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TA NAR - 52001- 23- 33- 000- 2014- 0526 00-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001- 23- 33- 000- 2014- 0526 00-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001233300020140526 00

DEMANDANTE: NINFA ORTIZ GARCIA

DEMAND DEMANDADO: MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA

1. La señora NINFA ORTIZ GARCIA, identificada con C.C n° 27.371.828 de Mosquera, por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA (N), para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:2

S E N T E N C I A

NINFA ORTIZ GARCIA Vs MUICIPIO DE OLAYA HERRERA

Ministerio Público y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:2

S E N T E N C I A NINFA ORTIZ GARCIA Vs MUICIPIO DE OLAYA HERRERA Radicación No. 52001233300020140526 00

P R E T E N S I O N E S

“1. Se declare la nulidad del (la) OFICIO SIN NUMERO DEL 15 DE ABRIL DE 2014. RECIBIDO POR CORREO EL 23 DE ABRIL DEL 2014 expedida por el(la) ALCALDE MUNICIPAL DE OLAYA HERRERA por el cual se negó la solicitud elevada por el(la) señor(a) ORTIZ GARCIA NINFA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se declare que desde el momento de la vinculación de mi representado(a) ha existido (o existió) entre la Administración Territorial que usted representa y el(la) señor(a) ORTIZ GARCIA NINFA, una relación laboral con car ácter de empleado público sin solución de continuidad.

3. Se ordene reconocer y pagar a mi representado(a) sin aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la diferencia resultante entre los honorarios reconocidos y pagados durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicio, Orden de Prestación de Servicios o "vinculación simulada” y lo establecido legalmente por salarios a un(a) educador(a) oficial de igual categoría o condición en el Escalafón Nacional Docente, conforme a los Decretos Nacionales de Salarios expedidos para los docentes oficiales

un(a) educador(a) oficial de igual categoría o condición en el Escalafón Nacional Docente, conforme a los Decretos Nacionales de Salarios expedidos para los docentes oficiales

4. Se ordene reconocer y pagar retroactivamente a mi representado(a), sin aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 tod os los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho en su condición de empleado público, durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicio Orden de Prestación de Servicios o "vinculación

simulada como son:

a. Cesantías b. Intereses de cesantías c. Auxilio de transporte d. Auxilio de movilización e. Prima de servicios f. Prima de alimentación g. Prima de navidad h. Prima de vacaciones

  1. Vacaciones remuneradas

j. Subsidio Familiar k. Dotaciones (calzado y vestido de labor) l. Bonificación Remunerativa especial;3

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Y demás derechos que se hayan causado conforme a las normas vigentes. Todo ello en igualdad de condiciones a un educador oficial con igual categoría o condición en el Escalafón Nacional Docente a la acreditada por mi poderdante.

5. Se condene a la demand ada a reconocer que el tiempo servido por mi representado(a) en su calidad de educador(a) durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicio, Orden de Prestación de Servicios o

poderdante.

5. Se condene a la demand ada a reconocer que el tiempo servido por mi representado(a) en su calidad de educador(a) durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicio, Orden de Prestación de Servicios o "vinculación simulada" sin aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, tiene efectos legales para liquidación de cesantía, pensión y ascenso en el escalafón.

6. Se condene a la demandada a pagar a mi representado(a) sin aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicio. Orden de Prestación de Servicios o "vinculación simulada" las correspondientes sumas de dinero por concepto de las deducciones efectuadas de Retención en la Fuente a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

7. Se condene a la demandada a pagar a mi representado(a) sin aplicar la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, durante la vigencia del Contrato de Prestación de Servicio Orden de Prestación de Servicios o vinculación simulada los valores (cotizaciones) correspondientes por aportes al Sistema de Salud a favor de la Entidad Promotora de Salud correspondiente.

8. Se condene a la demandada a reconocer y pagar cualqui er otro derecho o prestación que se adeudare desde que se produjo el primer Contrato de Prestación de Servicio Orden de Prestación de Servicios o "vinculación simulada" y hasta que se declare la existencia de la Relación Laboral que se pretende, sin aplica r la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del

de Prestación de Servicio Orden de Prestación de Servicios o "vinculación simulada" y hasta que se declare la existencia de la Relación Laboral que se pretende, sin aplica r la prescripción trienal contenida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por desempeñar o haber desempeñado la actividad como docente oficial, en igualdad de condiciones como se encuentra legalmente establecido para un educador oficial con igual categoría o condición en el Escalafón Nacional Docente a la acreditada por mi poderdante.

9. Se condene a la demandada a pagar el ajuste del valor o indexación laboral sobre las sumas que resultaren adeudadas , más los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, las cuales están a cargo de la Entidad Territorial que demando , dada la condición de Docente y/o Directivo Docente Oficial de mi representado(a).

10. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorp oren los ajustes de valor conforme al4

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índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

11. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi man dante conforme a lo preceptuado el artículo 177 del C.C.A. (adicionado por la Ley 446 de 1998).

12. Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento a lo dispuesto

intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi man dante conforme a lo preceptuado el artículo 177 del C.C.A. (adicionado por la Ley 446 de 1998).

12. Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del termino perentorio señalado en el articulo 176 del C.C.A.

13. Que se me reconozca personería en los términos y para los efectos del poder conferido.

14. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

(…)”

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sustenta bajo

los siguientes argumentos:

3. Afirma que, prestó sus servicios como docente oficial en instituciones educativas adscritas en el MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA, vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 15 de septiembre del año 1980, hasta el 30 de diciembre del año 2002.

4. Manifiesta que, durante el periodo que prestó sus servicios no percibió emolumento alguno por concepto de prestaciones soc iales, ni pagos al sistema de seguridad social; y por tal efecto, el 18 de marzo de 2014, elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los emolumentos dejados de percibir por la prestación personal de sus servicios.

5. Expresa que, el 15 de abril de 2014, el MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA dio respuesta negativa a la petición a través de un oficio, recibido por correo el 23 de abril de 2014.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HERRERA dio respuesta negativa a la petición a través de un oficio, recibido por correo el 23 de abril de 2014.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6. El Municipio de Olaya herrera, brindó contestación a la demanda en los siguientes términos: (Anexo 001 expediente digital).

“ (…)5

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¨En el presente asunto se encuentra que la demandante, se vinculó al Municipio de Olaya Herrera (N), a través de órdenes de prestación de servicios y/o contratos de prestación de servicios dentro de los cuales se establecieron, entre otras, el objeto de los mismos, encontrándose supeditado al cumplimiento de ciertas actividades propias del objeto del contrato; entonces, es claro que la demandante no se encontraba ejecutando funciones de servidor público, debido a que no ostentaba dicha calidad, sino que por el contrario cumplió actividades propias de su especialidad, acatando las pautas de la entidad.

Por lo anterior, es evidente que el cumplimiento adecuado del objeto del contrato, no da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales con las que cuentan los funcionarios públicos de la entidad.

Para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario que el contratista pruebe que se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesari a relación de coordinación entre las partes contractuales y por tanto, no es aceptable que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes

otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesari a relación de coordinación entre las partes contractuales y por tanto, no es aceptable que se puedan pagar prestaciones sociales a quienes desarrollan la labor ni tampoco sumas equivalentes a ellas, porque, como se indicó, no se reúnen las exigencias ad -sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público.

En este tipo de contratación no se reconocen las prestaciones sociales que hoy pide se le reconozcan, además la contratación con la demandante de conformidad con las leyes debe cumplir con s u responsabilidad de afiliarse al régimen de seguridad social.

(…)”.

7. Propuso como excepción de fondo la siguiente:

“(…)

A LA DEMANDANTE NO LE ASISTE EL DERECHO A RECLAMAR

PRESTACIONES SOCIALES.

“… Los contratos de prestación de servicios suscrito con la demandante son legales, pues para su celebración se tuvo en cuenta que dentro de la planta de personal de la entidad no existía personal suficiente que pueda desarrollar la actividad del objeto contratado.6

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La demandante no tiene derecho al pago de prest aciones sociales, toda vez que no es cierto que, entre ella y la entidad demandada, se hubiese configurado una relación de subordinación, que conlleva considerar que existió una presunta relación laboral en la forma y términos previstos legalmente para ello.

Cabe anotar que dentro del plenario no existe prueba alguna que

configurado una relación de subordinación, que conlleva considerar que existió una presunta relación laboral en la forma y términos previstos legalmente para ello.

Cabe anotar que dentro del plenario no existe prueba alguna que demuestre que la demandante mantuvo respecto a la entidad demandada una relación subordinada y dependiente; por el contrario, el objeto contractual por ella realizado era totalmente indepe ndiente que le permitía actuar de manera autónoma y dentro de los términos estipulados en el contrato en razón del tipo de contratación de prestación de servicios que se realizó.

(…)”

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.- PARTE DEMANDANTE

8. El apoderado judicial de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

4.2.- PARTE DEMANDADA – MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA.

9. El apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: (Anexo 16 del expediente digital).

“(…)

El Consejo de Estado ha señalado en materia de contrato realidad que para que el mismo se genere, el contratista debe desa rrollar las mismas funciones del servidor público, y en el presente caso ello no ocurre porque la señora NINFA ORTIZ GARCÍA no cumplía las funciones propias de un docente público, si no las que plenamente se identificaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios.

Por lo tanto la realidad probatoria documental que reposa en el expediente demuestra claramente que la relación sostenida entre el municipio y la señora NINFA ORTIZ GARCÍA es una relación de carácter contractual regulada por el7

de prestación de servicios.

Por lo tanto la realidad probatoria documental que reposa en el expediente demuestra claramente que la relación sostenida entre el municipio y la señora NINFA ORTIZ GARCÍA es una relación de carácter contractual regulada por el7

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artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios especializados que no desarrollen propiamente la función pública encomendada a la entidad y que no sea prestado por ningún empleado de la planta de personal.

De otra parte, es claro que las actividades desarrolladas por la señora NINFA ORTIZ GARCÍA fueron ejercidas por ella con independencia y de manera autónoma sin subordinación alguna; y es precisamente la subordinación o dependencia es la que marca la diferencia entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios, circunstancia que no ocurrió en el presente caso; ya que no existe siquiera prueba alguna de que la demandante estuviese subordinada al municipio, ya que se insiste desarrollo su labor de manera autónoma e independiente.

Con base en lo anterior, se encuentra extinto cualquier derecho de la señora NINFA ORTIZ GARC ÍA para reclamar los emolumentos solicitados, puesto que el último contra to de prestación de servicios, para desempeñar la labor de maestra municipal, finalizó el 30 de diciembre de 2002 y la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones la formuló el 18 de marzo de 2014, es decir,

puesto que el último contra to de prestación de servicios, para desempeñar la labor de maestra municipal, finalizó el 30 de diciembre de 2002 y la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones la formuló el 18 de marzo de 2014, es decir, se había superado con creces los tres años dispuestos en la norma.

Solicitó debido a lo anterior que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda dado que no existieron suficientes elementos de prueba que llevaran a demostrar la existencia de la relación legal y reglamentaria; e igualmente a operado el fenómeno jurídico de la prescripción”

(…)”.

4.4.- MINISTERIO PÚBLICO

10. Se abstuvo de presentar concepto.

11. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las

siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA8

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12. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 numeral 2 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA PRINCIPAL

13. Existencia de una relación laboral – Contrato realidad.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPALES

2.- TEMA PRINCIPAL

13. Existencia de una relación laboral – Contrato realidad.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPALES

¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 15 de abril de 2014, expedido por el señor Alcalde Municipal de Olaya Herrera, por medio del cual se negó el pago de prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones , sanciones y demás acreencias laborales a la

señora NINFA ORTIZ GARCIA?

¿Debe reconocerse la existencia de relación laboral sin solución de continuidad, durante el tiempo comprendido entre el 15 de septiembre del año 1980, hasta el 30 de diciembre del año 2002, entre el Municipio de Olaya Herrera y la demandante y proceder en consecuencia al reconocimiento de prestaciones sociales?

3.2.- ASOCIADO

¿Se encuentran configurados los elementos propios de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para que las prestaciones invocadas por la demandante prosperen?

4.- TESIS DE LA SALA

14. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, por cuanto al analizar los hechos y pretensiones elevadas por la señora NINFA ORTIZ GARCIA en efecto, se9

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encuentra probado que la demandante prestó sus s ervicios mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios como docente en el municipio de Olaya Herrera, estructurando en debida forma una relación laboral que da paso al contrato realidad y por ende al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo igualmente se tiene probado que presentó la reclamación administrativa de solicitud del reconocimiento del contrato realidad, once (11) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, después de haber culminado el último contrato de prestación de servicios, por lo que el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados se ha configurado.

15. No obstante lo anterior, la Sala no puede desconocer los derechos y principios superiores de los que es titular la demandante, por lo que se amparará el derecho a la seguridad social, ordenando el reconocimiento y pago de las cotizaciones a pensión, por tratarse de una prestación imprescriptible.

16. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

17. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios gener ales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de

aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios gener ales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1.- MARCO JURÍDICO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS EN EL SECTOR DOCENTE Y LA COTIZACIÓN PARA EFECTOS

PENSIÓNALES.

18. Es claro que la señora NINFA ORTIZ GARCIA, durante el periodo que laboró como Docente adscrita al Municipio de Olaya Herrera (N), esto es, 15 de septiembre del año 1980, hasta el 30 de diciembre del año 2002 ,1 no cotizó aporte alguno al fondo de pensiones, por lo que, reclama en la demanda, el estudio de la pretensión respecto a la seguridad social.

1 Se realiza el respetivo registro de forma genérica, sin especificar el tiempo y aplicación de los términos del contrato de prestación del servicio10

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19. Ahora bien, como la actora laboró mediante contrato de prestación de servicios, para obtener una conclusión definida sobre la cotización o aporte en estos contratos, necesariamente se debe partir del estudio especial del mismo,

19. Ahora bien, como la actora laboró mediante contrato de prestación de servicios, para obtener una conclusión definida sobre la cotización o aporte en estos contratos, necesariamente se debe partir del estudio especial del mismo, ya que, si se considera una relación de trabajo, es imposible mantener como base normativa la Ley 80 de 1993 y, por lo mismo, las obliga ciones que le asisten, tanto al trabajador (inicialmente llamado contratista), como el empleador

(inicialmente llamado administración contratante) en el pago de la cotización o aporte para la seguridad social.

20. Bajo el anterior entendido, la primera tesis que salta a la vista, por una simple lógica, es que al tener como cierto el contrato de prestación de servicios del sector docente, en calidad de contrato de trabajo, los aportes se dividen entre empleador y trabajador, por lo que no se puede decir, qu e es de exclusiva obligación del trabajador, mal llamado contratista.

Anexo al concepto último, la Sala recuerda, que "como cotización o aporte se entiende que es el pago que efectúa el trabajador y su empleador , o sólo el primero en el caso de ser contratista o independiente, para tener derecho, previo el cumplimiento de los requisitos legales, a los beneficios que el régimen pensional consagra"2

21. Siguiendo en la mira de que el contrato simulado guarda una verdadera relación de trabajo, impone a la administración la obligación de vincular al trabajador al sistema de seguridad social, de hacer la planilla de cotización, realizar los descuentos en la cancelación del salario y, desde luego, pagar a la entidad de seguridad social.

22. Por lo tanto, si la administración se mantiene en el concepto de que es un contrato de prestación de servicios según el Estatuto de Contratación

cotización, realizar los descuentos en la cancelación del salario y, desde luego, pagar a la entidad de seguridad social.

22. Por lo tanto, si la administración se mantiene en el concepto de que es un contrato de prestación de servicios según el Estatuto de Contratación Estatal, coloca a la docente en una situación de riesgo, cuyo efecto es importante en el reconocimiento de las presta ciones sociales, máxime, en el derecho pensional, puesto que este tiene una protección constitucional muy especial, y de este modo, primarán en el debate esas normas superiores a la conducta ilegal de la administración.

5.2.- LA SITUACIÓN ESPECIAL DE LOS DOCENTES

23. El Consejo de Estado, en varias providencias, sentó la posición jurisprudencial sobre la situación particular de los docentes en relación con los

2 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda; M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Rad. No. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582-04) y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-05) Acumulados.11

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contratos de prestación de servicios, autorizados en su momento por las normas.3

24. La idea central de la A lta Corporación, es que en tales contratos va ínsita la subordinación y dependencia por la labor consustancial al ejercicio docente.

25. Así, la definición de la profesión docente que trae el artículo 2 o del

24. La idea central de la A lta Corporación, es que en tales contratos va ínsita la subordinación y dependencia por la labor consustancial al ejercicio docente.

25. Así, la definición de la profesión docente que trae el artículo 2 o del

Decreto 2277 de 1979, reza:

''Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualment e incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo"

26. El Consejo de Estado señala, partiendo de esta norma, ratificada po r la Ley General de Educación, la esencia de la labor educativa, que, desde luego, desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, en la forma dispuesta por la Ley 80 de 1993.

27. Así sostuvo esta importante tesis:

"De lo anterior se infiere, que pertenece a su esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente pa ra que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.

cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente pa ra que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.

No es entonces la labor docente independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrollo la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros" 4 (Negrilla fuera del texto)

3 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección "A”, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, del cinco (05) de junio de 2008 Rad. No. 730012331000200400195 01, No. Interno: 6534-05 4 Sentencia del dos (02) de febrero de 2006. C.P. Alberto Arango Mantilla, Rad. No. 080012331000199611550 -Interno: 4250-200512

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28. Hasta aquí, entonces, es indiscutible que en el sistema educativo, la labor del docente, cualquiera sea su vinculación, es de subordinación y cumplimiento de reglamentos, por ello, el efecto en cada caso, sea por nombramiento o por contrato de prestación de servicios, de que se está frente a una verdadera relación laboral.

29. Ahora bien, en cierta época la Ley 60 de 1993 autorizó la vinculación

nombramiento o por contrato de prestación de servicios, de que se está frente a una verdadera relación laboral.

29. Ahora bien, en cierta época la Ley 60 de 1993 autorizó la vinculación a los docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, pero, esta forma quedó desnaturalizada con la aplicación del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 que consagró "una vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever un término para su incorporación gradual en la planta y ordenar la contratación indefinida"

30. Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 1994, dijo al estudiar la vinculación de los docentes por la modalidad de los contratos

de prestación de servicios que:

"(…) Desde el punto de vista de la actividad material que ejecutan los docentes - temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes - empleados públicos. Si no se encuentra una diferencia, entre estos dos supuestos, edificada sobre un criterio de comparación que sea razonable, perdería plausibilidad el régimen jurídico asimétrico que, en las condiciones ya referidas, la ley contempla y el cual, en los aspectos principales (remuneración, prestaciones, derechos y obligaciones), es más favorable para los docentes-empleados públicos (...)

Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes - empleados públicos que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en esta s condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la

primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en esta s condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un privilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos (...)"

31. Es fundamental traer a colación estos criterios, por cuanto el Consejo de Estado, a partir de su jurisprudencia emanada, principalmente desde el año 2009 reconoce, sin ambigüedades y condicionamientos, que el tiempo laborado por el docente cuando fue vinculado por contrato de prestación de servicios, como término para el cómputo de la pensión de jubilación y emite o tras determinaciones con relación a la cotización para pensión y salud.

32. Así las cosas, el solo acontecimiento de trabajar por medio del contrato de prestación de servicios en la labor docente, se entiende que aparece un típico13

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contrato de trabajo, el cual conlleva el pago de prestaciones sociales, y el reconocimiento del tiempo laborado para lograr el status de pensionado.

33. El Consejo de Estado , de esta manera ha edificado el siguiente concepto:5

“Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de pre staciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el con

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