TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00263-00-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00263-00-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00263-00
Demandante: Aura Concepción Rosero Pantoja
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM
Instancia: Primera
Temas: - Marco normativo y jurisprudencial referente a las cesantías que se reconocen al personal docente. - Regímenes de cesantías de los empleados públicos. - Régimen de cesantías aplicable a los docentes.
Decisión: Concede pretensiones
Sentencia No. D003-04-2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mi veintitrés (2023)2
I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente y por cuanto no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, en virtud a que la ponencia presentada por el Dr. Paulo León España Pantoja, no obtuvo l os votos necesarios para ser aprobada.
II. ANTECEDENTES.
1 La redacción y ortografía son responsabilidad del Magistrado Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020,
2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los té rminos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. Se procede a proyectar la sentencia con fundamento en el Acu ero del
siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. Se procede a proyectar la sentencia con fundamento en el Acu ero del Tribunal que establece la prelación de algunos asuntos por sus temas.2
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Demandante: Aura Concepción Rosero Pantoja Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otros
2.1. LA DEMANDA (PDF 0001, Págs. 3-17).
2.1.1. Pretensiones:
La señora AURA CONCEPCIÓN ROSERO PANTOJA, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con las
siguientes pretensiones:
“a. PARTE DECLARATIVA:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0681 del 0 9 de Junio de 2.015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Nariño, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de un cesantía definitiva a favor de la docente AURA CONCEPCIÓN ROS ERO PANTOJA por un valor de $17.265.561, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo oficial de servicio prestado y desconociendo su régimen especial de liquidación de esta prestación, en su calidad de docente territorial.
PANTOJA por un valor de $17.265.561, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo oficial de servicio prestado y desconociendo su régimen especial de liquidación de esta prestación, en su calidad de docente territorial.
2. Se declare la nulidad de la R esolución No. 1853 del 29 de Diciembre de 2.015, notificada personalmente el día 16 de Enero de 2.016, acto administrativo que desató en forma desfavorable el Recurso de Reposición legal y oportunamente interpuesto y por tanto confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0681 del 09 de Junio de 2.015.
b. CONDENAS.
1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, respetuosamente solicito al
Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, ORDENE al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado legalmente por la Ministra de Educación Nacional, a liquidar, reconocer y pagar a favor de la docente AURA CONCEPCIÓN ROSERO PANTOJA las cesantías definitivas a que tiene derecho, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado en la docencia oficial y respetando el régimen de retroactividad de dichas cesantías.
2. Se ordene a la entidad demandada descontar de las cesantías definitivas los valores que la entidad demandad a le haya cancelado a la docente AURA3
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CONCEPCIÓN ROSERO PANTOJA por concepto de Intereses de Cesantías que
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CONCEPCIÓN ROSERO PANTOJA por concepto de Intereses de Cesantías que erradamente le haya girado a la docente demandante.
3. Se condene a la parte demandada a actualizar los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE, tal como autoriza el artículo 192 del C.A.C.A.
4. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado legalmente por la Ministra de Educación Nacional, el cumplimiento de la sentencia en los términos que establece el artículo 192 del C.A.C.A., y a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.
5. Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y age ncias en derecho de acuerdo a lo estatuido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo pertinente.” (Transcripción literal)
2.1.2. Hechos.
Como fundamento fáctico, expone que la señora AURA CONCEPCIÓN ROSERO PANTOJA se vinculó como profesora municipal del Centro Educativo San Miguel del Municipio de Sandoná, a partir del 20 de enero de 1982, nexo que mantuvo sin solución de continuidad hasta el 31 de agosto de 1986.
Señala que el 1º de septiembre de 1986, fue declarada insubsistente del cargo, pero en esa misma fecha se vinculó por medio de una orden de prestación de servicios, en el mismo Centro Educativo, hasta el 31 de diciembre de 1986.
Señala que el 1º de septiembre de 1986, fue declarada insubsistente del cargo, pero en esa misma fecha se vinculó por medio de una orden de prestación de servicios, en el mismo Centro Educativo, hasta el 31 de diciembre de 1986.
Indica que por medio del Decreto 02 del 01 de enero de 1987, fue nomb rada en el Centro Educativo que venía laborando en años pasados, donde permaneció hasta la fecha de su retiro definitivo que ocurrió el 21 de junio de 2014, a través de la Resolución No. 2140 del 05 de junio de 2014.
Refiere que de acuerdo con la historia laboral la docente laboró de manera ininterrumpida desde el 20 de enero de 1982 hasta el 21 de junio de 2014, acumulando un total de 32 años, 5 meses de servicios a la docencia oficial.
Igualmente, precisa que desde el 1º de enero de 1987, no tuvo ningún retiro del servicio, tampoco suspensión del cargo, y por tanto mantuvo su vinculación sin solución de continuidad hasta la fecha de su retiro (21 de Junio de 2014).4
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El 10 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Frente a lo cual , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño
El 10 de noviembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Frente a lo cual , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño reconoció dicho derecho en cuantía de $17.265.561, liquidación anualizada a partir del 01 de enero de 2002 hasta el 2013, dejando de contabilizar 15 años de servicios.
Menciona que f rente a dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 1853 del 29 de diciembre de 2015, de forma desfavorable.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante describe como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1º del Decreto 2567 de 1945, artículos 1 y 2 de la Le y 65 de 1947, artículos 1, 2, 6 y 13 del Decreto 1160 de 1947, numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 3 del Decreto 196 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y artículo 5 del Decreto 1582 de 1989.
En síntesis, la parte demandante considera que le asiste derecho a que se aplique el régimen de retroactividad en el reconocimiento del auxilio de cesantías y no el sistema de liquidación anualizado, dado que este último es desventajoso económicamente.
Indica que la entidad hizo una erra da aplicación de las normas que regulan la
el régimen de retroactividad en el reconocimiento del auxilio de cesantías y no el sistema de liquidación anualizado, dado que este último es desventajoso económicamente.
Indica que la entidad hizo una erra da aplicación de las normas que regulan la materia, dado que , consideró a la educadora como si fuera docente nacional o nacionalizada vinculada a partir del 1º de enero de 1990. En tal sentido, considera que se violenta el derecho a la igualdad, pues a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 , se les aplica el sistema de retroactividad en la liquidación y reconocimiento de las cesantías , desconociendo que la docente se vinculó inicialmente desde el 20 de enero de 1982, y finalmente, sin interrupciones desde el 1º de enero de 1987 hasta la fecha de su retiro definitivo.
Asimismo, considera que los actos administrativos demandados quebrantan el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades en la s relaciones laborales, pues en ellos se contabiliza su tiempo de servicio a partir de la fecha que aparece afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como docente5
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municipal vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, y el tiempo en que se la vinculó contractualmente por una orden de prestación de servicios.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
municipal vinculada mediante una relación legal y reglamentaria, y el tiempo en que se la vinculó contractualmente por una orden de prestación de servicios.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
El proceso correspondió por reparto al Despacho 04 de esta Corporación, Despacho Judicial que a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2016 (PDF 0001, Págs. 124-127), rechazó la demanda, decisión que fue revocada mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2017 (PDF 0001, Págs. 158-167), revocó el auto mediante el cual se rechazó la dema nda y ordenó continuar con el trámite del proceso.
En atención a lo resuelto por el H. Consejo de Estado, mediante auto del 02 de abril 2018 (174-183), el Despacho sustanciador admitió la demanda surtiendo la notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la vinculación al proceso del Departamento de NariñoSecretaría de Educación y al Municipio de Sandoná.
A través de proveído de fecha 27 de noviembre de 2018 ( PDF 0001, Págs. 459462), se corrió traslado de las excepciones propuestas y se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. Frente a dichas excepciones la parte actora no se pronunció.
El día 13 de marzo de 2019 el Despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial y de pruebas, donde se pronunció sobre el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, decisión de excepciones previas, la etapa de conciliación, el
inicial y de pruebas, donde se pronunció sobre el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, decisión de excepciones previas, la etapa de conciliación, el decreto y práctica de pruebas. En la misma audiencia se dispuso correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días contados a partir del día siguiente al de la audiencia (PDF 0001, Págs. 488-503).
Dentro de dicha oportunidad, la parte demandante, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sandoná y el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación presentaron alegatos de conclusión. El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto.
2.3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS.
2.3.1. Nación – Ministerio de Educación – FNPSM.6
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La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
2.3.2. Departamento de Nariño – Secretaría de Educación (PDF 001, Págs. 330342).
Respecto a los hechos de la demanda, indicó que no es cierto que la deman dante haya laborado de manera ininterrumpida desde el 20 de enero de 1982 hasta el 21
342).
Respecto a los hechos de la demanda, indicó que no es cierto que la deman dante haya laborado de manera ininterrumpida desde el 20 de enero de 1982 hasta el 21 de junio de 201 4 al servicio de la docencia como profesora del municipio de Sandoná, ya que fue declarada insubsistente del cargo para el cual fue nombrada a partir del 1 de septiembre de 1986, y , posteriormente, mediante el Decreto No. 002 del 1º de enero de 1987, fue n uevamente nombrada, de ahí que, asevera que existió solución de continuidad.
Consideró que la demandante no puede pretender que para el reconocimiento y pago de sus cesantías se tome como liquidación un sistema de retroactividad, pues la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue realizada por la Alcaldía Municipal de Sandoná, desde el 13 de diciembre de 1997, por tanto, afirma que es dicho municipio el llamado a responder por las respectivas prestaciones reclamadas por la demandante.
Sostuvo que en el caso de la demandante no hubo equivocación en la liquidaci ón de la prestación, pues la docente fue afiliada a través de convenio donde se determinaba el régimen aplicable, el cual es el de anualidad, según el reporte que efectuara el Municipio de Sandoná a partir del 13 de diciembre de 1997.
En ese orden, seña ló que es el Municipio de Sandoná , la entidad territorial encargada de revisar la documentación con la cual la demandante fue afiliada, de manera que, en caso de existir modificación, se debe sustentar ante el Ministerio de Educación Nacional a fin de que legalice la afiliación correcta, así como el pago que
encargada de revisar la documentación con la cual la demandante fue afiliada, de manera que, en caso de existir modificación, se debe sustentar ante el Ministerio de Educación Nacional a fin de que legalice la afiliación correcta, así como el pago que se cause por la modificación al régimen, que en caso de presentarse, debe cubrirlo el Municipio.
Aseveró que el Departamento de Nariño no está legitimado por pasiva, pues no obra como ente que reconoce y paga una prestación, ya que tal función se encuentra en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de programar y realizar los pagos de las prestaciones sociales ya reconocidas mediante acto administrativo que es firmado por el Secretario de E ducación en cada ente territorial, en virtud de la delegación.7
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Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en causa por pasiva, falta de conformación del litisconsorcio necesario, inexistencia de obligación por parte del Departamento de Nariño en relación con las prestaciones sociales de los docentes, ausencia para demandar la nulidad del acto acusado, legalidad del acto acusado y falta de causa para demandar. Así mismo solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.
2.3.3. Municipio de Sandoná (N) (PDF 001, Págs. 428-451).
Afirmó que, según la normatividad vigente y especial para la época de los hechos, no es la responsable por el pago de prestaciones económicas de los docentes.
Afirmó que, según la normatividad vigente y especial para la época de los hechos, no es la responsable por el pago de prestaciones económicas de los docentes.
Indicó que no está probado que el Municipio de Sandoná a través de la expedición de actos administrativos haya vulnerado derecho alguno u omitido un deber frente al reconocimiento de derechos laborales. Precisó que es la Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación Departamental l a que ostenta y posee personería jurídica, autonomía administrativa y financiera sujeta de obligaciones como las que se presentan en el líbelo demandatorio, en consecuencia , consideró que la demanda no está llamada a prosperar en contra del municipio.
Propuso como excepciones las siguientes: falta de relación de causalidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Parte demandante (PDF 001, Págs. 570-579).
Ratificó las pretensiones de la demanda y los fundamentos legales de la misma. Así mismo, se refirió a normatividad expuesta en el concepto de violación y a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre la retroactividad de las cesantías.
Sostuvo que lo cierto e incontrovertible es que la docente tuvo tres vinculaciones, pero en ningún momento existió una interrupción laboral, por lo tanto, indicó que el reconocimiento de las cesantías debe ser por la totalidad del tiempo laborado.
Aclaró que el reconocimiento de las cesantías es una obligación que recae única y exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por8
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Aclaró que el reconocimiento de las cesantías es una obligación que recae única y exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por8
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encontrarse la docente afiliada al mismo en virtud del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Min isterio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y el Municipio de Sandoná. Por lo mismo, señaló que le asiste razón a la abogada del Municipio de Sandoná cuando manifiesta que no es el ente territorial el competente para el pago de las cesantías p retendidas por la docente demandante, tampoco el Departamento de Nariño, dado que, este último tiene connotación de facilitador pues simplemente es el encargado de recibir y revisar las peticiones que reclamen el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FNPSM y de elaborar el proyecto de acto administrativo que reconozca o niegue dichas prestaciones, el cual es sometido a revisión de la Fiduprevisora.
4.2. Nación – Ministerio de Educación – FNPSM (PDF 0001, Págs. 558-561).
Hizo referencia a l régimen docente , al régimen de cesantías , al principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal y a los diferentes parámetros que establece la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de las cesantías teniendo en cuenta la calidad que oste nte el docente. Conforme a ello consideró que a la
solidaridad y sostenibilidad presupuestal y a los diferentes parámetros que establece la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de las cesantías teniendo en cuenta la calidad que oste nte el docente. Conforme a ello consideró que a la demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocido el régimen de retroactividad en las cesantías.
4.3. Departamento de Nariño – Secretaría de Educación (PDF 001, Págs. 597599).
Precisó que medi ante el Decreto No. 002 del 1 de enero de 1987 la actora fue nombrada por parte de la Alcaldía Municipal de Sandoná, con recursos de la citada entidad territorial, siendo posteriormente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pa ra lo cual el ente territorial suscribió convenio con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda.
Aseveró que en el caso de la demandante, no hubo equivocación en la liquidación de la prestación, pues la docente fue afiliada a través de convenio donde se determinó el régimen aplicable, el cual es de anualidad. Reiteró que la entidad territorial no está legitimada por pasiva dentro de la relación jurídica procesal, dado que no obra como ente que reconoce y paga la prestación, función que se encuentra en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Finalmente, respecto a la relación contractual que existió entre la demandante y el Municipio de Sandoná, indicó que dicha vinculación no genera relación laboral y ella no se acreditó en la demanda, aclarando que este vínculo fue originado en contratos9
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Municipio de Sandoná, indicó que dicha vinculación no genera relación laboral y ella no se acreditó en la demanda, aclarando que este vínculo fue originado en contratos9
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de prestación de servicios que contaban con el respaldo legal, de conformidad con el Decreto No. 688 de 2002, que habilitaba a las entidades territoriales para atender los servicios educativos a través de contratos, tanto para cubrir vacancias temporales como definitivas.
4.4. Municipio de Sandoná (N) (PDF 0001, Págs. 562-569).
Advirtió que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el pago de las obligaciones prestacion ales que s upuestamente s e le adeudan a la demandante le corresponde efectuarlo a la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, como entidad nominadora.
Indicó que de acuerdo a la certificación emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, el municipio de Sandoná no se encuentra certificado en materia de educación y pertenece a la planta global del sector educativo del Departamento de Nariño. Así mismo, confor me a la certificación de fecha 05 de febrero de 2019 , señaló que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien paga las cesantías reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño.
De esta manera, en atención a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio quien paga las cesantías reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño.
De esta manera, en atención a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia para liquidar y pagar las cesantías de sus afiliados, consideró que el Municipio de Sandon á se encuentra exonerado de dicha responsabilidad.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (PDF 0001, Págs. 580-596).
Manifestó que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente la demandante se vinculó al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1990, lo cual la haría acreedora al régimen prestacional aplicable a los empleados d el orden territorial. Sin embargo, advirtió que después de dicha vinculación tuvo una serie de situaciones administrativas en virtud de las cuales se verificó una solución de continuidad en la prestación del servicio, lo cual se puede evidenciar en el Decr eto 054 del 06 de marzo de 1996 y Decreto 173 del 13 de diciembre de 1997.
Agregó que pese a la motivación esgrimida en el Decreto No. 173 del 13 de diciembre de 1997, se aprecia que la demandante tomó posesión del cargo, sin que pueda interpretarse que c ontinuaba simultáneamente vinculada en virtud de nombramientos precedentes.10
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Conforme con lo anterior, coligió que la actora no probó la existencia de una relación
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Conforme con lo anterior, coligió que la actora no probó la existencia de una relación laboral de docencia oficial ininterrumpida hasta la fecha. Por tal razón, señaló que las pretensiones debían negarse.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Problema Jurídico.
¿La demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley, para que le sea aplicable el régimen de retroactividad en las cesantías, o debe aplicarse el régimen de cesantías anual, como lo efectuó la entidad accionada en los actos administrativos demandados?
¿En caso de accederse a las pretensiones, deben descontarse las sumas que la entidad demandada ordenó pagar en los actos administrativos por concepto de cesantías?
3.2. Tesis de la Sala.
La Sala estima que las pretensiones de la demanda deben concederse de manera parcial, habida cuenta que se demostró que con anterioridad al 1º de enero de 1990, la demandante se encontraba vinculada como docente municipal, vinculación qu e se mantuvo sin ninguna interrupción hasta la fecha de su retiro.
No obstante lo anterior, se debe precisar que la vinculación que se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de las cesantías con retroactividad corresponderá a la vinculación del 1º de enero de 1987, ya que si bien se acreditó que la demandante se vinculó como docente del Municipio de San doná con anterioridad a esta fecha sin que exista solución de continuidad , la Sala no puede perder de vista que tanto
la vinculación del 1º de enero de 1987, ya que si bien se acreditó que la demandante se vinculó como docente del Municipio de San doná con anterioridad a esta fecha sin que exista solución de continuidad , la Sala no puede perder de vista que tanto en la solicitud que la demandante elevó para el reconocimiento de las cesantías como en el recurso que interpuso contra la decisión que la resolvió, se utilizó como sustento o referente la vinculación del 1º de enero de 1987 y no las suscitadas con antelación, circunstancia que, en virtud del privilegio de la decisión previa , impide tener en cuenta dicho periodo, en tanto no se solicitó en vía administrativa.
IV. ARGUMENTACIÓN.11
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4.1. Marco normativo y jurisprudencial referente a las cesantías que se reconocen al personal docente.
Teniendo en cuenta que, en este caso, el tema debatido se refiere al régimen de cesantías que debe aplicarse a la docente demandante, a fin de establecer si la liquidación definitiva de tal prestación debe efectuarse mediante régimen anualizado o régimen retroactivo, la Sala se referirá a un pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en sentencia de 26 de noviembre de 20183, en el que se trata el tema en los siguientes términos:
4.1.1. Regímenes de cesantías de los empleados públicos.
Estado contenido en sentencia de 26 de noviembre de 20183, en el que se trata el tema en los siguientes términos:
4.1.1. Regímenes de cesantías de los empleados públicos.
Señala el Consejo de Estado, que la Ley 6 de 1945 es la norma que regula el régimen de cesantías retroactivo, que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado. En el artículo 17 se precisa que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945.
Explica que el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía”, otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público, independientemente de su vinculación y causal de retiro de servicio. En efecto, el artículo 1º ídem señaló:
“ARTÍCULO 1º. - Los empleados y obrer os al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a part
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