TA NAR - 52 001 33 33 008 2014 – 0216 (5210) 00-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52 001 33 33 008 2014 – 0216 (5210) 00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 33 33 008 2014 – 0216 (5210) 00
DEMANDANTES: STELLA JOSEFINA ARCINIEG AS DE MARQUEZ
Y OTRO
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) , dentro del asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1.- La señora STELLA JOSEFINA ARCINIEGAS DE MÁRQUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía nº. 41.398.113 expedida en Bogotá (C), y el señor JOSEPH FRANCISCO MÁRQUEZ NARVÁEZ , identificado con la cédula de ciudadanía nº. 1.085.299.284 expedida en Pasto (N), por intermedio de
el señor JOSEPH FRANCISCO MÁRQUEZ NARVÁEZ , identificado con la cédula de ciudadanía nº. 1.085.299.284 expedida en Pasto (N), por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , en adelante “UGPP”, para que con citación y audiencia del Ministerio Público en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nº. RDP 056474 del 12 de diciembre de 2013 y en la Resolución n°. RDP 01800 del 21 de enero de 2014, por medio de l os cuales la UGPP, negó a los demandantes la revisión de la liquidación de la pensión de jubilación que le concedió al señor Guillermo León Márquez Arcos (q.e.p.d.) por medio de la Resolución n° 12370 del 15 de marzo de 2006, a fin de que se indexe el valor de la mesada pensional desde la fecha de su retiro , esto es el 16 de julio de 2001, hasta la fecha en que cumplió el status, 55 años de edad, el 1º de enero de 2005.2
S E N T E N C I A STELLA JOSEFINA ARCINIEGAS DE MARQUEZ y Otro Vs. UGPP Radicación nº 2014 - 0216 (5210)
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SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la UGPP liquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, indexando la mesada pensional desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta la fecha en que adquirió el status pensional.
TERCERA.- Que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C. P. A C. A.
CUARTA.- Condenar a la entidad demandada que si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en la norma referenciada.
2.- La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
1.- El 19 de diciembre de 2013 , los demandantes formularon petición a la UGPP con el fin de que se revisara la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución nº. 12370 del 15 de marzo de 2006 y que se indexara el valor de la mesada pensional, desde la fecha de retiro definitivo del servicio el 16 de julio de 2001, hasta la fecha en que cumplió el status, 55 años de edad el 01 de enero de 2005.
2.- Mediante la Resolución n°. RDP 056474 del 12 de diciembre de 2013, la entidad negó la solicitud, señalando que en la Resolución n°. RDP 8839 del 06 de
edad el 01 de enero de 2005.
2.- Mediante la Resolución n°. RDP 056474 del 12 de diciembre de 2013, la entidad negó la solicitud, señalando que en la Resolución n°. RDP 8839 del 06 de septiembre de 2012 ya se había efectuado la respectiva actualización de la primera mesada pensional para los años 2001, 2002, 2003 y 2004.
3.- El 17 de enero de 2014, se interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, ante lo cual la UGPP mediante la Resolución n°. RDP 01800 del 21 de enero de 2014, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2017, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 170 - 175), teniendo en cuenta entre otros aspectos, los siguientes argumentos:
“(…) En lo que alude a la fecha de conclusión de labores, el despacho observa que en la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, se indica que el señor MÁRQUEZ ARCOS laboró hasta el día 16 de julio de 2001, pero que adquirió su status jurídico, es decir, completó la edad exigida por la ley para reconocer a su favor la prestación, el día 1º de enero de 2005, lo que permite concluir que el salario por él devengado, sufrió una depreciación considerable, toda vez que transcurrieron 4 años entre la fecha en que lo percibió y la fecha que se tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación, lo que impone determinar
concluir que el salario por él devengado, sufrió una depreciación considerable, toda vez que transcurrieron 4 años entre la fecha en que lo percibió y la fecha que se tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación, lo que impone determinar cómo favorable la pretensión del demandant e, en torno a la indexación de la primera mesada pensional.
No obstante, la entidad demandada en el escrito de contestación al libelo gestor, ha utilizado los mismos argumentos esbozados en el acto administrativo que negó el pedimento de indexación, consi stentes en que a través de la Resolución No. RDP 008839 del 6 de septiembre de 2012, ya se efectuó la respectiva actualización de la primera mesada pensional para los años 2001 a 2004, aclarando que el IPC se aplicó a cada uno de los factores salariales po r separado, y reliquidando la pensión del señor MÁRQUEZ ARCOS, en un monto de $2.090.390.
(…)3
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Todo lo expuesto permite determinar que el referido acto administrativo no tuvo en cuenta para efectos de actualización de la primera mesada pensional, el ajuste de valor pertinente, con base en la fórmula indicada por la Corte Constitucional para el efecto, y por tanto, no resultan ciertas, y carecen de fundamento, las razones expresadas por la UGPP en las Resoluciones No. RDP 056474 del 12 de diciembre de 2013 y No. RDP 001800 del 21 de enero de 2014,
fundamento, las razones expresadas por la UGPP en las Resoluciones No. RDP 056474 del 12 de diciembre de 2013 y No. RDP 001800 del 21 de enero de 2014, para sustentar la negativa a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional a favor del señor GUILLERMO LEÓN MÁRQUEZ ARCOS. Esta situación, en consecuencia, enerva la presunción de legalidad de esos acto s administrativos; mismos que se encuentran demandados a través del presente medio de control.
(…)
Bajo los argumentos planteados, y a manera de conclusión, puede decirse que en la medida en que se encuentra ausente en los actos administrativos acusados, uno de los elementos esenciales para su conformación, y al considerarse que tal irregularidad recae sobre la sustancia del asunto, en tanto que esa circunstancia atenta contra los derechos y garantías de los demandantes, el Despacho considera que los mismos se encuentran viciados de nulidad, bajo el entendido que su legalidad ha sido invalidada, y en consecuencia, la entidad demandada tendrá que efectuar la indexación de la primera mesada pensional reconocida, realizando el ajuste de valor pertine nte y con base en la fórmula indicada por la Corte Constitucional que ya fue reseñada.
Así entonces, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida a favor del señor GUILLERMO LEÓN MÁRQUEZ ARCOS a través de acto administrativo que data del 16 de diciemb re de 2005, y que la solicitud de indexación de la primera mesada pensional se realizó el día 9 de diciembre de 2013, el pago de la prestación ha de hacerse por los tres (03) años antes de la fecha en que se radicó
mesada pensional se realizó el día 9 de diciembre de 2013, el pago de la prestación ha de hacerse por los tres (03) años antes de la fecha en que se radicó dicha petición, declarándose, por tanto, prescritas las mesadas anteriores a la época determinada, esto es, antes del 9 de diciembre de 2010”. (Cursiva fuera del texto original)
III.- RECURSO DE APELACIÓN
1.- UGPP (fls. 178 - 180)
El mandatario judicial de la entidad demandada, trajo a colación los siguientes argumentos:
“(…) Es de resaltar que el sentido de las disposiciones de la ley 100 de 1993, es de ordenar únicamente el REAJUSTE de las pensiones reconocidas, de forma anual y con base en el IPC. Por tanto este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional, es a partir de la adquisición del statuts pensional que se pueden efectuar tales reajuste s e incremento de ley no antes.
No es procedente volver a indexar la primera mesada pensional, máxime si tenemos en cuenta que no se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, en consecuencia, no es proc edente la reclamación efectuada, pues la entidad ya la efectuó.
Según lo expuesto en la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional SU -1073 de 2012, jurisprudencialmente se ha entendido que la4
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indexación es un mecanismos (Sic) para garantizar l a actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 28 y 53 de la Carta.
(…)
En resumen, de lo hasta aquí expuesto, se tiene que los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se pretende, se encuentran ajustados a derecho y por lo tanto, no debe procederse a su declaratoria de nulidad.
Así las cosas, muy respetuosamente solicito Honorable Magistrado, acoger el fundamento argüido, declarando la prosperidad de la excep ción de COBRO DE LO NO DEBIDO y absolviendo de responsabilidad a la entidad que represento, denegando las pretensiones de la demanda.
No es procedente indexar la primera mesada pensional, máxime si tenemos en cuenta no se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual, en consecuencia no es procedente la reclamación efectuada.
(…) En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se dispondrá sobre éstas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código del Procedimiento Civil (artículo
(…) En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se dispondrá sobre éstas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código del Procedimiento Civil (artículo 392), hoy artículo 365 del Código General del Proceso; sin embargo, permite la aplicación de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que ha sido uniforme en señalar que procede solamente cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, y en el presente proceso no ha existido conducta dilatoria por la parte que represento, además, han prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda. (…)”. (Cursiva de la Sala)
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE (fls. 195 - 196)
El apoderado judicial de la parte actora, reiteró su tesis de que se debe proceder a indexar a favor de los demandantes, la primera mesada pensional que obtuvo el señor Guillermo Márquez, pues es evidente que la entidad demandada ha violado los preceptos legales y jurisprudenciales acordes al tema en discusión.
2.- PARTE DEMANDADA (fls. 197 - 198)
El mandatario legal de la UGPP, insistió que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el IBL está actualizado, desde el año 2001 a 2004, encontrándose que la pretensión se encuentra satisfecha en la Resolución nº. RDP 8839 del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez. Además no se advierte
encuentra satisfecha en la Resolución nº. RDP 8839 del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez. Además no se advierte una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.5
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V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público, fue del criterio que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, habida cuenta que se desvirtuó la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos demandados, comoquiera que la indexación que se reclama, pretende restablecer el poder adquisitivo de la moneda en relación con el último salario dejado de percibir por el señor Márquez, esto es el que corresponde al año 200 1, con el equivalente al 1° de enero de 2005, cuando adquirió su status pensional, misma que efectivamente como lo manifiesta el Juez de Primera Instancia no se encuentra realizada, toda vez que la entidad demandada confunde ésta, con la reliquidación de la pensión en razón a la variación del IBL que efectuó mediante Resolución n°008839 del 6 de septiembre de 2012.
No ex istiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
Indexación de primera mesada pensional.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1PRINCIPAL
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia o debe mantenerse la decisión de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados y de ordenarse indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor Guillermo León Márquez Arcos Q.E.P.D.?
3.2ASOCIADOS
1.- ¿Cuánto ha transcurrido un tiempo desde el reconocimiento o causación del derecho pensional y este no se materializa inmediatamente, se rompe o no la proporción entre el valor histórico y el valor actual de la mesada inicial?
2.- ¿En el presente asunto se encuentra configurada la excepción de cobro de lo no debido?6
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4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues los actos administrativos sometidos a control judicial desconocen los
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues los actos administrativos sometidos a control judicial desconocen los derechos y garantías de los demandantes, al violar los preceptos constitucionales y los derechos laborales cuya observancia es obligato ria en casos como el presente, donde se pretende restablecer el poder adquisitivo de la moneda en relación con el último salario dejado de percibir por el señor Márquez (q.e.p.d), esto es el que corresponde al año 2001 con el equivalente al 1º de enero de 2005, cuando adquirió su statuts pensional.
Finalmente, se mantendrá la condena en costas a la U.G.P.P, dado que las mismas se ocasionan de manera objetiva, razón por la cual no hay lugar a examinar la conducta de las partes frente al proceso.
La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley, equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALProcedencia / CRITERIOS DE JUSTICIA Y EQU IDAD1
El H. Consejo de Estado ha señalado al respecto que:
“Esta Sala2 ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabaj ador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A.
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-04983-02(5044-16). Actor: RUTH STELLA PARRA OCASIÓN Y OTROS.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
2 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicac ión: 230012333000201400006 01(42882015) y (ii) (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número de radicación: 230012333000201300208 017
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En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU -1073/12, es tableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Así discurrió la Corte:
“2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se
momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
[…]
2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la inde xación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de l a Corte
Suprema de Justicia consideró:
(ii) La indexación laboral.
El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surg en de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los prin cipales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa - afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta
confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcion ada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
[…]”
Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3 consideró sobre el asunto lo siguiente:
[…] toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 , no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C -862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones. En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736 -2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a
recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna
3 Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 20178
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por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciac ión al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación - no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.
A su turno, esta Corporación4 sobre la materia ha precisado lo siguiente:
Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro pa ís, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación
Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro pa ís, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación consti tuye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión.
En el mismo sentido se pronunció la Subsección B 5 , en los siguientes términos:
[…] La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Siguiendo el derrotero expuesto, se observa que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. ”
6.- EL CASO EN CONCRTEO
En su escrito de apelación, la UGPP consideró que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico al haberse reconocido la pensión de jubilación con fundamento en la ley, y teniendo en cuenta que el sentido de las
4 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000. Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.
5 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: G erardo Arenas Monsalve.9
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disposiciones de la Ley 100 de 1993, es de ordenar únicamente el reajuste de las pensiones reconocidas de forma anual y con base en el IPC. Por lo cual este derecho no cubre el reajuste de los salarios sobre los cuales se calculó la primera mesada pensional; es decir no es proce dente volver a indexar la primera mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que no se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual.
Como argumento adicional, sostiene que no es procedente la reclamación efectuada, pues el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el IBL ya está actualizado desde el año 2001 a 2004, encontrándose que la pretensión se encuentra satisfecha en la Resolución nº. RDP 8839 del 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez, sumado a que no se advierte una pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional.
Para resolver la cont roversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos:
A través de Resolución nº. 12370 del 16 de diciembre de 2005, le fue reconocido al señor Guillermo León Márquez Arcos, el derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de vejez en una cuantía de $1.930.873,34 de Pesos
reconocido al señor Guillermo León Márquez Arcos, el derecho a percibir una pensión mensual vitalicia de vejez en una cuantía de $1.930.873,34 de Pesos M/Cte., efectiva a partir del 1º de enero de 2005, (fis. 28 - 33). En dicho acto administrativo se expresó que el beneficiado adquirió el estatus de pensionado a partir del 1 º de enero de 2005, cumpliendo el requisito de los 55 años de edad y 20 años de servicios, teniendo en cuenta para liquidar la prestación pensional, el equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre e l salario promedio de 6 años, 9 meses y 17 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de a
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