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TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00656-01 (5767)-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2016-00656-01 (5767)-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

·

Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

REF.: ACCIÓN : EJECUTIVO CONTRACTUAL

RADICACIÓN No. : 52001-2333-000-2016-00656-01 (5767)

DEMANDANTE : EIVI MANUEL PIPICANO PANTOJA

DEMANDADO : MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO (P)

S E N T E N C I A

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa en audiencia de instrucción y juzgamiento, mediante la cual declaró probada la excepción propuesta por la parte ejecutada denominada «pago parcial de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago en contra del municipio de Puerto Caicedo (P).

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Eivi Manuel Pipicano Pantoja, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual,

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

El señor Eivi Manuel Pipicano Pantoja, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control ejecutivo contractual, instauró demanda en contra de l municipio de Puerto Caicedo (P) con el objeto de que se libre mandamiento de pago por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS

($93’984.400,70).

1.2. Hechos

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos, que se resumen así:

1.- Entre el municipio de Puerto Caicedo (P) y el señor Eivi Manuel Pipicano Pantoja se suscribió contrato de obra No. 428 de 29 de diciembre de 2011, cuyo objeto consistía en la «CONSTRUCCIÓN OBRAS D E CAPTACIÓN Y ADUCCIÓN A LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DEL ACUEDUCTO RURAL DE LA INSPECCIÓN EL CEDRAL», por el cual se pactó un valor de $187’968.801,40 y un plazo de 5 meses para la ejecución; pagándose el 50 % del valor a modo de anticipo, y el restante 50 % en la modalidad de actas parciales, reservando el 10 % a la liquidación del contrato.Ejecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 2.- El 1 de diciembre de 2014 se suscribió el acta de recibo final de la obra entre los

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

2 2.- El 1 de diciembre de 2014 se suscribió el acta de recibo final de la obra entre los señores Mauricio Ernesto Pereira (secretario de infraestructura) , Carlos Andrés Chávez (interventor) y el contratista.

3.- El 21 de diciembre de 2015 se suscribió el acta de liquidación bilateral por mutuo acuerdo, estableciendo un saldo a favor del contratista por $93’984.400,70, correspondientes al 50% del valor del contrato, el cual hasta el momento de la presentación de la demanda, no había sido pagado.

1.2. Sentencia primera instancia

En audiencia de Instrucción y Juzgamiento, celebrada el 28 de febrero de 2018, la primera instancia declaró probada la excepción propuesta por la parte ejecutada denominada «pago parcial de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago , ordenándole a las partes practicar la liquidación del crédito y condenando al ejecutado al pago de costas en un porcentaje del 5% de la liquidación e intereses.

El Despacho basó su decisión en los siguientes motivos:

Frente a la excepción de pago total de la obligación, precisó el A quo que, si bien la parte ejecutada manifestó que realizó una consignación por el valor total de la deuda contenida en al acta bilateral de liquidación del contrato ($92’104.712); lo cierto es que la misma se realizó el 20 de febrero de 2017, no pud iéndose tomar

parte ejecutada manifestó que realizó una consignación por el valor total de la deuda contenida en al acta bilateral de liquidación del contrato ($92’104.712); lo cierto es que la misma se realizó el 20 de febrero de 2017, no pud iéndose tomar como prueba del «pago total de la obligación» , toda vez que dicha consignación se realizó a nombre del juzgado, más no del ejecutante, encontrándose dicho dinero a la espera de la decisión que se tome dentro del asunto, por lo que el pago sol o se predica efectuado cuando el beneficiario pueda disponer de él de manera libre y directa; no obstante, señaló que al haberse realizado dicho pago de manera voluntaria, los intereses de mora se liquidarán hasta la fecha de la consignación en caso de librarse sentencia de seguir adelante con la ejecución.

Adicionalmente, manifestó que la obligación se hizo exigible a partir del 21 de diciembre de 2015, por lo que, al haberse realizado la consignación tras 14 meses, se generaron intereses de mora, por lo que de conformidad con el artículo 1053 del Código Civil, el pago debe imputarse en primera medida al pago de intereses, por lo que únicamente puede evidenciarse un pago parcial de la obligación.

Señaló, que respecto de la excepción denominada como «contrato no cumplido», la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en el acta de liquidación bilateral de 21 de diciembre de 2015, no se estableció salvedad u obligación alguna a cargo del contratista, por lo que dicha acta se convirtió en un título ejecutivo claro, expreso y exigible a favor del contratista, recordando que el acta por sí sola, presta mérito ejecutivo, habida cuenta que en ella se establecen los saldos a favor de la

a cargo del contratista, por lo que dicha acta se convirtió en un título ejecutivo claro, expreso y exigible a favor del contratista, recordando que el acta por sí sola, presta mérito ejecutivo, habida cuenta que en ella se establecen los saldos a favor de la parte contratante y contratista y finiquita la obligación con fundamento en el contrato estatal, pese a que en el caso concreto, con posterioridad a la firma de la misma, se presentó informe acerca del incumplimiento parcial del objeto contractual; sin embargo, dicho informe no cuenta con la firma del interventor, así como que no es dable establecer que las obligaciones que se reputan incumplidas, hubieran estado a cargo del contratista o contenidas en el objeto contractual.Ejecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

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3 Argumentó, que frente a la excepción de «compensación», dicha figura no se encuentra configurada dentro del presente asunto, bajo el entendido que para que la misma opere, el ejecutante y el ejecutado deben ser deudores recíprocos; sin embargo, reiteró que en el acta de liquidación bilateral no se estableció salvedad u obligación pendiente alguna en cab eza del contratista, por lo que las partes en el proceso no son recíprocamente deudoras ni existen dos deudas actualmente exigibles.

Consideró, que frente a la excepción denominada «intereses moratorios condicionados», por el presunto incumplim iento reputado al contratista, el Juzgado encontró probada únicamente la existencia del acta de liquidación bilateral, exigible

Consideró, que frente a la excepción denominada «intereses moratorios condicionados», por el presunto incumplim iento reputado al contratista, el Juzgado encontró probada únicamente la existencia del acta de liquidación bilateral, exigible a partir del día siguiente a su suscripción, por lo que pago de intereses no puede quedar condicionado a la entrega de certificaciones adicionales.

Finalmente, frente a la excepción de «pleito pendiente», consideró que la misma debió proponerse a través de recurso de reposición en el momento procesal oportuno, toda vez que se trata de una excepción previa, aunado a que no se evidencia la concurrencia de las causales para que se configure la precitada.

Con fundamento en lo anterior, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, así como la realización de la liquidación del crédito.

Finalmente, ordenó la condena en costas a la parte vencida.

1.3. Recurso de apelación

Notificada en estrados la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada expresó su inconformidad, en los siguientes términos:

Refirió, que se encuentra probada la excepción de «contrato no cumplido», bajo el entendido que se probó que el contratista no ejecutó los ítems establecidos en el contrato tales como la instalación de red de baja tensión, así como la excepción de «compensación», por cuanto, si bien se trata de un proceso ejecutivo, el mismo se deriva de una ejecución contractual en la que está involucrada una entidad estatal, por lo que debe tenerse en cuenta que solo se probó la ejecución del contrato por

«compensación», por cuanto, si bien se trata de un proceso ejecutivo, el mismo se deriva de una ejecución contractual en la que está involucrada una entidad estatal, por lo que debe tenerse en cuenta que solo se probó la ejecución del contrato por el 82% del mismo, por lo que el contratista no tiene derecho al pago del valor total pactado en el contrato, tal como se prueba en el informe de interventoría al que le fuere restada validez, pese a haber sido aportado por la parte ejecutante y ser parte integral del contrato.

2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Admisión del recurso

Mediante auto de 16 de marzo de 2018, se admitió el recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y en providencia posterior, de 11 de julio de 2018, se dispuso el traslado común a las partes para alegar de conclusión y el traslado especial al Mini sterio Público para lo de su cargo.Ejecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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2.2. Alegatos de conclusión

  • La parte ejecutante, manifestó encontrarse conforme con la decisión adoptada por el juez en la sentencia recurrida.
  • Parte ejecutada, reiteró los argumentos expuestos en la alzada, manifestando que el municipio cumplió con el pago de las obligaciones contractuales recibidas a satisfacción y retuvo el monto restante hasta tanto el contratista diera cumplimiento a la totalidad de las oblig aciones pactadas

manifestando que el municipio cumplió con el pago de las obligaciones contractuales recibidas a satisfacción y retuvo el monto restante hasta tanto el contratista diera cumplimiento a la totalidad de las oblig aciones pactadas en el objeto contractual, con el fin de preservar el erario, en observancia a la existencia de salvedades dentro del informe de recibo final elaborado por el interventor, dando lugar a tener como probada la excepción de «contrato no cumplido», lo cual considera sustentado con el acervo probatorio allegado al paginario.

Adicional que el ejecutante no demostró el cumplimiento del 100 % del objeto contractual y que su actuar resulta de mala fe, por lo que debe ser condenado en costas.

  • Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 1 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse de los recurso s de apelación presentados en contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

Se procede entonces a examinar la cuestión decidida, de conformid ad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, atendiendo únicamente a los reparos formulados por la parte apelante.

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿Hay lugar a declarar probadas las excepciones de «contrato no cumplido», y

II.2. Problema Jurídico

De conformidad con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal definir lo siguiente:

¿Hay lugar a declarar probadas las excepciones de «contrato no cumplido», y de «compensación» propuestas por la parte ejecutada o, al no hallarse probadas, es posible seguir adelante con la ejecución por las sumas señaladas en el mandamiento de pago?

II.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que el acta de liquidación bilateral aportada por la parte ejecutante contiene una obligación clara, expresa y exigible y

1 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021Ejecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

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5 por cuanto los argumentos expuestos por la entidad ejecutada no atacan la obligación contenida en el título base de recaudo presentado, sino el proceso contractual y pos contractual como tal, sin que pueda tornarse la presente acción ejecutiva en una declarativa.

II.4. Acta de liquidación como título ejecutivo

El artículo 299 del C.P.A.C.A., establece:

«ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por

DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…)» A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del C.G.P., los procesos ejecutivos que se adelanten ante la jurisdicción, parten de la certeza del derecho, de ahí que se exija la existencia de un título base de recaudo, que bien sea simple o complejo, contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que provenga del deudor.

Ahora bien, sobre el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato, el Consejo de Estado ha dicho que «…tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquel; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las recl amaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede (sic) con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento»2.

En esa misma línea, ha señalado que el Acta de Liquidación, constituye en sí misma, un título ejecutivo. En palabras de esa alta Corporación: «Como se lee, la liquidación presta mérito ejecutivo y constituye un mecanismo para finalizar el contrato con el cual las partes se declaran a paz y salvo, cuando quiera que esta sea bilateral –de común acuerdo -, de manera que, si no existen

«Como se lee, la liquidación presta mérito ejecutivo y constituye un mecanismo para finalizar el contrato con el cual las partes se declaran a paz y salvo, cuando quiera que esta sea bilateral –de común acuerdo -, de manera que, si no existen salvedades en la misma, ello impide que en el futuro puedan reclamar judicialmente saldos que no fueron objeto de salvedad.

Es decir, la liquidación del contrato cuando es bilateral como sucede en este caso, constituye un título ejecutivo en el que deben quedar de manera clara, expresa y exigible todas las obligaciones que se pretendan hacer valer. Si no se consigna ninguna salvedad en el acta, se entiende que las partes están de acuerdo con lo liquidado.»3

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 14384. Citada en sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 35099, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01141-01.Ejecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

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II.5. De los documentos aportados como título ejecutivo

Como se expuso anteriormente, el apelante, en síntesis, refuta la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia; por lo tanto, se procede a

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II.5. De los documentos aportados como título ejecutivo

Como se expuso anteriormente, el apelante, en síntesis, refuta la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia; por lo tanto, se procede a realizar el análisis de los medios de convicción allegados al proceso.

En el expediente figuran las siguientes pruebas, relevantes para desatar la litis:

 Contrato No. 428 de 29 de diciembre de 20114 suscrito entre el municipio de Puerto Caicedo (P) y el señor Eivy Manuel Pipicano Pantoja, con el objeto de

realizar la «CONSTRUCCIÓN OBRAS DE CAPTACIÓN Y ADUCCIÓN A LA

PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DEL ACUEDUCTO RURAL DE LA INSPECCIÓN EL CEDRAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO »; pactando un valor de $187’958.801, de los cuales se pagaría un 50 % como anticipo, y 50 % en pagos parciales, reservando el 10 % a la suscripción del acta de entrega y recibo de obra, informe de interventoría y el acta de liquidación del contrato.

 Acta de recibo final de obra de 1 de diciembre de 20145 suscrita por Mauricio Ernesto Pereira (supervisor), Carlos Andrés Cerón Cháves (interventor), Eivi Manuel Pipicano Pantoja (contratista), en la que se dejó constancia del recibo a satisfacción para el contrato No. 428 de 29 de diciembre de 2011, estableciendo un saldo a favor del contratista por $93’984.400,70.

 Acta de liquidación bilateral de 21 de diciembre de 2015 6, suscrita entre

a satisfacción para el contrato No. 428 de 29 de diciembre de 2011, estableciendo un saldo a favor del contratista por $93’984.400,70.

 Acta de liquidación bilateral de 21 de diciembre de 2015 6, suscrita entre Mauricio Erne sto Pereira (supervisor), Carlos Andrés Cerón Cháves (interventor), Eivi Manuel Pipicano Pantoja (contratista) y Buanerges Rosero Peña (alcalde), quienes establecieron que en razón del cumplimento de las actividades pactadas en el contrato No. 428 de 29 de diciembre de 2011, existía un saldo a favor del contratista por $93’984.400,70 y ningún saldo a favor del municipio.

II.6. El caso sub examine

De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, los argumentos de la alzada, las normas y juri sprudencia en cita, se procede a resolver el problema jurídico planteado.

La parte ejecutante presenta c omo título base de recaudo, el contrato de obra No. 428 de 29 de diciembre de 2011 y el acta de liquidación bilateral respectiva de 21 de diciembre de 2015.

Considera la Sala, que de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia en cita, el acta de liquidación constituye por sí misma un título ejecutivo, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, suscrita por el superv isor, interventor, contratista y el alcalde.

4 Folios 16-25 y 41 5 Folios 28-32 6 Folios 26-27Ejecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

4 Folios 16-25 y 41 5 Folios 28-32 6 Folios 26-27Ejecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

7 Ahora bien, la apoderada de la entidad ejecutada manifiesta que conforme informe de interventoría de diciembre de 2014 7, se estableció que la obra se encontraba ejecutada en un 98,63 %, y que la red de baja ten sión correspondiente al 26 % del contrato no había sido recibida a satisfacci ón, por lo que debe tenerse como probada la excepción de «contrato no cumplido» y «compensación», toda vez que el contratista no ejecutó la totalidad del valor del contrato.

Al mencionado informe, el Juez de primera instancia le restó valor probatorio, por cuanto el mismo no cuenta con la firma del interventor, que presuntamente es quien lo presentó; conclusión con la que concuerda la Sala, bajo el entendido que de la revisión del mencionado documento, efectivamente se evidencia que no indica una fecha determinada de presentación o la firma del suscriptor, por lo que a voces del artículo 244 del C.G.P., es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento, lo cual no ocurre con el mencionado informe, por las razones explicadas en líneas anteriores, aunado a que si bien en la portada del informe se indica que es de diciembre de 2014, lo cierto es que también

de la persona a quien se atribuya el documento, lo cual no ocurre con el mencionado informe, por las razones explicadas en líneas anteriores, aunado a que si bien en la portada del informe se indica que es de diciembre de 2014, lo cierto es que también obra el acta de recibo final de 1 de diciembre de 2014 8, en la que el supervisor, interventor y el contratista dejaron constancia del recibo a satisfacción de la totalidad de la obra, estableciendo un saldo a favor del contratista por $93’984.400,70, que de igual manera, sirvió de fundamento para que el acta de liquidación bilateral de 21 de diciembre de 2015 se suscribiera en los mismos términos, sin anotar salvedad alguna frente al cumplimiento o saldo a favor alguno respecto del municipio.

Adicionalmente, el Consejo de Estado de manera enfática y reiterada ha señalado la calidad de título ejecutivo del acta de liquidación, pues en ésta quedan plasmadas de manera clara, expresa y exigible todas las obligaciones que se pretendan hacer valer, entendiendo que las partes están de acuerdo con lo liquidado, pues ello se avala con la firma respectiva.

Visto lo anterior, el acta de liquidación bilateral constituye el título ejecutivo idóneo que de forma clara y expresa establece el saldo a favor que persigue el ejecutante, sin que sea dable entrar a establecer si existió cumplimiento o no del objeto contractual, pues ello supondría que la acción ejecutiva se torne en una declarativa de controversias contractuales, toda vez que se estaría pretendiendo que sea el juez quien determine el corte final de cuentas, el cual ya obra dentro de la liquidación bilateral, la que en palabras del Consejo de Estado9, supone un acuerdo de voluntades,

de controversias contractuales, toda vez que se estaría pretendiendo que sea el juez quien determine el corte final de cuentas, el cual ya obra dentro de la liquidación bilateral, la que en palabras del Consejo de Estado9, supone un acuerdo de voluntades, cuya naturaleza contractual es evidente, porque las mismas partes del negocio establecen los términos como finaliza la relación negocial, en este caso, no estableció la existencia de labores pendientes por ejecutar por parte del contratista.

En efecto, esa Corporación10 explica: «Liquidación bilateral del contrato estatal

7 Folios 46-85 8 Folios 28-32 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - Subsección C. Consejero

ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil catorce (2014). Radicación: 15001-23-31-000-199707016-01 (23.788). 10 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 2 5000232600020071017001 (39665). 8 de junio de 2016. Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio.Ejecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

8 Esta liquidación es un negocio jurídico en el cual las partes de común acuerdo definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas y de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que

definen las prestaciones, derechos y obligaciones que aún subsisten a su favor o a su cargo y a partir de allí realizan un balance final de cuentas y de esta forma extinguir de manera definitiva todas las relaciones jurídicas que surgieron del contrato estatal anteriormente celebrado.» En ese orden , de haber existido el incumplimiento predicado, debió dejarse consignado en el acta de liquidación bilateral, y no por el contrario, establecer que el contrato fue ejecutado en su totalidad, no existiendo saldo alguno a favor del municipio.

Bajo estas consideraciones y de la lectura del fallo de primera instancia, observa la Sala que los motivos expuestos por la A quo, cuentan con fundamento probatorio, luego, no son de recibo los argumentos de inconformidad expuestos por la entidad ejecutada.

En consecuencia, se procede a confirmar la decisión de primera instancia que dispuso continuar con la ejecución.

II.7. Costas por el trámite en segunda instancia

Finalmente, se ordena la condena en costas en esta instancia, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada no prosperó.

VI DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que dispuso continuar con la ejecución, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS procesales a la parte ejecutada, según lo anotado.

TERCERO: POR SECRETARÍA DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen,

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS procesales a la parte ejecutada, según lo anotado.

TERCERO: POR SECRETARÍA DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS MagistradoEjecutivo Expediente 2016-00191 (5836)

Demandante: Jorge Eliecer Torres Benavides

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

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BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

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