TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00051-01-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00051-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2016-00051-01
DEMANDANTE: GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO
DEMANDADA: E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I. ANTECEDENTES
1. El señor GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO identificado con cédula de ciudadanía nº 1.085.277.663, por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el CENTRO DE SALUD LOS ANDES E.S.E., para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“1. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 51 del 17 de abril de
a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“1. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones No. 51 del 17 de abril de 2015 y No. 76 del 10 de junio de 2015 (la cual resuelve recurso de reposición contra la resolución inicial y la confirma), dadas por el CENTRO DE SALUD DE LOS
ANDES E.S.E.
2. Posterior a la declaración de nulidad de las anteriores Resoluciones se restablezcan los derechos del señor GERSON ANDRES GUE VARA MONCAYO,
conforme a lo siguiente:
3. Que se declare la existencia de un contrato realidad que existió entre el CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES E.S.E. cuyos extremos laborales fueron 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2014.
4. Que se condene al CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES E.S.E. al pago correspondiente, del no suministro de calzado y vestido de labor, tal y como lo establece la2
S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01 norma durante el tiempo que duró el contrato de trabajo. Dotación que debió ser entregada tres veces al año. Dotación, la cual estimo cada una de estas por un valor de cien mil ($100.000) pesos moneda corriente y relacionada de la siguiente forma:
a. Año 2014, tr es dotaciones las cuales estimo en $300 mil pesos moneda corriente.
($100.000) pesos moneda corriente y relacionada de la siguiente forma:
a. Año 2014, tr es dotaciones las cuales estimo en $300 mil pesos moneda corriente.
5. Por concepto de primas no canceladas por el CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES E.S.E. y basándome el contrato de orden de prestación de servicios en donde se asigna de manera mensual la suma de tres millones trescientos mil pesos moneda corriente.
Salario: $3.300.000
Días laborados desde 01 de febrero a 31 de diciembre de 2014:
330 (3.300.000330) /360=$3.025.000
Dando como total de lo que se adeuda por primas durante el año trabajado la suma de $3.025.000 pesos moneda corriente.
6. Por concepto de cesantías no canceladas por el CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES E.S.E y basándome el contrato de orden de prestación de servicios en donde se asigna de manera mensual la suma de tres millones trescientos mil pesos moneda corriente.
Salario: $3.300.000
Días laborados desde 01 de febrero a 31 de diciembre de 2014:
330 (3.300.000 330) /360=$3.025.000
Dando como total de lo que se adeuda por primas durante el año trabajado la suma de $3.025.000 pesos moneda corriente.
7. Por concepto de vacaciones no canceladas por el CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES E.S.E. al pago de las vacaciones como se establece a
continuación:
Por cada año laborado completo equivalen a 15 días hábiles por lo cual se le
7. Por concepto de vacaciones no canceladas por el CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES E.S.E. al pago de las vacaciones como se establece a
continuación:
Por cada año laborado completo equivalen a 15 días hábiles por lo cual se le adeuda por los 330 días laborados un total de 13.75 días; lo cual equivale en dinero a la suma de $1.512.500.
8. Que se paguen a GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO dos (2) extras diurnas días que labor ó durante la vigencia del contrato de trabajo como lo
vamos a ver a continuación:
Año 2014:
Febrero 26 días 52 horas extras diurnas Marzo 26 días 52 horas extras diurnas Abril 26 días 52 horas extras diurnas Mayo 26 días 52 horas extras diurnas Junio 26 días 52 horas extras diurnas Julio 26 días 52 horas extras diurnas Agosto 26 días 52 horas extras diurnas Septiembre 26 días 52 horas extras diurnas3
S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01
Octubre 26 días 52 horas extras diurnas Noviembre 26 días 52 horas extras diurnas Diciembre 26 días 52 horas extras diurnas
Total de 2014 572 horas extras diurnas
El salario equivale a $3.300.000 en el año 2014
La hora normal equivale a $110.000
La hora extra diurna equivale a 110.0001.25 = $137.500
Febrero 26 días $7.150.000
El salario equivale a $3.300.000 en el año 2014
La hora normal equivale a $110.000
La hora extra diurna equivale a 110.0001.25 = $137.500
Febrero 26 días $7.150.000 Marzo 26 días $7.150.000 Abril 26 días $7.150.000 Mayo 26 días $7.150.000 Junio 26 días $7.150.000 Julio 26 días $7.150.000 Agosto 26 días $7.150.000 Septiembre 26 días $7.150.000 Octubre 26 días $7.150.000 Noviembre 26 días $7.150.000 Diciembre 26 días $7.150.000
Dando un total en dinero durante el año2014 de $78.650.000, pesos moneda corriente que le adeudan por motivo de las horas extras diurnas laboradas por mi mandante.
9. Por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas a partir del 31 de diciembre de 2014 y hasta que sea efectivamente comprobado el pago de las prestaciones sociales.
a. Enero de 2015: $3.300.000 pesos m/c b. Febrero de 2015: $3.300.000 pesos m/c c. Marzo de 2015: $3.300.000 pesos m/c d. Abril de 2015: $3.300.000 pesos m/c e. Mayo de 2015: $3.300.000 pesos m/c f. Junio de 2015: $3.300.000 pesos m/c g. Julio de 2015: $3.300.000 pesos m/c h. Agosto de 2015: $3.300.000 pesos m/c
f. Junio de 2015: $3.300.000 pesos m/c g. Julio de 2015: $3.300.000 pesos m/c h. Agosto de 2015: $3.300.000 pesos m/c
- Septiembre de 2015: $3.300.000 pesos m/c
j. Octubre de 2015: $990.000 pesos m/c
Dando como resultado temporal hasta el día de presentación de la solicitud ante la procuraduría la suma de $30.690.000 pesos moneda corriente.
10. El reintegro de lo pagado por concepto de seguridad social en pensiones, lo cual deberá liquidarse en su momento por la administradora de fondo de pensiones respectiva, más los intereses que determine esta.
11. Que se ordene la indexación e las sumas solicitadas hasta la fecha efectiva del pago”.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante hace referencia en
síntesis a los siguientes argumentos fácticos:
3. El señor German Andrés Guevara Moncayo , laboró en el periodo comprendido entre el 1º. de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad en el Centro de Salud Los Andes E.S.E., entidad con autonomía económica y administrativa, sujeta a las directrices nacionales y a los lineamientos4
S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01 emitidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el cual informó mediante circular externa que la resolución nº 2358 de 2014 , derogó el artículo 15 de la
emitidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, el cual informó mediante circular externa que la resolución nº 2358 de 2014 , derogó el artículo 15 de la resolución nº 1058 de 2010, que permitía la vinculación por orden de prestación de servicios para las plazas de servicio social obligatorio.
4. Durante el tiempo laborado para el Centro de Salud Los Andes E.S.E., el accionante devengaba un salario mensual por valor de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000) , prestando sus servicios de manera personal y subordinada, desempeñándose como médico en servicio social obligatorio para apoyo al servicio de consulta externa, procedimientos ambulatori os, urgencias, promoción y prevención, en razón a ello además de cumplir con una jornada laboral variable, conforme al cuadro de turnos establecido por su jefe inmediato, quien actuaba con sujeción a las órdenes impartidas por el gerente de la entidad y su s respectivos representantes, debió también trabajar en promedio dos horas extras seis días a la semana, tiempo extra que no fue reconocido por la entidad, la cual tampoco lo afilió al sistema de seguridad social, no le reconoció las prestaciones sociales ni le hizo entrega de la dotación obligatoria.
5. Al terminar el contrato de trabajo, el Centro de Salud Los Andes E.S.E., no hizo la respectiva liquidación conforme al tiempo efectivamente laborado, por tal razón, el demandante presentó derecho de petición radicado el 09 de abril del 2015, ante dicha entidad, con el fin de solicitar le sean canceladas todas las acreencias laborales y prestaciones sociales no pagadas en virtud de la existencia de un contrato realidad, al respecto, la entidad demandada contestó negativamente dicha
ante dicha entidad, con el fin de solicitar le sean canceladas todas las acreencias laborales y prestaciones sociales no pagadas en virtud de la existencia de un contrato realidad, al respecto, la entidad demandada contestó negativamente dicha petición, mediante resolución nº 51 del 17 de abril de 2015, frente a la cual se presentó recurso de reposición, cuya respuesta fue dada en similares términos mediante resolución nº 76 del 10 de junio de 2015, notificada el dí a 17 de julio de 2015.
6. Se solicitó audiencia de conciliación extrajudicial con radicado nº 3851 del 30 de octubre de 2015 ante la Procuraduría 36 Judicial II para asuntos administrativos, diligencia que se surtió el día dos (02) de diciembre de 2015 declarándose fallida.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7. La entidad demandada CENTRO DE SALUD LOS ANDES E.S.E., por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la misma, sustentando en síntesis los
siguientes argumentos:
8. Conforme a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, indica que no le asiste a esta corporación el conocimiento del presente proceso, toda vez que la cláusula d écima quinta del contrato nº ESE-CSA -059 -2014, estableció la obligación de las partes de someter las controversias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento “renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”.
9. Afirma que, con observancia de la resolución nº 76 del 10 de junio de 2015,
obligación de las partes de someter las controversias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento “renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”.
9. Afirma que, con observancia de la resolución nº 76 del 10 de junio de 2015, la cual fue notificada el 17 de julio de 2015, sumado a la suspensión de términos con ocasión de la solicitud de conciliación presentada el día 30 de octubre de 2015, cuyas constancias fueron expedidas el 02 de diciembre de 2015, deviene entonces que la demanda debió presentarse por tarde el 20 de enero de 2016, pero esta se presentó el 22 de enero de 2016, razón por la cual oper ó el fenómeno de la caducidad.5
S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01
10. Indica que, de conformidad con la excepción del cobro de lo no debido, la entidad no tiene la obligación de cancelar prestaciones sociales al contratista, toda vez que en efecto la vinculación del demandante con le E.S.E. fue mediante un contrato de prestación de servicios, el cual se celebró bajo el amparo de la resolución nº 1058 de 2010, normatividad legal vigente para el momento de la suscripción del mismo.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE
11. Se pronunció reiterando los planeamientos referenciados en su escrito de demanda, argumentando lo siguiente:1
12. Afirma que en virtud al rol que desempeña el profesional de la medicina
3.1. PARTE DEMANDANTE
11. Se pronunció reiterando los planeamientos referenciados en su escrito de demanda, argumentando lo siguiente:1
12. Afirma que en virtud al rol que desempeña el profesional de la medicina y dado el carácter necesario, permanente e inherente a la misma entidad, resulta necesario que sus labores sean ejecutadas de manera personalizada, en tal sentido no es dable tercerizarlo o someterlo a contratos de prestación de servicios.
13. Infiere que con observancia de los diferentes contratos de prestación de servicios y las pruebas obrantes en el proceso, queda demostrado que se configuró un contrato realidad, toda vez que entre el accionante y la entidad demandada existió plena relación laboral desde inicios del 2014, hasta el 28 de febrero de 2015, tiempo durante el cual el galeno careció de los privilegios prestacionales y no goz ó de autonomía, como quiera que debía prestar sus servicios con subordinación y disponibilidad permanente, de conformidad con el horario laboral, los turnos, cambios de jornada de trabajo, la asistencia a reuniones de carácter obligatorio, devengando un salario mensual que variaba según las horas extras, las cuales no fueron canceladas en su totalidad.
14. Añade que, no procede la figura de la prescripción, puesto que el Consejo de Estado ha afirmado que los derechos laborales han de ser exigibles dentro de los tres años siguientes a la terminación del último vínculo contractual, cuando la relación laboral ha existido por varios años, sin solución de continuidad.
3.2. PARTE DEMANDADA
15. En relación al CENTRO DE SALUD LOS ANDES E.S.E., por conducto
relación laboral ha existido por varios años, sin solución de continuidad.
3.2. PARTE DEMANDADA
15. En relación al CENTRO DE SALUD LOS ANDES E.S.E., por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los planeamientos referenciados en su escrito de contestación y la audiencia inicial ,
resaltando los siguientes argumentos2:
16. Sostiene que el contrato realid ad es inexistente ya que no se dan los presupuestos legales para su configuración, en este orden de ideas resalta el carácter temporal de los servicios prestados por el accionante, puesto que su cargo no existía y tampoco ameritaba crearse, sino solo contr atarse conforme a las órdenes de servicios pactada s con el actor, quien además gozaba de autonomía técnica, administrativa y financiera, no se hallaba sometido al cumplimiento de un horario y tampoco a subordinación alguna, como quiera que esta figura no d ebe confundirse con la interventoría o supervisión de un contrato de prestación de servicios de la que habla el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que sumado
1 Archivo digital 030, folios 1 a 3 2 Archivo digital 031, folios 1 a 46 S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01 a lo afirmado en la sentencia C -154 de 1997, permiten establecer la imposibilidad de goce de una autonomía absoluta por parte del contratista, en tanto es necesario verificar e inspeccionar que el objeto del contrato fue cumplido a cabalidad.
a lo afirmado en la sentencia C -154 de 1997, permiten establecer la imposibilidad de goce de una autonomía absoluta por parte del contratista, en tanto es necesario verificar e inspeccionar que el objeto del contrato fue cumplido a cabalidad.
17. Afirma además que los contratos de prestación de servicios implican una obligación de hacer, no g eneran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por un término preestablecido.
18. Finalmente, resalta la legalidad de los contratos de prestación de servicios y en tal sentido afirma que al tenor de lo manifestado en la sentencia IJ0039 del 18 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado indic ó que el hecho de que la prestación de servicios de algunos contratistas se haga a determinadas horas, no configura la subordinación, sino una actuación coordinada con el quehacer diario de la entidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO
19. La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en la presente etapa.
20. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
21. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de los dispuesto en el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia.
2. TEMA PRINCIPAL
22. Contrato realidad. Aplicación del principio de primacía de la realidad
asunto, toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia.
2. TEMA PRINCIPAL
22. Contrato realidad. Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas - reconocimiento de prestaciones laborales por existencia de un contrato laboral.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿Debe reconocerse prestaciones sociales y demás emolumentos por haberse desnaturalizado los contratos de prestación de servicios suscritos por el
señor GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO con el CENTRO DE SALUD
LOS ANDES E.S.E.?7
S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01
3.2. ASOCIADO
¿De existir una vinculación laboral entre el actor y la entidad demandada es posible ordenar que se cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir y las prestaciones sociales derivadas de la anterior declaratoria?
4. TESIS DE LA SALA
23. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, habida cuenta que de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y lo previsto en la jurisprudencia y demás normas concordantes se concluye que, en el presente caso se estructura la figura del contrato realidad, puesto que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, los dos contratos de prestación de servicios suscritos entre el
demás normas concordantes se concluye que, en el presente caso se estructura la figura del contrato realidad, puesto que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, los dos contratos de prestación de servicios suscritos entre el CENTRO DE SALUD LOS ANDES E.S.E. y el señor GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO, celebrados el primero (01) de febrero de 2014 y el primero (01) de enero de 2015, se encuentran constituidos por tres elementos a saber: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración por el trabajo cumplido y; iii) subordinación, aunado al concepto de función permanente , lo anterior, en razón a la celebración de dos contratos sucesivos, sin solución de continuidad, cuyas labores a desarrollar por parte del contratista eran inherentes al objeto social de la entidad demandada , última que vulneró las premisas propias de este tipo de modalidad de vinculación, la cuales son la autonomía e independencia del contratista y desmejoró las garantías laborales del mismo.
24. Consecuente con lo anterior, se declarará la nulidad de la resolución n° 51 del 17 de abril de 2015 y de la Resolución n° 76 del 10 de junio de 2015 , proferidas por el CENTRO DE SALUD DE LOS ANDES E.S.E. , así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar al actor y de las que tiene derecho, en virtud a la anterior declaración.
25. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
26. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo
25. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
26. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. NATURALEZA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO (SSO)
27. Mediante Decreto 3842 de 1949, se creó el año de medicatura rural, el cual era exigible para la refrendación del título de los egresados del programa de medicina, posteriormente, mediante Ley 50 de 27 de mayo de 1981, se reglamentó el Servicio Social Obligatorio (SSO) en el territorio nacional, modificando el concepto de “ año rural ” por el de “ Servicio Social Obligatorio ” el cual se definió como un8
S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01 requisito indispensable para los profesionales de la salud, a fin de que estos pudiesen ejercer su profesión en el país y contribuir al acceso y cal idad de los
RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01 requisito indispensable para los profesionales de la salud, a fin de que estos pudiesen ejercer su profesión en el país y contribuir al acceso y cal idad de los servicios de salud en el territorio nacional.
28. Así las cosas, la Ley 50 de 19813, determin ó en su artículo sexto, lo
siguiente:
“ARTICULO 6 . Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.” (Subrayado fuera de texto).
29. En igual sentido el Decreto 2396 de 19814, determino:
“ARTÍCULO 6º. Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen”. (Subrayado fuera de texto)
30. A su vez la Ley 100 de 1993, dispuso:
"ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
(...)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990." (Subrayado fuera de texto)
29. De lo anterior , se colige que, de conformidad con dicha normatividad,
públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990." (Subrayado fuera de texto)
29. De lo anterior , se colige que, de conformidad con dicha normatividad, ningún profesional del SSO debía ser vinculado por contrato de prestación de servicios, sino que tal vinculación debía realizarse de manera directa ya sea mediante un contrato de trabajo o una resolución y acta de posesión , e igualmente en orden a establecer la igualdad salarial, debían existir las mismas garantías para el personal de planta y para los profesionales del SSO.
30. A la postre, el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 que derogó la Ley 50 de 1981 y dictó disposiciones en materia del Talento Humano en Salud, establece:
“ARTÍCULO 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la admini stración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
(…)
con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
(…)
3 Reglamentada, entre otros, por los Decretos, 3289 de 1982; la Resolución No. 15041 de 1982; los Decretos Nos 1155 de 1983, 3448 de 1983, 2865 de 1994 y las Resoluciones No. 000795 de 1995 y 1140 de 2002. 4 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio del área de la Salud”.9
S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01
PARÁGRAFO 1°. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita ide ntificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2°. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
PARÁGRAFO 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los
obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
PARÁGRAFO 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
(…)
PARÁGRAFO 5°. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligator io creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.”
31. Por su parte, la resolución n° 1058 de 20105, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentó el Servicio Social Obligatorio , en tal sentido creó el denominado “ sorteo nacional ”6 y autorizó la contratación por prestación de servicios para las plazas SSO, para lo cual en su artículo 15 dispuso:
“ARTÍCULO 15. Vinculación y remuneración. Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios , garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución.
por medio de contrato de prestación de servicios , garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.” (Subrayado fuera de texto)
32. No obstante lo anterior, m ediante circular externa dirigida a todas las entidades con plazas de Servicio Social Obligatorio – SSO, el Ministerio antes referido, comunicó sobre la prohibición de vincular a los profesionales del SSO mediante contrato de prestación de servicios, en este orden de ideas, la resolución nº 2358 de 2014, vigente a partir del 1 de septiembre de 2014, estableció que las plazas del Servicio Social Obligatorio deben asignarse con fundamento en el equilibrio7 entre la selección de los profesionales conforme a las prioridades y preferencias de ellos y las necesidades de las entidades de salud con plazas por
5 “Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones” 6 Sorteo que se realiza en cuatro periodos al año, a nivel Nacional por parte del Ministerio de Salud, respecto a las plazas ofertadas para entidades públicas (E.S.E.) o privadas (I.P.S.) 7 La Corte Constitucional mediante sentencia T520 de 2017 indico: “d. La selección de los profesionales es aleatoria y se orienta por principio de transparencia e igualdad de condiciones para los participantes. Aunque existe prioridad para la asignación de plazas a (i) las madres o padres cabeza de familia, (ii) las mujer es en estado de embarazo o en período de
orienta por principio de transparencia e igualdad de condiciones para los participantes. Aunque existe prioridad para la asignación de plazas a (i) las madres o padres cabeza de familia, (ii) las mujer es en estado de embarazo o en período de lactancia, (iii) las personas en situación de discapacidad certificada o dictaminada, y (iv) las víctimas del conflicto armado.”10 S E N T E N C I A GERSON ANDRES GUEVARA MONCAYO Vs. E.S.E. CENTRO DE SALUD LOS ANDES RADICACIÓN No. 52001 23 33 000 2016-00051-01 asignar, además, si bien la mencionada resolución derogó el artículo 15 de la resolución nº 1058 de 2
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