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TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00536-00-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00536-00-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2016 – 0536 00

DEMANDANTE: GERARDO RlVERA GUTIÉRREZ

DEMANDADAS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Por intermedio de mandatari o judicial, e l señor GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía nº 79.135 332 expedida en Bogotá (C), instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, para que con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las

siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nº 1164 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al actor, y el Acta nº 019 APROP-GRUE-3-22 del 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, consideró viable recomendar el retiro antes mencionado.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento de derecho, se ordene reintegrar al demandante al grado que ostentaba al momento de su retiro, y así mismo reconocerle y ascenderle retroactivamente al grado a que tenga derecho al momento de su reintegro.

TERCERA: Que se condene solidariamente a las entidades demandadas, al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta2

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

todos los salarios, prestaciones sociales, primas legales y extralegales, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación y hasta que se produzca materialmente el respectivo reintegro, teniendo en cuenta además los ascensos a que hubiere lugar.

Las anteriores condenas deberán ser indexadas hasta la fecha de ejecutoria

que se produzca materialmente el respectivo reintegro, teniendo en cuenta además los ascensos a que hubiere lugar.

Las anteriores condenas deberán ser indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: Que para efectos salariales, prestaciones y de carrera, se declare que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral entre las partes.

QUINTA: Que se condene solidariamente a las entidades demandadas , al pago de los perjuicios morales ocasionados al actor en virtud al retiro del servicio y

el truncamiento de la carrera profesional del demandante.

SEXTA: Que se condene solidariamente a las entidades demandadas, al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, correspondientes a los gastos incurridos por la parte actora en las etapas extrajudicial, prejudicial y procesal de la presente acción.

SÉPTIMA: Que de los valores reconocidos como pagos de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, no se descuente suma alguna por aquello que hubiera percibido durante su retiro, por el hecho de provenir de relaciones jurídicas diferentes.

OCTAVA: Que a título de reparación del perjuicio material causado al demandante, se lleve a cabo su reintegro oficial mediante ceremonia pública a la que asistirán los representantes legales de las entidades demandadas, así como su publicación en los portapapeles y sistemas de i nformación con que cuentan aquellas.

NOVENA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas procesales.

DÉCIMA: Que se ordene a la parte demandada, dar cumplimiento a la

aquellas.

NOVENA: Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas procesales.

DÉCIMA: Que se ordene a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos por los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de

2011.”

H E C H O S

2. Se plantean de manera sintetizada en los siguientes términos:

3. El 23 de enero de 1991, el señor Gerardo Rivera Gutiérrez , ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía “General Francisco de Paula Santander” , donde inició su trayectoria profesional dentro de la institución, siendo su último grado el de teniente coronel , ascendido mediante Decreto n° 04559 del 1 ° de diciembre de

2011.

4. El último cargo desempeñado por aquel , fue el de Subcomandante del Departamento de Policía de Putumayo, desde el 25 de enero de 2014, hasta el 22 de febrero de 2016 , destacándose durante su historia laboral por su excelente prestación de servicios y capacitación; hecho que lo llevó a ocupar diferentes cargos de mando y dirección dentro de la Policía Nacional, así como merecedor de diferentes condecoraciones, medallas, distintivos y galardones otorgados por la institución y otras entidades públicas del orden nacional y territorial.3

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

5. Durante su trayectoria profesional , no le fueron registradas sanciones disciplinarias, llamados de atención o anotaciones negativas en su hoja de vida, de

Radicación nº 2016 - 0536

5. Durante su trayectoria profesional , no le fueron registradas sanciones disciplinarias, llamados de atención o anotaciones negativas en su hoja de vida, de igual manera no se registran en su contra investigaciones por violación a Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario ni por delitos de conocimiento de la Jurisdicción Ordinara o la Justicia Penal Militar . No obstante, figuran cuatro (4) indagaciones preliminares disciplinarias por distintos asuntos relacionados con el desarrollo misional, sin embargo, en ninguna fue declarado responsable razón por la cual fueron cerradas y archivadas.

6. Desde el 18 de enero de 2012 , y hasta el 24 de enero de 2014 , se desempeñó como comandante de la Estación de Policía Mártires de la Policía Metropolitana de Bogotá (C), donde debido a sus calidades y cualidades personales y por orden del mando institucional, fue trasladado al departamento del Policía del Putumayo, para ocupar el cargo de subcomandante de departamento desde el 25 de enero de 2014.

7. El 10 de septiembre de 2015, la Junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, mediante acta nº 019-APROP-GRURE-3-22, consideró viable el retiro por llamamiento a calificar servicios del demandante . En la mencionada acta no se dejó constancia de quienes conformaron la Junta, además resaltó el apoderado judicial de la parte actora que el señor Rivera no fue citado, invitado o notificado sobre su realización, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, por lo que considera no existía razón objetiva para proceder a recomendar su retiro.

invitado o notificado sobre su realización, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, por lo que considera no existía razón objetiva para proceder a recomendar su retiro.

8. El 16 de febrero de 2016, el Ministro de Defensa Nacional, expidió la Resolución nº 1164, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios al hoy demandante, el 22 de febrero de 2016, fue notificado, de manera personal, y a la fecha de notificación cumplió 24 años 9 meses y 10 días en servicio activo en la Institución.

9. El 14 de junio de 2016, en rueda de prensa rendida por el comandante de

la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C , se informó a los medios de comunicación de orden nacional y local, que el ex miembro de la institución quien "presuntamente facilitaba las condiciones de seguridad para que las organizaciones delictivas pudieran consolidar al microtráfico y desaparecer las pruebas de los delitos”, había sido retirado hechos acaecidos en el mes de febrero de 2016.

10. Estima el demandante que la decisión administrativa objeto del presente asunto, está viciada de nulidad por violación al debido proceso administrativo, derecho a la defensa , falsa motivación del acto , infracción las normas en que debería fundarse y desviación de poder, al haberse utilizado la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios como una sanción por los presuntos hechos conocidos por la institución policial a partir del 21 de agosto de 2015.

11. Arguye el demandante, que la decisión referida le ha gener ado no solo

del llamamiento a calificar servicios como una sanción por los presuntos hechos conocidos por la institución policial a partir del 21 de agosto de 2015.

11. Arguye el demandante, que la decisión referida le ha gener ado no solo perjuicios materiales, sino también perjuicios y daños morales, pues el retiro le ha ocasionado angustia, aflicción y depresión psicológica, desestabilización emocional, familiar y laboral, pues co ntaba con bases reales y objetiv as para continu ar laborando y que le permit ieran continuar escalando peldaños dentro de la institución. De igual manera, este hecho le ha implicado soportar gastos económicos irrogados en la asesoría y representación jurídica, además de los gastos procesales para la defensa de sus derechos e intereses.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 1535 a 1557 C.1.)4

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

12. El apoderado judicial de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, sustentando entre otros aspectos que los actos administrativos demandados, gozan de plena legalidad y fueron expedidos conforme a las normas jurídicas que rigen la figura del llamamiento a calificar servicios.

13. Inicialmente, realizó una contextualización de las bases normativas y el procedimiento que regula la evaluación de la trayectoria profesional, determinando que se trata de una facultad discrecional, pero no arbitraria, pues de acuerdo al marco normativo que la reglamenta, las decisiones son asumidas por cuerpos

procedimiento que regula la evaluación de la trayectoria profesional, determinando que se trata de una facultad discrecional, pero no arbitraria, pues de acuerdo al marco normativo que la reglamenta, las decisiones son asumidas por cuerpos colegiados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a condiciones de mérito de los aspirantes. Añadió que la institución policial no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los as pirantes a un grado superior, pues esta situación también depende de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales.

14. De igual manera estableció la diferencia entre la evaluación de la trayectoria profesional y la evaluación del desempeño policial, puntualizando que la primera se trata de una actuación administrativa discrecional mientras la segunda se encuentra reglada.

15. Posteriormente, detalló el marco legal que regula el retiro por llamamiento a calificar servicios, precisando que dicho procedimiento resulta procedente cuando se cumple con los requisitos para hacerse acreedor a una asignación mensual de retiro y la existencia de un concepto previo por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuyo fin principal es entregar un reconocimiento al persona activo que haya prestado sus servicios por un determinado tiempo, en gratitud por los aportes institucionales, concediéndole beneficios prestaciones y despojándolo de sus obl igaciones institucionales, lo cual considera la entidad demandada como una figura que garantiza la renovación institucional y permite que nuevos funcionarios, accedan a nuevos cargos.

16. Así las cosas, trajo a colación las características y pautas necesarias para configurarse la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, entre las que

institucional y permite que nuevos funcionarios, accedan a nuevos cargos.

16. Así las cosas, trajo a colación las características y pautas necesarias para configurarse la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, entre las que se destaca la “facultad de la cual puede hacer uso el Gobierno Nacional para el caso del retiro del actor cuando el oficial cumpla 15 años o más de servicios, p revia recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa (…) ”, causal que no exige para la institución la obligación de motivar dicho retiro en causales disciplinarias, penales, de mal comportamiento institucional, o la pretender que la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, otorgan la prerrogativa de permanencia.

17. De acuerdo con estas consideraciones, estimó que en el proceso de retiro del señor oficial GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ, por la figura del llamamiento a calificar servicios , no existió extralimitación ni desviación del poder, como lo pretende hacer ver el actor, por cuanto lo que hizo la entidad fue dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma. Por otra parte, puntualiz ó que el cumplimiento de l as funciones, así como la existencia de reconocimientos, condecoraciones y felicitaciones corresponden al deber ser de todo policía, sin embargo, estas cuestiones no se constituyen en un fuero de estabilidad, ya que de lo contrario se contraría la estructu ra piramidal de la entidad que implica la necesidad de dar por terminado el desempeño de unos oficiales para permitir el ascenso de otros.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5

S E N T E N C I A

GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL

ascenso de otros.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

1. PARTE DEMANDANTE.

18. La parte actora no presentó escrito de alegaciones finales.

2. PARTE DEMANDADA (fls. 1777 a 1799 C.3)

19. El mandatario judicial del extremo pasivo de la litis, ratificó lo expuesto en la contestación e insistió además que el acto demandado goza de plena legalidad y fue expedido conforme a las normas jurídicas que rigen la figura del llamamiento a calificar servicios, como una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la

carrera militar y de la Policía Nacional. De igual manera, precisó que las decisiones de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, se adoptan teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la conveniencia institucional y otra serie de circunstancias como las calidades personales y prof esionales de los oficiales, decisiones contra las cuales no procede recurso alguno.

20. En ese sentido, considera el apoderado de la entidad accionada que el retiro del demandante se realizó con plena observancia de los requisitos formales para su procedencia, esto es: (i) la recomendación de la Junta Asesora referida y

(ii) el tiempo mínimo para hacerse acreedor de la asignación de retiro, insistiendo nuevamente en que el acto demandado no requiere motivación , invocando el precedente del H. Consejo de Estado, que así lo dispone.

(ii) el tiempo mínimo para hacerse acreedor de la asignación de retiro, insistiendo nuevamente en que el acto demandado no requiere motivación , invocando el precedente del H. Consejo de Estado, que así lo dispone.

21. Añadió que la relación de reconocimientos, que present ó en la demanda el apoderado del interesado, se evidenció de manera clara que la institución policial reconoció al señor Teniente Coronel Gerardo Rivera Gutiérrez, su trabajo, compromiso y dedicación, siendo este el “deber ser” de todo funcionario público que representa la autoridad del Estado.

22. En cuanto al buen desempeño , se reiteró que no genera este por si solo fuero de estabilidad en el empleo, en relación con el curso de ascenso, expresó que es el ejercicio de una facultad discrecional, mas no arbitraria, además insistió que la institución policial, no está en la obligación de llamar a curso a todos los aspirantes de un grado.

23. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, solicitó negar las pretensiones de la demanda

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

24. La señora Agente del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto de fondo en esta instancia.

25. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA6

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

1. COMPETENCIA

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

1. COMPETENCIA

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 - 2 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

2. TEMA PRINCIPAL

27. Llamamiento a calificar servicios como causal de retiro del servicio activo de la Policía Nacional.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

¿La decisión de retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, se encuentra o no ajustada a derecho, ya sea porque la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, no se integró en debida forma, porque vulnera normas de carácter superior, o por encontrarse demostrada la falsa motivación o la desviación de poder?

3.2. ASOCIADO

¿De ser positiva la respuesta al problema jurídico anterior, debe declararse la nulidad de la Resolución nº 1164 del 16 de febrero de 2016, a través de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Gerardo Rivera Gutiérrez, y como consecuencia debe ordenarse su reintegro y el pago de todas las acreencias dejadas de percibir, así como la indemnización de los perjuicios causados por dicha decisión?

4. TESIS DE LA SALA

como consecuencia debe ordenarse su reintegro y el pago de todas las acreencias dejadas de percibir, así como la indemnización de los perjuicios causados por dicha decisión?

4. TESIS DE LA SALA

28. La Sala es del criterio que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en vista que el llamamiento a calificar servicios del demandante se efectuó de acuerdo a las normas que regulan este tipo de asuntos, sumado a que la parte interesada , no logró probar las causales de nulidad invocadas. Aunado a lo anterior, se acoge la postura del H. Consejo de Estado y en la sentencia SU237 de 2019 de la H. Corte Constitucional, en el sentido que el retiro por llamamiento a calificar servicios , no comporta una sanción o trato degradante, pues es un ins trumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses.

29. La tesis sostenida se desarrollará en el texto siguiente de esta providencia.7

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

30. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios general es del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la

Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios general es del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para l a existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. SOBRE EL LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS

31. El llamamiento a calificar servicios de acuerdo a las consideraciones del

H. Consejo de Estado: “ es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de

su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ell os, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.”1

servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.”1

32. La Ley 857 de 2003, establece la forma como debe efectuarse el retiro, según se trate de oficiales o de suboficiales, así:

“ARTÍCULO 1° RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decret o de evaluación del desempeño y en caso de muerte.”

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, sentencia de 17 de septiembre de 2011, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 0779-11.8

S E N T E N C I A

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, sentencia de 17 de septiembre de 2011, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 0779-11.8

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

“ARTÍCULO 2 ° CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto -ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.”

“ARTÍCULO 3° RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.

El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro.”

33. Como se observa, el retiro de los oficiales debe hacerse mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional y, además, debe contarse con el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional , el retiro de los suboficiales únicamente exige que se efectúe mediante resolución expedida por el director general de la Policía Nacional y no requiere de concepto previo de la junta asesora.

34. En lo que tiene que ver con el retiro por llamamiento a calificar servicios,

los suboficiales únicamente exige que se efectúe mediante resolución expedida por el director general de la Policía Nacional y no requiere de concepto previo de la junta asesora.

34. En lo que tiene que ver con el retiro por llamamiento a calificar servicios, debe decirse que el personal de agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio y el personal del nivel ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio (Decreto 1791 de 2000).

35. Así las cosas, la norma en referencia, es clara al establecer que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales para el retiro del pers onal de la Policía Nacional, y establece como único requisito el cumplimiento de 15 años de servicio para los agentes adscritos a la institución y 20 años para el personal del nivel ejecutivo.

36. Además, el H. Consejo de Estado, realizó las siguientes precisiones, frente a la facultad discrecional que tiene el gobierno de llamar a calificar servicios a los integrantes de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

“Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el llamamiento a calificar servicios es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y, por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.

En este sentido, el artículo 3 6 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe exist ir entre la realidad de hecho el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.

En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales,9

S E N T E N C I A GERARDO RIVERA GUTIÉRREZ VS. POLICÍA NACIONAL Radicación nº 2016 - 0536

objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.”2

37. En similares términos se pronunció la H. Corte Constitucional, al referirse a la exigencia de motivación del acto por medio del cual se llama a calificar servicios a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, mediante la

sentencia SU-091 de 2016, disponiendo:

“En cuanto la exigencia de "motivación" frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extratextual,

sentencia SU-091 de 2016, disponiendo:

“En cuanto la exigencia de "motivación" frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extratextual, pues la misma está dada expresamente por la ley para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.”

5.2.- SOBRE EL BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO

38. El H. Consejo de Estado, con respecto al buen desempeño del cargo ha

mencionado lo siguiente:

“El ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad. Que el retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro”3.

39. Así las cosas, el retiro de llamamiento a calificar servicios, se presume ejercido en aras del buen servicio , y quien manifieste que se originó por causas diferentes tiene a su cargo la labor de incorporar pruebas que así lo demuestren.

40. De esta manera ,se ha precisado respecto al llamamiento a calificar servicios que “sin importar la idoneidad y altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan

desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público”4

41. Las anteriores normas regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios y los parámetros que ha fijado el H. Consejo de Estado, respecto de esa modalidad de retiro que esta Sala acogerá para decidir el caso concreto.

2 Sentencia de

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