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TA NAR - 52001-23-33-000-2013-00457-01 (5831)-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2013-00457-01 (5831)-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO/ incautación de sustancias no controladas/ no se configura cuando hay compensación.

En ese sentido, los hechos probados acreditan i) que la Policía Nacional incautó 245 bultos de cal agrícola apagada de propiedad del demandante: ii) que la Fiscalía General de la Nación archivó el proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes por la imposibilidad de determinar los autores del delito; iii) que dicha entidad le ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes entregar el referido elemento a su propietario, iv) que inicialmente dicha agencia se abstuvo de realizar la entrega del material incautado por no existir certeza sobre su naturaleza; v) que posteriormente la DNE vendió ese producto a una empresa particular; vi) finalmente, esta entidad consignó en la cuenta autorizada por el demandante el valor del aludido producto que le había sido incautado y vi) no figura en el expediente prueba alguna que indique que la parte demandante se abstuvo de recibir dicho monto o que este fue devuelto a la DNE.

Desde esa perspectiva probatoria, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, tal como lo precisó el a quo, el actor no demostró la configuración del daño antijuridico, pues, si bien es cierto que la DNE no le entregó al demandante los 245 bultos de cal agrícola apagada que le fueron incautados, también lo es que esta le compensó en dinero el valor indexado por la venta de dicho producto.

En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda que el demandante recibió una compensación económica por la sustancia que le fue incautada y que fue vendida por la DNE, por lo cual bajo ese

indexado por la venta de dicho producto.

En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda que el demandante recibió una compensación económica por la sustancia que le fue incautada y que fue vendida por la DNE, por lo cual bajo ese entendimiento no es posible establecer la estructuración del daño reclamado.

En efecto, tal como se consignó en el análisis probatorio precedente, tampoco se demostró en el proceso que el actor devolvió las sumas de dinero que le fueron consignadas en la cuenta corriente por el autorizada por concepto de la venta del referido producto, lo cual pone de manifiesto que este no se encontraba inconforme con ese reconocimiento dinerario efectuado por la DNE.

De acuerdo con lo expuesto, habida cuenta que el daño reclamado no se configuró, tampoco es posible predicar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas; por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Pasto, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA EXPEDIENTE: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831)

ACTOR: HENRY OSWALDO BASTIDAS PORTILLO

DEMANDADOS: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE

2011)

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA DEL

SERVICIO – INCAUTACIÓN DE SUSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE

2011)

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA DEL

SERVICIO – INCAUTACIÓN DE SUSTANCIA

Síntesis del caso: se reclama la indemnización de perjuicios por la falla en que incurrieron la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes – liquidado, con la incautación 245 bultos de cal agrícola apagada de propiedad del demandante.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia1 proferida el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del daño, a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin lugar a condenar en costas a la parte vencida, según lo dicho en la parte motiva de esta sentencia

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, la secretaria devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información siglo XXI” (negrilla y mayúscula del original - fls 272 a 279).

entrega. Luego se archivará el expediente dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información siglo XXI” (negrilla y mayúscula del original - fls 272 a 279).

1 En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo No. 026 del 31 de julio de 2024 “Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 del 27 de julio de 2017 y el Acuerdo No. 021 del 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia”.2

Expediente: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831) Actor: Henry Oswaldo Bastidas Portillo Reparación directa - apelación de sentencia

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

Mediante escrito presentado el día 16 de septiembre del año 2013, el señor Henry Oswaldo Bastidas Portillo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con las siguientes pretensiones:

“Primera. El Estado Colombiano, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, son administrativamente y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados, por falla del servicio por cuanto los uniformados realizaron una mala incautación, consistente en 245 bultos de cal, la fiscalía no ejerció la vigilancia y el control de la cadena de custodia, como

causados, por falla del servicio por cuanto los uniformados realizaron una mala incautación, consistente en 245 bultos de cal, la fiscalía no ejerció la vigilancia y el control de la cadena de custodia, como también la entidad de estupefacientes, donde según el oficio del 19 de julio de 2013, esta mercancía fue vencida por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a el Estado Colombiano, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 92 salarios mínimos legales vigentes o conforme a los que resulte probado dentro del proceso que se discriminen en el acápite correspondiente.

Tercera. Los valores de la condena respectiva serán actualizados de conformidad, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, más los correspondientes intereses”. (mayúsculas del original).

Como fundamento fáctico se narró, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 29 de marzo de 2011, en el kilómetro 36 de la carretera Pasto - Mojarras, agentes de la Policía Nacional llevaron a cabo la incautación de 245 bultos de cal apagada pertenecientes al señor Henry Oswaldo Bastidas Portillo, debido a

agentes de la Policía Nacional llevaron a cabo la incautación de 245 bultos de cal apagada pertenecientes al señor Henry Oswaldo Bastidas Portillo, debido a que el transporte de dicha sustancia estaba prohibido y no contaba con los permisos requeridos.

  1. El asunto fue remitido a la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, la cual envió una muestra al laboratorio LABICI, quien concluyó erróneamente que se trataba de cemento cuando en realidad la sustancia incautada era cal apagada;

2 Fls 1 a 16 expediente físico3

Expediente: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831) Actor: Henry Oswaldo Bastidas Portillo Reparación directa - apelación de sentencia

posteriormente, el proceso fue archivado al determinarse que la cal apagada no está sujeta a control especial.

  1. El 19 de marzo de 2013, el padre del demandante solicitó ante la Fiscalía la devolución de la mercancía y copia del expediente, el 31 de mayo de 2013 dicha entidad le señaló que la sustancia había sido devuelta al señor Henry Oswaldo

Bastidas Portillo.

  1. Finalmente, el 23 de julio de 2013, en la audiencia de conciliación extrajudicial se estableció que los 245 bultos de cal habían sido vendidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la Resolución 0435 del 19 de julio de 2013, lo cual contradice la afirmación de la Fiscalía de que la mercancía seguía en la bodega.

2. Trámite de la primera instancia

  1. La demanda fue admitida el día 26 de noviembre del año 2015 por el Juzgado

2013, lo cual contradice la afirmación de la Fiscalía de que la mercancía seguía en la bodega.

2. Trámite de la primera instancia

  1. La demanda fue admitida el día 26 de noviembre del año 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, quien ordenó notificar al Ministerio Público, al representante legal de las entidades demandadas y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

  1. El Ministerio de Justicia y del Derecho4 replicó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue la demandada”, “inepta demanda por no cumplir el demandante con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de falla en el servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (ausencia de nexo causal), “improcedencia de atribuirle responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho por vía de la adscripción de la DNE; como razones de la defensa argumentó, en síntesis, que la entidad no ocasionó perjuicios al demandante ni por acción ni por omisión puesto que no existe relación entre la entidad y las causas objetivas determinantes en la producción de los hechos dañosos, y por lo cual no existe un vinculo causal que derive la responsabilidad de la entidad demandada.
  1. Por su parte la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional5 también replicó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “la innominada o genérica”; como razones de la
  1. Por su parte la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional5 también replicó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “la innominada o genérica”; como razones de la defensa argumentó, en síntesis, que no existe responsabilidad, ya que la entidad obró en cumplimiento de un deber legal y dejó la sustancia a disposición de la autoridad competente pues al parecer se enmarcaba dentro de un hecho punible.

3 Fls. 89 y 90 expediente físico

4 Fls 101 a 105 expediente físico

5 Fls 112 a 123 expediente físico4

Expediente: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831) Actor: Henry Oswaldo Bastidas Portillo Reparación directa - apelación de sentencia

  1. La Sociedad de Activos Especiales6 igualmente replicó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de “indebida escogencia de la acción”, “cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de falla en servicio”, “inexistencia del daño”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada”; como razones de la defensa argumentó, en síntesis, que la entidad realiza únicamente funciones administrativas por lo que resulta desproporcionado afirmar que haya causado el daño alegado por el demandante como elemento indispensable para determinar la responsabilidad al Estado; de otra parte, sostuvo que los dineros producto de la venta de los 245 bultos de cal le fueron devueltos al demandante y que la enajenación de la sustancia incautada se hizo bajo el amparo de la ley por lo cual no existe un actuar inadecuado o defectuoso de la entidad demandada.

y que la enajenación de la sustancia incautada se hizo bajo el amparo de la ley por lo cual no existe un actuar inadecuado o defectuoso de la entidad demandada.

  1. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
  1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
  1. En la audiencia inicial de 04 de septiembre del año 20177 el juzgado fijó el litigio y decretó pruebas; en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de septiembre de 20178 y el 10 de octubre de 20179 incorporó las documentales, practicó los testimonios y corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que rinda concepto por el término común de diez (10) días; el demandante10, la Fiscalía General de la Nación11 y la Policía Nacional12 presentaron sus alegaciones finales en término.

3. La sentencia apelada13

El 14 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto denegó las pretensiones de la demanda; las razones de la decisión fueron las siguientes:

  1. Aunque el demandante pretende endilgar responsabilidad a las entidades por la indebida incautación de la mercancía, falta de vigilancia de la cadena de custodia y la venta de la mercancía realizada por la Dirección Nacional de

6 Fls 147 a 153 expediente físico

7 Fls 202 a 206 expediente físico

8 Fls 223 a 226 expediente físico

9 Fls 243 y 244 expediente físico

10 Fls 243 a 256 expediente físico

7 Fls 202 a 206 expediente físico

8 Fls 223 a 226 expediente físico

9 Fls 243 y 244 expediente físico

10 Fls 243 a 256 expediente físico

11 Fls 254 a 260 expediente físico

12 Fls 261 a 270 expediente físico

13 Fls 272 a 279 expediente físico5

Expediente: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831) Actor: Henry Oswaldo Bastidas Portillo Reparación directa - apelación de sentencia

Estupefacientes, se determinó que el daño consistía la omisión de la devolución de la mercancía al propietario o el equivalente en dinero.

  1. Pese a que la Fiscalía General de la Nación dio la orden de la devolución de la mercancía incautada al demandante, la orden no fue materializada por la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuanto existía confusión sobre el tipo de sustancia a reintegrar, pues, en el informe de laboratorio realizado se indicó que se trataba de cemento, sustancia que si se encuentra sujeta a control especial, lo cual generó una contradicción frente a la orden de devolución, puesto que si se trababa de cemento no procedía el reintegro de la mercancía.
  1. Finalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes, con miras a materializar la orden de la Fiscalía General de la Nación, expidió un acto de ejecución orientado a la devolución al demandante del equivalente del valor de la mercancía en dinero y ordenó la consignación del dinero correspondiente en una cuenta de ahorros, tal como había sido solicitado por el actor; por consiguiente

orientado a la devolución al demandante del equivalente del valor de la mercancía en dinero y ordenó la consignación del dinero correspondiente en una cuenta de ahorros, tal como había sido solicitado por el actor; por consiguiente el demandante no logró acreditar la existencia del daño reclamado y, por ende, la declaración de responsabilidad a las entidades demandadas.

4. El recurso de apelación14

El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. El juzgado de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, pues la mercancía incautada se encuentra en el listado de las sustancias que no cuentan con control especial, razón por la cual los agentes policiales debían verificar si la mercancía excedía el límite permitido para ser transportada según la normativa, situación que, a su juicio, no sucedió y la mercancía fue incautada de manera arbitraria.
  1. Existió una conducta negligente de la Fiscalía encargada del asunto, por cuanto, omitió iniciar las averiguaciones para comprobar la cantidad de cal que el demandante compraba diariamente y si este debía tramitar el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.
  1. No se valoró por parte del juez el formato FGN de 27 de agosto de 2011 donde se ordenó el archivo de las diligencias por la indeterminación del autor o autores de la conducta delictiva y que, posteriormente, se haya ordenado reabrir la investigación por una prueba sobreviniente por solicitud por la Dirección Nacional de Estupefacientes bajo el argumento que no existía prueba fehaciente que condujera a la reapertura del proceso penal.
  1. Las inconsistencias cometidas por las entidades demandadas se traducen en

investigación por una prueba sobreviniente por solicitud por la Dirección Nacional de Estupefacientes bajo el argumento que no existía prueba fehaciente que condujera a la reapertura del proceso penal.

  1. Las inconsistencias cometidas por las entidades demandadas se traducen en negligencia y mala prestación del servicio, las cuales no deben ser asumidas por

14 Fls 283 a 292 expediente físico6

Expediente: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831) Actor: Henry Oswaldo Bastidas Portillo Reparación directa - apelación de sentencia

el demandante, pues existió una indebida incautación de los elementos pertenecientes al actor.

5. Actuación surtida en segunda instancia

  1. El día 03 de abril de 201815 se admitió el recurso de apelación, se corrió traslado de alegatos y se ordenó notificar al Ministerio Público, no se decretaron pruebas ni se solicitaron dentro del término de ejecutoria de dicho proveído.
  1. La Nación – Ministerio de Defesa - Policía Nacional16 presentó en término alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en primera instancia, el demandante, las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio17.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto sometido a consideración, por lo cual abordará los siguientes aspectos: 1) la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso, 3) conclusión y 4) condena en costas.

sometido a consideración, por lo cual abordará los siguientes aspectos: 1) la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. La controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda en tiempo18, la Sala debe establecer si las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por los daños causados al demandante con ocasión de la incautación de los 245 bultos de cal agrícola apagada que transportaba y su posterior venta por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La Sala confirmará la sentencia apelada, toda vez que, el daño antijuridico no se materializó pues pese a que al actor no se le devolvió la sustancia incautada se le entregó su equivalente en dinero, con lo cual debido a la ausencia del daño reclamado no es factible establecer la responsabilidad de las entidades demandadas; de igual manera, la Sala condenará en costas a la parte apelante en esta instancia.

15 Fl 301 expediente físico

16 Fls 301 a 312 expediente físico

17 Fl. 548 a 556 expediente físico

18 Según auto del 29 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Decisión del Sistema Oral, la acción de reparación directa se interpuso en término, pues dicho plazo se contabilizó a partir del 27 de agosto de 2011 fecha en la cual se archivaron las diligencias del proceso penal y no el día siguiente a la fecha de la incautación de la mercancía; en este sentido la demanda se presentó en término el día 16 de septiembre de 2013, por lo tanto, no se había configurado

la cual se archivaron las diligencias del proceso penal y no el día siguiente a la fecha de la incautación de la mercancía; en este sentido la demanda se presentó en término el día 16 de septiembre de 2013, por lo tanto, no se había configurado la caducidad del medio de control previsto en el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.7

Expediente: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831) Actor: Henry Oswaldo Bastidas Portillo Reparación directa - apelación de sentencia

2. Análisis del recurso

2.1 Hechos probados

En el proceso se acreditaron los siguientes hechos relevantes para dirimir la controversia planteada:

  1. El 28 de marzo de 2011, el señor Henry Bastidas realizó la compra de 11, 1/2 toneladas de cal apagada por un valor de $368.000, según la factura de compra expedida por la empresa Jorge Iván Perlaza (fl 23 expediente físico).
  1. El 29 de marzo de 2011, la Policía Nacional incautó 245 bultos de una sustancia pulvorenta de color gris, la cual era transportada por el señor Oscar Guzmán en un vehículo de servicio público tipo estacas de placas SBN 263, dicha sustancia arrojó como resultado preliminar carbonatos y se envió muestras de la misma a un laboratorio científico ubicado en Cali para el respectivo análisis

(fl 13 expediente físico).

  1. La Fiscalía Tercera especializada adelantó la investigación penal no. 201180063 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes (fl 16 expediente físico).

(fl 13 expediente físico).

  1. La Fiscalía Tercera especializada adelantó la investigación penal no. 201180063 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes (fl 16 expediente físico).
  1. El 5 de abril de 2011, el laboratorio de investigación científica LABICI conceptuó que las muestras de ensayo enviadas para estudio contienen cemento (fl 141 y 142 expediente administrativo); el 27 de agosto de 2011, dicha entidad dispuso el archivo del referido proceso debido a la imposibilidad de determinar el autor o autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes (fls 21 y 22 expediente físico).
  1. El 29 de agosto de 2011, mediante oficio F3E-286 la Fiscalía General de la Nación envió a la Dirección Nacional de Estupefacientes el informe de investigador FPJ13, LABICI CALI y la orden de entrega provisional de la sustancia a su propietario (fl 19 expediente físico). 6) El 16 de febrero de 2012, la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto le informó al jefe de bodega de estupefacientes que se había impartido la orden de entrega inmediata al propietario de los 245 bultos de cal apagada incautados, toda vez que se había dispuesto el archivo definitivo de la investigación penal el 27 de agosto de 2011 (fl 18 expediente físico).
  1. Mediante oficio no. 60400-0090-2012 de 20 de febrero de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a la Fiscalía que se tomen las medidas necesarias para esclarecer la confusión en torno a la sustancia incautada y se

Nacional de Estupefacientes solicitó a la Fiscalía que se tomen las medidas necesarias para esclarecer la confusión en torno a la sustancia incautada y se remita el informe de LABICI no. 613-2011 que identifica la sustancia plenamente y la orden de devolución de la sustancia incautada (fls 29 a 31 expediente físico).

  1. El 19 de julio de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución no. 0435 “por la cual se da cumplimiento a una orden judicial” en el siguiente sentido:8

Expediente: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831) Actor: Henry Oswaldo Bastidas Portillo Reparación directa - apelación de sentencia

“(…) Que La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación en uso de sus facultades de administración de bienes incautados de que trata la Ley 785 de 2002 celebró con la empresa PROQUIDENAR S.A.S, Nit 900445643-0 de Pasto contrato de compraventa No. 0512011 cuyo objeto fue la venta de entre otras sustancias, de 245 bultos de cal agrícola incautados dentro del proceso penal radicado 520016000485201180063 y cuyo precio de la venta total fue de cuatrocientos veinte mil pesos ($420.000), sustancia que fue entregada al comprador el 27 de diciembre de 2011.

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL de fecha 15 de septiembre de 2011 ejecutoriada en la misma fecha, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL de fecha 15 de septiembre de 2011 ejecutoriada en la misma fecha, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto

(Nariño) en la que se ordenó entregar definitivamente al señor Henry Oswaldo Bastidas 245 bultos de cal apagada incautados dentro del proceso penal 520016000485201180063.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se ORDENA LA ENTREGA de la suma actualizada de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($439.490); por concepto de venta de los 245 bultos de cal apagada a favor del señor Henry Oswaldo Bastidas, identificado con la cedula de ciudadanía No 87.065.053 de Pasto (Nariño) propietario de la sustancia incautada la cual la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto (Nariño) ordenó devolver de conformidad con lo expuesto en el artículo primero de la presente resolución (…)

  1. El 29 de julio de 2013, la Dirección Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución no. 0466 “por la cual se modifica el artículo segundo de la Resolución No. 0435 del 19 de julio de 2013” en la cual se consignó lo siguiente:

(…) La entrega de los CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($439.490), se efectuará por parte del Grupo de Tesorería de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – Grupo de Tesorería y cuentas, Grupo Sustancias Químicas y Grupo de Analistas”. (fls 41 y 42 expediente físico).

Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación – Grupo de Tesorería y cuentas, Grupo Sustancias Químicas y Grupo de Analistas”. (fls 41 y 42 expediente físico).

  1. El 19 de julio de 2013, el demandante dirigió una petición a la Dirección Nacional de Estupefacientes y autorizó que cualquier cantidad de dinero sea consignada en la cuenta corriente no. 03904044-9 a nombre del señor Julio Tomás Bastidas López en su condición de padre del demandante (fl 183 expediente administrativo).
  1. El 31 de julio de 2013, el Grupo de Tesorería de la Dirección Nacional de Estupefacientes giró el pago autorizado mediante la Resolución no. 0435 del 19 de julio de 2013 a la cuenta corriente 03904044-9 del Banco de Occidente (fl 183 expediente administrativo).9

Expediente: 52-001-23-33-000-2013-00457-01 (5831) Actor: Henry Oswaldo Bastidas Portillo Reparación directa - apelación de sentencia

  1. Mediante oficio de fecha 06 de septiembre de 2013, la DNE le informó al demandante que el dinero ya había sido depositado en la referida cuenta bancaria pese a que mediante Resolución 0466 del 29 de julio de 2013 se había ordenado que el pago se realizara mediante cheque de gerencia girado en favor del demandante (fl 138 expediente administrativo).

2.2 Análisis de la responsabilidad

2.2.1 El daño

  1. De acuerdo con la demanda y la apelación, la Sala estima que el daño reclamado por el actor consiste en la pérdida de los 245 de cal agrícola apaga

2.2.1 El daño

  1. De acuerdo con la demanda y la apelación, la Sala estima que el daño reclamado por el actor consiste en la pérdida de los 245 de cal agrícola apaga que le fueron incautados el 29 de marzo de 2011 por la Policía Nacional.
  1. En ese sentido, los hechos probados acreditan i) que la Policía Nacional incautó 245 bultos de cal agrícola apagada de propiedad del demandante: ii) que la Fiscalía General de la Nación archivó el proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de estupefacientes por la imposibilidad de determinar los autores del delito; iii) que dicha entidad le ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes entregar el referido elemento a su propietario, iv) que inicialmente dicha agencia se abstuvo de realizar la entrega del material incautado por no existir certeza sobre su naturaleza; v) que posteriormente la DNE vendió ese producto a una empresa particular; vi) finalmente, esta entidad consignó en la cuenta autorizada por el demandante el valor del aludido producto que le había sido incautado y vi) no figura en el expediente prueba alguna que indique que la parte demandante se abstuvo de recibir dicho monto o que este fue devuelto a la DNE.
  1. Desde esa perspectiva probatoria, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, tal como lo precisó el a quo, el actor no demostró la configuración del daño antijuridico, pues, si bien es cierto que la DNE no le entregó al demandante los 245 bultos de cal agrícola apagada que le fueron incautados, también lo es que esta le compensó en dinero el valor

actor no demostró la configuración del daño antijuridico, pues, si bien es cierto que la DNE no le entregó al demandante los 245 bultos de cal agrícola apagada que le fueron incautados, también lo es que esta le compensó en dinero el valor indexado por la venta de dicho producto.

  1. En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda que el demandante recibió una compensación económica por la sustancia que le fue incautada y que fue vendida por la DNE, por lo cual bajo ese entendimiento no es posible establecer la estructuración del daño reclamado.
  1. En efecto, tal como se consignó en el análisis probatorio precedente, tampoco se demostró en el proceso que el actor devolvió las sumas de dinero que le fueron consignadas en la cuenta corriente por el autorizada por concepto de la venta del referido producto, lo cual pone de manifiesto que este no se encontraba inconforme con ese reconocimiento dinerario efectuado por la DNE.
  1. De acuerdo con lo expuesto,

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