TA NAR - 52 001 33 33 009 2017-00062-01 (7829)-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52 001 33 33 009 2017-00062-01 (7829)-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52 001 33 33 009 2017-00062-01 (7829)
Demandante: Jorge Andrés Delgado Benavides
Demandado: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Pago sanción moratoria
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda: A través de apoderad o judicial, el señor Jorge Andrés Delgado Benavides, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , instauró demanda contra la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judic ial, con el
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
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objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en
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objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.2641 del 07 de septiembre de 2015 emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Distritos Nariño y Putumayo y del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3762 del 06 de abril de 2017 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a su favor de la suma de treinta y tres millones ochocientos diecinueve mil cuatrocientos veintiún pesos ($ 33. 819.421), por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas y, adicionalmente, que las sumas de dinero se paguen debidamente actualizadas y con los intereses comerciales y moratorios correspondientes , de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Identificó el marco normati vo aplicable al caso , señalando que según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el auxilio de cesantías definitivo ha sido entendido como una prestac ión social de carácter
Identificó el marco normati vo aplicable al caso , señalando que según jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el auxilio de cesantías definitivo ha sido entendido como una prestac ión social de carácter especial que se constituye en un ahorro forzado para el trabajador, para3
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atender sus necesidades en caso de quedar cesante, prestación que se debe pagar al empleado al finalizar la relación laboral, y que era por esta razón que el legislador ha ideado mecanismos para garantizar que al servidor público cuyo vínculo laboral se da por terminado, se le paguen las cesantías a las que tiene derecho , de forma oportuna y sin dilaciones.
Indicó que para el reconocimiento y pago de cesantías en el caso de los servidores públicos, se debía acatar lo dispuesto por el legislador en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en las que se reguló los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debía cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. Citó el artículo 4 y 5 ibídem que dispusieron:
“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos
cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinca (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto adminis trativo que ordena la liquidación de las cesantí as definitiv as o parciales del servidor4
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público, para cancelar es ta prestación social, sin perjuicio de l o establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantí as definitivas o parci ales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada dí a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Aludió a un pronunciamiento del Consejo de Estado acerca de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en aplicación de la Ley 244 de 1995, mod ificada por la Ley 1071 de 2006 y resaltó las
Aludió a un pronunciamiento del Consejo de Estado acerca de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en aplicación de la Ley 244 de 1995, mod ificada por la Ley 1071 de 2006 y resaltó las reglas que deben tenerse en cuenta cuando se pretende la exigibilidad de la sanción moratoria, a saber:
“(i) Cuando la administración no se haya pronunciado frente a la petición de la sanción moratoria, o su pronunciamiento se realizó de manera tardía.”
Frente a este primer presupuesto, determinó que el fin último sobre la liquidación de las cesantías era que la a dministración expida la resolución de pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los emp leados. Advirtió que pese a que en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se5
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previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, no se estipuló el reconocimiento de la prestación social, precisamente para establecer una limitació n al defectuoso fu ncionamiento de la administración pública.
Por lo tanto, refirió que la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanció n moratoria se contaría así: “ 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que
solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanció n moratoria se contaría así: “ 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: 1) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”.
“(ii) Cuando la administración mediante escrito reconoce la cesantía.”
Respecto a esta premisa, explicó que una vez establecida la regla para calcular la sanció n moratoria por falta de exp edición del acto de reconocimiento o expedición tardía , se analizó la causació n de la penalidad en el evento de que exista acto escr ito de parte de la administración que reconoce la cesantía; si este se notifica o no; a través de que medio, o si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legalmente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía.6
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Sostuvo que los términos que tenía la Administración para notificar al interesado el contenido de su acto administrativo, no podían computarse
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Sostuvo que los términos que tenía la Administración para notificar al interesado el contenido de su acto administrativo, no podían computarse como días de sanción moratoria, es decir, que el término de ejecutoria y por ende los 45 días hábil es posteriores a esta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación del acto administrativo.
“(iii) Inconformidad al escrito de reconocimiento de cesantía”
Advirtió que el Consejo de Estado estableció que cuando exista inconformidad total o parcial con el reconocimiento de la cesantía por parte del empleado, este, dentro del término de 10 días siguientes a la notificación, debía interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso, el plazo de los 45 días hábiles iniciaría una vez adqui riera firmeza el acto administrativo respetivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 del CPACA, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuaría así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
“(iv) Salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales definitivas”7
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“(iv) Salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales definitivas”7
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Con relación a este postulado señaló que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas sería la percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.
“(v) Sobre la indexación de la sanción moratoria”
Afirmó que el H. Consejo de Estado ha referido que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías era una sanción o penalidad, cuyo propósito era procurar que el empleador reconociera y pagara de manera oportuna la mencionada prestación, mas no el de mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito; indicó que al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter econó mico que sanciona la neglig encia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no era procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trataba de valores monetarios que no tenían intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo , ni menos remunerarlo.
Expresó que en el caso en concreto, si bien de conformidad con lo
presente, pues se trataba de valores monetarios que no tenían intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo , ni menos remunerarlo.
Expresó que en el caso en concreto, si bien de conformidad con lo manifestado por el demandante en el escrito de demanda , la solicitud sobre el reconocimiento de cesantías se realizó en varias ocasiones de manera verbal y ante la negativa de la entidad accionad a procedió a realizarla por escrito , tal hecho no tenía acred itación probatoria en el proceso, a lo cual debía sumarse que el paz y salvo emitido por el8
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Juzgado Octavo Administrativo de Pasto se expidió el día 22 de abril de 2015, requisito necesario para tramitar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, según el artículo 3 del Acuerdo 1639 de 20 de noviembre de 2002, por lo que de conformidad con el artículo 4° de la ley 1071 de 2006 , los 15 días hábiles con que contaba la administración para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías se contabi lizaban a partir de la presentación de la solicitud, razón por la cual, sostuvo que la fecha que se tendría en cuenta ser ía la del oficio radicado por el señor Jorge Andrés Delgado Benavides el 28 de abril de 2015, mediante el cual solicitó el pago de sus cesantías definitivas.
Aclaró que la Dire cción Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Resolución No. 3353 del 31 de diciembre de 2014, reconociendo y
definitivas.
Aclaró que la Dire cción Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Resolución No. 3353 del 31 de diciembre de 2014, reconociendo y liquidando el auxilio de cesantía definitiva en la suma de $154.556,oo la cual fue notificada personalmente al demandante el día 6 de mayo de 2015, es decir, con posterioridad a la solicitud realizada por el demandante el 28 de abril de 2015, pero dentro de los 15 días hábiles con los que la administración contaba para expedir el acto, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, con lo cual el acto en mención cobró firmeza diez días después de su notificación, esto es, el 21 de mayo de 2015, razón por la cual, siguiendo las reglas jurisprudenciales precedentes, señaló que la entidad demandada contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la cesantías.
Advirtió que la entidad tenía hasta el día 29 de julio de 2015 para realizar el pago de las cesantías definitivas, que sin embargo, el pago se hizo efectivo el 14 de septiembre de 2015, es decir , por fuera del término9
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establecido, lo que indicaba que la sanción moratoria se debía reconocer desde el día hábil siguiente al vencimiento de los 45 días, esto es, desde el 30 de julio de 2015, hasta el día 14 de septiembre de 2015, fecha en la cual manifestó el demandante se realizó el pago efectivo de la cesantía.
esto es, desde el 30 de julio de 2015, hasta el día 14 de septiembre de 2015, fecha en la cual manifestó el demandante se realizó el pago efectivo de la cesantía.
Subrayó, en cuanto a los argumentos de defensa de la entidad demandada, que respecto a la buena fe, considerando que la sanció n moratoria no se aplic a de manera automática sino que su aplicació n estaba supeditada al análisis de elementos subjetivos relativos de la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador, dicho elemento no se evidenció en el caso concreto, pues si bien se presentó un impase administrativo frente al envío de la información por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administració n Judicial de Pasto requerida por la Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial, este fue solucionado en el menor tiempo posible, y que trayendo a co lación extractos de sentencias de la Corte Suprema de Justicia, e ra claro que dicho precedente aplica ba para las relaciones laborales entre partic ulares, que se regulaban por el Código Sustantivo del Trabajo, no así para los empleados públicos, cuya normatividad se encontraba claramente establecida en la Ley 1071 de 2006, norma que en el parágrafo del artículo 5° estableció la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, sin que lo condicionara a ningún análisis subjetivo de buena o mala fe, a diferencia de lo que se aplica para empleadores particulares.
Resaltó que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado se precisó que una de las razones por las cuales se contempló la penalidad, fue la de establecer una limitación al defectuoso10
Resaltó que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado se precisó que una de las razones por las cuales se contempló la penalidad, fue la de establecer una limitación al defectuoso10
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funcionamiento de la administración pública, la que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba retrasar y cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la pr estación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia.
Señaló que el impase administrativo , como lo definió la entidad demandada, ocasionó una demora en el pago de las cesantías definitivas del e mpleado, siendo que dicha carga netamente administrativa no podía ser asumida por el empleado.
Concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto - Rama Judicial deberá reconocer y cancelar la suma resultante de la liquidación correspondiente a un día de salario por cada día de mora , desde el día 30 de julio de 2015, hasta el día 14 de septiembre de 2015, de conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta para su liquidaci ón el salario que deveng aba el demandante a la fecha de finalización de la relación laboral, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación.
Declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la
demandante a la fecha de finalización de la relación laboral, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación.
Declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 2641 del 07 de septiembre de 2015, y la Resolución 3762 del 06 de abril de 2017, proferidos por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa y por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago11
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tardío de las cesantías definitivas reconocidas al señor Jorge Andrés Delgado Benavides.
En consecuencia, condenó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas al señor Jorge Andrés Delgado Benavides, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el día 30 de julio de 2015 , hasta el día 14 de septiembre de 2015, de conformidad con el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta para su liquidación el salario que devengaba el mencionado a la fecha de finalización de la relación laboral y negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.
1.3. Apelación:
1.3.1. Parte demandante
laboral y negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.
1.3. Apelación:
1.3.1. Parte demandante Manifestó su inconformidad con la sentencia del a quo, toda vez que si bien reconoció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, dicha sanción únicamente fue reconocida por el lapso comprendido entre el 30 de julio al 14 de septiembre de 2015. Mencionó que el juez de primera instan cia en la providencia recurrida indicó que el término con el que contaba la administración para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y por ende para que operara la sanción moratoria, debía computarse desde el 28 de abril de 2015, fecha en la que el señor Jorge Andrés Delgado Benavides radicó una solicitud escrita ante la accionada pidiendo el auxilio de las12
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cesantías definitivas debido a la ausencia de respuesta por parte de la administración, a las reiteradas solicitudes verbales elevadas por el prenombrado. Afirmó que una vez finalizó el vínculo laboral, el señor Jorge Andrés Delgado elevó de forma verbal varias solicitudes ante la Dirección Ejecutiva Seccional De Ad ministración Judicial De Pasto y Mocoa, lo cual, a la luz del artículo 15 de la Ley 1437 de 2 011 estaba permitido; que posteriormente, en vista de que su reclamación no fue atendida, el
Ejecutiva Seccional De Ad ministración Judicial De Pasto y Mocoa, lo cual, a la luz del artículo 15 de la Ley 1437 de 2 011 estaba permitido; que posteriormente, en vista de que su reclamación no fue atendida, el día 28 de abril de 2015 radicó una petición escrita con el mismo propósito, en virtud de la cual, el día 06 de mayo de 2015 la entidad accionada lo notificó personalmente del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3353 del 31 de diciembre de 2014 , por medio de la cual se reconoció en su favor el auxilio de cesantía definitiva. Expresó que en virtud de lo anterior, se podía inferir que antes de que el señor Jorge Andrés Delgado Benavides presentara la solicitud escrita, la Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración Judicial De Pasto y Mocoa ya había proferido el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas el 31 de diciembre de 2014, esto es, con aproximadamente 4 meses de antelación a la última reclamación, situación que confirmaba que en efecto el demandante realizó la petición de manera verbal, pues de lo contrario, la administración no hubiese actuado en procura del reco nocimiento prestacional. Sostuvo que pese a que el ente accionado emitió la Resolución No. 3353 el 31 de diciembre de 2014, aquella solo fue notificada el día 06 de mayo de 2015, es decir, después de 4 meses, actuación que el13
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de mayo de 2015, es decir, después de 4 meses, actuación que el13
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despacho calificó como un “impase administrativo” pero que claramente era contrario a la ley y vulnerador de derechos fundamentales. Precisó que el a quo para emitir su fallo consideró la sentencia de unificación, en la cual la Alta Judicatura estableció varias sub reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a los servidores públicos, para lo cual tuvo en cuenta las dos hipó tesis que se podían presentar, esto es, cuando no existe un pronunciami ento de la administració n o aquel es tardío y cuando existe un acto escrito que reconoce las cesantías, eventos en los cuales la sanción moratoria opera de manera diferente. Mencionó que el juez de primera instancia referenció las dos hipótesis y concluyó que para el caso concreto el término con el que contaba la accionada para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y por ende para que opere la sanción moratoria, debía computarse desde el 28 de abril de 2015, fecha de radicación de la petición escrita, empero, desconoció que con antelación a dicha reclamación la administración había proferido un acto administrativo reconociendo el auxilio de cesantías, siendo lo correcto computar la sanción moratoria a partir de su expedición. Citó providencia de unificación del H. Consejo de Estado en la cual se señalaron las subreglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de
cesantías, siendo lo correcto computar la sanción moratoria a partir de su expedición. Citó providencia de unificación del H. Consejo de Estado en la cual se señalaron las subreglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria por pago tardío de las cesa ntías definitivas a los servidores públicos, enfatizando en el segundo presupuesto a saber, “(ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía”. Indicó que teniendo en cuenta dicho pronunciamiento, la Corporación de lo Contencioso Administrativo fue enfática en señalar que cuando la14
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administración expide un acto administrativo escrito de reconocimiento de las cesantías definitivas, aquel debía ser notificado en la forma y términos establecidos por el legislador, es decir, debería surtirse la notificación personal o por aviso conforme a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. Subrayó que la Corporación mencionó que los términos de notificación de los actos administrativos buscaban garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo inexorable para la administración, ya que la norma era clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea i nformada a su peticionario, así mismo, manifestó que dicha obligación era , a su vez , una garantía p ara el peticionario en cuanto otorgaba eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho, éste se materialice.
dicha obligación era , a su vez , una garantía p ara el peticionario en cuanto otorgaba eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho, éste se materialice. Advirtió que para el caso concreto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa, mediante la Resolución No. 3353 expedida el 31 de diciembre de 2014, le reconoció al demandante el auxilio de las cesantías definitivas, sin embargo, dicha decisión solo fue notificada el día 6 de mayo de 2015 después de un poco más de 4 meses de proferida y en virtud de la petición escrita elevada por el prenombrado el 28 de abril de 2015. Por lo tanto, sostuvo que quedaba claro que la entidad accionada excedió demasiado los términos legales para realizar la notificación, situación que resultaba contraria a derecho y que no podía ser avalada por la jurisdicción.15
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Afirmó que la conducta arbitraria y negligente de la adm inistración no tenía justificación alguna, toda vez que como se indicó en la Sentencia de Unificación, si no era posible efectuar la notificación personal del acto administrativo procedía la notificación por aviso, además que dado que el señor Jorge Andrés Delgado Benavides se desempeñó como empleado del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, la entidad contaba con la información necesaria para su ubicación, máxime, cuando era ciertamente conocido que los datos de
el señor Jorge Andrés Delgado Benavides se desempeñó como empleado del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, la entidad contaba con la información necesaria para su ubicación, máxime, cuando era ciertamente conocido que los datos de identificación y residencia r eposaban en la hoja de vida de los empleados judiciales, información a la que fácilmente podía acceder la Dirección Ejecutiva Seccional d e Administración Judicial de Pasto y Mocoa. Destacó que el Máximo Tribunal de lo Conte ncioso Administrativo estableció como una subregla jurisprudencial que si existía un acto administrativo escrito de reconocimiento de las cesantías definitivas del empleado público, que no se notifica ba o se notifica ba por fuera del término, para determinar cuando corría la ejecutoria, debía considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al petic ionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Resaltó que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3353 expedida el 31 de diciembre de 2014 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa debió notificarse por máximo a los 12 días siguientes a su expedición, con lo cual debió ejecutoriarse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los términos de notificación, no al cabo de 10 días después de la16
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términos de notificación, no al cabo de 10 días después de la16
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notificación personal realizada el 6 de mayo de 2015 , tal y como lo consideró el a quo. Mencionó que si bien en la sentenc ia de unificación se hizo énfasis en que los términos de notificación y de ejecutoria no co rrían para contabilizar la sanción moratoria, se debía entender que dichos términos son los legales. Sostuvo en palabras de la Corporación: “Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezaran a correr un a vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados (...) Pero en su defecto, y entendiendo que p ara el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide…”. Subrayó que siguiendo los lineamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificaci ón, si e xistía un
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