TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00272 (7460)-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00272 (7460)-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
·
Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REF.: MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
RADICACIÓN No. : 5200123330002016-002720
INTERNO : 7460
DEMANDANTE : MUNICIPIO DE LEIVA (N)
DEMANDADO : WILFREDO BOLAÑOS SÁNCHEZ
S E N T E N C I A
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Leiva en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual , negó las pretensiones de la demanda en contra del señor Wilfredo Bolaños Sánchez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Síntesis de la demanda
En ejercicio del medio de control de repetición, el Municipio de Leiva (N) instauró demanda en contra del señor Wilfredo Bolaños Sánchez, con el objeto que se lo declare responsable por el monto que debió cancelar la entidad territorial por virtud de la condena en su contra contenida en sentencia de 12 de noviembre de 2015 , posteriormente conciliada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22
declare responsable por el monto que debió cancelar la entidad territorial por virtud de la condena en su contra contenida en sentencia de 12 de noviembre de 2015 , posteriormente conciliada y aprobada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 22 de abril de 2016.
1.2. Hechos
La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:
1.- Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Magistrado Ponente: Dr. Paulo León España Pantoja, se declaró la nulidad parcial de la s Resoluciones No. 077 de 13 de marzo de 2014 y 166 de 24 de mayo de 2014, por medio de las cuales, se omitió reconocer la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas a la señora Aida Luz Cadena y, en consecuencia, condenó al Municipio de Leiva al pag o de dicha sanción equivalente a $11’626.110.
2.- Mediante auto de 22 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño aprobó conciliación posterior a sentencia lograda entre el municipio y la se ñora Cadena por el valor total de la condena establecido en la sentencia.Repetición Radicado: 2016-00272 (7460)
Demandante: Municipio de Leiva (N)
Demandado: Wilfredo Bolaños Sánchez
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 3.- La suma conciliada fue pagada en favor de la beneficiaria mediante cheque de gerencia 972893.
4.- Quien fungía como alcalde municipal de Leiva para el periodo en que se
Calle 19 No. 23-00, Pasto
2 3.- La suma conciliada fue pagada en favor de la beneficiaria mediante cheque de gerencia 972893.
4.- Quien fungía como alcalde municipal de Leiva para el periodo en que se profirieron las resoluciones anuladas que dieron origen a la condena, era el señor Wilfredo Bolaños Sánchez (2012-2015).
1.3. Sentencia primera instancia1
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el municipio de Leiva no probó la existencia de una condena judicial en su contra, comoquiera que no aportó la providencia de 22 de abril de 2016, la que -según los hechos de la demanda -, fue la que aprobó la conciliación judicial celebrada entre la entida d territorial y la beneficiaria de la condena, y, en virtud de la cual, se efectuó la erogación en detrimento del erario.
Igualmente, estimó el a quo que no se acreditó el pago de la condena, en tanto no se aportaron prueba que indique que la suma acordad a fue efectivamente recibida por la beneficiaria, puesto que la entidad demandada se limitó a aportar certificaciones expedidas por la misma administración, lo que no resulta suficiente para acreditar este elemento de procedencia de la acción.
Finamente, indicó que, pese a encontrarse acreditada la calidad de exagente estatal del demandado, ello no es suficiente para endilgarle responsabilidad, dado que, como se dijo, no se acreditó ni la existencia del pago ni la condena; haciéndose innecesario entrar a e studiar si la conducta del mencionado fue dolosa o gravemente culposa.
como se dijo, no se acreditó ni la existencia del pago ni la condena; haciéndose innecesario entrar a e studiar si la conducta del mencionado fue dolosa o gravemente culposa.
1.3. Recurso de apelación
Municipio de Leiva (N)2
En síntesis, el apelante sustentó su recurso bajo los siguientes argumentos:
Precisó que, si bien el municipio concilió con la señora Aida Luz Cadena Arcos, ello se derivó de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de la cual, se efectuó el pago «así haya sido fruto de la mentada conciliación».
Dijo que la conciliación se aportó al plenario y que, ella, se derivó de la sentencia condenatoria resultante de la acción u omisión desplegada por el demandado al no realizar el pago oportuno de cesantías en favor de la señora Cadena Arcos.
Explicó que el pago, igualmente, se encuentra acreditado con los comprobantes de egreso emitidos por la entidad territorial, en los que es dable identificar el valor de la obligación, el motivo del giro, el beneficiario del pago, así como la firma de quien recibe los recursos.
1 Folios 103-108 2 Folios 113-115Repetición Radicado: 2016-00272 (7460)
Demandante: Municipio de Leiva (N)
Demandado: Wilfredo Bolaños Sánchez
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Consideró que con las constancias emitidas por un funcionario de la administración
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
3 Consideró que con las constancias emitidas por un funcionario de la administración municipal es dable estimar que se realizó el pago por la suma de $11’626.110 en dos contados (8 de octubre y 13 de diciembre de 2014), las que deben te nerse en cuenta y considerarse auténticos, así como expedidos de buena fe.
Añadió que el pago de la obligación también se demuestra con los recursos girados a través de la cuenta No. 74558392-15 del SGP.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 25 de julio de 2019 3, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, y, mediante auto de 6 de agosto de 20194, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Ministerio Público para lo de su cargo.
2.2. Alegatos de conclusión
Parte demandante: reiteró los ar gumentos expuestos en el recurso de alzada, y, añadió, que el actuar culposo del demandante está acreditado por la omisión de este en proferir los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dando lugar a la constitución de la sanción moratoria que tuvo que sufragar el municipio con recursos del erario.
Parte demandada: guardó silencio.
omisión de este en proferir los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dando lugar a la constitución de la sanción moratoria que tuvo que sufragar el municipio con recursos del erario.
Parte demandada: guardó silencio.
2.3. Concepto del Ministerio Público 5
Conceptuó en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia recurrida, con base en argumentaciones relacionadas con la falta de acreditación de requisitos como el de existencia de condena y el pago, tal como lo dirimió el juez de primer grado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Se procede, entonces, a resolver la alzada interpuesta por la apoderada de la parte demandante, en relación con los aspectos que le fueron desfavorables y según los
3 Folio 122 4 Folio 125 5 Folios 130-137Repetición Radicado: 2016-00272 (7460)
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4 reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
4 reparos concretos formulados por el apelante, con arreglo de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
II.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:
Si con el acervo probatorio allegado al expediente se encuentran demostrados los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición (existencia de condena y pago).
En caso afirmativo, se procederá al estudio del elemento subjetivo, a efectos de determinar si el señor Wilfredo Bolaños Sánchez debe responder por el valor cancelado por la entidad demandante en virtud de la condena impuesta a ella impuesta en favor de la señora Aida Luz Cadena Arcos.
II.3. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad
Tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado encuentra su fundamento en el inciso segundo del Artículo 90 Constitucional:
«ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»
Según lo anterior, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado deviene como consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que constituye la causa de una condena, conciliación o de otra forma de terminación
Según lo anterior, la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado deviene como consecuencia de la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa que constituye la causa de una condena, conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto en virtud de la cual , el Estado debió hacer un reconocimiento patrimonial indemnizatorio, es decir, presupone una erogación por parte del Estado y a favor de un tercero.
De acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tratándose de las acciones de repetición, debe verificarse el momento o época de ocurrencia de los hechos, actos u omisiones que dieron lugar a la declaración de responsabilidad del Estado, con el fin de establecer el régimen jurídico aplicable dirigido a la determinación de responsabilidad patrimonial del agente estatal.
La Ley 678 de 2001 reguló la responsabilidad patrimonial de l os servidores y exservidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas. Según términos del artículo 2 de la citada Ley:
«La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servido r o ex servidor público que como consecuencia deRepetición Radicado: 2016-00272 (7460)
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5 su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra
5 su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto . La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.»
La misma ley, define el dolo y culpa grave en estos términos:
«ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del
Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.»Repetición Radicado: 2016-00272 (7460)
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6 En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la f echa que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:
- La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.
- El pago rea l o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública;
- La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena.
parte de la entidad pública;
- La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena.
Los dos primeros elementos de carácter objetivo se constituyen en requisito para impetrar la acción; y, el último, que se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
Este último, elemento de carácter subjetivo cuya configuración en conjunto con los elementos objetivos, conllevan a determinar la responsabilidad del agente , y, por consiguiente, posibilitan no s olo la viabilidad de la acción, también la procedencia de la sentencia condenatoria.
En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la no acreditación de uno de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, torna improcedente la acción y relevan al juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demandado; en tales casos , se deberá negar las súplicas de la demanda6.
El Consejo de Estado , sobre el tema de los requisitos para la prosperidad de la pretensión, precisó:
«La Sala de Sección Tercera ha explicado7 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así:
- La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo
- La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
- La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
6 Criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 22.613; de l 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926. 7 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694) , entre otras.Repetición Radicado: 2016-00272 (7460)
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7 - El pago realizado por parte de la Administración; y
- La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.» 8 (Resalta la Sala)
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7 - El pago realizado por parte de la Administración; y
- La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.» 8 (Resalta la Sala)
Además, en torno a la naturaleza jurídica de los anteriores requisitos, indicó:
«Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe anali zar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados po r la demandante para que prospere la acción de repetición9.» (Resalta la Sala)
Sin perjuicio de lo anterior, en reciente jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la entidad pública condenada puede valerse de cualq uier medio probatorio, por ejemplo, de documentos públicos, siempre y cuando resulten idóneos para acreditar la extinción de la obligación y hubieran permanecido a disposición de las partes para su contradicción10:
«(…) Esta es la tesis que, con plena rese rva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para
discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago (…).
Preciso es advertir que lo dis puesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017, Rad.68001-23-31-000-2000-02140-01(40001) 9 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERACARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A. CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintiunos (2022). Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00367-01 (68.275). Sobre el tema, ver también: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 47001 -23-31-000-2008-0013701 (63.346).Repetición Radicado: 2016-00272 (7460)
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8 recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos . Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupu esto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida.
Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene
tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupu esto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida.
Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante ha podido allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor de la beneficiaria y la correspondiente orden de pago, como acá se hizo, sino también, por ejemplo, la constancia de haber recibido la beneficiaria o su apoderado el pago a entera satisfacción, un comprobante de egreso, una consignación, incluso una certificación bancaria o del tesorero de la entidad acreditando el referido pago como acreditación en cuenta del acreedor. Así pues, lo esencial es acreditar que la obligació n fue cancelada, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que la beneficiaria de la condena ha recibido lo adeudado (…).
En este asunto, la entidad demandante aportó copia de la resolución n.° 889 de 2006, a través de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa Nacional reconoció la suma de $375’493.780,36 en favor de la señora Ana Isabel Rincón Vega y otros, la cual, según se consignó en el referido documento, debía ser pagada a la cuenta registrada del abogado que ejerci ó su representación judicial en el proceso de reparación directa con radicado n.° 1999 -00761, quien, como se lee en el poder otorgado por los mandantes, se encontraba facultado para ello. A su vez, se allegó una certificación expedida el 22 de abril de 200 8 por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que consta que la resolución
lee en el poder otorgado por los mandantes, se encontraba facultado para ello. A su vez, se allegó una certificación expedida el 22 de abril de 200 8 por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la que consta que la resolución n.° 889 del 23 de mayo de 2006 se pagó “al señor (…), identificado con c.c. (…), con el comprobante de egreso n.° 2011 del 13 de junio de 2006, por valor de $375’493.780,36, a través de la dirección del Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta n.° (…) del banco Davivienda, el 13 de junio de 2006”. En criterio de la Sala, tales documentos públicos, que permanecieron a disposición de las partes durante el curso del proceso, constituyen prueba idónea del pago, pues, además de evidenciar la voluntad de la Administración, orientada a reconocer una suma de dinero en favor de los beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa dan cuenta de que el pago se realizó el 13 de junio de 2006 a la cuenta de su apoderado judicial, quien, como quedó visto, tenía la facultad de recibir (…)11» (Resalta la Sala).
De ese modo, precisó la Alta Corporación que, «el paz y salvo [suscrito] por los beneficiarios o su apoderado no es el único documento que permite demostrar el cumplimiento de la prestación, sino que es viable aportar cualquier medio de prueba del que se pueda extraer que la obligación fue cancelada». Así lo explicó la Colegiatura en comento12:
11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA
que la obligación fue cancelada». Así lo explicó la Colegiatura en comento12:
11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Sentencia del 22 de abril de 2022, expediente 67.678, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, expediente 48279, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Repetición Radicado: 2016-00272 (7460)
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9
«(…) El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración docum ental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165).
Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que,
de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165).
Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por provenir del acreedor, tiene la capacidad de a creditar el pago o solución de una obligación; no obstante, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto en esta materia no hay una tarifa probatoria, para la acreditación del pago no puede reclamarse exigencias probatorias específicas. Así, el juez debe apoyarse en medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187).
En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia se inclinó inicialmente por la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos. Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. No obstante, desde 201313, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos
su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. No obstante, desde 201313, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez qu e la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos (…)» (Resalta la Sala).
Como se ve, el precedente fijado por el Consejo de Estado ha variado en el sentido de indicar que , si bien los documentos que allega n las entidades públicas a los estrados judiciales son expedidos por ellas mismas, t ienen plena validez y capacidad probatoria, dada la naturaleza de quien lo s expide, tornándolos en documentos públicos con validez probatoria, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; lo cierto es que ello no significa que sean un prueba definitiva e irrefutable, pues es importante recalcar que estos adqu ieren esa
13 Cita del texto original: “Con sejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631”Repetición Radicado: 2016-00272 (7460)
Demandante: Municipio de Leiva (N)
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10 condición cuando su contenido acredita co
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