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TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00308-00-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00308-00-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de Control: Reparación Directa Número: 52001-23-33-000-2017-00308-00

Demandantes: Luis Alberto Narváez Valenzuela y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR Temas: Responsabilidad por la prestación de servicio de energía Principio de autorresponsabilidad de las partes

Decisión: Niega Primera instancia

Sentencia No. D003-06-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso signado con el número 2017-00308-00.

II. ANTECEDENTES

A. Los señores Luis Alberto Narváez, María Herminda Zambrano de Narváez,

William Alexander Narváez Zambrano, David Alfonso Narváez Zambrano, Luis Andrés Narváez Za mbrano, Elida Mary Arteaga Burgos, Mónica Yaqueline Ortega Chávez, Bertha Mireya Rodríguez Melo, y los menores Andrés Felipe Narváez Arteaga, Andy Yoel Narváez Ortega y Jeric Santiago Narváez Rodríguez; mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR, con el fin de que se les repare los perjuicios de tipo m aterial e inmaterial, ocasionados por la

ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR, con el fin de que se les repare los perjuicios de tipo m aterial e inmaterial, ocasionados por la falla en el servicio ocurrida el 19 de junio de 2015, y que generó el incendio del trapiche La Hacienda, del municipio de El Tambo.

1 La redacción y ortografía a cargo de la Magistrada Ponente, posesionada el 3 de julio de 2018. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el C onsejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por

el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasiones y que ha impedido el acceso al despacho. De igual forma, es necesario tener en cuenta que el proceso de digitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año 2021. En consecuencia, el Despacho 03 llevo a cabo el proceso de digitalización, pese a carecer del personal y equipo necesarios.Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

2

B. La demanda fue admitida mediante auto del 30 de agosto de 2017 3, disponiendo la notificación a la entidad accionada, quien presentó escrito de contestación de fecha el 29 de noviembre de 20174. Mediante auto del 27 de enero de 20205, se dispuso admitir el llamamiento en garantía formulado por la demandada, en contra de La Previsora S.A. , entidad que dio contestación el día 6 de julio de 20206.

C. Mediante auto del 28 de septiembre de 20227, se dispuso, entre otros, la convocatoria a audiencia inicial 8, y la negación de amparo de pobreza solicitado por los demandantes. La práctica de las pr uebas decretadas se llevó a cabo en audiencia del 24 de enero de 2023 9, fecha en la que se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión.

2.1. Tesis de la demanda (Fls. 219-255. Pdf 001-expediente digital índice 24):

corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión.

2.1. Tesis de la demanda (Fls. 219-255. Pdf 001-expediente digital índice 24):

Señaló que, hacia las 12:30 y 1 a.m. del 19 de junio de 2015, se presentó un incidente en las estructuras de CEDENAR, lo que llevó a que estas colapsaran por la sobrecarga y esfuerzo al que se sometió el transformador de energía eléctrica, ocasionando un corto circuito que, aunado a la presencia de posteadura de madera, constituyeron la causa de l incendio del trapiche denominado La Hacienda, ubicado en la vereda San Pedro del municipio de El Tambo (N), y de propiedad del señor Luis Alberto Narváez; circunstancia que ocasionó perjuici os de índole material e inmaterial, tanto para el precitado, como para su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente, hijos, nueras y nietos, pues, aduce, obtenían su sustento del trapiche incinerado.

Acotó que el referido incendio, ocasionó la calcinación total del trapiche, perdiendo toda la maquinaria que lo componía, el techo, vigas y cimientos del lugar en el que se alojaba el mismo, así como las toneladas de bagazo material que sirve como combustible de la caldera y para las moliendas del trapiche.

Refirió que la instalación de las estructuras de energía, así como el cableado eléctrico, se presentan como el factor determinante que ha perturbado el pleno goce de la propiedad de los demandantes y , en consecuencia, afecta sus

Refirió que la instalación de las estructuras de energía, así como el cableado eléctrico, se presentan como el factor determinante que ha perturbado el pleno goce de la propiedad de los demandantes y , en consecuencia, afecta sus

3 Fl. 263, pdf 001/expediente digital/índice 24 4 Fls. 301-330, pdf 001/expediente digital/índice 24 5 Fl. 220-228, pdf 002/expediente digital/índice 24 6 Carpeta 006/expediente digital/índice 24 7 Pdf 010/expediente digital/índice 24 8 índice 32 9 Índice 45Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

3 derechos fundamentales, al poner en riesgo su vida e integridad. Así, afirmó que como consecuencia del citado incidente, el grupo demandante, no ha podido desarrollar sus labores habituales en el trapiche, impidiéndose por ello, el suministro de productos a sus cliente s, al tiempo que se generó la pérdida de los lotes de caña adquiridos para moliendas, y los contratos de arrendamiento para uso del mentado trapiche.

Cuestionó que las instalaciones eléctricas realizadas por la ahora demandada no cumplían con las normas técnicas preventivas, y pese a ello, no se adoptaron las medidas pertinentes para evitar la producción del hecho que se reclama. Advirtió igualmente, que el demandante solicitó información ante CEDENAR acerca del transformador ubicado en el trapiche de su propiedad, ante lo cual se explicó que

medidas pertinentes para evitar la producción del hecho que se reclama. Advirtió igualmente, que el demandante solicitó información ante CEDENAR acerca del transformador ubicado en el trapiche de su propiedad, ante lo cual se explicó que dicho elemento fue reparado en el año 2009, data desde la cual no se presentó ninguna falla ni tampoco se hizo necesario mantenimiento.

Reclama igualmente, la existencia de conexiones adicionales al demandante, derivadas del transformador que él adquirió, mismas que, afirma, se realizaron sin consentimiento de este.

Prosiguió su escrito, manifestando que CEDENAR omitió el debido cuidado y mantenimiento de las estructuras que colapsaron, por lo cual se encuentra llamada a responder por los perjuicios ocasionados.

Por su parte, en sede de alegatos de conclusión 10, señaló estar probada la existencia de estructuras de cargo de la demandada en la zona del trapiche La Hacienda, destacando la presencia de un transformador de segunda mano, que la empresa de servicios públicos le facili tó al señor Luis Alberto Narváez para ser usado en el trapiche, el cual fuera reparado con cargo al demandante; dicha situación, a juicio de los actores, colocó en riesgo a los reclamantes y s u propiedad, supuesto que refiere sustentar con la declaración del señor Germán Guerrero, quien, además de afirmar que el aludido transformador hacía parte de los activos de CEDENAR, indicó también que la entrega de este tipo de elementos debe realizarse en buenas condiciones y perfecto funcionamiento.

Igualmente, destacó haberse acreditado que las cuerdas de energía que atravesaban el trapiche, se encontraban sin tensión ante la falta de

debe realizarse en buenas condiciones y perfecto funcionamiento.

Igualmente, destacó haberse acreditado que las cuerdas de energía que atravesaban el trapiche, se encontraban sin tensión ante la falta de mantenimiento, lo cual, aunado al temporal de verano y viento, perm itían el

10 Índice 46Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

4 choque de estas, facilitando la ocurrencia de cortos circuitos. Asimismo, destacó la presencia de postes de madera que tampoco eran objeto de mantenimiento por la demandada.

2.2. Tesis de la demandada – Empresa Centrales Eléctricas de Nariño (Fls. 301-330, pdf 001 – Expediente digital índice 24)

Manifestó su oposición a las declaraciones formuladas en la demanda, aduciendo no ser verdad que la infraestructura ubicada en el corregimiento San Pedro del municipio de El Tambo, hubiese colapsado por sobrecarga, pues el transformador eléctrico No. 111972 -2005, únicamente abastece a cuatro usuarios, incluido el demandante, así:

CODIGO INTERNO NOMBRE CARGA INSTALADA

OC 180174 Luis Pardo 1.1 Kw OC 1079760 Luis Alberto Narváez 1.5 Kw OC 180178 Luis Alberto Pardo 1.8 Kw OC 1088166 Trapiche 18.65 Kw

De lo anterior, indicó que la carga conectada al transformador es de 23.5 Kw, pudiendo atender una demanda de hasta 33.75 Kw, por lo cual resaltó que dicho

OC 1088166 Trapiche 18.65 Kw

De lo anterior, indicó que la carga conectada al transformador es de 23.5 Kw, pudiendo atender una demanda de hasta 33.75 Kw, por lo cual resaltó que dicho elemento se encuentra trabajando a un 68% de su po tencia, y en tal virtud, no es factible la sobrecarga que se reclama en la demanda. Asimismo, destacó que, en la medida que el incidente se presentó en horas de la madrugada, para ese momento no había demanda del servicio de energía.

Indicó la existencia de contradicciones en la demanda, por cuanto, a su juicio, la parte actora no identifica claramente la causa del incendio, atribuyendo dicha circunstancia, a la sobrecarga del transformador y a su vez, a los postes de madera, mismos que, refiere, no puede n causar un corto circuito a menos que se presente el colapso de dichas estructuras, supuesto que no ocurrió en el caso concreto.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, permite la instalación d e postes de madera cuando se trate de redes de distribución con una tensión inferior a 57.5 Kv.Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

5 Advirtió que, salvo la petición del 21 de enero de 2014, mediante la cual el ahora demandante solicitó el cambio de un poste que generaba peligro latente, y q ue fuera despachada favorablemente; no se presentaron nuevas solicitudes para el

5 Advirtió que, salvo la petición del 21 de enero de 2014, mediante la cual el ahora demandante solicitó el cambio de un poste que generaba peligro latente, y q ue fuera despachada favorablemente; no se presentaron nuevas solicitudes para el mantenimiento o cambio en la infraestructura eléctrica que servía al lugar del siniestro.

Negó que la causa del incendio fuese un corto circuito, pues para la data de los hechos, las estructuras de electricidad instaladas, no reportaron ningún evento de esa índole, o falla en el servicio, ni tampoco se activaron los sistemas de protección de protección del transformador; contrario a lo ocurrido el 21 de enero de 2014, cuando el señor Luis Alberto Narváez allegó solicitud a la empresa demandada, describiendo la ocurrencia de un corto circuito el día 5 de enero del mismo año, momento para el cual sí se activaron los mecanismos de protección del transformador, posterior a lo cual se llevaron a cabo labores de mantenimiento.

Resaltó igualmente, que la propiedad de los demandantes no contaba con los soportes suficientes en aras de un adecuada prevención de riesgos, tanto de parte de aquellos, como de las autoridades municipales.

Como medios exceptivos de fondo, propuso:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva - Inexistencia de medios de prueba sobre la responsabilidad de CEDENAR S.A. E.S.P. en la ocurrencia del incendio - Inadecuada integración del contradictorio - Culpa exclusiva y determinante de la víctima - Hecho de un tercero

En etapa de alegatos 11, insistió en que no se encuentra demostrado que el

  • Inadecuada integración del contradictorio - Culpa exclusiva y determinante de la víctima - Hecho de un tercero

En etapa de alegatos 11, insistió en que no se encuentra demostrado que el incendio que se reclama haya sido originado en una falla en la infraestructura eléctrica ubicada en la zona. De esta manera, destacó que el testimonio del señor Germán Guerrero corroboró que para la época de los hechos no se reportaron daños en la zona derivados de sobrecargas o corto circuito , lo cual pudo corroborar el testigo de forma directa, en la visita que efectuó al predio afect ado, 5 días después de ocurrido el incendio.

11 Índice 49Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

6 Anotó igualmente, que el testimonio del señor Pedro García presentó varias inconsistencias, pues inicialmente afirmó que el incendio se suscitó en el transformador, y posteriormente manifestó que ocurrió en un as cuerdas de energía que se encontraban sueltas. Asimismo, destacó que el testigo tampoco fue preciso en señalar el estado del transformador, la tensión de las cuerdas, y la presentación de quejas al respecto por parte de la comunidad.

En igual sentido, la señora Martha Cecilia Erazo Guerrero expuso haber presenciado el incendio, aduciendo que las cuerdas se encontraban destempladas y que por tal razón se produjeron chispas. En relación con este testimonio, advierte la demandada, que lo dicho por la decl arante no guarda relación con las

presenciado el incendio, aduciendo que las cuerdas se encontraban destempladas y que por tal razón se produjeron chispas. En relación con este testimonio, advierte la demandada, que lo dicho por la decl arante no guarda relación con las demás pruebas recaudadas, especialmente con el registro fotográfico recaudado posterior al incendio por el señor Germán Guerrero , el cual demuestra el buen estado de las cuerdas de energía.

Destacó igualmente, que los he chos en los que se sustenta la demanda se presentan de manera confusa y contradictoria, pues no se determina con claridad la causa del incendio, acusando como origen de este la sobrecarga y la presencia de postes de madera; sin perjuicio de lo cual, advirt ió la ausencia de prueba en relación con el nexo de causalidad . Así, consideró acreditado que el incendio se produjo en la acometida del trapiche, que es de cargo del propio suscriptor y no forman parte de la infraestructura de CEDENAR, de acuerdo con lo e stablecido en el contrato de condiciones uniformes y el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, en consonancia además con el RETIE el cual entró en vigencia el 1º de mayo de 2005.

Con base en lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

2.3. Llamada en garantía. La Previsora S.A. (Carpeta 006 – expediente digital índice 24).

En síntesis, se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda, señalando que CEDENAR no es la responsable del siniestro, y en todo caso, no es encuentra establecida la causa de la conflagración que se reclama , y mucho menos que esta

En síntesis, se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda, señalando que CEDENAR no es la responsable del siniestro, y en todo caso, no es encuentra establecida la causa de la conflagración que se reclama , y mucho menos que esta sea imputable a la empresa de servicios públicos.

Asimismo, en punto con la solicitud de llamamiento en garantía, afirmó que, si bien existe el vínculo contractual con la empresa demandad a, entre la fecha en queMedio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

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7 esta última tuvo conocimiento del siniestro y aquella en la que se elevó la comunicación a la aseguradora, transcurrieron más de dos años, dando paso con ello a la prescripción de la acción del contrato de seguro.

Como excepciones a la demanda principal, formuló las siguientes:

  • Inexistencia de la obligación de indemnizar porque CEDNAR no fue responsable de la ocurrencia del siniestro - Inexistencia de la obligación de indemnizar porque no están probados todos los elementos de la responsabilidad civil - Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la asegurada y, por consiguiente, respecto de la previsora - Cobro de lo no debido frente a las pretensiones de los demandantes - Adherencia a los excepciones de mérito propuestas por CEDENAR

Frente al llamamiento en garantía propuso los siguientes medios de defensa:

  • Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad - Obligación de indemnizar sujeta a las condiciones particulares y generales

Frente al llamamiento en garantía propuso los siguientes medios de defensa:

  • Prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro de responsabilidad - Obligación de indemnizar sujeta a las condiciones particulares y generales de la póliza (algunos amparos operan con sublímites o en exceso de ciertos límites) - Inexistencia de una obligación solidaria entre CEDENAR y La Previsora - Límite de responsabilidad por agotamiento de los valores asegurados en la póliza y/o por el saldo o disponibilidad de los mismos - Inexistencia de la obligación de indemnizar por incumplimiento de las garantías o porque el siniestro se encuentra excluido de las coberturas de la póliza - Cobro de lo no debido frente a las obligaciones emanadas del contrato de seguro

En alegatos de conclusión 12 la aseguradora memoró las pruebas recabadas, haciendo énfasis en la declaración del señor Pedro García, cuyo comportamiento en audiencia, en su criterio, impide dotar de credibilidad sus declaraciones, en la medida en que pre sentó inconsistencias respecto al momento en el que se gestó el incendio, aduciendo en un primer momento que este ocurrió en el

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Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

8 transformador, luego en las cuerdas y posteriormente, en el transformador pero sin que el declarante observara bien lo ocurrido.

Igualmente, cuestionó la veracidad de lo testificado, en contraste con el informe técnico y las fotografías aportadas al plenario, en las que se observa que el

que el declarante observara bien lo ocurrido.

Igualmente, cuestionó la veracidad de lo testificado, en contraste con el informe técnico y las fotografías aportadas al plenario, en las que se observa que el transformador no se encuentra junto al polideportivo, siendo imposible que el testigo se hubi ese encontrado a solo seis metros del lugar donde supuestamente ocurrió el corto circuito. Asimismo , resaltó como elemento sospechoso, que el testigo no recordara a las personas que se encontraban en el polideportivo, cuando afirmó haber residido en la ver eda desde hace mucho tiempo y por tal razón manifestó conocer a los vecinos del sector.

En el mismo sentido, apuntó que la declaración rendida por la señora Martha Cecilia Erazo Guerrero tampoco resulta verosímil, pues advierte que se trata de una versió n que se ciñe a los intereses de la parte demandante, y por ende contraria a la realidad. Al respecto señaló que la testigo manifestó que el corto circuito se originó en virtud del movimiento que produjo el viento sobre las cuerdas que se encontraban desco lgadas; igualmente, la descripción que del lugar de los hechos realizó la declarante, no concuerda con el registro fotográfico que obra en el expediente, pues en este no se observan cuerdas en mal estado o destempladas, y por el contrario estas se muestran con una debida tensión y fijación a postes de concreto – pese a que la testigo refirió que eran de madera-.

Cuestionó igualmente, el dicho de la testigo en relación con la suspensión del servicio de energía 5 minutos después de ocurrido el supuesto corto circuito, pues ocurrido un evento de esta magnitud, las protecciones del circuito actúan en

Cuestionó igualmente, el dicho de la testigo en relación con la suspensión del servicio de energía 5 minutos después de ocurrido el supuesto corto circuito, pues ocurrido un evento de esta magnitud, las protecciones del circuito actúan en milisegundos, llevando al cese inmediato de fluido eléctrico. También llamó la atención sobre el desconocimiento de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, pese a haber manifestado conocer a los vecinos del sector.

Por su parte, en relación con el testimonio del señor Germán Ignacio Guerrero Rodríguez resaltó que según la visita por él realizada, el transformador no sufrió ningún tipo de daño, al punto que no se hizo necesario su cambio, verificando su adecuado funcionamiento. Asimismo, corroboró la prestación normal del servicio, situación que no hubiese ocurrido de haberse presentado un corto circuito en los términos descritos en la demanda, a unado a lo cual, destacó que el sistema de la empresa no reportó ningún tipo de falla en la fecha de los hechos.Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

9 Con base en lo dicho, adujo encontrarse demostrado que la actuación de la demandada no fue la causa eficiente del daño, configurándose la cul pa exclusiva de la víctima, de acuerdo con lo narrado por el testigo German Guerrero, quien refirió que la causa más probable del incendio – según la gente del lugar – fue no haber apagado totalmente el horno ubicado en el trapiche.

Por otra parte, insist ió en que, en el evento de considerarse configurada la

refirió que la causa más probable del incendio – según la gente del lugar – fue no haber apagado totalmente el horno ubicado en el trapiche.

Por otra parte, insist ió en que, en el evento de considerarse configurada la responsabilidad a cargo de CEDENAR, ya operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.

2.4. Concepto del Ministerio Público13.

En concreto, la agente delegada ante este tribunal s eñaló que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no se demostró la responsabilidad que se alega a cargo de CEDENAR, en la medida en que no pudo acreditarse con suficiencia, la causa eficiente del incendio.

Para efectos de lo anterior, resaltó que la prueba documental arrimada al proceso, en consonancia con el testimonio rendido por el señor Germán Guerrero, permiten descartar la existencia de un corto circuito o falla en la red de baja tensión, pues no se encontró evidencia de la activación de las protecciones con las que cuenta el transformador, al tiempo que la distancia comprobada entre los postes y el lugar de los hechos, impiden considerar que la presencia de estos fue la causante de la conflagración.

Destacó igualmente que los testimonio s rendidos por los señores Pedro García y Martha Cecilia Erazo Guerrero no se presentan suficientes para establecer las causas del incendio, pues indicaron la presencia de postes de madera , así como la suspensión del servicio eléctrico en todo el sector, s ituaciones que no se corroboran con otros elementos de prueba.

En consecuencia con lo dicho, concluyó que no es procedente despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

corroboran con otros elementos de prueba.

En consecuencia con lo dicho, concluyó que no es procedente despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema Jurídico:

13 Índice 52Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

10 ¿Se encuentran configurados los elementos que permitan la declaratoria de responsabilidad a cargo de CEDENAR, por los daños ocasionados en incendio ocurrido el 19 de junio de 2015?

Para efecto de lo anterior se deberá determinar:

¿Cuál es el régimen de imputación aplicable al presente asunto?

¿Se configura alguna causal eximente de responsabilidad?

3.2. Tesis de la Sala

La Sala dispondrá la negación de las pretensiones, en la medida en que no se demostró la ocurrencia de las fallas imputadas a la demandada, ni la relación causal entre la prestación del servicio de energía y la ocurrencia del daño.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Pruebas que obran en el proceso:

  • Petición suscrita por el señor Luis Alberto Narváez Valenzuela, de fecha 8 de enero de 2014 14, en la que se requiere a CEDENAR, el cambio de un poste de madera en el trapiche de su propiedad.

Pedimento que, se señaló haber sido atendido por la empresa demandada, en oficio del 15 de enero de 201415.

  • Oficio del 23 de junio de 201516, identificado como denuncia en contra

Pedimento que, se señaló haber sido atendido por la empresa demandada, en oficio del 15 de enero de 201415.

  • Oficio del 23 de junio de 201516, identificado como denuncia en contra de CEDENAR, ante la Inspección de Policía de El Tambo, en el que el señor Luis Alberto Narváez puso en conocimiento de dicha autoridad, la ocurrencia del incendio del trapiche La Hacienda, ocurrido el 19 de junio de 2015, según se advierte, debido a los fuertes vientos, la mala condición de los postes de madera, y la sobrecarga del transformador de energía.
  • Documento denominado DILIGENCIA DE INSPECCIÓN OCULAR

PRACTICADA EN EL CORREGIMIENTO DE SAN PEDRO FINCA

14 Fl. 364. Pdf 001/expediente digital/índice 24. [Se encuentra incompleta] 15 Fl. 366. Pdf 001/expediente digital/índice 24 16 Fl. 71. Pdf 001/expediente digital/índice 24Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

11 “LA HACIENDA” MUNICIPIO DE EL TAMBO – NARIÑO, de fecha de 30 de junio de 201517. En dicha oportunidad se estableció la magnitud de los daños, consistentes en la afectación de un área aproximada de 600 m2 donde se encontraba el trapiche, evidenciando el colapso de la estructura en la que se encontraba dicho artefacto, relacio nando además los elementos e insumos destruidos con la conflagración del

600 m2 donde se encontraba el trapiche, evidenciando el colapso de la estructura en la que se encontraba dicho artefacto, relacio nando además los elementos e insumos destruidos con la conflagración del 19 de junio de 2015. Se anexa material fotográfico18

  • Declaración extraproceso del 5 de septiembre de 2015, rendida por Pedro García y Nelsy Yamile Cháve z ante la Inspección de Policí a de El Tambo19. Se señaló por los deponentes, entre otros aspectos, que fueron testigos presenciales de los hechos del 19 de junio de 2015, cuando se presentó un incidente con las estructuras de CEDENAR, que colapsaron causando un corto circuito que generó , a su vez, el incendio del trapiche La Hacienda con todos sus elementos. Indicaron también la presencia de postes de madera de propiedad de la empresa, que se incendiaron conjuntamente con los cables, y ocasionaron el corto circuito.
  • Documento denominado presupuesto de construcción de trapiche vereda San Pedro municipio El Tambo (N)20.
  • Facturas emitidas por el establecimiento Trapiches Horizontales

Panelero del Sur21.

  • Contratos de arrendamiento 22 suscritos entre Luis Alberto Narváez Valenzuela y Luis Artemio Ruales, sobre el goce y uso del trapiche La Hacienda, con plazo de seis meses, entre el 1º de febrero y el 31 de agosto de 2015 y el 1º de octubre de 2015 y 30 de abril de 2016.
  • Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de

agosto de 2015 y el 1º de octubre de 2015 y 30 de abril de 2016.

  • Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pasto23, en la que se señala que el 19 de junio de 2015, se atendió un incendio en un trapiche ubicado en el corregimiento San Pedro, municipio de El Tambo, de propiedad del señor Luis Alberto Narváez.

17 Fls. 72-73. Pdf 001/expediente digital/índice 24 18 Al indicarse que se anexan fotografías, se entiende que no se trata de registro tomado en el curso de la diligencia. 19 Fls. 100, 102. Pdf 001/expediente digital/índice 24 20 Fls. 104-115. Pdf 001/expediente digital/índice 24 21 Fls. 117-120. Pdf 001/expediente digital/índice 24 22 Fl. 122-123. Pdf 001/expdiente digital/índice 24 23 Fl. 129. Pdf 001/expediente digital/índice 24Medio de Control: Reparación directa Rad.:52001233300020170030800

Demandante: Luis Alberto Narváez y otros

Demandado: CEDENAR Sentencia de Primera instancia

12 Para el momento de llegada, se encontró incendio en su fase libre de combustión.

  • Oficio No. ODZO -153 del 5 de mayo de 2016 24, en el que el jefe de división zona occidente de CEDENAR, informó lo siguiente:

“El transformador de 45 kva marca magnetón que se encuentra instalado en la estructura 57T0009 en un sector de la ver eda S

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