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TA NAR - 520001-23-33-000-2020-00821-00-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 520001-23-33-000-2020-00821-00-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

En tal sentido, es preciso advertir que el art. 163 del Decreto 1211 de 1990 señaló dos tipos de beneficiarios de la asignación de retiro, así: (i) los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicios activo después de 15 años por los siguientes motivos: llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza, sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución d e la capacidad psicofísica, incapacidad profesional, inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada y conducta deficiente; y (ii) los oficiales y suboficiales del Ejército que se retiren después de 20 años de servicio. (…) En el asunto ba jo estudio, para la fecha en que se produjo el retiro del demandante (24-05-17), se acredita un tiempo de servicios de por lo menos 16 años -7meses -12días, es decir, más de 15 años de servicio, con lo cual se tiene que el demandante encaja en el primer grupo de beneficiarios de la asignación de retiro anteriormente descrito, considerando que el retiro obedeció a la aplicación de la causal de separación absoluta del cargo por inasistencia al servicio por más de 5 días sin causa justificada.(…) Así las cosas, conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, sí resulta aplicable el art. 163 del Decreto 1211 de 1990, que exige el cumplimiento de un requisito de 15 años de servicios, el cual se encuentra satisfecho en el presente caso, pues, se insiste, según lo consignado en la hoja de servicios, el demandante al momento de su retiro

de un requisito de 15 años de servicios, el cual se encuentra satisfecho en el presente caso, pues, se insiste, según lo consignado en la hoja de servicios, el demandante al momento de su retiro acreditaba más de 15 años de servicio. Corolario de lo anterior, se declarará la nulidad de la Resolución No. 6102 del 3 de agosto de 2017, y se ordenará, en consecuencia, a título del restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante, según se precisa a continuación.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2020-00821

1 Pasto, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2020-00821-00

Demandante: Carlos Roberto Cabezas Quiñones Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Tema: Reconocimiento de asignación de retiro

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Carlos Roberto Cabezas Quiñones identificado con C.C. No. 87.940.408 de Tumaco (Nariño).

1.1.2. Parte demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –en adelante CREMIL–.

identificado con C.C. No. 87.940.408 de Tumaco (Nariño).

1.1.2. Parte demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –en adelante CREMIL–.

1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografíaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 6102 del 3 de agosto de 201 7, por medio de la cual Cremil le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la que tiene derecho.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar en su favor la asignación mensual de retiro tomando como base el monto devengado por un sargento segundo de la Armada Nacional y un periodo de prestación de servicios de 18 meses como prestación del servicio militar obligatorio y 16 años 10 meses y 5 días como suboficial; se efectúen los pagos de los salarios y prestaciones dejados de percibir como asignación de retiro desde el momento en que se produjo su retiro; y se tengan en cuenta los daños morales y materiales que se le han ocasionado.

1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:

  • El demandante prestó su servicio militar en la Armada Nacional por un lapso de 1 años y 6 meses, además, laboró como suboficial

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:

  • El demandante prestó su servicio militar en la Armada Nacional por un lapso de 1 años y 6 meses, además, laboró como suboficial por un periodo de 16 años 10 meses y 5 días, sin embargo, la entidad demandada solo tuvo en cuenta para efectos pensionales este último intervalo de tiempo. - El demandante era orgánico de la compañía de seguridad de la base naval ARC LEGUÍZAMO. En su contra se abrió una investigación disciplinaria por falta gravísima consistente enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 “abandono del servicio”, y mediante providencia del 17 de febrero de 2017 se dispuso sancionarlo con separación absoluta del cargo e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos. - El 24 de mayo de 2017 se expidió la Resolución No. 528 del 2 de junio de 2017, a través de la cual se dispuso la separación absoluta del cargo del demandante. - Por medio de la Resolución No. 6102 del 3 de agosto de 2017 se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor. - El 23 de abril de 2019 el demandante solicitó la revocatoria de la anterior decisión, petición resuelta negativamente mediante Resolución No. 5176 del 23 de mayo de 2019.

1.2.3. Fundamento jurídico:

Decreto 991 de 2015 y artículos 2º y 3º de la Ley 923 de 2004; artículos

Resolución No. 5176 del 23 de mayo de 2019.

1.2.3. Fundamento jurídico:

Decreto 991 de 2015 y artículos 2º y 3º de la Ley 923 de 2004; artículos 13, 48 y 83 de la Constitución Política; y artículos 3, 138, 152, 161 a 164 y 168 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Concepto de violación:

Citó el art. 1º del Decreto 991 de 2015 y mencionó que el parágrafo de esta norma no había sido tenido en cuenta por Cremil; adicionalmente, manifestó que el demandante “fue retirado del servicio por ABANDONO DEL SERVICIO (Inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada), lo cual no tiene d iscusión sea cual sea la denominación que se le quiere dar a su retiro, la causal de retiro es la inasistencia al servicio y el tiempo de servicio era superior a quince (15)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 años, incluso sin contar el servicio militar obligatorio – el cual sí se debe computar al tiempo de servicio – no obstante tampoco se tuvo en cuenta”.

Aseguró que de conformidad con el Decreto 991 de 2015 con 15 años de servicio se accedía a la asignación mensual de retiro por cualquier causa, y que la única excepción a esa regla era el retiro fundamentado en la solicitud propia del servidor. Además, enunció que de conformidad con los preceptos de la Ley 923 de 2004 debía respetarse el régimen

causa, y que la única excepción a esa regla era el retiro fundamentado en la solicitud propia del servidor. Además, enunció que de conformidad con los preceptos de la Ley 923 de 2004 debía respetarse el régimen prestacional de los servidores escalafonados antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Adujo que el espíritu de la norma (Decreto 991 de 2015) era garantizar el mínimo vital de un miembro de las fuerzas militares que ha sido retirado con 15 años de servicio , y que la entidad demandada no sustentó las razones por las cuales no tuvo en cue nta el parágrafo del art. 1º del mentado decreto.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1. Cremil:

La entidad demandada no contestó la demanda.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público pidió que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque la inasistenciaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 de cinco días de la que hablaba el Decreto 991 de 20 15 por más de cinco días coincidía con la descripción del abandono del servicio, por ende, si bien la decisión disciplinaria ordenó el retiro del servicio y la Resolución No. 0505 de 24 de mayo de 2017 dispuso la separación absoluta del cargo, en todo caso, la separación del cargo tuvo como fuente la inasistencia al servicio.

Adicionalmente, precisó que no obraba en el expediente prueb a de la

absoluta del cargo, en todo caso, la separación del cargo tuvo como fuente la inasistencia al servicio.

Adicionalmente, precisó que no obraba en el expediente prueb a de la vinculación anterior al 14 de enero de 2001, motivo por el cual no era procedente ordenar reconocimiento del tiempo de servicio anterior a dicha fecha.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 27 de octubre de 2021, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

4.1. Problema Jurídico:

¿Debe declararse la nulidad de la Resolución N° 6102 del 03 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Sargento Segundo de Infantería de Marina Cabezas Quiñones Carlos Roberto?

4.2. Respuesta al Problema Jurídico:

Sí debe declararse la nulidad de la Resolución N° 6102 del 03 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reco nocimiento y pago de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 asignación de retiro al señor Sargento Segundo de Infantería de Marina Cabezas Quiñones Carlos Roberto.

4.3. Premisas Normativas:

La asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se regula por el art. 163 del Decreto 1211 de 1990, así:

“ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del

La asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se regula por el art. 163 del Decreto 1211 de 1990, así:

“ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3 ) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) prime ros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158,

Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Ofic iales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 Con posterioridad, se expidió la Ley 923 de 2004 2 cuyo artículo 2º preceptuó:

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:

2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.

2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.

y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma.

2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. […] 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal […]

Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes d e estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará excl usivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo d e servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.

En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones.

3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al no venta y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las

quince (15) años de servicio, ni superior al no venta y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.”

Para reglamentar la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004 que en su artículo 14 reguló la asignación de retiro para oficiales y suboficiales de la fuerza pública, no obstante dicho canon fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014, radicación 2007 -00077 (1551 -07), puesto que con dichas estipulaciones se quebrantaron los límites que trazó el legislador en laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 Ley 923 de 2004 y se impusieron requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro.

A su vez, a través del art. 1º del Decreto 991 de 2015, “por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerza Militares” se estipuló:

“Artículo 1°. Asignación de Retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Fíjese el régimen de asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho

asignación mensual de retiro para el personal de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, según corresponda, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 d el Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables.

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una a signación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del

Parágrafo. Las condiciones previstas en este artículo para tener derecho a una a signación de retiro son aplicables al Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 Con todo, en punto de la legalidad del Decreto 991 de 2015, cuya aplicación es objeto de controversia entre las partes, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 18 de octubre de 2022, radicación 11001-03-25-000-2015-01058-00 (46732015) y 11001 -03-25-000-2016-00294-00 (1694 -2016), en la cual concluyó que en el art. 3.1 de la Ley 923 de 2004 se fijaron los criterios que el Gobierno Nacional debía tener en cuenta para desarrollar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública , de modo que a quienes se encontraban en servicio activo para el momento de la entrada en vigor de dicha norma, no se les podía exigir un tiempo superior al establecido al momento de su expedición, que para el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares corresponde al descrito en el art. 163 del De creto 1211 de 1990 antes citado; y al respecto, la Sección Segunda estableció en la sentencia comentada

de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares corresponde al descrito en el art. 163 del De creto 1211 de 1990 antes citado; y al respecto, la Sección Segunda estableció en la sentencia comentada que conforme al art. 163 ejusdem cuando el servidor se retire del servicio por solicitud propia el derecho a la asignación de retiro se consolida después de 20 años y en los demás casos con 15 años de servicio.

En ese entendido, la Sección Segunda puntualizó que si bien podría colegirse que por “separación absoluta” no hay derecho a la asignación de retiro, porque tal figura no se contempló de manera expresa en el art. 163 del Decreto 1211 de 1990, esa Corporación era del criteri o que tal causal encajaba en los supuestos de conducta deficiente o disminución de la capacidad psicofísica o incapacidad profesional, tal y como se había decantado en sus pronunciamientos jurisprudenciales.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 Comoquiera que la nulidad que en aquella oportu nidad se alegó tenía como fundamento el supuesto aumento del tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, dejando de lado el límite previsto por la Ley 923 de 2004, así como la prohibición de exigir a quienes estuvieran en servicio activo a l a fecha de su expedición un requisito superior al que regía a 30 de diciembre de 2004, la Sección Segunda explicó que si bien la primera parte del art. 1º del Decreto 991 de 2015 mantuvo las condiciones establecidas en el art. 163 del Decreto 1211

superior al que regía a 30 de diciembre de 2004, la Sección Segunda explicó que si bien la primera parte del art. 1º del Decreto 991 de 2015 mantuvo las condiciones establecidas en el art. 163 del Decreto 1211 de 1990 para todos los casos de retiro diferentes a la separación absoluta, en la segunda parte elevó el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro de 15 a 20 años para miembros de la fuerza pública cuyo retiro obedeciera a la causal de separación absoluta.

Por esa razón, la Sección Segunda concluyó que el art. 1º del Decreto 991 de 2015 excedió lo dispuesto por la Ley Marco 923 de 2004 e invadió competencias legislativas, al modificar el tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por parte de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 se encontraban en servicio activo, pues el Decreto 991 de 2015 no definió un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En ese entendido, la Sección Segunda declaró la nulidad del art. 1º del Decreto 991 de 2015.

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala resolverá el caso

concreto.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 4.4. Premisas fácticas – caso concreto:

Para definir si le asiste razón a la parte demandante y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor , la Sala estima pertinente hacer un recuento de las pruebas

Para definir si le asiste razón a la parte demandante y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor , la Sala estima pertinente hacer un recuento de las pruebas documentales aportadas, así:

  • Hoja de Servicios No. 4-87940408 correspondiente al señor Carlos Roberto Cabezas Quiñones , según la cual, aquel se vinculó como “alumno suboficial” desde el 12 de enero, hasta el 12 de diciembre de 20 01; y como suboficial desde el 14 de diciembre de 2001, hasta el 25 de mayo de 2017 (archivo 25).
  • Resolución 0505 del 24 de mayo de 2017, por medio de la cual se ordenó la separación absoluta del cargo del demandante , teniendo en cuenta lo resuelto en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Cabezas Quiñones media nte sentencia del 17 de febrero de 2017, en la que se ordenó tener por probados los hechos constitutivos de falta gravísima (art. 58 numeral 25 de la Ley 836 de 2003 / art. 107 de la Ley 1407 de 2010) por abandono del servicio, y, en consecuencia, sancionar al Sargento Segundo de Infantes de Marina Carlos Roberto Cabezas Quiñones con separación absoluta de las Fuerzas Militares e inhabilidad general por 10 años para ejercer cargos públicos

(archivo 02 del expediente digitalizado).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 - Resolución No. 6102 del 3 de agosto de 201 7, por medio de la

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13 - Resolución No. 6102 del 3 de agosto de 201 7, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, a favor del demandante, con base en los siguientes argumentos:

“[…] en la cual consta que el referido militar fue retirado del servicio activo por la causal “SEPARACIÓN ABSOLUTA” con un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 5 días , con novedad fiscal el 25 de Mayo de 2017, como así se estableció en la resolución No. 505 del 25 de Mayo de 2017, bajo la vigencia del Decreto 0991 de 2015.

2. Que de acuerdo a la información contenida en la hoja de servicios arriba citada y en los demás documentos que reposan en el expediente prestacional, es evidente que no se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente a la fech a de retiro para efectos del reconocimiento de la Asignación de Retiro, toda vez que como se señaló en el considerando anterior, el Señor Sargento Segundo (R) de la Armada CARLOS ROBERTO CABEZAS QUIÑONES, fue retirado de la actividad militar por “SEPARACIÓN ABOSLUTA” con un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses y 5 días, no enmarcándose en lo señalado en el artículo primero del Decreto 0991 de 2015 […] que establece un tiempo mínimo de 20 años para acceder a la prestación en comento para el personal militar retirado por dicha causal. Es claro entonces, que el militar fue retirado del servicio activo por SEPARACIÓN ABSOLUTA y que cuenta con menos de 20 años

tiempo mínimo de 20 años para acceder a la prestación en comento para el personal militar retirado por dicha causal. Es claro entonces, que el militar fue retirado del servicio activo por SEPARACIÓN ABSOLUTA y que cuenta con menos de 20 años de servicio, situación que impide a esta Entidad reconocer asignación de retiro en su favor […]” (págs. 11-13 del archivo 12 del expediente).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 - Constancia emanada de la Dirección de Personal de Armada Nacional, fechada a 2 de noviembre de 2021, en la cual se aprecia el tiempo de vinculación del demandante con la institución incluyendo los tres meses de alta (pág. 16 del archivo 26) por 16 años 7 meses y 12 días.

De los anteriores medios de prueba la Sala encuentra acreditado que, según lo consignado en la hoja de servicios, el señor Roberto Cabezas Quiñones estuvo vinculado a la Armada Nacional durante 16 años-4 meses-12 días más los tres meses de alta; que fue retirado del servicio mediante Resolución No. 0505 del 24 de mayo de 2017; y que al solicitar la asignación de retiro, ésta la fue negada por Cremil, bajo el argumento de que el reconocimiento de esta prestación se regulaba por el art. 1 º del Decreto 991 de 2015, el cual contempló como requisito para acceder a la asignación de retiro bajo la causal de separación absoluta 20 años de servicio.

Visto lo anterior, ya en el caso concreto, es preciso advertir que c omo

del Decreto 991 de 2015, el cual contempló como requisito para acceder a la asignación de retiro bajo la causal de separación absoluta 20 años de servicio.

Visto lo anterior, ya en el caso concreto, es preciso advertir que c omo consecuencia de la dec laratoria de nulidad del art. 1º del Decreto 991 de 2015, así como del art. 14 del Decreto 4433 de 2004 por parte del Consejo de Estado, con miras al reconocimiento de la asignación de retiro, debe aplicarse la Ley 923 de 2004, de conformidad con lo expuesto en el acápite precedente3.

3 De manera reciente en sentencia del 26 de enero de 2023, radicación 2500-23-42-000-2018-02615-01 (10432021) se reiteró que “al quedar en firme la sentencia que declaró la nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, se debe entender que dicho artículo desapareció del ordenamiento jurídico; en consecuencia, las asignaciones de retiro del personal que se encontraba activo en las filas del Ejército Nacional cuando entró en vigencia la Ley Marco 923 de 2004, deben examinarse de conforme a lo previsto en el Decreto Ley 1211 de

1990”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2020-00821

15 Lo anterior implica que en tanto el señor Carlos Roberto Cabezas Quiñones se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, según se constata en la hoja de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), de

Quiñones se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, según se constata en la hoja de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), de conformidad con la transición señalada en el art. 3º numeral 3.1 de la misma, no se le podía exigir un tiempo de servicio s

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