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TA NAR - 52001-23-33-000-2016-0579-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2016-0579-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2016-0579-00

DEMANDANTE: WILSON QUINTERO CUELLAR

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Primera de Decisión, a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I.- ANTECEDENTES

1. El señor WILSON QUINTERO CUELLAR , identificado con cédula de ciudadanía nº. 17.655.773 de Florencia , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, para que previa citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o

similares:

P R E T E N S I O N E S

“1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por

sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y comando del EJERCITO NACIONAL, la entidad demandada, guardó silencio al no responder de fondo, dentro del térmi no legal en forma expresa, de donde surge la configuración del ACTO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FICTO O PRESUNTO a que se refiere el artículo 83 del CPACA, al haber transcurrido, por lo demás, los tres meses de Ley de presentada la respectiva solicitud, con la cual quedó debidamente agotada la vía gubernativa.

Declarar que el acto administrativo presunto anterior es nulo.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad dema ndada a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía del cincuenta por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario devengado por mi mandante, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de mi mandante2

S E N T E N C I A WILSON QUINTERO CUELLAR Vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

RADICACION NO. 52001-23-33-000-2016-0579-00

a las filas de la institución , con discapacidad psicofísica, según lo expuesto por el peritazgo médico laboral, sin solución de continuidad, desde el momento en que así

a las filas de la institución , con discapacidad psicofísica, según lo expuesto por el peritazgo médico laboral, sin solución de continuidad, desde el momento en que así ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 del 2004, en concordancia con el artículo 2º del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.

Que subsidiariamente, se de aplicación como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, artículo 40 literal a), como se ha venido sugiriendo en reiterados y recientes pronunciamientos, para casos análogos.

3.- Reconocer y pagar a mi mandante el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000, si éste fuese aplicado.

6.- Que se ordene a pagar la indexación respectiva, de ntro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

5.- Se ordene, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.

7.- Reconocer y pagar, a mi mandante, en dinero, el equivalente a (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA.

8.- Que la Entidad demandada de cum plimiento a la sentencia que profiera

salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA.

8.- Que la Entidad demandada de cum plimiento a la sentencia que profiera el Tribunal en los términos consagrados en los Arts. 187 y 192 del CPACA.

9.- Que dentro de los quince (15) días siguientes, a más tardar, para dar cumplimiento al artículo 53 de la C.P, se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno, a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época d e la condena sea competente, dentro de los diez días siguientes a su recibo, con adecuación al trámite presupuestal respectivo y según lo establecido por el artículo 192, inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente se remita copia auténtica de la sentencia al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales – Pensionados – del Ministerio de Defensa, a efecto de que por esas dependencias se conforme el expediente prestacional de la pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina, dentro de la mayor brevedad posible, en acatamiento a los dispuesto por el artículo 53 de la C.P, parágrafo 2:

“El estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”.

10.- Que para la ejecución y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca

“El estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”.

10.- Que para la ejecución y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, en los términos del poder que se acompaña.

11.- Disponer que, por secretaria, se expida, al suscrito apoderado, primera copia de la sentencia y del poder otorgado, para hacer efectivo su pago, con indicación de su fecha de ejecutoria, y acompañar igualmente fotocopia del poder certificando su autenticidad y vigencia conforme a los preceptuado por los artículos 114 del CGP conco rdante con el artículo 297 del CPACA y que literalmente disponen.”3

S E N T E N C I A WILSON QUINTERO CUELLAR Vs. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

RADICACION NO. 52001-23-33-000-2016-0579-00

2. La causa petendi invocada se sintetiza en los siguientes argumentos:

3. Refiere que, prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado de la institución en condiciones de discapacidad médico laboral, con una disminución del 60.21% según el peritazgo emitido por la Junta Regional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

4. Indica que, las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y su retiro son sustancialmente graves, lo cual lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral, en tal sentido , considera que el dictamen emitido por medicina laboral del Ejercito Nacional, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad.

5. Agrega que, no ha recibido de la entidad demandada el tratamiento y la

laboral, en tal sentido , considera que el dictamen emitido por medicina laboral del Ejercito Nacional, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad.

5. Agrega que, no ha recibido de la entidad demandada el tratamiento y la asistencia médica adecuada, y que desde el momento de su desacuartelamiento no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, ante su imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de su discapacidad psicofísica.

6. Sostiene que, su retiro del Ejército Nacional lo fue por esa misma circunstancia, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como soldado, y por tal motivo se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el suministro de medicamentos y tratamiento, la cual fue negada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7. la apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, presentó escri to de contestación de la demanda, en los siguientes

términos:

“(…)

Señala la parte demandante que las patologías y lesiones que presenta el SLR WILSON QUINTERO CUELLAR se originaron durante su permanencia en el EJERCITO NACIONAL por lo que el dictamen emanado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es desproporci onado y no se ajusta a la gravedad de las lesiones de conformidad al artículo 15 del decreto 1796 de 2000 , y normas concordantes.

del Ejército Nacional es desproporci onado y no se ajusta a la gravedad de las lesiones de conformidad al artículo 15 del decreto 1796 de 2000 , y normas concordantes.

La anterior aseveración carece de veracidad en consideración a que si ello fuera cierto, en el evento de presentarse inconfor midad con la valoración de patologías y la incapacidad laboral fijada, el demandante podía solicitar la convocatoria al Tribunal Médico Laboral o acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de dejar sin valor ni vigencia los dictámene s médico laborales.

(…)

Es decir que de la circunstancia que el demandante no hubiera hecho uso del recurso consagrado en el citado precepto legal, permite inferir que se encontraba de acuerdo con el dictamen emanado de la Junta Médica Laboral de la entidad.

Ello se hace evidente por cuanto no allega a la demanda pruebas respecto a que haya instaurado las acciones correspondientes para dejar sin valor ni vigencia4

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la Junta Médica Laboral, acerca de la cual señala no encontrarse de acuerdo con la valoración que hizo a sus afecciones.

Por lo cual no es procedente en este momento, que el demandante pretenda el reconocimiento de pensión de invalidez respecto a una valoración médica cuyo índice de incapacidad laboral no le otorga derecho.

(…)

Al declararse al evaluado NO APTO se declara dicha inaptitud para la vida

el reconocimiento de pensión de invalidez respecto a una valoración médica cuyo índice de incapacidad laboral no le otorga derecho.

(…)

Al declararse al evaluado NO APTO se declara dicha inaptitud para la vida militar, no para la vida civil, razón por la cual en el evento de una evaluación de la Junta Regional de Invalidez, con fundamento en el decreto 0094 del 11 de enero de 1989, se determina la incapacidad para la vida militar y no la civil, ya que solo se tiene en cuenta el criterio deficiencia, más no la discapacidad y minusvalía, necesarias en la Ley 100 para otorgar pensión, lo cual evidencia que definitivamente los regímenes no son iguales y por lo tanto una persona no puede ser evaluada con lo mejor de cada uno de ellos.

(…)

Existe oposición al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento del Huila del 4 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que el señor SLR Wilson Quintero Cuellar ya fue evaluado por parte de la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa, y pertenece a las Fuerzas Militares por lo cual no le es aplicable ese dictamen.

(…)

Me permito objetar por error grave el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que le fuera practicado al demandante y que le dictaminó una incapacidad laboral del 60.21% con fundamento en las siguientes razones:

a) La experticia rendida no determina de manera clara si valoró la s condiciones físicas y clínicas del señor Wilson Quintero Cuellar, ni analizó el expediente en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo

razones:

a) La experticia rendida no determina de manera clara si valoró la s condiciones físicas y clínicas del señor Wilson Quintero Cuellar, ni analizó el expediente en abierta contradicción con lo preceptuado en el artículo 10 del decreto 1352 del 26 de junio de 2013, que consagra como función de las Juntas regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, emitir los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente, requisitos que no son opcionales.

b) La autoridad médica militar nunca fue llamada para la realización del dictamen tal y como se debería haber efectuado, con la finalidad que el ministerio de defensa nacional se pronunciara sobre el peritazgo que rindió la junta regional de invalidez, vulnerando el principio constitucional del derecho de defensa, el debido proceso y la contradicción de la prueba.

c) Entre el porcentaje de incapacidad laboral fijado por la Junta Médica Laboral castrense y la Junta de calificación de Invalidez del Huila existe una gran diferencia. (…)

Dentro de este contexto, el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, no reúne las exigencias señaladas por el Consejo de Estado.

(…)”5

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RADICACION NO. 52001-23-33-000-2016-0579-00

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.- PARTE DEMANDANTE

8. El apoderado judicial de la parte demandante presentó dentro del término

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.- PARTE DEMANDANTE

8. El apoderado judicial de la parte demandante presentó dentro del término de Ley, escrito de alegatos de conclusión, indicando como argumentos, los siguientes: (Anexo 086 del expediente digital).

“(…)

Mi mandante, el señor SLR ® WILSON QUINTERO CUELLAR, obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial, una pérdida de capacidad l aboral del 60.21% dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA, calificación que supera el mínimo exigido por el artículo 3o, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004 y que le daría el derecho a la PENSIÓN DE

SANIDAD.

A esa conclusión es preciso llegar por concurrir en el expediente procesal las pruebas correspondientes y que determinan la gravedad del estado de salud de mi poderdante y de su falta de capacidad laboral. Como se señaló desde el inicio del proceso no sólo obra la historia clínica de mi poderdante; si no que obra el dictamen médico pericial antes señalado y que cumplió a cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP.

Esto, significa, con meridiana claridad, que se reúnen los elementos axiológicos de ley que, indiscutiblemente, le dan pleno derecho a mi procurado al RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN DE SANIDAD, que legalmente corresponde, como respetuosamente solicito decla rarlo, por cuanto que, así está

axiológicos de ley que, indiscutiblemente, le dan pleno derecho a mi procurado al RECONOCIMIENTO y PAGO de la PENSIÓN DE SANIDAD, que legalmente corresponde, como respetuosamente solicito decla rarlo, por cuanto que, así está debidamente establecido en la Ley 923 de 2004, artículo 3°, numeral 3.5, como en su decreto reglamentario 1157 de 2014, artículo 2°.

Para este momento considera el suscrito pertinente señalar que dictamen señalado además de encontrarse soportado con la historia clínica y demás documentales aportadas con el escrito de demanda, y aunque el juez no llamó a los peritos emisores para brindar claridad sobre lo allí contemplado, si es de alta importancia revisar de manera integral y completa una lectura conjunta con la demás pruebas aportadas tales como la historia clínica que permite bridar claridad sobre el actual estado de salud de mi poderdante, la gravedad del mismo y el origen de las lesiones que actualmente enfrenta.

(…)”

4.2.- PARTE DEMANDADA

9. La apoderada judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, presentó dentro del término de Ley, escrito de alegatos de conclusión, indicando como argumentos, los siguientes: (Anexo 085 del expediente digital).

10. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, precisando que frente al régimen que le es aplicable al demandante el cual es el de las Fuerzas Militares, no tiene derecho a la pensió n de invalidez, ya6

S E N T E N C I A

demanda, precisando que frente al régimen que le es aplicable al demandante el cual es el de las Fuerzas Militares, no tiene derecho a la pensió n de invalidez, ya6

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que no se dan los presupuestos para ello, por cuanto de conformidad a la Ley 923 de 2004, para acceder a la pensión de invalidez se requiere de una incapacidad igual o superior al 50%, lo cual no ocurre en el caso presente por cuanto al demandante le fue dictaminada 16.74% de incapacidad laboral.

11. Señala que la Junta que debe evaluar la capacidad laboral al demandante es la Junta Medica laboral de las Fuerzas Militares y no la Junta de Calificación de

Invalidez.

12. Finalmente, refiere que le corresponde a la parte demandante para el éxito de su petitum, demostrar tanto el vicio del que adolecen los actos administrativos demandados de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, lo cual no ocurrió, destacando que el demandante no se presentó a pesar que fue requerido varias veces, para la valoración por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda.

5. MINISTERIO PÚBLICO

13. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

14. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:

13. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

14. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Nariño, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración en primera instancia.

2.- TEMA JURÍDICO

16. Reconocimiento y pago de pensión de Invalidez - Régimen especial del

Ministerio de Defensa.

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad del acto ficto negativo demandado, por medio del cual la entidad demandada - NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - resolvió negativamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor WILSON QUINTERO CUELLAR bajo el régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional?7

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RADICACION NO. 52001-23-33-000-2016-0579-00

4.- TESIS DE LA SALA

17. La Sala considera que las pretensiones invocadas por el actor no tienen vocación de prosperidad, como quiera que el señor WILSON QUINTERO

4.- TESIS DE LA SALA

17. La Sala considera que las pretensiones invocadas por el actor no tienen vocación de prosperidad, como quiera que el señor WILSON QUINTERO CUELLAR, en su calidad de soldado regular retirado del Ejército Nacional, le es aplicable el régimen especial contemplado para el personal de las fuerzas militares, en lo atinente a la pensión de invalidez, de tal manera, que esta Corporación no tendrá en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual evaluó la pérdida de la capacidad laboral del actor, obviando criterios técnicos y científicos a la hora de emitir el resultado, sumado a que su decisión carece de motivación y/o explicaciones que den cuenta diáfanamente de las condiciones del paciente.

18. Así las cosas, se otorgará valor probatorio a los dictámenes emanados por la Junta Médico Laboral Militar que es el organismo competente dentro del régimen especial de las fuerzas militares para clasificar las lesiones, secuelas y valorar la disminución de capacidad laboral para el servicio; de tal forma que los experticios allegados y rendidos en el presente caso, cumplen con las exigencias de ley, permitiendo su apreciación y valoración; de ellos se infiere que no dan lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por actor, al incumplir con el porcentaje requerido de pérdida de la capacidad laboral, por consiguiente, no se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL resolvió negativamente el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o

consiguiente, no se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL resolvió negativamente el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y reajuste de la indemnización al actor, por estar conforme a derecho.

19. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

20. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE SANIDAD O INVALIDEZ

PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL.

21. Con el ánimo de abordar la normativa aplicable, es pertinente acudir a la Jurisprudencia Constitucional, la cual ha exhortado lo siguiente respecto al régimen

especial de las fuerzas militares:

“Los miembros de la fuerza pública en Colombia están amparad os por un régimen prestacional especial diferente al establecido en el sistema de seguridad

Jurisprudencia Constitucional, la cual ha exhortado lo siguiente respecto al régimen especial de las fuerzas militares:

“Los miembros de la fuerza pública en Colombia están amparad os por un régimen prestacional especial diferente al establecido en el sistema de seguridad social integral. Este tratamiento especial está soportado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, normas en las que se señala que este régimen deberá ser determinado por la ley.8

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En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tratamiento especial a los miembros de la fuerza pública encuentra su justificación en "las especiales funciones que le han sido asi gnadas y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de una convivencia pacífica y justa.”1

22. Este pronunciamiento, se sustenta también con lo enunciado en la Ley

100 de 1993, disposición que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 279 . Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”2

y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”2

23. Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto expresamente en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”3

5.2. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE INVALIDEZ APLICABLE A

LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LAS AUTORIDADES MEDICO

LABORALES

24. El Decreto n° 094 de 11 de enero de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente

manera:

“ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mi litares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o supe rior al 75 % de su capacidad p sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tes oro Público y

Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o supe rior al 75 % de su capacidad p sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tes oro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%.

1 Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T-677 de 2012, 24 de agosto de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, expediente T3427839 2 Colombia. Congreso de la República. Ley 100. (23, diciembre, 1993). Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C., 1993 3 Colombia. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 23 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Gerard o Arenas Monsalve, referencia 130012331000200300080 019

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c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina

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c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”

35. Respecto de las autoridades competentes para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica, la norma en comento determinó:

“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determina da únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:

a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b) Junta Médica Científica.

c) Junta Médica - Laboral.

d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe

índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros esta blecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).

ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.

En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.”

36. Posteriormente, el Decreto n° 1796 de 2000 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBO

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