TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00370-00-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00370-00-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE REPETICIÓN/CADUCIDAD.
Es decir, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en la norma en comento; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses12, contados “después” de la ejecutoria de la providencia que impuso la conden a, en los términos del artículo 177 del C.C.A. El adverbio de tiempo “después”, indica que el día de la ejecutoria no puede ser el primer día para que comience a contar el plazo de 18 meses que tiene la entidad para pagar, puesto que, solo es luego de la ejecutoria que la sentencia adquiere ejecutividad y obligatoriedad para quien resultó condenada y en esa medida a partir del día siguiente surge el deber de cancelar el rubro allí establecido. Finalmente, el art. 136 del C.C.A, consagra que los 2 años se cuentan a partir del día siguiente. (…) Corolario de lo dicho se desprende que el término para ejercer la acción de repetición se debe contar a partir de dos momentos: el primero, dos años contados a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, e l cual no necesariamente debe ser total, pues la administración puede repetir por el pago parcial, siempre que el mismo se realice dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena y, el segundo, a partir del día sigui ente del vencimiento del plazo de 18 meses. De regreso al caso, se
dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena y, el segundo, a partir del día sigui ente del vencimiento del plazo de 18 meses. De regreso al caso, se tiene que al quedar en firme la condena el 12 de diciembre de 2012, es a partir del 13 de diciembre de 2012 que se contabilizan los 18 meses que tenía la entidad para realizar el pago, es d ecir, hasta el 13 de junio de 2014. Por otra parte, conforme a la Resolución 1924 del 12 de marzo de 2014 en consonancia con el certificado emitido por la Tesorería General del Ministerio de Defensa, el pago fue realizado el 21 de marzo de 2014, es decir, dentro del plazo de los 18 meses, por lo que la entidad, tenía hasta el 21 de marzo de 2016 para instaurar el medio de control, plazo que fue acatado en tanto la demanda se presentó el 18 de marzo de 2016.
ACCIÓN DE REPETICIÓN/ no puede alegarse hecho de tercero cuando ya fue estudiado y desechado en el proceso de reparación directa.
De acuerdo con las conclusiones plasmadas en el fallo del proceso disciplinario seguido contra los demandados y en el proceso de reparación directa, es evidente que cada uno de ellos incurrió en culpa grave al omitir deberes propios de sus cargos y que les eran aún más exigibles en razón del grado que ostentaban en la jerarquía militar para la época de los hechos. La negligencia y descuido de sus deberes, incidió de manera defi nitiva en el resultado, de forma tal que, en el caso que dio lugar al proceso de reparación, en las lesiones físicas que sufrió el señor Hernando Rojas que contrajo
de sus deberes, incidió de manera defi nitiva en el resultado, de forma tal que, en el caso que dio lugar al proceso de reparación, en las lesiones físicas que sufrió el señor Hernando Rojas que contrajo a una disminución de su capacidad laboral del 81.45%. (…) En el asunto que convoca la Sala, al igual que en el traído a colación, se propuso la excepción de hecho de tercero, no obstante, se desestimó y se condenó al Ejército Nacional por falla en el servicio, en consecuencia, son aplicables las mismas conclusiones. Por otro lado, en referencia al argumento vertido en los alegatos, la excepción de hecho de tercero ya fue estudiada y desechada en el proceso de reparación directa, no siendo jurídicamente viable, proponerla en ese sentido, en el medio de control de repetición que ahora se
estudia.MEDIO DE CONTROL: Acción de Repetición RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2016-00370-00 DEMANDANTE: Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional DEMANDADOS Jesús María Castañeda Chacón y José Claudio Bastidas Javela Temas: Elementos del medio de control de repetición. Hecho de tercero Decisión: Accede a pretensiones Sentencia de Primera Instancia. Sentencia No. D003-02-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISION MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)2 I. ASUNTO Agotado el trámite correspondiente procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el asunto de la referencia3. II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda (Cuaderno PDF 1. FL 6 - 23). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de repetición, formuló demanda en contra de los señores Jesús María Castañeda 1 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. 2 La ortografía y
redacción son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 3 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Medio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela Chacón y José Claudio Bastidas Javela, solicitando se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: - Que los señores JESUS MARIA CASTANEDA CHACON CC
Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela Chacón y José Claudio Bastidas Javela, solicitando se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: “PRIMERO: - Que los señores JESUS MARIA CASTANEDA CHACON CC 17.183.398 y JOSE CLAUDIO BASTlDAS JAVELA CC 19.203.984, son responsables por su actuar GRAVEMENTE CULPOSO el día 30 de agosto de 1996, frente a los hechos que dieron lugar a Ia sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, el día dieciséis (16) de Agosto do 2012, Ia cual quedo debidamente ejecutoriada el día 12 de Diciembre de 2012, que declaró a Ia NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, responsable por los perjuicios causados al Soldado Regular HERNANDO ROJAS NUÑEZ. SEGUNDO: - Que como consecuencia de Ia anterior declaración, se condene a los señores JESUS MARIA CASTAÑEDA CHACON identificado con cédula de ciudadanía No. 17.183.398 de Bogotá y JOSE CLAUDIO BASTIDAS JAVELA identificado con cédula de ciudadanía No.19.203.984 a al pago total de Ia suma que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pagó a las víctimas del perjuicio o el monto de lo que correspondiere según lo estime Ia jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizarse a favor de Ia NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. TERCERO:
- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas quo reúnan los requisitos exigidos por los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, quo en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin que preste mérito ejecutivo. CUARTO: - Que el monto de Ia condena que se profiera contra los señores JESUS MARIA CASTANEDA CHCON y JOSE CLAUDIO BASTIDAS JA\/ELA sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: — Que se condene en costas a los demandados.” 2.2. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDANTE – NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA. (PDF 01. FL 6-10)Medio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela La parte actora sustenta sus pretensiones en los hechos que sintetizan así: - Señala que, el día 30 de agosto de 1996, en la Vereda Las Delicias, Municipio de Puerto Leguizamo, Putumayo, miembros de las FARC llevaron a cabo un ataque a la Base Militar de Las Delicias, causando la pérdida de varias vidas de militares, así como algunos soldados heridos y otros más secuestrados, entre ellos, el Soldado Regular Hernando Rojas Núñez. - Menciona que a causa de los perjuicios sufridos, el señor Hernando Rojas Núñez y su familia interpusieron demanda de Reparación Directa contra el Ministerio de Defensa ante
y otros más secuestrados, entre ellos, el Soldado Regular Hernando Rojas Núñez. - Menciona que a causa de los perjuicios sufridos, el señor Hernando Rojas Núñez y su familia interpusieron demanda de Reparación Directa contra el Ministerio de Defensa ante el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerarla responsable por falla en el servicio, en tanto obraron con negligencia al no disponer de las medidas de seguridad frente a la Base, e incurrir en errores tácticos y logísticos - Deja constancia que, el día 31 de agosto de 1998, se dio apertura a investigación disciplinaria, luego de lo cual, la Procuraduría General de la Nación encontró disciplinariamente responsables a los señores Jesús María Castañeda Chacón en calidad de Brigadier General de Infantería de Marina y José Claudio Bastidas Javela en calidad de Comandante del Batallón de selva No. 49 “Juan Bautista Solarte”, respectivamente, por incurrir en las conductas definidas en el artículo 184 literal i del decreto 085 de 1989 y en el artículo 65 literal e y h de la Sección C y literal a de Ia Sección F, además del literal i Sección F y literal c de Ia Sección E. - Se da cuenta que, con base en la decisión disciplinaria emanada de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado, en el marco de la apelación, a través de la sentencia emitida el 16 de agosto de 2012 y que adquirió firmeza el 12 de diciembre de 2012, revocó el fallo dictado el 5 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso No. 52001-23-31-000-1998-00576-01, y en su lugar, establece la responsabilidad y condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por los daños ocasionados a Hernando Rojas Núñez y otros afectados. - Arguye que,
el proceso No. 52001-23-31-000-1998-00576-01, y en su lugar, establece la responsabilidad y condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por los daños ocasionados a Hernando Rojas Núñez y otros afectados. - Arguye que, Jesús María Castañeda Chacón y José Claudio Bastidas Javela, exhibieron una conducta gravemente culposa al omitir el cumplimiento de sus deberes funcionales y no implementar medidas preventivas adecuadas para evitar los hechos, además afirma que, laMedio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela respuesta al ataque guerrillero fue limitada, tardía e insuficiente, evidenciando una falta total de planificación y coordinación acorde con la estrategia militar, en consecuencia de esta actuación culposa se llevó a cabo la sentencia emitida el 16 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la cual fue ejecutada el 12 de diciembre de 2012, en dicha sentencia, se declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsable de los perjuicios ocasionados al Soldado Regular Hernando Rojas Núñez debido a las lesiones y el secuestro sufridos durante la toma guerrillera a la Base Militar de Las Delicias en La Tagua, Putumayo, el 30 de agosto de 1996, y como consecuencia fue condenada a pagar la suma de cuatrocientos cuarenta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos ($442.864.552.00) al señor Hernando Rojas Núñez y otros demandantes. - Finaliza mencionado que, en reunión del día 17 de marzo de 2016, el Comité de Conciliación del
dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos pesos ($442.864.552.00) al señor Hernando Rojas Núñez y otros demandantes. - Finaliza mencionado que, en reunión del día 17 de marzo de 2016, el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional acordó de manera unánime interponer una Acción de Repetición, con base a lo establecido en el artículo 6 y el artículo 5 numeral 4 de la Ley 678 de 2001. 2.3. Tesis de los demandados. 2.3.1. Jesús María Castañeda Chacón. (PDF 03). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que dentro del expediente disciplinario No. 001-327 no resultó sancionado a título de culpa dolosa o gravemente culposa, ni tampoco se estableció que por su actuación se hubiese causado el daño, destacando que incluso el Ministerio de Defensa alegó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad durante el juicio de reparación directa, por lo que no considera procedente invocar ahora la acción de repetición, considerando además, que debió vincularse a otras personas4 que cumplían funciones en la Base Las Delicias para el momento de los hechos. Afirmó que la responsabilidad que ahora se endilga, no señaló al señor Castañeda Chacón como directo responsable de la falla en el servicio, ni mucho menos porque su comportamiento hubiese dado lugar al hecho dañoso, y en cambio tal declaratoria se basó en causas atribuibles a las entidades demandadas para aquel momento, como integrantes del Estado. 4 No las identificóMedio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela Adujo que,
de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela Adujo que, aunque se aportó fallo disciplinario emitido el 31 de agosto de 1999 por la Procuraduría General de la Nación, en aquel nunca se sancionó a Jesús María Castañeda Chacón como responsable de las faltas disciplinarias enjuiciadas contra la desobediencia y el honor, aunado a que fue absuelto dentro del proceso penal por conductas dolosas o gravemente culposas en tanto se profirió resolución inhibitoria al configurarse hecho de un tercero. Asimismo, indicó que la entidad ahora demandante omitió convocarlo como llamado en garantía dentro del proceso de reparación directa con el fin de desatar en el mismo proceso el juicio de responsabilidad en su contra, lo que, aduce, ocurrió ante la inexistencia de prueba sumaria de responsabilidad por solo o culpa grave. Expresó que el Ministerio de Defensa no ejerció una defensa adecuada en el caso que originó la condena, pues se debió argumentar el ataque simultáneo de la guerrilla en 6 o 7 sitios del país, por lo cual se priorizó el apoyo logístico, más aún cuando el Teniente Comandante de la Base Las Delicias solo informó de un simple hostigamiento. Consideró que se configuró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que según el literal i) del numeral 2 del art. 164 del C.P.A.C.A. se prevé un lapso de dos años para el ejercicio de la
acción de reparación directa5, los cuales en este caso se cuentan a partir del pago de la indemnización, eso es el 12 de marzo de 2014, para lo cual el Ministerio tenía hasta el 12 de marzo de 2016 o el siguiente día hábil 14 de marzo de 2016 y no el 18 de marzo de ese año, cuando se presentó la demanda. Finalmente, argumentó que, toda vez que no se demostró que la conducta por la que fue sancionado haya sido a título de culpa grave o gravemente culposa, por lo que considera necesario que se pruebe la gravedad de la falla de su comportamiento para endilgarle responsabilidad de lo contrario, implicaría un ejercicio temeroso, ineficaz e ineficiente de la función pública. 2.3.2. La parte demandada, señor José Claudio Bastidas Javela. No contestó la demanda6. 5 Así se indica expresamente en la contestación. Cabe anotar que no se refiere al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de repetición. 6 - El 10 de mayo de 2016, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, emite providencia que remite el asunto por carecer de competencia en razón de la estimación de la cuantía. (PDF 01. FL. 274 a 275) - La demanda se admitió el 30 de junio de 2016 (PDF 01. Fl. 285 a 287). Mediante oficio suscrito por secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, se emplaza al señor José Claudio Bastidas Javela, para que comparezca en el proceso (PDF 01. FL. 290), la apoderada de la parte
demandante, emplaza al señor José Claudio Bastidas Javela, publicado el edicto emplazatorio en el Diario la República del 29-30 de octubre de 2016. (PDF 01. FL.302 - 303) y se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (PDF - 01. Fl. 305 - 308). - Por medio de auto del 16 de agosto de 2017, se designaron 3 curadores ad-litem, (PDF. 01, FL 311 – 313) entre ellos, el profesional José Ignacio Ordóñez Noguera, quien compareció al despacho el día 05 de septiembreMedio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela 2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2.4.1. Entidad accionante – Ministerio de Defensa: Expuso similares acotaciones a las esbozadas en la demanda. Adicionó las siguientes consideraciones: Que de conformidad con las jurisprudencias del Consejo de Estado, los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones dentro del presente proceso de repetición, son las siguientes: 1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinantes en la condena; 2. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de determinación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; 3. El pago efectivo realizado por el Estado; 4. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Que con base a los anteriores criterios, refiere que para el caso, se acreditó la calidad de los agentes del estado y de su participación en la expedición del acto
La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Que con base a los anteriores criterios, refiere que para el caso, se acreditó la calidad de los agentes del estado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina. Que en cuanto a la existencia de una condena judicial, tal exigencia es acreditada con los procesos que se allegaron en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño y en segunda instancia por el Consejo de Estado. También se refirió a los siguientes puntos: - Presunción de autenticidad del documento público. En cuanto a este punto argumenta que, no es indispensable que sea el director de la entidad quien suscriba la certificación para que la misma conforme la categoría de documento público, sino que esa circunstancia, entonces, constituye solo una de las posibilidades; que con fundamento en la calidad de documento público, el respaldo de la presunción de legalidad de las resoluciones de pago y comprobantes de egreso expedidos por funcionario competente es suficiente para convalidar su pertinencia e idoneidad para acreditar el pago de la obligación. de 2017 a notificarse personalmente del auto que admite demanda en el proceso de acción de repetición (PDF 01 FL. 324). De acuerdo a nota secretarial del 13 de febrero de 2018, el término para contestar la demanda para el Sr. José Claudio Bastidas comenzó a correr a partir del 06 de septiembre al 18 de octubre de 2017 y en la misma nota, Secretaria da cuenta que el curador ad litem no dio respuesta a la demanda (PDF 01. FL. 338) - A través del auto del 22 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño, tuvo por no contestada la demanda por parte del Sr. José Claudio Bastidas (PDF 01. FL. 340-344)Medio de Control: Repetición Radicación:
FL. 338) - A través del auto del 22 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño, tuvo por no contestada la demanda por parte del Sr. José Claudio Bastidas (PDF 01. FL. 340-344)Medio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela - Libertad probatoria, sana crítica y conducencia de la prueba. Refiere sobre este punto, que en sujeción del artículo, 232 del C.P.C hoy en día artículo 225 del C.G.P, y artículos 165 y 176 del C.G.P, existe una libertad probatoria y sana crítica, en lo que respecta que, “sirve como prueba cualquier medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez” además de conducente. Que además la conducta de los demandados es gravemente culposa, dado que en el proceso de responsabilidad adelantado por la Procuraduría, se demostró que incurrieron en una omisión por lo que, los sancionaron con la separación absoluta de las fuerzas militares. Que además, los dos altos militares sujetos pasivos de la acción disciplinaria incurrieron en faltas que afectaron el honor militar, el prestigio en general de la Institución y, desde luego, la seguridad misma del Estado. Respecto a este proceso, disciplinario expone que, carece de relevancia para el caso que se hubiera declarado la prescripción de la Acción Disciplinaria. Finalmente por lo expuesto, solicitó que se acceda a las pretensiones a la demanda. 2.4.2. Parte demandada: Ninguno de los demandados alegó de conclusión7 2.5. Concepto Ministerio Público: La delegada no allegó concepto8. III. PROBLEMAS
solicitó que se acceda a las pretensiones a la demanda. 2.4.2. Parte demandada: Ninguno de los demandados alegó de conclusión7 2.5. Concepto Ministerio Público: La delegada no allegó concepto8. III. PROBLEMAS JURÍDICOS En concepto de esta corporación, el asunto en cuestión, implica los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se encuentran configurados los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición impetrada en contra de los señores Jesús María Castañeda Chacón y José Claudio Bastidas Javela, como consecuencia de la condena
7 Constancia secretarial pdf 26. Constancias de notificación traslado en pdf 24 – direcciones electrónicas de las partes coinciden con las informadas en pdf 01, fl. 324 y pdf 03, fl. 11 8 Constancia secretarial pdf 26Medio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional mediante sentencia judicial emitida el 16 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado? 2. ¿Se configuró la caducidad en este asunto? 3. ¿Cuál es la norma que rige el tema? IV. TESIS Del análisis de los requisitos para la prosperidad de la acción, se acreditó que se cumplen los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, en consecuencia, se condenará a los demandados. La formulación de la excepción de hecho de tercero en el proceso que origina la repetición, no impide acceder a las pretensiones en este caso, dado que, la defensa no fue acogida y se profirió condena por falla en el servicio V. ARGUMENTACIÓN 5.1. Caducidad. En primer lugar, a efectos de pronunciarse respecto a la caducidad, es importante precisar que, el proceso de reparación directa que dio origen a la condena que pagó la entidad demandante, inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo y se tramitó bajo esa norma9. Con fundamento en lo anterior, se concluye
que la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, es decir, la proferida el 16 de agosto de 2012 por el Consejo de Estado, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo10, motivo por el cual, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo, hecho este que tuvo lugar el 12 de diciembre de 201211. 9 En virtud a que la sentencia de primera instancia fue proferida el 05 de octubre de 2001, y por su parte, la sentencia de segunda instancia, se emitió el 16 de agosto de 2012, con aplicación de la normatividad plasmada en el Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil. (PDF 17, Cuaderno 2 Fl. 03 – 38 y PDF 17, Cuaderno 2 Fl. 78 - 120). 10 “Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. “Artículo 177 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios
encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). 11 Así se establece a partir de lo consignado en la Resolución 1924 del 12 de marzo de 2014 (PDF 1 Fl. 25 - 29).Medio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-2016-00370-00 Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Demandados: Jesús María Castañeda Chacón y Claudio Bastidas Javela Acerca del fenómeno de la caducidad, se advierte que es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y se configura cuando el plazo fijado para instaurar algún tipo de acción, ha vencido, generando como consecuencia la limitación del derecho que le asiste a toda persona de solicitar que un conflicto sea definido por el aparato jurisdiccional del Estado. La caducidad tiene fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, por ello, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente, en esa medida, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. De acuerdo a lo reglado en el artículo 136 del C.C.A. – norma
ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. De acuerdo a lo reglado en el artículo 136 del C.C.A. – norma aplicable al caso, según se dijocuando se ejercite la acción de repetición, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001. Es decir, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en la norma en comento; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses-12, contados “después” de la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, en los términos del artículo 177 del C.C.A. El adverbio de tiempo “después”, indica que el día de la ejecutoria no puede ser el primer día para que comience a contar el plazo de 18 meses que tiene la entidad para pagar, puesto que, solo es luego de la ejecutoria que la sentencia adquiere ejecutividad y obligatoriedad para quien resultó condenada y en esa medida a partir del día
12 Subsección “A”. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 27 de enero de 2016. Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00090-00(35894).Medio de Control: Repetición Radicación: 52001-23-33-003-20
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