predio el Oasis en el corregimiento de la Guayacana , pues comparte la tesis establecida por la A quo, solicitando en consecuencia que se mantenga dicha declaración.

26. No obstante lo anterior, sí refleja su inconformismo con la decisión del Juzgado, en tanto que en su criterio los elementos probatorios que se recaudaron en el proceso evidenciaron que los hechos de ocupación temporal del inmueble cometidos por la Policía Nacional para fines de erradicación manual fueron continuos y en dos momentos, un primer hecho ocurrió los días 22 al 30 de agosto de 2011 y un segundo hecho ocurrido del 28 de septiembre al 7 de octubre de 2012.

27. Para sustentar su tesis, afirma que el primer hecho de ocupación temporal se prueba con la información que obra en el proceso relacionada con las

de 2011 y un segundo hecho ocurrido del 28 de septiembre al 7 de octubre de 2012.

27. Para sustentar su tesis, afirma que el primer hecho de ocupación temporal se prueba con la información que obra en el proceso relacionada con las denuncias del señor JOSÉ ANTONIO PALMA, denuncias que ya prosperaron al interior de esta Corporación, en cuyo proceso radicado 2013-000-5603-1, se declaró patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, por los

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 15001-23-31-000-199010957-01(15338).

3 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO .

Magistrado Ponente: Paulo León España Pantoja. Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 52-001-33-33-0012013-0056001(3298). Demandante: José Antonio Palma Urbano y otros. Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía

Nacional. Instancia: Segunda.7

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hechos de ocupación de la finca el Oasis en el corregimiento de la Guayacana, municipio de Tumaco, durante los días 22 a 30 de agosto de 2011 ; aspecto este que ha sido corroborado por esta Sala, evidencian do que en la providencia de

hechos de ocupación de la finca el Oasis en el corregimiento de la Guayacana, municipio de Tumaco, durante los días 22 a 30 de agosto de 2011 ; aspecto este que ha sido corroborado por esta Sala, evidencian do que en la providencia de segunda instancia dentro del asunto en comento, se analizaron hechos similares y dentro del mismo contexto espacial , pero no del temporal, pues no se hizo reparo alguno sobre los dos momentos de que ocupación a los cuales hizo r eferencia el apelante.

29. De otro lado sustenta que el segundo momento que ocurrió en el lapso (28 de septiembre al 7 de octubre de 2012) se prueba con los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, que constituyen un hecho modificativo, y que se denunció, anunció y alegó oportunamente en los alegatos de conclusión, antes de que el proceso en trara a despacho para sentencia, y que incluso se complementan con las pruebas documentales; sin embargo, para la Sala dicho aspecto no constituye una simple falencia argumentativa, ni un error de apreciación, pues al momento de ejercer el derecho de defensa y contradicción, la entidad se basa en los dichos del accionante, y básicamente el litigio se fija con base a ello, ante lo cual el Juzgado afirma que la falencia incluso fue advertida en el auto de inadmisión, pero la parte interesada no la corrigió, e incluso ratificó lo expuesto en la demanda, en la respectiva audiencia inicial, en la oportunidad en la que se preguntó a las partes si estaban de acuerdo o no con la fijación del litigio.

30. En conclusión, según la posición del H. Consejo de Estado4, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al

que se preguntó a las partes si estaban de acuerdo o no con la fijación del litigio.

30. En conclusión, según la posición del H. Consejo de Estado4, el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión.

31. Corolario de lo anterior se tiene que decir que la falta de precisión en la causa petendi manifestada por el apoderado legal de los demandantes, da al traste con las pretensiones de la demanda porque los supuestos fácticos son la fuente para derivarse el debate probatorio y la decisión que en derecho corresponde y ante la falencia detectada en primera instancia y ahora ratificada en segunda instancia, no hay otra alternativa que confirmar la sentencia de primer grado.

7. COSTAS PROCESALES

32. Finalmente, frente al tema de las costas, se tiene que esta Corporación es del criterio que las mismas se ocasionan de manera objetiva y por imperio de la ley, comoquiera que el artículo 188 del C.P.A.C.A 5., establece que en la correspondiente sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.P.C., hoy C.G.P. 6, es decir que no da

correspondiente sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.P.C., hoy C.G.P. 6, es decir que no da

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE L O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15).

5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 6Aplicable en esta Jurisdicción desde el 1o de enero de 2014 - Auto 2011-00462 de mayo 15 de 2014 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Rad.8

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lugar a examinar si existió o no buena fe, o conducta dilatoria o temeraria, sino que se las aplica de manera directa.

33. Así pues, teniendo en cuenta esta postura que ha venido siendo acogida por esta Corporación, al tenor de lo dispuesto en la norma referenciada, se

se las aplica de manera directa.

33. Así pues, teniendo en cuenta esta postura que ha venido siendo acogida por esta Corporación, al tenor de lo dispuesto en la norma referenciada, se condenará en costas en segunda instancia a la parte cuyo recurso de apelación no prosperó, es decir a la parte demandante , cuya liquidación y cobro se regirán por los artículos 365 y 366 del C.G.P., practicándose la misma de manera concentrada por intermedio de Secretaría del Juzgado de origen.

8. CONCLUSIÓN

34. Hechas las anteriores precisiones, habrá de brindarse una respuesta negativa al problema jurídico principal planteado. La Sala comparte los alegatos de conclusión de la parte demanda da, y no hace referencia a la posición que pudo haber asumido la señora agente del Ministerio Público , toda vez que no allegó concepto de fondo en este asunto. Por estas razones, como ya se expuso se confirma la sentencia de primera instancia y no se acogen los argumentos expuesto en el recurso de apelación de la parte demandante.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al señor JHON

proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al señor JHON JAIRO MENESES RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía nº. 87.942.806 expedida en Tumaco (N) y otros, a favor de la parte demandada, las cuales se regirán y liquidarán de acuerdo al C. G. P. por el Juzgado de origen.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, por intermedio de Secretaría de la Corporación, devuélvase oportunamente el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas desanotaciones del libro radicador correspondiente.

05001233100020110046201 (44.544). Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero Demandante: Jerlis Antonio Mercado Castillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Bogotá, D.C. - Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) Negrilla fuera del texto original.9

S E N T E N C I A JHON JAIRO MENESES RODRÍGUEZ y OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL y OTROS

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CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia estudiada y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Magistrada

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Magistrado

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

Magistrado

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