TA NAR - 520001–23–33–000–2019–00131-00-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 520001–23–33–000–2019–00131-00-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 5200 – 01 – 23 – 33 – 000 – 2019– 0131 - 00
DEMANDANTE: JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
El señor JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA. - Es nuIo el acto administrativo materializado en el oficio No. Ssimilares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA. - Es nuIo el acto administrativo materializado en el oficio No. S2018044964 /ARPRE – GRUPE – 1.10 de 08 de agosto de 2018, suscrito por el jefe del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, mediante el cual, se negó el derecho a una pensión de invalidez, aI Agente JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ.2 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
SEGUNDA. – A t ítulo de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar la pensión de invalidez, junto con sus intereses a que tiene derecho el señor Agente JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ, por haber sufrido una disminución de la capacidad laboral del CINCUENTA PUNTO OCHENTA POR CIENTO (50.80%), con una lesión considerada como enfermedad laboral, determinada al momento de su retiro por la Junta Médico Laboral, mediante acta No. 0157 del 27 de julio de 2000.
TERCERA. - Que la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A y de lo C.A.
1.2.- La causa petendi invocada por el demandante hace referencia a lo siguiente:
NACIONAL de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A y de lo C.A.
1.2.- La causa petendi invocada por el demandante hace referencia a lo siguiente:
a. El señor JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ, se vinculó a la Policía Nacional, el 04 de mayo de 1981, en calidad de Auxiliar de Policía. Al año siguiente, fue ascendido al grado de Agente en donde laboró 14 años, 3 meses y 3 días.
b. Fue retirado de la Policía Nacio nal, mediante Resolución No. 008685 del 31 de mayo de 1995, expedida por el Director de la Policía Nacional.
c. Le fue practicada Junta Médico Laboral el 27 de julio de 2.000, conforme al acta No. 0157, en donde concluye una disminución de la capacidad psicofísica del 50,80% la cual no fue apelada. d. Alude que por haber sufrido la disminución de la capacidad laboral superior al 50.80%, tiene derecho a que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca una pensión de invalidez, correspondiente al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semas de cotización, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como lo dispone el Art. 40 de la Ley 100 de 1993 y el Art.2 del Dcto.1157 de 2014. e. Argumenta que las mesadas pensionales, deben ser reconocidas a partir de los 3 últimos años anteriores a la presentación de esta reclamación con la que
e. Argumenta que las mesadas pensionales, deben ser reconocidas a partir de los 3 últimos años anteriores a la presentación de esta reclamación con la que se interrumpe el término de prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. f. Agotó la reclamación administrativa el 23 de julio de 2018, con la presentación del derecho de petición. g. Convive en unión marital de hecho con la señora MARIA ARCELINA CORTES, con quien ha procreado a los menores; Ángela Yireth Cuaspud de 13 años y Camila Cuaspud Cortes de 9 años.3 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda argumentando entre otros los siguientes aspectos: (Folios 60 a 66).
“(…)
La Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional contenido en los artículos 150 y 218, los cuales son desarrollados por el legislador mediante leyes y decretos con fuerza de ley, coligiendo de lo anterior que la pensión de invalidez es un evento de estricta legalidad que se encuentra regulado por el Decreto 4433 de 2004.
(…)
desarrollados por el legislador mediante leyes y decretos con fuerza de ley, coligiendo de lo anterior que la pensión de invalidez es un evento de estricta legalidad que se encuentra regulado por el Decreto 4433 de 2004.
(…)
Los actos administrativos acusados, acataron y respetaron las normas legales que los cobijan, pues se actuó conforme a los expresamente autorizado y dispuesto por el ordenamiento jurídico: por ello, no se tra nsgredió el ordenamiento positivo. El actuar de la administración se basó en el mejoramiento de los intereses comunes de los asociados, ya que se ciñó a los postulados legales que la atañen.
(…).”
1.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.4.1.- PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los mismos términos establecidos en el escrito de contestación de la de la demanda, haciendo alusión a la s pretensiones, hechos y normatividad que rige la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública.
Sin embargo, agrega que en virtud del Decreto 4433 de 2004, en su artículo 23, se establece las partidas computables para liquidar la pensión de invalidez de Agentes de la Policía Nacional, alude que deberá reconocerse subsidio familiar considerando que tiene compañera permanente y dos hijos, como lo demuestra la declaración extra proceso y los registros civiles de nacimiento. (Numeral 11 E.D.).
1.4.2.- PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA NACIONAL.4
S E N T E N C I A
declaración extra proceso y los registros civiles de nacimiento. (Numeral 11 E.D.).
1.4.2.- PARTE DEMANDADA – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA NACIONAL.4
S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
El apoderado legal de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: (numeral 009 E.D.)
“(…)
La Resolución No. 008685 de 31 de mayo de 1995, esta revestida de presunción de legalidad y su emisión se realizó respetando las respectivas decisiones de los entes médicos.
Que frente a los hechos y valoraciones nuevas que plante ó el solicitante no fueron valorados en razón que el solicitante no advirtió las mismas en su petición.
La autoridad competente para determinar la capacidad psicofísica son las autoridades médico – militares y de policía como lo ordena el artículo 19 del Decreto 94 de 1989.
(…)
En ese sentido se procedió a pagar liquidación de indemnización por incapacidad al señor Agente JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ, mediante liquidación de indemnización que se anexa.
(…)
Revisada las pretensiones del actor no se es pos ible acogerla toda vez que revisada la actuación de las entidades acorde a los parámetros al debido proceso, de esa misma forma al revisar la normatividad que otorga la pensión invalidez no le
Revisada las pretensiones del actor no se es pos ible acogerla toda vez que revisada la actuación de las entidades acorde a los parámetros al debido proceso, de esa misma forma al revisar la normatividad que otorga la pensión invalidez no le es aplicable en razón que la norma exige como mínimo que determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio articulo art 30 decreto 4433 de 2004.
Nuestra entidad tiene un trámite propio y además exige unas ciertas calidades que debe tener el aquí demandante y de las cuales no goza ni ha demostrado, ya que sin el lleno de los requisitos de ley como lo ordena que sea una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio, articulo art 30 decreto 4433 de 2004 no es procedente otorgar la pensión de invalidez.
(…)
Los actos administrativos acusados, acataron y respetaron las normas legales que los cobijan, pues se actuó conforme a lo expresamente autorizado y dispuesto por el ordenamiento jurídico; por ello, no se transgredió el ordenamiento positivo. El actuar de la administración se basó́ en el mejoramiento de los intereses comunes de los asociados, ya que se ciñó́ a los postulados legales que le atañen.
(…).”5 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
1.5.- MINISTERIO PÚBLICO
RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
1.5.- MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el asunto de la referencia, argumentando entre otros los siguientes aspectos: (numeral 13 E.D.).
“(…)
De las normas en cita, se concluye diáfanamente que la pérdida de la capacidad laboral en proporción del 50.80%, que fue la que se le otorgó al momento de su retiro de la Policía Nacional al señor JOSÉ ARMANDO CUASPUD DÍAZ, no genera el derecho a la pensió n de invalidez dentro del régimen exceptuado de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, pero si en el Sistema General de Riesgos Laborales.
(…)
Así entonces al igual que en los supuestos f ácticos del fallo arriba mencionado, encontramos que, en aplicación del principio de favorabilidad, deberá accederse a las pretensiones del actor y se le reconozca y pague una pensión de invalidez.
(…)
El alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encontrándose ante la posibilidad de escoger entre un régimen especial de pensiones y el general que rige a todos los colombianos, ha definido que los regímenes especiales se consagran precisamente para beneficiar a determinado grupo poblacional y establecer unas condiciones de pensión que estén por encima de las genera les, y en caso que el sistema especial resulte perjudicial al ciudadano que aspira a beneficiarse del mismo, deberá aplicarse el régimen general de pensiones en atención al principio de favorabilidad.
(…)
sistema especial resulte perjudicial al ciudadano que aspira a beneficiarse del mismo, deberá aplicarse el régimen general de pensiones en atención al principio de favorabilidad.
(…)
Colorario a lo anterior, aun cuando los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se encuentren exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en virtud del p rincipio de favorabilidad , en m ateria de pensión de invalidez, les resulta aplicable el Sistema General de Pensiones como el Sistema General de Riesgos Laborales por ser, como ya se dijo, más favorables a los intereses de los trabajadores.
(…)”.6 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA PRINCIPAL
Reconocimiento y pago de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
Reconocimiento y pago de pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.
S-2018-044964 /ARPRE – GRUPE – 1.10 del 08 de agosto de 2018, emanado por el Jefe de Grupo de Pensiones de l Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del demandante, y en su lugar debe ordenarse el respectivo pago de la pensión de invalidez bajo el amparo del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, esto es el artículo 89 del Decreto 94 de 1989, artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, y articulo 30 del Decreto 4433 de 2004 o por el contrario debe aplicarse el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 por ser más beneficioso?
3.2.- ASOCIADO
¿Cumple el señor JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ con los requisitos contenidos en los artículos 38, 39 y 40 de Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de invalidez, por haber adquirido, durante su tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional, una pérdida de capacidad laboral del 50,80%?7 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
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4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que debe accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el asunto sometido a estudio se debe dar aplicación a la norma más favorable al trabajador, principio decantado por la jurisprudencia y que en el caso sub judice se concreta en que es posible dar aplicación a la ley 100 de 1993, en lugar del régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, sin que ello se considere violación al principio de igualdad.
Lo anterior, por cuanto observa la Sala que el actor tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez por tener disminuida su capacidad laboral en un 50% o más, y por haber cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas al momento de producirse el estado de invalidez, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 , es decir, se encuentra acreditado que el señor JOSÉ ARMANDO CUASPUD DÍAZ, prestó los servicios por un tiempo de catorce (14) años, tres (03) meses y, diez (10) días, lo que permite inferir la cotización y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.80% lo cual demuestra que el monto de pensión de invalidez de acuerdo con la norma anterior es del 45%.
En consecuencia, la Sala considera que es viable efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, a favor del señor JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ y
es del 45%.
En consecuencia, la Sala considera que es viable efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, a favor del señor JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ y los reconocimientos subsiguientes como consecuencia de dicha declaratoria.
La tesis sostenida se desarrollará en el texto siguiente de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios genera les del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE INVALIDEZ APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LAS AUTORIDADES MEDICO
LABORALES.
La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio,8 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
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para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque.
El Decreto 94 de 11 de enero de 1989 1, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera:
“Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Po licía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%.
c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
no alcance el 95%.
c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
Así mismo, en los artículos 19, 21 y 25, ídem, estableció las autoridades médico-laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica del personal de la Policía Nacional, así:
“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía
Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.
Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.
Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes
1 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumete s,
1 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumete s, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”.9 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuer zas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo (…).
Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales.
En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones”.
- Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales.
En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones”.
De lo anterior, se establece que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autorizadas para determinar la capacidad sic ofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médicolaboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico -laboral de Revisión Militar y de Policía.
Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 2, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
“ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta MédicoLaboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá
Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en l as normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:
2 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.10 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por cient o (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución
de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por cient o (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anteriorid ad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989”.
Esta normativa, expedida por el presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 578 de 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 3,
determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 3, cuyo contenido para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública corresponde:
“Artículo 3 °. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
(…)
3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminució n de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la
3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.11
S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.11 S E N T E N C I A JOSE ARMANDO CUASPUD DIAZ Vs. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2019-0131 -00
capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”
Por su parte, el Decreto 4433 de 20044 estableció en su artículo 30 que:
“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tri bunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo
Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la c apacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueld
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