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TA NAR - 52001-23-33-000-2014-00205-00 (9024)-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2014-00205-00 (9024)-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

ACCIÓN DE REPETICIÓN/ pago/ carga de la prueba.

En este punto, de cara al nuevo precedente fijado por el Consejo de Estado, es cierto que los documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales, expedidos por ellas mismas, tienen plena validez y capacidad probatoria; sin embargo, adquieren calidad de prueba definitiva, no solo cuando no hubieran sido controvertidos, objetados o tachados de falsos, sino también cuando su contenido acredita con suficiencia el hecho que se certifica, es decir, el pago. En el presente caso, al plenario no se allegó ningún comprobante de egreso o, cuando menos de la consignación, en el que se pueda identificar el valor de la obligación, el motivo del giro, el beneficiario del pago, así como la firma de q uien recibe los recursos, sino, únicamente, la certificación citada en líneas anteriores. Adicionalmente, en la misma Resolución 7070 de 2012, el Ministerio de Defensa dispuso que el comprobante de consignación reemplazaría, en sus efectos, al paz y salvo emitido por la Tesorería Principal de la institución, por lo que resulta contradictorio que, ahora, argumente que la certificación de pago emitida por dicha dependencia sea suficiente para acreditar el pago sin aportar tal comprobante de consignación, el que, por prístinas razones, debió estar en su poder. Por las anteriores consideraciones, sin cuestionar la autenticidad ni el valor probatorio de la certificación aludida, esta no tiene la virtualidad de demostrar que el pago se realizó a satisfacción, por lo que el segundo elemento objetivo no ha sido plenamente acreditado. (…) Así, conforme lo discurrido, la parte actora, si bien aportó un documento público que se presume

a satisfacción, por lo que el segundo elemento objetivo no ha sido plenamente acreditado. (…) Así, conforme lo discurrido, la parte actora, si bien aportó un documento público que se presume auténtico, con el fin de acreditar el pago, lo cierto es que la certificación aludida solo permite tener certeza sobre su autor, pero no de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente. De ese modo, al no encontrarse acreditado uno de los dos elementos objetivos explicados con suficiencia, no puede la Sala proceder a realizar el análisis del cumplimiento del elemento subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa del agente o exagente estatal). Se itera que la demostración de los elementos echados de menos es una carga que le compete a la parte demandante, en atención artículo 167 del C.G.P .; por lo que las razones aquí expuestas permiten a la Sala confirmar la sentencia recurrida.·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, viernes, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REF.: MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

RADICACIÓN No. : 5200123330002014-002050

INTERNO : 9024

DEMANDANTE : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DEMANDADO : JOHN CLAUDIO CHAMPUTIS MONTAÑO

S E N T E N C I A

INTERNO : 9024

DEMANDANTE : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DEMANDADO : JOHN CLAUDIO CHAMPUTIS MONTAÑO

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 201 9, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual, negó las pretensiones de la demanda formulada en contra del señor Jhon Claudio Champutis Montaño.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

En ejercicio del medio de control de repetición, el Ministerio de Defensa instauró demanda en contra del señor John Claudio Champutis Montaño, con el objeto que se lo declare responsable por el monto que debió cancelar la entidad demandante por virtud de la conciliación prejudicial de 29 de noviembre de 2011 celebrada ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa y, aprobada mediante auto de 15 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, ejecutoriado el 20 de enero de 2012.

Asimismo, que se condene al demandado a cancelar intereses comerciales a favor de la entidad demandante, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

Elevó las demás pretensiones propias del medio de control.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

proceso.

Elevó las demás pretensiones propias del medio de control.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1.- El 7 de marzo de 2011, el cabo segundo Giovanni Barrera Buitrago, en desarrollo de la Operación «Soberanía 1» llevada a cabo en la Base Militar Guamuez adscrita al Comando del Batallón «Plan Especial Energético y Vial No. 9», en la vereda «Alto de Líbano» de Orito (P), fue asesinado por uno de sus subalternos, el soldadoRepetición Radicado: 2014-00205 (9024)

Demandante: Ministerio de Defensa

Demandado: John Claudio Champutis Montaño

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 regular, John Claudio Champutis Montaño, quien le propinó 3 impactos de bala con su arma de dotación oficial.

2.- La señora Luz Marina Buitrago y otras personas convocaron al Ministerio de Defensa a audiencia de conciliación ante la Procuraduría 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa, con el fin de conciliar los perjuicios ocasionados a dicho grupo familiar como consecuencia de la muerte del cabo segundo Barrera Buitrago.

La diligencia se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2011 y, en ella, se logró un acuerdo conciliatorio entre las partes que fue aprobado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa mediante auto de 15 de diciembre de 2011 ,

acuerdo conciliatorio entre las partes que fue aprobado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa mediante auto de 15 de diciembre de 2011 , notificado el 17 del mismo mes y año, razón por la que quedó ejecutoriado el 20 de enero de 2012.

3.- Mediante Resolución 7070 de 16 de octubre de 2012, el Ministerio de Defensa reconoció, en favor de los convocantes, a título de indemnización por la muerte del cabo segundo, la suma de $ 109’767.431,11 y ordenó p agar, por concepto de capital, la suma de $ 93’730.000.

4.- La anterior suma fue efectivamente cancelada mediante transferencia electrónica enviada a la cuenta bancaria del apoderado de la parte demandante, Diego Fernando Lozano Becerra , según certificado emitido por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa.

1.3. Sentencia primera instancia

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no logró acreditar el pago de la condena, como requisito indispensable para la prosperidad de la acción de repetición, toda vez que, si bien aportó una certificación suscrita por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa que da cuenta del cumplimiento del pago de lo ordenado en Resolución 7070 de 16 de octubre de 2012 , esto es, por la suma de $ 109’767.431,11, mediante transferencia bancaria dirigida a la cuenta bancaria perteneciente al abogado Diego Lozano Becerra, apoderado de los beneficiarios; lo cierto es que no se aportaron los comprobantes de las consignaciones o transacciones bancarias que sustenten que se realizó dicho pago en favor de los

perteneciente al abogado Diego Lozano Becerra, apoderado de los beneficiarios; lo cierto es que no se aportaron los comprobantes de las consignaciones o transacciones bancarias que sustenten que se realizó dicho pago en favor de los beneficiarios; el paz y salvo suscrito por estos; o, por tratarse de apoderado judicial, el poder otorgado al abogado titular de la cuenta, en el que se lo faculte para recibir.

Con base en lo anterior, el juez de primer grado se abstuvo de analizar la acreditación de culpa o dolo de l agente, en tanto no se superó el requisito de procedencia del pago de la condena.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

1.3. Recurso de apelación

Ministerio de Defensa Nacional

En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:Repetición Radicado: 2014-00205 (9024)

Demandante: Ministerio de Defensa

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3 En primer lugar, manifestó que se encuentra acreditado el requisito consistente en la existencia de la condena en contra de la entidad pública, contenida en el auto que aprobó conciliación prejudicial de 15 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa.

Añadió que, en el presente caso, se encuentra probado que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta gravemente culposa del ex agente de la entidad

Administrativo del Circuito de Mocoa.

Añadió que, en el presente caso, se encuentra probado que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta gravemente culposa del ex agente de la entidad condenada, es decir, del soldado Champutis Montaño, quien, en ejercicio y con motivo de sus funciones, ocasionó la muerte del cabo segundo Barrera Buitrago, haciendo uso de su arma de dotación oficial , alejándose de la observancia del decálogo de seguridad de manejo de armas de la institución.

En cuanto al pago, estimó que la certificación emitida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, por tratarse de un documento público expedido por la dependencia competente, es suficiente para acreditar el mismo.

Alegó, además, que es improcedente la condena en costas, en tanto no se advierte conducta temeraria o de mala fe desplegada por la parte demandante.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 6 de marzo de 2020 se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, mediante auto de 10 de agosto de 20211, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.

2.2. Alegatos de conclusión

Parte demandante: guardó silencio.

Parte demandada: guardó silencio.

2.3. Concepto del Ministerio Público 2

Conceptuó en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia recurrida, con base en argumentaciones relacionadas con la falta de acreditación de l requisito de

2.3. Concepto del Ministerio Público 2

Conceptuó en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia recurrida, con base en argumentaciones relacionadas con la falta de acreditación de l requisito de existencia del pago, tal como lo dirimió el juez de primer grado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Mocoa.

1 Folio 125 2 Folios 130-137Repetición Radicado: 2014-00205 (9024)

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4 Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

II.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:

Si con el acervo probatorio allegado al expediente se encuentran demostrados los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición (existencia de condena y pago).

En caso afirmativo, se procederá al estudio del elemento subjetivo, a efectos

Si con el acervo probatorio allegado al expediente se encuentran demostrados los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición (existencia de condena y pago).

En caso afirmativo, se procederá al estudio del elemento subjetivo, a efectos de determinar si el señor John Claudio Champutis Montaño debe responder por el valor cancelado por la entidad demandante en virtud de la erogación económica en la que tuvo que incurrir por cuenta de la conciliación prejudicial aprobada el 15 de diciembre de 2011.

II.3. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado encuentra su fundamento en el inciso segundo del Artículo 90 Constitucional:

«ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»

Según lo anterior, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado deviene como consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que constituye la causa de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto e n virtud de la cual , el Estado debió hacer un reconocimiento patrimonial indemnizatorio, es decir, presupone una erogación por parte del Estado y a favor de un tercero.

de un conflicto e n virtud de la cual , el Estado debió hacer un reconocimiento patrimonial indemnizatorio, es decir, presupone una erogación por parte del Estado y a favor de un tercero.

De acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tratándose de las acciones de repetición, debe verificarse el momento o época de ocurrencia de los hechos, actos u omisiones que dieron lugar a la declaración de responsabilidad del Estado, con el fin de establecer el régimen jurídico aplicable dirigido a la determinación de responsabilidad patrimonial del agente estatal.

La Ley 678 de 2001 reguló la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas. Según términos del artículo 2 de la citada Ley:Repetición Radicado: 2014-00205 (9024)

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5 «La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizato rio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.»

La misma ley, define el dolo y culpa grave en estos términos:

función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.»

La misma ley, define el dolo y culpa grave en estos términos:

«ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La condu cta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.»

En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:Repetición Radicado: 2014-00205 (9024)

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  1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.
  1. El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública;
  1. La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena.

Los dos primeros elementos de carácter objetivo se constituyen en requisito para impetrar la acción; y, el último, que se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

impetrar la acción; y, el último, que se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Este último, elemento de carácter subjetivo cuya configuración en conjunto con los elementos objetivos, conllevan a determinar la responsabilidad del agente y, por consiguiente, posibilitan no s olo la viabilidad de la acción, también la procedencia de la sentencia condenatoria.

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la no acreditación de uno de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio y el pa go real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, torna improcedente la acción y relevan al juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado; en tales casos , se deberá negar las súplicas de la demanda3.

El Consejo de Estado , sobre el tema de los requisitos para la prosperidad de la pretensión, precisó:

«La Sala de Sección Tercera ha explicado 4 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así:

  • La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
  • La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;

otra forma de terminación de un conflicto;

  • La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
  • El pago realizado por parte de la Administración; y

3 Criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 22.613; del 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926. 4 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694), entre otras.Repetición Radicado: 2014-00205 (9024)

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  • La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.» 5

(Resalta la Sala)

Además, en torno a la naturaleza jurídica de los anteriores requisitos, indicó:

«Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Además, en torno a la naturaleza jurídica de los anteriores requisitos, indicó:

«Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante pa ra que prospere la acción de repetición6.» (Resalta la Sala)

Sin perjuicio de lo anterior, en reciente jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la entidad pública condenada puede valerse de cualquier medio probatorio, por ejemplo, de documentos públicos, siempre y cuando resulten idóneos para acreditar la extinción de la obligación y hubieran permanecido a disposición de las partes para su contradicción7:

«(…) Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido

como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago (…).

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos . Así,

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017, Rad.68001-23-31-000-2000-02140-01(40001) 6 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERAde 2016, Rad. 41.384, M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiunos (2022). Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275). Sobre el tema, ver también: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 47001 -23-31-000-2008-0013701 (63.346).Repetición Radicado: 2014-00205 (9024)

Demandante: Ministerio de Defensa

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8 antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida.

Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo,

referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo, la constancia de haber recibido la beneficiaria o su apoderado el pago a entera satisfacción, un comprobante de egreso, una consignación, incluso una certificación bancaria o del tesorero de la entidad acreditando el referido pago como acreditación en cuenta del acreedor. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligación fue cancelada, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena ha recibido lo adeudado (…).

En este asunto, la entidad demandante aportó copia de la resolución n.° 889 de 2006, a través de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la suma de $375’493.780,36 en favor de la señora Ana Isabel Rincón Vega y otros, la cual, según se consignó en el referido documento, debía ser pagada a la cuenta registrada del abogado que ejerció su representación judicial en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999-00761, quien, como se lee en el poder otorgado por los mandantes, se encontraba facultado para ello. A su vez, se allegó una certificación expedida el 22 de abril de 2008 por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que consta que la reso lución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 se pagó “al señor (…), identificado con c.c. (…), con el comprobante de egreso n.° 2011 del 13 de junio de 2006, por valor de $375’493.780,36, a través de la dirección del Tesoro Nacional

identificado con c.c. (…), con el comprobante de egreso n.° 2011 del 13 de junio de 2006, por valor de $375’493.780,36, a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta n.° (…) del banco Davivienda, el 13 de junio de 2006”. En criterio de la Sala, tales documentos públicos, que permanecieron a disposición de las partes durante el curso del proceso, constituyen prueba idónea del pago, pues, además de evide nciar la voluntad de la Administración, orientada a reconocer una suma de dinero en favor de los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa dan cuenta de que el pago se realizó el 13 de junio de 2006 a la cuenta de su apoderado judicial, quien, como quedó visto, tenía la facultad de recibir (…)8» (Resalta la Sala).

De ese modo, precisó la Alta Corporación que, «el paz y salvo [suscrito] por los beneficiarios o su apoderado no es el único documento que permite demostrar el cumplimiento de la prestación, sino que es viable aportar cualquier medio de prueba del que se pueda extraer que la obligación fue cancelada». Así lo explicó la Colegiatura en comento9:

«(…) El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el p ago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de

haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de

8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. Sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 67.678, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, expediente 48279, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Repetición Radicado: 2014-00205 (9024)

Demandante: Ministerio de Defensa

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9 obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165).

Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por provenir del acreedor, tiene la capacidad de acreditar

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