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TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00445-00-(28-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00445-00-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DISTINCIÓN ENTRE ACTO ADMINISTRATIVO Y CONCEPTO JURIDICO

Uno de los argumentos de la parte demandada con el fin de socavar la prosperidad de las pretensiones, consiste en alegar que el Oficio No. AJ 1123 del 20 de mayo de 2016 no constituye acto administrativo, en la medida en que, fue emitido por la Oficina Jurídica y se trata de un “concepto” que, por ello, no es vinculante en relación con el claustro universitario. La Sala anuncia que discrepa del citado argumento y, para ello, es suficiente l eer el contenido del documento que posee los elementos propios que permiten tenerlo como un acto administrativo particular al expresar la manifestación de la administración en torno a una situación jurídica que afecta a un sujeto en especial. En efecto, no de otra manera pueden entenderse, los vocablos que allí se plasman, especialmente cuando se anuncia que, la respuesta se expide en aras de garantizar el derecho fundamental de petición del demandante y con el “interés de dar con una decisión de fondo a sus peticiones”, así mismo, luego de citar los argumentos que el funcionario consideró pertinentes, se adopta una decisión respecto a lo pretendido. Las características mencionadas permiten concluir que, se trata de un acto administrativo. (…) De otro lado, el derecho de petición se dirigió al rector del Alma Mater, luego de lo cual, tras surtir el trámite pertinente fue el Director del Departamento Jurídico de la entidad quien lo respondió, se suma a lo dicho que, según se advirtió la respuesta se expidió con el fin de definir de fondo la cuestión planteada por el peticionario, razón de más para afirmar que constituye un acto administrativo como expresión de la voluntad de la Universidad de Nariño.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

expidió con el fin de definir de fondo la cuestión planteada por el peticionario, razón de más para afirmar que constituye un acto administrativo como expresión de la voluntad de la Universidad de Nariño.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

En el sub júdice, la parte actora alega que el vínculo se encuentra vigente y con el fin de sustentar su afirmación alude a la certificación que en tal sentido emitió el Jefe de la División de recursos Humanos de la Universidad de Nariño, no obstante, el documento en mención da cuen ta de la relación laboral del señor Guasmayan Ruíz con la Universidad de Nariño como profesor tiempo completo, pero no se ocupa de certificar lo relacionado con el cargo de Director Ejecutivo Universidad de Nariño en modalidad virtual. No obstante, es lo c ierto que, se demostró que la susodicha unidad académica solo existió hasta el 1º de enero de 2016, razón suficiente para concluir que a la fecha de presentación de la demanda -10 de febrero de 2017-, el nexo laboral del actor en lo que atañe al cargo de director ejecutivo había finiquitado, por lo que, su caso se somete al plazo de caducidad. Es oportuno anunciar que no se comparte el criterio expuesto por la Agencia del Ministerio Público, en el sentido de considerar que el punto relativo a la supresión d el cargo debe dilucidarse en sentencia que defina de fondo el asunto y ello es así, en la medida en que, para esta fase procesal se han recaudado las pruebas que permiten establecer sin lugar a equívocos que el empleo por el cual se reclama la remuneración adicional no se ejercía para el momento en que se

fase procesal se han recaudado las pruebas que permiten establecer sin lugar a equívocos que el empleo por el cual se reclama la remuneración adicional no se ejercía para el momento en que se interpuso la demanda y se suprimió de manera definitiva. Al respecto, basta rememorar que, a raíz de la creación de la modalidad virtual de la Universidad de Nariño, se dio vida a su vez, al empleo de Director Ejecutivo quien paso a formar parte de la estructura administrativa de la citada unidad académica y que, luego de evaluarse los resultados de la dependencia, fue suprimida mediante Acuerdo No. 073 del 24 de septiembre de 2015 a partir del 1º de enero de 2016, la consecuencia lógica de ello, es que el señor Guasmayan dejo de desempeñarse en el empleo que en su criterio le otorga derecho a una retribución extra a la que le corresponde como docente. Finalmente, no es de recibo la perspectiva según la cual, al afectarse prestaciones periódicas que el demandante percibe como docente, ha de entenderse que el asunto esta eximido de la caducidad, en tanto se insiste en que el vínculo laboral que debía mantenerse a fin de aplicar la exención en comento, era el d e Director Ejecutivo de la modalidad virtual y no, el de profesor; comprender el asunto desde esa óptica, significaría que incluso no operaría la prescripción, pese a que, el nexo que genera el reclamo no está vigente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 520012333000-2017-00445-00

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

Sentencia No. D003-12-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Radicación: 520012333000-2017-00445-00

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

Sentencia No. D003-12-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA UNITARIA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY

Pasto, Nariño, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)1.

I. ANTECEDENTES

  • La parte demand ada propuso las excepciones previas de inepta demanda por no recurrir el acto en sede administrativa y la mixta de caducidad de la acción. Secretaría corrió traslado del 3 al 05 de julio de 2018 ( página 199

PDF 0001. Expediente).

  • La parte demandante no se pronunció respecto de las excepciones propuestas por la Universidad de Nariño.
  • Mediante auto de 8 de no viembre de 2021 , se ordenó a la entidad demandada allegue el expediente administrativo respecto de los hechos que originaron la demanda (PDF 002).
  • La Universidad de Nariño allegó el requerido expediente administrativo el 17 de noviembre de 2021 (PDF 0005).
  • Mediante auto del primero (1º) de marzo de 2023, se dispuso entre otras cosas, prescindir de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada ante la caducidad del medio de control, por consiguiente, se ordenó que, a la ejecutoria se corri era traslado para presentar alegatos

(PDF 11). Secretaría corrió traslado entre el 14 y 28 de marzo de los cursantes. Las partes presentaron sus alegatos dentro del término legal al

ordenó que, a la ejecutoria se corri era traslado para presentar alegatos (PDF 11). Secretaría corrió traslado entre el 14 y 28 de marzo de los cursantes. Las partes presentaron sus alegatos dentro del término legal al igual que el Ministerio Público presentó su concepto (PDF 20).

II. TESIS DE LAS PARTES.

1 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. Por otro lado, Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativa s ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasiones y que ha impedido el acceso al despacho. De igual forma, es necesario tener en cuenta que el proceso de digitalización se inició por

Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasiones y que ha impedido el acceso al despacho. De igual forma, es necesario tener en cuenta que el proceso de digitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año en curso. En consecuencia, el Despacho 03 llevo a cabo el proceso de digitalización, pese a carecer del personal y equipo necesarios. la redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-23-33-000-2017-00445-0

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

2.1. La demanda y pretensiones (PDF 1 fol. 103 y ss.).

El líbelo se dirige a obtener la nulidad del Oficio AJ-1123 del 20 de mayo de 2016 y como co nsecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, el pago de la sobre remuneración equivalente al 20% de la remuneración ordinaria establecida en el artículo 2º del Acuerdo No. 234 del 11 de diciembre de 1995 , a partir del 21 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual, afirma se desempeña como Director Ejecutivo de la Universidad de Nariñomodalidad virtual. Así mismo, reclama la revisión de las prestaciones causadas desde esa fecha y el pago de las diferencias en las cotizaciones al fondo de pensiones y de salud. Finalmente, reclama el pago de 50 s .m.l.v. por concepto de perjuicios morales.

Sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen enseguida:

pensiones y de salud. Finalmente, reclama el pago de 50 s .m.l.v. por concepto de perjuicios morales.

Sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen enseguida:

  • El señor Guasmayan se encuentra vinculado a la Facultad de educación de la Universidad de Nariño desde el año 1982 en calidad de docente de tiempo completo.
  • Mediante Acuerdo No. 063 del 7 de septiembre de 2005, el Consejo Superior de la Universidad de Nariño creó la modalidad virtual como unidad académica perteneciente a la entidad.
  • El señor Carlos Guasmayan Ruiz fue nombrado por la Universidad de Nariño, mediante Resolución No. 4140 de 10 de octubre de 2005, en el cargo de Director Ejecutivo de la Universidad de Nariño - modalidad virtual, empleo en el que se posesionó el 21 de octubre de 2005 y desempeña hasta la fecha de presentación de la demanda, para cuyo ejercicio se le otorgó comisión administrativa conforme al artículo 77 del Estatuto de Personal Docente.
  • El Acuerdo No. 234 del Consejo Superior de la Universidad de Nariño de fecha 11 de diciembre de 1995, modificado por el Acuerdo No. 012 de 11 de febrero de 2005, reglamenta lo normado en el artículo 46 del Estatuto de Personal Docente, disponiendo que: “En los casos en los cuales los cargos del Nivel Directivo sean desempeñados por Docentes, éstos podrán elegir, bien sea la asignación fijada par a el cargo, o la que le corresponda a su categoría dentro del Escalafón Docente. En este último caso, se asignará a su salario y gastos de Representación una suma equivalente a los siguientes porcentajes sobre

fijada par a el cargo, o la que le corresponda a su categoría dentro del Escalafón Docente. En este último caso, se asignará a su salario y gastos de Representación una suma equivalente a los siguientes porcentajes sobre remuneración mensual de tiempo completo:

Rector 30% Vicerrectores 25% Secretario General 25% Director Oficina de Planeación y Desarrollo 25% Decanos 20% Director del Liceo 20%".

  • El 15 de julio de 2010, el señor Carlos Guasmayan Ruiz elevó a la Rectoría de la Universidad de Nariño, solicitud para que se reconociera a su favor la sobre remuneración mensual contemplada en la norma citada como Decano, sin obtener respuesta, no obstante, se le hizo conocer el concepto jurídico AJ -035 del 1° deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso N°: 52001-23-33-000-2017-00445-0

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

febrero de 2011, emanado de la Oficina jurídica de la Universidad, de acuerdo con el cual, no es viable acceder a lo reclamado al tratarse de cargos específicos, sin que aparte de los mismos, sea posible autorizar a docentes asignaciones salariales adicionales a su remuneración mensual.

2.2. Tesis del demandado (PDF 1 fol. 119 a 147).

Se opone a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan enseguida:

Aseguró que e l acto acusado es un concepto jurídico expedido por la Oficina Jurídica de la Universidad de Nariño y, por ello, n o constituye un acto

sintetizan enseguida:

Aseguró que e l acto acusado es un concepto jurídico expedido por la Oficina Jurídica de la Universidad de Nariño y, por ello, n o constituye un acto administrativo vinculante para la entidad.

Por otro lado, si bien acepta lo relacionado con la creación de la modalidad virtual y la designación del demandante en varios períodos, afirma lo siguiente:

  • Para el cargo de Director no se estableció asignación salarial. - El demandante no se posesionó o por lo menos no obra documento en ese sentido, respecto a los años 2005 y 2014.

Explica que, no es cierto que para la fecha de formulación de la demanda ni en la actualidad, el actor se d esempeñe como Director Ejecutivo de la Universidad de Nariñomodalidad virtual, unidad académica que fue suprimida mediante Acuerdo No. 073 del 24 de septiembre de 2015, a partir del 1º de enero de 2016, fecha está a partir de la cual, el señor Guasmayan recuperó las funciones de las que era titular antes del encargo.

En relación con el trámite en sede administrativa, expone que la petición fechada al 15 de julio de 2010, fue respondida mediante concepto AJ035 del 1º de febrero de 2011 2 y que, ante la i nsistencia en la solicitud, se resolvió mediante el acto acusado.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones, en la medida en que, el Acuerdo No. 234 del 11 de diciembre de 1995, consagró un listado taxativo de empleos, sin que entre ellos, se contemple el de Director Ejecutivo de la Universidad de Nariñomodalidad virtual, sumado a que, el demandante no tuvo carga académica de sde

que entre ellos, se contemple el de Director Ejecutivo de la Universidad de Nariñomodalidad virtual, sumado a que, el demandante no tuvo carga académica de sde el semestre A del año 2013 hasta el semestre B del año 2015, siendo necesario que confluya este requisito con el ejercicio de funciones administrativas.

III. ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

3.1. Parte demandante:

En su criterio no se configura la caducidad del medio de control, toda vez que, si bien es cierto el oficio AJ -1123 del 20 de mayo de 2016 cuya nulidad se depreca,

2 En el expediente no obra la petición ni la respuesta.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-23-33-000-2017-00445-0

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

fue notificado al demandante el 2 de junio de 2016, se trata de un acto que niega el reconocimiento de prestaciones periódicas. Sustenta su afirmación en el Acuerdo No. 234 del 11 de diciembre de 1995 emitido por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, modificado por su homólogo del 11 de febrero de 2005 que en su artículo 46, reza:

"En los casos en los cuales los cargos del Nivel Directivo sean desempeñados por Docentes, éstos podrán elegir, bien sea la asignación fijada para el cargo, o la que le corresponda a su categoría dentro del Escalafón Docente. En este último caso, se asignará a su salario y gastos de Representación una suma equivalente a los

Docentes, éstos podrán elegir, bien sea la asignación fijada para el cargo, o la que le corresponda a su categoría dentro del Escalafón Docente. En este último caso, se asignará a su salario y gastos de Representación una suma equivalente a los siguientes porcentajes sobre remuneración mensual de tiempo completo:

Rector 30% Vicerrectores 25% Secretario General 25% Director Oficina de Planeación y Desarrollo 25% Decanos 20% Director del Liceo 20%”

Argumenta que, aplicada la norma citada al sub júdice, su prohijado tomó posesión del cargo de Di rector Ejecutivo de la Universidad de Nariño - modalidad virtual, cargo que se asimila en sus funciones por lo menos al de Decano y que desempeña hasta el momento conforme certificación expedida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universid ad de Nariño, razón por la cual, tiene derecho a que se cancele a su favor, una sobre remuneración mensual, así mismo, al permanecer vigente la relación laboral, se trata de una prestación periódica, razones suficientes para desestimar la caducidad del medio de control.

3.2. Parte demandada.

El apoderado reitera la configuración del plazo extintivo del medio de control, para ello, cita el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , preceptiva conforme a la cual, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento d el derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Acto seguido, aterriza dicha preceptiva al caso, así establece que la demanda se dirigió en contra d el oficio AJ 1123 del 20 de mayo de 2016 que fue notificado el día 2 de junio de 201 como lo corrobora la ruta de corresponde ncia externa de la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Universidad de Nariño . En ese sentido, explica que, las fechas que se demostraron son:

  • Fecha de notificación del AJ 1123 del 20 de mayo de 2016: 2 de junio de 2016. - Radicación de la solicitud de conciliación: 27 de octubre de 2016. - Fecha de expedición del certificado de conciliación fracasada: 27 de enero de

2017.

Datas que contrastadas con el art. 164 del CPACA, significan que el medio de control ha caducado.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-23-33-000-2017-00445-0

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

Por otro lado, muestra su desacuerdo con la manifestación de la parte demandante, según la cual, debe acudirse al numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de un acto administrativo que niega el reconocimiento de una prestación periódica, pues to que, lo solicitado en el libelo corresponde a un sobresueldo por el desempeño de un cargo en un determinado de tiempo, en ese

1437 de 2011, al tratarse de un acto administrativo que niega el reconocimiento de una prestación periódica, pues to que, lo solicitado en el libelo corresponde a un sobresueldo por el desempeño de un cargo en un determinado de tiempo, en ese contexto, sólo se reconoce durante el periodo en el que se ejerza el empleo y una vez finaliza, se deja de pagar, significa lo dicho que, no tiene carácter indefinid o como sí ocurre con las pensiones, al ser susceptible de terminarse en cualquier tiempo y afectarse por la prescripción.

3.3. Concepto del Ministerio Público.

La Procuradora comienza por referirse al nexo laboral, punto sobre el cual, afirma que el señor Carlos Guasmayan Ruiz está vinculado a la Universidad de Nariño , según certificación obrante en el expediente desde el 4 de abril de 1978 y fue designado como Director Ejecutivo de la Universidad de Nariño – Modalidad Virtual el 21 de octubre de 2005 , desempeñándose en este cargo hasta la fecha de presentación de la demanda, vinculación a probarse dentro del plenario.

En lo que concierne al trámite en sede administrativa, alude a la reclamación administrativa del 23 de febrero de 2012, en la que se solicitó sobre remuneración del 20% , petición negada mediante Oficio AJ -1123 del 20 de mayo de 2016 , siendo este el acto objeto de ataque.

En relación a la caducidad, explica que el Oficio AJ-1123 del 20 de mayo de 2016, fue notificado a la parte demandante el 2 de julio de 2016 ; por su parte, la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de octubre de 2016 y emitida constancia el 27

fue notificado a la parte demandante el 2 de julio de 2016 ; por su parte, la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de octubre de 2016 y emitida constancia el 27 de enero de 2017 ; finalmente, la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2017; datas que le perm iten concluir a priori que operó la caducidad del medio de control.

Sin embargo, la Agente del Ministerio Público repara en que se reclama el pago de salarios y prestaciones que se verían afectadas de concederse la sobre remuneración del 20% reclamada po r el actor en aplicación de lo contenido el Acuerdo No. 234 del 11 de diciembre de 1995 modificado por el Acuerdo 012 del 11 de febrero de 2005 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad de Nariño; así mismo, advierte que se ha afirmado que el actor que hasta la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Director Ejecutivo de la Universidad de Nariño – modalidad virtual y que, si bien , en su contestación la Universidad de Nariño ha señalado que dicho cargo fue suprimido desde el 1 de enero de 2016 conforme a lo definido por Acuerdo No. 073 de 24 de septiembre de 2015; lo cierto es que este hecho hace parte de aquellos que deberán definirse al estudiar de fondo el asunto de conformidad a lo probado; debiendo tener por cierto en este esta dio procesal que la vinculación del hoy demandante a la fecha de presentación de la demanda , se encuentra vigente en calidad de docente o directivo de la Universidad de Nariño.

El anterior contexto, permite a la Agente del Ministerio Público conceptuar q ue siendo que la reclamación del actor es por un periodo mientras estuvo vigente su

directivo de la Universidad de Nariño.

El anterior contexto, permite a la Agente del Ministerio Público conceptuar q ue siendo que la reclamación del actor es por un periodo mientras estuvo vigente su vinculación y corresponde al pago de salarios y prestaciones, se trata de reconocimiento de prestaciones periódicas y , por ende , se aplica la excepciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-23-33-000-2017-00445-0

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

contemplada en el artículo 164 Numeral 1 Literal c , sin que sea pasible declarar la caducidad en este momento procesal.

IV. Pruebas que obran en el expediente:

En relación con el nexo laboral del demandante:

  • El señor Carlos Guasmayan Ruiz se encuentra vinculado a la Unive rsidad de Nariño como profesor tiempo completo desde el 4 de abril de 1978 (PDF 1 fl. 85)
  • Acuerdo No. 063 del 7 de septiembre de 2005, por el cual, el Consejo Superior de la entidad demandada crea la Universidad de Nariño – modalidad virtual como unidad académica en la que su estructura administrativa se conforma, entre otros, por órganos de gobierno: la dirección le corresponde a la Vicerrectoría Académica, al Consejo de Dirección y al Director Ejecutivo. Y hace parte del Consejo de Dirección, el Direct or Ejecutivo, entre otros. Respecto al Director Ejecutivo, se establece que, será nombrado por el rector de la Universidad de Nariño para un período de 3 años, precisando que, “hasta tanto se consolide la propuesta, se le otorgará una carga académica mínim a”, así mismo, se establecen los requisitos a

período de 3 años, precisando que, “hasta tanto se consolide la propuesta, se le otorgará una carga académica mínim a”, así mismo, se establecen los requisitos a cumplir por quien ejercerá el cargo. (PDF 1 fl. 177-181).

  • Mediante Resolución No. 4140 del 10 de octubre de 2005, se nombra al señor Carlos Guasmayan Ruiz como Director Ejecutivo de la Universidad de Nariño – modalidad virtual por un período de 3 años . Entre las consideraciones de la decisión se plasman las siguientes (PDF 1 fl. 149):
  • Que mediante Acuerdo No. 063 del 7 de septiembre de 2005, el Consejo Superior creó la Universidad de Nariño – modalidad virtual de conformidad con lo establecido en el Decreto 2142 del 12 de agosto de 1983 que institucionalizó la

Educación Abierta y a Distancia.

  • Que en el Acuerdo No. 063 del 7 de septiembre de 2005, se estableció que la modalidad virtual estará dirigida por un Director que será nombrado por el rector de la Universidad de Nariño para un período de 3 años.

En igual sentido, se emite Resolución 4640 del 27 de octubre de 2008 , designando al señor Guasmayan por un periodo de 3 años, empleo del que se posesiona el 11 de noviembre de 2008 (PDF 1 fl. 150 y 151). Así mismo, obra en el proceso, Resolución No. 3879 del 22 de noviembre de 2011 , por la cual, se nombra al señor Carlos Guasmayan Ruiz como Director Ejecutivo de la Universidad de Nariño – modalidad virtual, por un lapso de 3 años y del cual se

el proceso, Resolución No. 3879 del 22 de noviembre de 2011 , por la cual, se nombra al señor Carlos Guasmayan Ruiz como Director Ejecutivo de la Universidad de Nariño – modalidad virtual, por un lapso de 3 años y del cual se posesiona el 24 de noviembre de 2011 (PDF 1 fl. 13 y 14).

  • El 21 de noviembre de 2014 se emite la Resolución No. 3984 , por la cual, se encarga al señor Guasmayan en el empleo de Director Ejecutivo de la Universida d de Nariño – modalidad virtual, a partir del 23 de noviembre de 2014 y hasta tanto se designa un nuevo titular . En la motivación de la decisión, se establece que, el 22 de noviembre de 2014 terminó el período para ejercer el cargo de Director Ejecutivo – modalidad virtual y no se ha designado titular del mismo, siendo necesario su provisión mediante encargo, figura a la que se acude de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 166 de 1990.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso N°: 52001-23-33-000-2017-00445-0

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

  • El Jefe de la División de recursos Humanos de la Universidad de Nariño , emitió constancia en la que señala: “ Que el Profesor CARLOS ALBERTO GUASMAYAN RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.962.518 expedida en Pasto, se encuentra vinculado a la Universidad de Nariño como PROFESOR TIEMPO COMPL ETO, adscrito a la Facultad de Educación de la

expedida en Pasto, se encuentra vinculado a la Universidad de Nariño como PROFESOR TIEMPO COMPL ETO, adscrito a la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, desde el 4 de abril de 1978 ”, acto seguido se discriminan los valores cancelados por concepto de sueldo durante los años 2013 y 2014 (PDF 1 fl. 85).

  • Obran también documentos relacionados con la distribución académica asignada

al docente, así3:

Documento Lapso Formato presentación de carga académica.- Director Ejecutivo Resolución 4640 del 2008 (PDF 1 fl. 20) 2010 Acuerdo No. 055 de 2010Director Ejecutivo Resolución 4640 del 2008 (PDF 1 fl. 22) 2011 Acuerdo No. 044 de 2011Director Ejecutivo Resolución 4640 del 2008 (PDF 1 fl. 28-29) 2011 - período académico B Acuerdo No. 087 de 2011Director Ejecutivo Resolución 4640 del 2008 (PDF 1 fl. 30-32) 2012 – período académico A Acuerdo No. 02 de 2012Director Ejecutivo Resolución 4640 del 2008 (PDF 1 fl. 31-32) 2012 – período académico A Acuerdo No. 03 de 2012Director Ejecutivo Resolución 4640 del 2008 (PDF 1 fl. 33-35) 2012 – período académico A Acuerdo No. 01 de 2013Director Ejecutivo – acta de posesión No. 110 de 205 (PDF 1 fl. 36-38) 2013 – período académico A4

2012 – período académico A Acuerdo No. 01 de 2013Director Ejecutivo – acta de posesión No. 110 de 205 (PDF 1 fl. 36-38) 2013 – período académico A4 Acuerdo No. 064 de 2013Director Ejecutivo – Resolución rectoral 3879 de 2011(PDF 1 fl. 57-58) 2014 – período académico A Acuerdo No. 019 y 33 de 2014Director Ejecutivo – Resolución rectoral 3879 de 2011(PDF 1 fl. 57-61) 2014 – período académico B Acuerdo No. 029 y 045 de 2015Director Ejecutivo – Resolución rectoral 3984 de 2014 (PDF 1 fl. 63-66) 2015 – período académico A y B

3 Se precisa que, a los acuerdos se acompañaron documentos titulados “formato presentación de la carga académica” que son idénticos en varios casos, aunque se supone corresponde n a años diferentes, sin que sea posible precisar si en realidad se refieren al período al que se alude en el acuerdo, por ejemplo, vease fl. 20 y 32 PDF1. Así mismo, obra un documento firmado por el Decano de la Facultad de Educación de la Udenar, conforme al cual, el demandante asesoró varios trabajos como parte su carga académica entre los años 2010 a 2016 (FL. 84 pdf 1). 4 En el formato no se asignan horas (fl. 37 PDF 1)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso N°: 52001-23-33-000-2017-00445-0

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

Proceso N°: 52001-23-33-000-2017-00445-0

Demandante: Carlos Guasmayan Ruiz

Demandado: Universidad de Nariño

  • Acuerdo No. 073 del 24 de sep tiembre de 2015, por el cual, el se suprime la unidad académica denominada Universidad de Nariño - modalidad virtual a partir del 1º de enero de 2016 . Entre sus consideraciones, se destaca que, en reunión del 9 de septiembre de 2015 se concedió audiencia al profesor Carlos Guasmayan actual director de la modalidad virtual para que rinda su informe. (PDF 1 fl. 175 y

176).

  • Constancia del 27 de mayo de 2016 expedida por la Vicerrectora académica conforme a la cual, el docente Guasmayan Ruiz no ha tenido carg a académica desde el semestre A -2013 hasta el B - 2015 “ ya que desempeñaba toda su labor como director de la Universidad de Nariño Virtual”. (PDF 6 fl. 20).

Acerca del trámite en sede administrativa:

  • Derecho de petición radicado el 23 de febrero de 201 25, a través del cual solicita reconocer la sobre remuneración mensual equivalente al 20% de salario y gastos desde el 21 de octubre de 2005 por desempeñarse como Director Ejecutivo de la Universidad de Nariño en modalidad virtual en comisión administrativa y, subsidiariamente, reclama el 15% . Afirma que se le h

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