TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00052-00.-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00052-00.-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA/ permite a los entes de educación superior darse sus propias autoridades y reglamentos
En este punto, reitera la Sala que en virtud de que el Instituto Tecnológico del Putumayo fue creado mediante Ley 65 de 1899 y se categorizó como un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, al mismo se le hace extensiva la Ley 30 de 1992 y por ende la autonomía universitaria, consagrada en la mencionada normatividad y la Constitución Política.
Fue la misma Ley 30 de 1992 quien indicó que cuando los centros de educación superior no fueran universidades, se establecerán como institutos públicos del orden nacional o territorial, categoría dada en el artículo 1° de la Ley 65 de 1989 al Instituto Tecnológico del Putumayo.
De otro lado y relacionado con lo ya dicho, se tiene que la autonomía universitaria tiene un componente administrativo que le permite a los entes de educación superior darse sus propias autoridades y reglamentos, siempre y cuando los mismos se limiten al cumplimiento de la Constitución y la ley.
Bajo este marco, esta Sala estima que la decisión de nombrar; en casos excepcionales ante la no comparecencia del Gobernador o su delegado, al delegado del Ministerio de Educación o alguno de los otros integrantes d el Consejo Directivo como aquel agente que preside la sesión, no va en contravía de las estipulaciones legales y constitucionales consagradas en la regulación de la educación superior en Colombia.
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUC ACIÓN SUPERIOR/ facultades
Los Consejos Superiores y los Consejos Directivos son los máximos órganos y dirección de
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DE EDUC ACIÓN SUPERIOR/ facultades
Los Consejos Superiores y los Consejos Directivos son los máximos órganos y dirección de las instituciones públicas de educación superior, la diferencia radica en que los consejos superiores son creados en las universidades, mie ntras que los consejos directivos tienen como margen de actuación las Instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas.
Ahora bien, el hecho que se amplíe la facultad de presidir las sesiones del Consejo Directivo en caso de ausencia del Gobernador o su delegado garantiza, entre otras cosas, que la realización de reuniones no esté condicionada a la agenda del mandatario regional, pues ello podría poner en riesgo la dinámica y capacidad de respuesta del máxim o órgano de dirección.
(…) Si bien la sentencia arriba transcrita, se ocupa de estudiar la modificación hecha al estatuto de una Universidad, lo cierto es que los Institutos Tecnológicos y sus Consejos Directivos se asemejan a los Consejos Superiores, por lo que concluye la Sala que si se viabilizó la modificación adoptada por la Universidad del Magdalena, es factible que la misma disposición se aplique a los Institutos Tecnológicos, que como se ha reiterado a lo largo de la presente providencia son establecimiento educativos del orden nacional.
Señala este Tribunal que el artículo 64 literal b) de la Ley 30 de 1992 prevé que el Gobernador es el Presidente del Consejo Superior pero no otorga a esta autoridad poderes especiales, ni consagra un voto califica do, sobre el Consejo Directivo del Instituto
Gobernador es el Presidente del Consejo Superior pero no otorga a esta autoridad poderes especiales, ni consagra un voto califica do, sobre el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, de allí que el voto del Gobernador o su delegado, al ser un miembro más de este órgano, tenga igual valor que el de los demás.
Se arriba a la conclusión, que la norma atacada en sede d e nulidad, de ninguna manera contradice la disposición legal mencionada, pues, de un lado, en la norma inferior el Gobernador sigue siendo quien preside el Consejo Directivo, y otro, lo en ella reglado no está expresamente prohibido en la ley y tiene como finalidad garantizar el debido
funcionamiento de este órgano.Medio de control: Nulidad. Radicación: 520012333000-2017-00052-00. Demandante: Departamento del Putumayo. Demandado: Instituto Tecnológico del Putumayo. Temas: ¬ Instituciones de Educación Superior. ¬ Autonomía Universitaria. ¬ Consejos Superiores universitarios. ¬ Consejo Directivo. Decisión: Niega pretensiones. Primera instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)2. I. ASUNTO Una vez agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente asunto3. 1 Posesionada en el cargo el 3 de julio de 2018. La ortografía y redacción de la presente sentencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020
y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, fue necesario proceder a digitalizar el expediente, actividad adelantada por el despacho, pese a que, no se posee el equipo ni el personal necesario para ello 3 Se precisa que antes de la sentencia se surtió el siguiente trámite: i) con auto del 16 de diciembre de 2020, la Sala Unitaria declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer del presente asunto. La decisión anterior, por considerar que, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 65 de 1989, el Instituto Tecnológico del Putumayo es una entidad del orden Nacional; consecuentemente, el conocimiento le correspondía al Consejo de Estado en única instancia (PDF 11); ii) Por medio de auto del 25 de febrero de 2022, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, devolvió el asunto. Según la Corporación, la competencia recae en el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con la ordenanza No. 471 del 19 de mayo de 2006 expedida por la Asamblea Departamental del
Administrativo del Consejo de Estado, devolvió el asunto. Según la Corporación, la competencia recae en el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que, de conformidad con la ordenanza No. 471 del 19 de mayo de 2006 expedida por la Asamblea Departamental del Putumayo, la entidad educativa demandada pasó a ser un establecimiento público descentralizado del orden departamental y se incorporó a la estructura del Departamento del Putumayo, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 20 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002 y del Decreto Reglamentario 1052 de 6 de abril de 2006 (CARPETA 16 - PDF 7); El Consejo de Estado notificó la decisión anterior al Departamento del Putumayo, mediante oficio 5875 del 03 de marzo de 2022 (Carpeta 16PDF. “Soporte notificación Auto que declara inc”) iii) Conforme a constancia secretarial que antecede (PDF 18), el expediente fue devuelto el 17 de marzo de 2022 al correo de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Nariño; sin embargo, la Secretaria General no remitió el proceso en la precitada fecha al Despacho 003. De acuerdo con la misma constancia, la Sala Unitaria pudo advertir la devolución del asunto por poder que remitiera la abogada Gladis Valencia (PDF 17) y por seguimiento realizado al mismo luego de la recepción de dicha renuncia.520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo
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II. ANTECEDENTES 2.1. Tesis de la parte demandante (Exp. Físico. Demanda Fls. 2-19 alegatos de conclusión Fls. 156-161). La señora Sorrel Parisa Aroca Rodríguez, obrando en calidad de Gobernadora del Departamento del Putumayo, como representante legal de esta entidad de derecho público, en ejercicio de la acción pública de nulidad, formula demanda en contra del Instituto Tecnológico del Putumayo – Consejo Directivo Instituto Tecnológico del Putumayo, en la cual, elevó la pretensión que se resume así: La parte demandante solicita se declare la nulidad del Acuerdo No. 12 de octubre 31 de 2016, “por medio del cual se modifica el artículo 14 del estatuto general”, expedido por el Consejo Directivo Instituto Tecnológico del Putumayo. ¬ HECHOS. En el escrito, relata que, mediante sesión del 31 de octubre de 2016, a través de acta No. 6 se aprobó por votación de los consejeros, la modificación del artículo 14 del Estatuto General con 6 votos a favor y 1 en contra. Frente a esta situación, expiden el Acuerdo No. 12 de octubre 31 de 2016 y se incluye el parágrafo 4o que reza lo siguiente: “Parágrafo 4. En ausencia del Gobernador del Putumayo o su delegado, presidirá de manera presencial la sesión el Ministro de Educación o su delegado. En ausencia de ellos y verificado el quorum, se designará de entre los presentes la persona que presida la reunión.” Narra que el acuerdo y la modificación fue suscrito por la
Dra. Nereyda Pantoja Montezuma, en su calidad de delegada de la señora Gobernadora según Resolución No. 0939 de octubre 28 de 2016 y el Dr. Wilson Juvenal Vallejo Fuenmayor en su calidad de Vicerrector Académico, conforme lo ordena el parágrafo 1 del artículo 15 del estatuto general del ITP. ¬ CONCEPTO DE VIOLACIÓN. En un primer momento determina que la acción de nulidad simple, es el medio de control pertinente para demandar el Acuerdo No. 12, en la medida en que dicho medio también es pertinente para demandar actos particulares siempre que no se persiga u obtenga un restablecimiento automático del derecho.520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo
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En segundo lugar, señala que la nulidad esta llamada a prosperar ya que el acto acusado, está en contravía a lo establecido en el ordenamiento legal en cuanto a quien debe presidir los Consejos Directivos de los establecimientos de educación superior del orden departamental. Para ello, tiene en cuenta el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que expone las personas que integran el Consejo Superior Universitario: Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto. Señala que la ley mencionada organiza el servicio público de la Educación Superior y en ella establece que las instituciones de educación superior oficiales, se clasifican como “entes universitarios autónomos” y las demás que no tengan tal carácter como “establecimientos públicos”, siendo esto último, el caso del Instituto Tecnológico del Putumayo. Considera que si bien, el Instituto Tecnológico del Putumayo en ejercicio de su autonomía y sus atribuciones legales y estatutarias, tiene la atribución de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, no debe extralimitarse en cuanto a las normas y el ejercicio de sus funciones. Trae a colación el artículo 65 de la precitada ley que determina las funciones que le corresponde cumplir al Consejo, en el cual la parte demandante subraya el literal d. “expedir o modificar los estatutos
no debe extralimitarse en cuanto a las normas y el ejercicio de sus funciones. Trae a colación el artículo 65 de la precitada ley que determina las funciones que le corresponde cumplir al Consejo, en el cual la parte demandante subraya el literal d. “expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución” y el artículo 62 que reza: “La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector (…) Parágrafo. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley.”520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo
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La parte actora refiere que cuando el Consejo Directivo del Instituto procede a realizar la modificación del artículo 14; incluyendo el 4° parágrafo, en el que se prevé que en ausencia del Gobernador del Putumayo o su delegado presidirá el Consejo, el Ministro de Educación o su delegado, y ante la ausencia de estos, verificado el quorum, se designará entre los presentes la persona que presida la reunión, expidió un acto administrativo viciado, pues la norma determina claramente quien debe presidir los consejos directivos de las instituciones de educación superior del orden departamental. Concluye que la expedición del acto administrativo en mención, desconoce la ley y crea una nueva situación jurídica que evidencia la falta de competencia de cualquier integrante del Consejo Directivo que no sea el Gobernador del Departamento o su delegado para presidir las reuniones del mismo. En los alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos respecto de la nulidad y aunado a ello concluyó que la determinación de que la sesión del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo pueda ser presidida por un agente diferente al gobernador o su delegado, va en contravía de la legalidad, esto en tanto, en dicho consejo se adoptan determinaciones de índole administrativo, económico y presupuestal que dependen directamente del erario público y de los dineros administrados por la gobernación, circunstancia que hace estrictamente necesaria la presencia del gobernador o su delegado para el debate de estos asuntos. 2.2. Tesis de la parte demandada – Instituto Tecnológico del Putumayo (Exp. Físico. Contestación Fls. 35-41 y alegatos Fls. 172-174) La entidad demandada manifiesta que, si bien son ciertos los hechos mencionados por la parte actora, se opone a las pretensiones de la demanda. Respecto del fundamento de violación señala que van en contravía
35-41 y alegatos Fls. 172-174) La entidad demandada manifiesta que, si bien son ciertos los hechos mencionados por la parte actora, se opone a las pretensiones de la demanda. Respecto del fundamento de violación señala que van en contravía a lo expuesto por la Gobernadora en cuanto a la violación del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, es en el literal b del artículo mencionado, donde se encuentra el marco general dentro del cual se desarrolla la autonomía de las instituciones de educación superior, pues en la norma no se prohíbe, ni limita la autonomía del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo para reglamentar que en ausencia del Gobernador o de su delegado, las sesiones serán presididas por el Ministro de Educación o su delegado; facultado también por el literal d y g del artículo 65 de la ley a darse su propio reglamento.520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo
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La parte demandada especifica que el fin particular del Acuerdo No. 12 del 31 de octubre de 2016, era reglamentar quien debía presidir las sesiones ante la ausencia del Gobernador, dado que, en varias oportunidades no se cumplió con el cronograma previsto para las sesiones ordinarias y extraordinarias por la ausencia del Gobernador del Putumayo o su delegado, perturbando el buen funcionamiento y avance de la institución. Frente al argumento de la parte actora, que menciona la falta de competencia de cualquier integrante del Consejo Directivo que no sea el Gobernador del Departamento o su delegado para presidir las reuniones del mismo, el demandado cita pronunciamiento del Consejo de Estado4, en el cual se determina que “la labor de presidir las sesiones del consejo superior no es en sí mismo un empleo o cargo público que tenga unas competencias propias, solo es un miembro que ordena las sesiones del organismo competente conformado por varias personas, quien por razón de dicha facultad no tiene un voto calificado ni facultad de voto respecto de los demás integrantes del órgano.”. Y se concluye que ante la ausencia del Gobernador, dicha tarea podía ser cumplida por otras autoridades. El demandado recalca que el legislador no restringe la norma objeto de nulidad, reconociendo que las sesiones del Consejo Directivo pueden válidamente ser dirigidas en ausencia del Gobernador por otro miembro de la corporación. Finalmente, propone las siguientes excepciones de mérito: legalidad del Acuerdo No. 12 del 31 de octubre de 2016, pues las instituciones de educación superior tienen la posibilidad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley; aplicación de la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial y la genérica. 2.3. Vinculación interviniente – Nación, Ministerio de Educación Nacional. (Exp. Físico. Fl. 52-54) Se opone
estatutos, de acuerdo con la ley; aplicación de la jurisprudencia, como criterio auxiliar de la actividad judicial y la genérica. 2.3. Vinculación interviniente – Nación, Ministerio de Educación Nacional. (Exp. Físico. Fl. 52-54) Se opone a las pretensiones de la demanda y considera ciertos los hechos que la misma describe. El apoderado explica que para la fecha en que se expidió el Acuerdo No. 12 del 31 de octubre de 2016, el delegado de la Ministra de Educación Nacional era el Dr. Enrique Medina y votó positivamente el acuerdo.
4 Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia 2012-00029 de marzo 5 de 2015 – magistrado ponente Dr. Guillermo Vagas Ayala.520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo 6
En el escrito se considera que el acto administrativo expedido es favorable para la gobernabilidad de la institución, pues permitir la presidencia del Consejo Directivo en autoridades diversas a la Gobernadora del Putumayo, garantiza la efectividad y eficacia del máximo órgano de dirección. Como segundo argumento, cita el pronunciamiento del Consejo de Estado ya mencionado por la parte demandada, respecto al cual, refiere que el artículo 64 de la Ley 30 de 1992 guarda silencio sobre quién debe presidir las sesiones del Consejo Superior en ausencia del Gobernador, razón por la cual, el estatuto general es la máxima expresión de la autonomía del ITP, y eso fue lo dispuesto en el acto demandado. Determina que el acto administrativo fue expedido y aprobado por la delegada de la Gobernadora del Putumayo mediante Resolución No. 0939 del 28 de octubre de 2016, quien presidió la sesión en cumplimiento de un deber legal, por lo tanto, el acuerdo tiene pleno respaldo constitucional, legal y estatutario. En el escrito se proponen las siguientes excepciones: legalidad del acto administrativo y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones de acuerdo al artículo 282 del C.G.P. 2.4. Oposición a excepciones Gobernación del Putumayo (Exp. Físico. Fl. 64-65) La parte demandante considera que al observar los fundamentos del Acuerdo No. 12 del 31 de octubre de 2016, se esclarece que no existe soporte a las excepciones propuestas, teniendo en cuenta que, si bien el Consejo Directivo, en ejercicio de su autonomía y atribuciones legales y estatutarias tiene la competencia para expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, debe ceñirse a las normas legales. De acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional a través de las sentencias C-220, C-589 de 1997 y C-220 de
estatutarias tiene la competencia para expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, debe ceñirse a las normas legales. De acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional a través de las sentencias C-220, C-589 de 1997 y C-220 de 1997, se indica que la autonomía universitaria no es absoluta, por tanto, tiene unos límites fijados en la Constitución. La libertad otorgada a las universidades no puede excederse al punto de propiciar una institución pública emancipada totalmente del Estado que les provee recursos y patrimonio. 2.5. Coadyuvancia a la demanda por parte de Francisco Javier Solís Enríquez (Exp. Físico. Fl. 75-80).520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo
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El señor Francisco Javier Solís Enríquez coadyuva las pretensiones de la demanda, esencialmente en la violación del ordenamiento jurídico por parte del acto expedido, pues va en contra de los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992, ya que el ITP si bien no es una universidad, es una institución de educación superior y su organización está sujeta a las anteriores disposiciones. Como respaldo jurisprudencial trae a colación la sentencia C-589 de 1997 de la Corte Constitucional, en la cual se concluye que los funcionarios que presiden las sesiones del Consejo Superior, coordinan en las políticas nacionales o territoriales a fin de integrarse al sistema general, participando en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales. El coadyuvante sostiene que el Acuerdo No. 12 de 2016 expedido por el Consejo Superior del ITP adolece de vicios de nulidad, al haberse expedido en contra de la Ley 30 de 1992 y por vicios de forma al desatender el artículo 69 del estatuto general de la misma institución. A folio 151 el abogado Francisco Javier Solís desiste de coadyuvar las pretensiones de la demanda, por razones profesionales. 2.6. Intervención del Ministerio Público. (Exp. Físico. Fls. 162-171). La Agente del Ministerio Público presentó concepto al interior del presente asunto. En el mismo examinó la Ley 30 de 1992 y concluyó que de ella y de la Constitución deviene la autonomía universitaria concedida a los institutos de educación superior de carácter público. Concluyó
la Agente del Ministerio Público que el Acuerdo N° 012 de 2016, fue expedido dentro del marco de las competencias establecidas para el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, pues en este último se trata de regular una situación particular, esto es, la determinación de quien preside las sesiones del Consejo Directivo ante la ausencia del Gobernador del Departamento del Putumayo o de su delegado, actividad que se encuentra dentro del marco de sus competencias señaladas en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992. Igualmente, expuso que la modificación del Estatuto General se acompasa con la totalidad del mismo Estatuto, en virtud a que el artículo 19, el cual reglamenta el quórum, establece que este último se constituye con la presencia de la mitad más uno de los miembros que integran ese Consejo y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de votos de los miembros que asisten a la correspondiente sesión con derecho a voz y voto.520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo
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Así, con fundamento en ese artículo, concluye que no es estrictamente necesaria la presencia del Gobernador o de su delegado para que se presidan la sesiones del Consejo Directivo, sino que, se exige únicamente la presencia de la mitad más uno de los miembros, de allí que la decisión de delegar quien preside las sesiones, a alguien diferente al Gobernador o su delegado, no contraviene la Ley 30 de 1992, ni las demás normas de carácter legal y constitucional que regulan el estatuto general de la educación superior en Colombia. Citó una sentencia del Consejo de Estado, ya reiterada por la parte demandada, en la cual esa Corporación daba visto bueno respecto a la determinación adoptada por la Universidad del Magdalena, al delimitar en su estatuto general que agentes externos al Gobernador o su delegado pudieran presidir las sesiones del Consejo Superior del claustro universitario. Así, finaliza su intervención afirmando que no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado puesto que no se configuró ninguna de las causales para la procedencia de la misma. III. CONSIDERACIONES 3.1. Examen de fondo del asunto. Argumentación pertinente. 3.1.1. Problemas jurídicos: ¿Debe declararse la nulidad del Acuerdo No. 012 del 31 de octubre de 2016, por medio del cual, se modificó el artículo 14 del Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo, adicionando un cuarto parágrafo que permite presidir las sesiones a otras autoridades en caso de ausencia del Gobernador del Putumayo o su delegado? 3.1.2. Problemas jurídicos subsidiarios: 1. ¿El acto administrativo demandado vulnera el artículo 64 de la Ley 30 de 1992? 2. ¿El parágrafo del artículo 14 del Estatuto General, coarta la facultad exclusiva del Gobernador
Problemas jurídicos subsidiarios: 1. ¿El acto administrativo demandado vulnera el artículo 64 de la Ley 30 de 1992? 2. ¿El parágrafo del artículo 14 del Estatuto General, coarta la facultad exclusiva del Gobernador del Putumayo o de su delegado, de presidir al Consejo Directivo, en caso de ausencia?520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo
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3. ¿El principio de autonomía e independencia de las Universidades e Instituciones, faculta a los Consejos Directivos a introducir modificaciones como la efectuada en el acto acusado? 3.1.3. Tesis de la Sala: La Sala concluirá, luego de analizar el marco constitucional y legal que regula la educación superior en Colombia y en especial el funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior que la determinación adoptada el parágrafo 4° del artículo 14 del Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo, se encuentra acorde con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992. El análisis al que llega esta Corporación se basa en que, en primer lugar, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha adoptado el criterio conforme al cual, es viable que se designe como agente que presida el Consejo Directivo, a una persona diferente al Gobernador o su delegado ante la ausencia de los mismos. De otro lado, se dirá también que el artículo 64 no contempla una medida a adoptarse cuando el gobernador o su delegado no asistan a las sesiones del Consejo Directivo, empero tampoco prohíbe que ante la no presencia de los mismos se designe a otro integrante del Consejo Directivo para que presida la sesión. Así las cosas, la Sala a de concluir que debe declararse probada la excepción de legalidad propuesta por la entidad demandada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda. IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. Educación Superior – Autonomía Universitaria – Ley 30 de 1992. La Ley 30 de 1992, define cuales son las Instituciones de Educación Superior de la siguiente manera: ARTÍCULO 16. Son instituciones de educación superior: a. Instituciones técnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y c. Universidades520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto
ARTÍCULO 16. Son instituciones de educación superior: a. Instituciones técnicas profesionales; b. Instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas, y c. Universidades520013333001-2017-00052-00 Departamento del Putumayo Vs Instituto Tecnológico del Putumayo
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ARTÍCULO 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel. (Negrillas propias). ARTÍCULO 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. ARTÍCULO 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: la investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas; y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente ley. (negrillas propias). Así mismo, la misma Ley consagró la autonomía universitaria como uno de los principios, bajo los cuales los entes de educación superior regirán su funcionamiento, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3: El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, garantiza la autonomía universitaria, y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior. ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad
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