TA NAR - 52-001-33-33-008-2013-00588-01-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-008-2013-00588-01-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900)2.
Demandante: Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros.
Demandado: Municipio de Ricaurte y otros.
Instancia: Segunda.
Temas: − Responsabilidad extracontractual del Estado. − Títulos de imputación aplicables. − Culpa exclusiva de la víctima como elemento de exoneración de responsabilidad del Estado. − Carga y necesidad de la prueba.
1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.
Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta
el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 3 0 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
Archivo: 2013-588 (3900) No se demostró el nexo causal.
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− Inexistencia de nexo causal. − Modifica la sentencia de primera instancia frente a la condena en costas.
Sentencia 2020-20 S.O.
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 3, dentro del proceso de repa ración directa promovido por Ayda Lidia Marín Rodríguez, Leidy Manuela Vargas Marín y Yoleidy Rovira Vargas contra el Municipio de Ricaurte Nariño – Secretaría de Tránsito y Transpo rte Municipal y Registraduría Nacional del Estado Civil.
promovido por Ayda Lidia Marín Rodríguez, Leidy Manuela Vargas Marín y Yoleidy Rovira Vargas contra el Municipio de Ricaurte Nariño – Secretaría de Tránsito y Transpo rte Municipal y Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
3Se asignó por reparto el 31 de enero del 2017. Entró a turno para Sentencia el 05 de mayo de 2017. A la fecha el despacho sustanciador cuenta con 441 asuntos en turno para dictar Sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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Las demandantes Ayda Lidia Marín Rodríguez, Leidy Manuela Vargas Marín y Yoleidy Rovira Vargas , en eje rcicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apod erado judicial, demandaron al Municipio de Ricaurte Nariño – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal – Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente respo nsables por los d años antijurídicos causados a la parte actora por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2011.
1.1. Pretensiones.
1.1.1. El Municipio de Ricaurte Nariño y la Registraduría Nacional del Estado Civil – Organización Electoral son administrativamente responsables de los perjuicios causados a Ayda Lidia Marín Rodríguez,
1.1. Pretensiones.
1.1.1. El Municipio de Ricaurte Nariño y la Registraduría Nacional del Estado Civil – Organización Electoral son administrativamente responsables de los perjuicios causados a Ayda Lidia Marín Rodríguez, Leidy Manuela Vargas Marín y Yoleidy Rovira Vargas por la fa lla en el servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ricaurte y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes omitieron vigilancia, control, planeación y logística del evento electoral, asimismo por el consentimiento y dirección que instó a las víctimas a transportarse en masa en un automotor para ejercer votación a favor del ahora Alcalde Municipal de Ricaurte Nariño.
1.1.2. Condenar a la parte demandada a pagar a las demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral y daño a la vida en relación así:Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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- Para la señora Ayda Lidia Marín Rodríguez la suma de 42 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Leidy Manuela Vargas Marín la suma de 4 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para la señora Yoleidy Rovira Marín la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.1.3. La condena respectiva será actua lizada de conformidad con lo
mensuales vigentes. - Para la señora Yoleidy Rovira Marín la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.1.3. La condena respectiva será actua lizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
1.1.4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
1.1.5. Se condene en costas y demás procesales a la parte demandada.
1.2. Fundamentos Fácticos.
El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera:
1.2.1. El día 22 de octubre de 2011 las demandantes resultaron lesionadas dejando como consecuencia secuelas permanentes, luego del accidente ocurrido en el sitio denominado El S uspiro próximo al Municipio de Ricaurte Nariño.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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1.2.2. Las demandantes se encontraban participando de la campaña electoral a la Alcaldía del Municipio de Ricaurte, especialmente como seguidoras del movimiento político Partido Verde del candidato Gilmar Eder Burgos Moreano, obraron siguiendo una expresa instrucción de las autoridades e instadas especialmente por los organizadores del
electoral a la Alcaldía del Municipio de Ricaurte, especialmente como seguidoras del movimiento político Partido Verde del candidato Gilmar Eder Burgos Moreano, obraron siguiendo una expresa instrucción de las autoridades e instadas especialmente por los organizadores del precitado movimiento político del actual Alcalde Municipal de Ricaurte, en ser transportadas en la parte carrocería trasera del automotor tipo camión Dodge de placas VSE 100 modelo 1980, el cual sufriere volcamiento, aún bajo la concurrida presencia de los Organismos de Control y Vigilancia Electoral y de Tránsito y Transporte Municipal de Ricaurte Nariño, quienes asintieron el transporte.
1.2.3. Las demandantes fueron remitidas a hospita les respectivamente así: la señora Ayda Lidia Marín Rodríguez al Hospital Civil de Ipiales Nariño donde fue valorada con múltiples lesiones en su cuerpo, escoriación hombro izquierdo, escoriación en dorso de la muñeca y mano derecha, escoriación temporal i zquierda y cigomático, escoriación dorso nasal; Leidy Manuela Vargas Marín con trece años de edad, para el momento de los hechos, fue remitida al Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto valorada con politraumatismo, fractura de humero izquierdo, hemotorax, hemoperitoneo, fractura costal izquierda, contusión pulmonar izquierda, trauma cerrado en la cabeza, hombro izquierdo, abdomen y extremidades inferiores, pérdida de conciencia, herida región facial, deformidad hombro izquierdo y Yoleidy Rovira Vargas Marín inicialmente valorada en el Hospital de Ricaurte E.S.E , posteriormente remitida al
extremidades inferiores, pérdida de conciencia, herida región facial, deformidad hombro izquierdo y Yoleidy Rovira Vargas Marín inicialmente valorada en el Hospital de Ricaurte E.S.E , posteriormente remitida al Hospital Infantil los Ángeles de Pasto ingresada con valoración de traumaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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craneoencefálico, trauma de tórax y abdomen, ruptura de costilla contusión pulmonar.
1.2.4. El hecho fue de conocimiento público a través de los distintos medios de comunicación y noticioso, sin que hasta le fecha las autoridades públicas implicadas hayan resarcido los daños ocasionado dentro de la acción y omisión de ejercer el debido control dentro del evento electoral, autoridades de tránsito permitieron el sobre cupo en el automotor, la Registraduría del Estado Civil bajo la coordinación de las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana, también permit ió la locomoción que originó el daño.
1.2.5. Actualmente según los tratamientos, historia clínica y valoraciones médicas adjuntas, las demandantes padecen secuelas y patologías así:
- Ayda Lidia Marín Rodríguez: Patología en columna vertebral que le impide ejercer labores físicas que impliquen fuerza entre dolores esporádicos, espontáneos, padece de tristeza y desasosiego frecuente
- Ayda Lidia Marín Rodríguez: Patología en columna vertebral que le impide ejercer labores físicas que impliquen fuerza entre dolores esporádicos, espontáneos, padece de tristeza y desasosiego frecuente frente al padecer de sus hijas.
- Leidy Manuela Vargas Marín: cicatriz en la parte frontal superior de la cara, cicatriz brazo izquierdo, dificultades para ejercer movimientos que impliquen su espalda, sufre de frecuentes temores ante ciertos eventos públicos o que impliquen masas.Sentencia de Segunda Instancia.
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- Yoleidy Rovira Vargas Marín: cic atriz en la parte frontal superior izquierdo de la cara, constante dolor abdominal, tumor en miembro inferior, sufre de constates temores ante los medios de transporte y multitudes.
1.2.6. El día 21 de octubre de 2013 radicó solicitud de conciliació n ante la Procuraduría Judicial delegada en Asuntos A dministrativos, la cual resultó fracasada, emitiendo la respectiva constancia el día 13 de diciembre.
1.3. Normas Vulneradas y Concepto de Vulneración.
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
Los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, adujo que los entes demandados incurrieron en responsabilidad de tipo directa que se evidencia en la falla del servicio.
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
Los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia, adujo que los entes demandados incurrieron en responsabilidad de tipo directa que se evidencia en la falla del servicio.
Señaló que la administración organiza a través de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las respectivas elecciones populares en donde el candidato electo y quien en la actualidad funge como Alcalde Municipal de Ricaurte, asintieron el transporte de pasajeros en masa, en automotor de carga tipo camión en la parte trasera de su carrocería con destino a ejercer el voto por el mismo candidato.
Expresó que las autoridades de tránsito locales a pesar de percatarse del transporte de personas en masa y de manera indebida en el rodante paraSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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carga, hicieron caso omiso en detener el mismo y/o efectuar sus labores de rigor, permitiendo movilizar el camión en tales condiciones, trasladando gran cantidad de personas en su carrocería sin ninguna medida de seguridad, incurriendo en una imprudencia y que tan sólo posteriormente y de mane ra pública se presentaron excusas y condolencias al pueblo. Refiere que es indudable la relación de causalidad entre las acciones y omisiones del Municipio de Ricaurte, el Tránsito y Transporte Municipal de R icaurte, La Registraduría Nacional del Estado Civil, unidas a las
condolencias al pueblo. Refiere que es indudable la relación de causalidad entre las acciones y omisiones del Municipio de Ricaurte, el Tránsito y Transporte Municipal de R icaurte, La Registraduría Nacional del Estado Civil, unidas a las circunstancias en que se produjeron los hechos y provocaron el daño a las demandantes.
Advierte que la Administración no sólo es responsable de los daños materiales ocasionados, sino también, de los morales dada la penuria que afrontan por el triste hecho que las ha dejado sumidad en una terrible crisis psicológica, con serias secuelas estéticas funcionales de salud, pues a la fecha aún se encuentran en tratamientos médicos de recuperación.
Citó la Sentencia de 6 de febrero de 1986 del Consejo de Estado que trata del reconocimiento a los perjuicios morales.
Expresó que se presentó lo que la doctrina ha llamado falta de previsibilidad al permitir la salida del vehículo con pasajeros en sobrecupo, siendo que el mismo no es el apto para personas, sino para carga pesada y las autoridades no ejercieron la debida planeación, orientación para el transporte de personas.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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Indicó que el daño sufrido por las demandantes fue causado por una falla de la administración, ligada a que el transporte de personas en la parte trasera del camión resultare directamente permitida y avalada por las
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Indicó que el daño sufrido por las demandantes fue causado por una falla de la administración, ligada a que el transporte de personas en la parte trasera del camión resultare directamente permitida y avalada por las entidades públicas, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ricaurte Nariño y Registraduría Nacional del Estado Civil y bajo su vigilancia, factores que permiten afirmar que se vulneró y colocó en riesgo la vida de las demandantes, tan solo por la adquisición apresurada y en masa de votos, no protegiendo su vida y de esta forma incumpliendo los deberes fundamentales consagrados en la Constitución.
Sostuvo que el hecho dañoso es imputable a las entidades demandadas sin que exista causa exonerativa de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, debido a que, tratándose de personas campesinas de escaso nivel educativo al momento de los hecho s, fueron llevados en masa a un medio no adecuado de transporte de personas a votar, sin que medie presencia de las autoridades, pues las mismas incurrieron en el acto siendo este un hecho más que previsible.
Señaló que se encuentran configurados los elem entos de la responsabilidad como son: el hecho generador de la falla en el servicio, el daño cierto, la relación de causalidad. Agregó que la actitud de la administración fue la causa eficiente del daño sufrido, lo que evidencia la relación de causa entre la falla y el daño causado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación NariñoSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación NariñoSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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Como entidad demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Nariño contestó la demanda argumentando que se opone a las pretensiones de la demanda.
Señaló que es cierto el accidente ocurrido el día 22 de octubre del año 2011, en el Municipio de Ricaurte Nariño, de la misma manera lo es que las demandantes siguieron expresa instrucción de las autoridades e instadas especialmente por los organizadores del movimiento político.
Adujo que el daño antijurídico mencionado, no es imputable a la Entidad, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no participó en dicha actuación, ni está a su cargo la regulación de la misma, configurándose respecto de ella la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, los daños que padecieron las demandantes son imputables a un tercero.
Expresó que la Ley Estatuaría 1475 de 2011, contempla cambios sustanciales en el ámbito de la financiación estatal y privada de las campañas electorales correspondiéndole al Consejo Nacional Electoral en desarrollo de sus atribuciones constitucionales de inspección, vigilancia y control sobre los informes públicos de los ingresos y gastos de las campañas electorales.
campañas electorales correspondiéndole al Consejo Nacional Electoral en desarrollo de sus atribuciones constitucionales de inspección, vigilancia y control sobre los informes públicos de los ingresos y gastos de las campañas electorales.
Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos serán financiados con recursos estatales mediante el sistema de reposición de votos.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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Citó la Sentencia C-644 de 2011.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de causa legal; iii) inexistencia de nexo causal; iv) culpa exclusiva de un tercero; v) culpa exclusiva de la víctima. 2.2. Municipio de Ricaurte – Departamento de Nariño.
Como entidad demandada, el Municipio de Ricaurte contestó la demanda argumentando que se opone a todas y cada una de las pretensiones.
Refirió que no existe nexo causal entre el resultado dañoso y el accionar de la administraci ón, puesto que no está demostrada alguna acción, omisión o extralimitación por parte del Municipio de Ricaurte que hubiera sido el desencadenante de los perjuicios que se generaron en dicho accidente.
Frente a los elementos que configuran la responsabilidad d el Estado adujo que no se encuentran configurados.
hubiera sido el desencadenante de los perjuicios que se generaron en dicho accidente.
Frente a los elementos que configuran la responsabilidad d el Estado adujo que no se encuentran configurados.
Manifestó que las personas lesionadas en el accidente de tránsito actuaron de manera libre, voluntaria y haciendo caso omiso a la voluntad de la administración municipal, quien denegó la autor ización al movimiento político Partido V erde para realizar el evento de cierre de campaña de las elecciones de Alcalde en el año 2011.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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Expresó que las víctimas actuaron a sabiendas del riesgo que implicaba el transitar en un vehículo no apto para el transporte de p ersonas, que además iba con sobrecupo.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva; ii) falta de causa legal; iii) inexistencia de nexo causal; iii) culpa exclusiva de la víctima.
3. EL TRÁMITE.
3.1. Admisión.
Correspondió su conocim iento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto de 28 de febrero de 2014, en contra del Municipio de Ricaurte Nariño y l a Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fls. 306-307).
Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto de 28 de febrero de 2014, en contra del Municipio de Ricaurte Nariño y l a Registraduría Nacional del Estado Civil. (Fls. 306-307).
Después de surtidas las respectivas etapa s procesales, el 25 de octubre de 2016 , se dictó Sentencia donde se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.
Mediante esc rito radicado el día 11 de noviembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. El recurso de apelación fue conced ido mediante auto de 23 de enero de 2017. (Fl. 541).
4. Actuación Procesal en esta Instancia.Sentencia de Segunda Instancia.
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Con Auto No. 053 de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 547 ), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Asimismo, se corrió traslado para alegar de c onclusión al Ministerio Público.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 523-532)
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 25 de octubre de 2016 , profirió Sentencia de primera instancia donde
Público.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 523-532)
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 25 de octubre de 2016 , profirió Sentencia de primera instancia donde resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Ayda Lidia Marín Rodríguez, Leidy Manuela Vargas Mar ín y Yoleidy Rovira Vargas Marín contra el Municipio de Ricaurte y la Registraduría Nacional del Estado Civil , de conformidad con los siguientes argumentos:
En relación con el valor probatorio de los videos indicó que el Consejo de Estado en Sentencia de 12 de agosto de 2014 , al analizar unos discos compactos CD, que contenían algunos videos, expresó que no podían ser valorados porque estos documentos requerían de otros medios de prueba que den certeza de su autenticidad.
Agregó que en el caso sub lite en los dos primeros videos observados que duran escasos minutos no se es cuchaba declaración alguna de quié n realiza la filmación de las imágenes, sobre el sitio, la fecha y quiénes eranSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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los heridos que aparecen en el video. De igual forma no es dable establecer si en estas videograbaciones aparecen las ahora demandantes. En ese sentido concluyó que no es posible tener dichos documentos en calidad de pruebas.
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los heridos que aparecen en el video. De igual forma no es dable establecer si en estas videograbaciones aparecen las ahora demandantes. En ese sentido concluyó que no es posible tener dichos documentos en calidad de pruebas.
Frente al daño causado a las demandantes ad ujo que se encuentra acreditado con las historias clínicas, dictamen pericial, certificados de atención médica.
Señaló que los testigos coinciden en afirmar que las personas que se encontraban en el automotor se dirigían al cierre de campaña electoral del señor Eder Burgos, que uno de los puntos de encuentro era la Estación el Palmar, es de anotar que el punto indicado tal como lo indica el señor Juan Javier Cruz, no se ubica en el casco urbano del Municipio de Ricaurte sino en las afueras del pueblo, ante s de llegar a la cabecera municipal, en la vía que conduce de Ricaurte a Tumaco.
Expresó que los testigos señalan que las condiciones en las que se encontraba el automotor no eran las mejores, pues se trataba de un vehículo en desuso que entró nuevamente en circulación por la falta de medio de transporte de personas que se dirigían al evento electoral y que además se trataba de un vehículo de carga y en el momento del siniestro iba con sobrecupo.
Refirió que los testigos señalan que el accidente se pres entó en la vía Panamericana y que ésta es de carácter nacional.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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Frente a la presencia de autoridades en el evento electoral adujo que los testigos Héctor Canticus y Juan Javier Cruz Saavedra indicaron que éstas se hicieron presentes con posterioridad a la ocurrencia del accidente y que no observaron autoridades Municipales de Tránsito o de Policía cuando las personas se disponían a asistir al evento político.
Refirió que, según el informe policial de accidentes de tránsito de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño, el accidente se presentó en la vía Junín – Pedregal Km. 26+250 El Suspiro.
En cuanto a las características del lugar, se indican que se trata de un área rural. En cuanto a la vía, se detalla que se trata de una curv a pendiente, en doble sentido, en material asfalto, seca en buen estado. El vehículo se trata de un Dodge, modelo 1980, tipo camión furgón de servicio público. Agregó al describir las hipótesis por las cuales probablemente tuvo lugar al accidente se señaló que fue por “transportar gente en la plataforma destinada al transporte destinada al transporte de carga”.
Expresó que es claro que el accidente no se debió a las condiciones de tiempo o de la carretera, toda vez que, como se detalla en el informe descrito, éstas en general eran aceptables.
Manifestó que, en la información requerida en la audiencia inicial a la
tiempo o de la carretera, toda vez que, como se detalla en el informe descrito, éstas en general eran aceptables.
Manifestó que, en la información requerida en la audiencia inicial a la Alcaldía de Ricaurte, en el oficio radicado en el Juzgado el día 08 de junio del año en curso se puede destacar que el accidente de tránsit o fue atendido directamente por la Policía de Tránsito UNIR 50, de quien se informa son responsables de la movilidad y seguridad vial como peatonalSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-008-2013-00588-01(3900). Ayda Lidia Marín Rodríguez y otros Vs. Municipio de Ricaurte y otros.
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del tramo comprendido entre el Corregimiento de Junín – Municipio de Barbacoas y la Vereda El Amarillo del Municipio de Mallama.
Igualmente, se informa que las diligencias del accidente de tránsito del 22 de octubre de 2011 fueron atendidas por la Policía Nacional a través del Grupo de Policía de Carreteras – POLCA.
Expresó que en el mismo oficio se indicó que para la época de los hechos el candidato a la Alcaldía de Ricaurte por la organización denominada “Camawari” solicitó permiso para realizar el cierre de su candidatura, indicando que realizaría la concentración en la z ona denominada “Estación el Pal mar” a las 9:00 a.m., desplazándose por la vía Panamericana, a San Miguel y terminando en el Parque Centenario. El
indicando que realizaría la concentración en la z ona denominada “Estación el Pal mar” a las 9:00 a.m., desplazándose por la vía Panamericana, a San Miguel y terminando en el Parque Centenario. El Alcalde encargado en ese entonces negó la solicitud de permiso en esas condiciones, advirtiendo a los organizadores del evento de la existencia de hechos de alteración de orden público, de acuerdo a lo informado por el Comandante de Policía, la cual comunicó lo pertinente al Personero Municipal de esa época ante la renuencia del peticionario a recibir la respuesta negativa respecto a la concesión del permiso.
Además, que para el mes de octubre de 2011, no existía en el municipio una dependencia encargada de organizar, dirigir y controlar el tránsito y transporte en la jurisdicción del Municipio de Ricaurte ya que, si bien la Secretaría fue creada por el Concejo Municipal de la localidad en el año 2009, ésta aún no entraba en funcionamiento a la fecha de los hechos, sólo fue implementada a partir del año 2014.Sentencia de Segunda Instanc
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