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TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00508-00-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00508-00-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ/ REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO/ las valoraciones médicas particulares no suplen las de la Junta Médico - Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Resulta evidente, entonces, que para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, previamente se deben agotar una serie de requisitos expresamente definidos por la ley, entre los cuales resultan fundamentales las valoraciones médicas que permitirán que la Junta Médico - Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como autoridades autorizadas para tal efecto determinen el índice de disminución de la capacidad psicofísica, y la consecuente viabilidad de acceso a la prestación. Sobre el tema, la alta Corporación ha establecido que las únicas autoridades que legalmente están llamadas a determinar la condición médico laboral del personal vinculado con la fuerza, son las Juntas Médico - Laborales Militares y de Policía, y que, en ningún caso, determinaciones de autoridades diferentes a estas las pueden suplir para emitir esa calificación. (…) Con relación a lo anterior, se tiene que al expediente se aportó un informe técnico privado que arroja un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 77. 71%, el cual fue realizado al demandante por un médico particular, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes Médico Laborales y Administrativos (fls. 010 a 011); documento que también se complementa con la historia clínica del solicitante, y que se constituyen como documentos de índole privado, lo cual no se puede homologar ni reemplazan una la valoración de la Juntas Médico

complementa con la historia clínica del solicitante, y que se constituyen como documentos de índole privado, lo cual no se puede homologar ni reemplazan una la valoración de la Juntas Médico Laborales Militares y de Policía. (…) Adicionalmente, cabe considerar que si bien en el citado dictamen se hace referencia a algunos aspectos de tiempo, modo y lugar donde el señor García Zapata refiere haber sido herido con arma de fuego, lo cierto es que dicho acontecimiento tuvo lugar al parecer en el año 2012, lo que conlleva a reflexionar que en los últimos 11 años, no solo la actividad militar que quedó atrás pudo haber influido en sus condiciones de salud, sino que, además pueden existir otras circunstancias de difícil determinación en este momento de su vida. Por estas razones, no es posible entender que el acto acusado se fundara en hechos contrarios a la realidad, o que aquellos hubieran desconocido las condiciones médicas que se hacen conocer en la demanda, comoquiera que no se acreditó que las circunstancias médicas que actualmente padece el actor surgieran como consecuencia del servicio miliar, u ocurrieran durante este período.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2017 - 0508 00

DEMANDANTE: YOLIAN ALEXANDER GARCÍA ZAPATA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2017 - 0508 00

DEMANDANTE: YOLIAN ALEXANDER GARCÍA ZAPATA

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJERCITO NACIONAL

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Primera de Decisión, a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor YOLIAN ALEXANDER GARCÍA ZAPATA , identificado con la cédula de ciudadanía n° 1.144.153.265 expedida en Cali (V) , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, para que previa citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o

similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n° 20165330953461 del 22 de julio de 2016, por medio del cual la parte demandada negó al demandante, el reconocimiento y pago de una pensión de sanidad o invalidez, con el respectivo reajuste de indemnización.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

demandada negó al demandante, el reconocimiento y pago de una pensión de sanidad o invalidez, con el respectivo reajuste de indemnización.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a pagar al actor, una pensión por sanidad o invalidez , en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario devengado, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir de la fecha de retiro de las filas de la institución que fue el 11 de mayo de 2013 .

TERCERA: Ordenar a la parte demandada que reconozca y pague al demandante, una indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la2

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disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004 ; indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

CUARTA: Que se ordene a la parte demandada, pagar al actor la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

QUINTA: Que se ordene a la parte demandada, que de conformidad con el artículo 187 del C .P.A.C.A., se parque la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.

QUINTA: Que se ordene a la parte demandada, que de conformidad con el artículo 187 del C .P.A.C.A., se parque la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.

SEXTA: Que se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar al demandante, en dinero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 195, numeral 4° del C.P.A.C.A, y demás normas concordantes.

OCTAVA: Que, dentro de los 15 días siguientes, a más tardar, se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la parte demandada y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pronto cumplimiento y pago oportuno, con el reajuste periódico que corresponda.”

2. La causa petendi invocada se sintetiza con los siguientes argumentos:

3. El SLR Yolian Alexander García Zapata , prestó sus servicios al Ejercito Nacional, siendo retirado del servicio activo, en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 77.71% según el informe o documento técnico que se acompaña realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos.

o documento técnico que se acompaña realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos.

4. Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica, son sustancialmente graves, al punto que el demandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad labora l en el sector privado, y que, sin duda alguna, tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada.

5. No obstante las afecciones a su salud, desde el momento de su retiro de la institución, no ha recibido con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuadas, lo que ha permitido el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez.

6. En la petición denegada se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de la pensión y reajuste de indemnización correspondiente al actor, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demandan; respuesta que se estima transgrede normas de carácter Constitucional3

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y legal, e incluso el precedente jurisprudenc ial consagrados en varias sentencias del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicación n° 2017 – 0508

y legal, e incluso el precedente jurisprudenc ial consagrados en varias sentencias del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7. La apoderada legal del extremo pasivo de la litis, contestó la demanda de manera extemporánea.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.- PARTE DEMANDANTE

8. El mandatario judicial de la parte actora, se abstuvo de presentar escrito de alegaciones finales en esta instancia.

4.2.- PARTE DEMANDADA

9. La mandataria judicial del Ejercito Nacional, expuso entre otros aspectos, que la afirmación de la parte actora, respecto que las lesiones que dieron origen a su discapacidad médica son tan graves que le impiden desempeñar cualquier actividad laboral y que las mismas fueron ocasionadas durante su permanencia en la institución castrense, carecen de veracidad, comoquiera que si ello fuera cierto, hubiera acudido ante esta jurisdicción para efectos de tratar de dejar sin valor o vigencia los dictámenes médico laborales que incluso debió haberse practicado por la junta médica militar, pero como lo hiz o, se entendió que culminó su servicio obligatorio por tiempo cumplido y no es factible en este momento, que pretenda el reconocimiento de una pensión, utilizando un peritaje médico laboral no idóneo para esos efectos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

10. La señora agente del Ministerio Público, fue del criterio que se deben

esos efectos.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

10. La señora agente del Ministerio Público, fue del criterio que se deben denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el dictamen aportado por el demandante, no resulta suficiente para tener un juicio objetivo y razonable sobre el inc remento de la p érdida de la capacidad laboral que permita establecer la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez del señor Yolian Alexander García Zapata , toda vez que, es claro que para cuando se practicó el demandante no tenía concluido su trata miento e intervención médica, para lo que era necesario concluir el tratamiento de ortopedia, lo que se cree ocurrió solo hasta el marzo del 2022, cuando se le practicó la última intervención con controles cada dos meses, de los cuales como ya se dijo , se desconoce si continuaron o no después de junio de ese año cuando el mismo demandante informó que se le habían practicado.

11. Por estas razones, afirma que con lo recaudado hasta el momento en el proceso, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, aun cuando el solicitante podría en garantía, principalmente, de su derecho fundamental a la salud,4

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continuar con su procedimiento y atención medica hasta culminar con un concepto de fondo frente al grado de incapacidad definitiva, teniendo en cuenta que los servicios médicos están activos hasta el año 2024, y solo una vez que estos concluyan, sea evaluado por las autoridades m édico laborales del Ministerio de

de fondo frente al grado de incapacidad definitiva, teniendo en cuenta que los servicios médicos están activos hasta el año 2024, y solo una vez que estos concluyan, sea evaluado por las autoridades m édico laborales del Ministerio de Defensa, tanto en primera como en segunda instancia y posteriormente examinar la posibilidad o no de acceder a una pensión de invalidez.

12. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Nariño, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración en primera instancia.

2.- TEMA JURÍDICO

14. Actos administrativos relacionados con reconocimiento de pensión por sanidad o invalidez de miembro del Ejercito Nacional, y reajuste de indemnización.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad acto administrativo demandado, y en consecuencia ordenarse a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez en favor del demandante , con su respectivo reajuste de indemnización, por acredit ar una discapacidad médico laboral del 77.71%?

3.2. ASOCIADO

¿Es posible tener en cuenta un documento contentivo de una valoración médica o un peritaje emitido por un órgano diferente a la Junta de Calificación de

77.71%?

3.2. ASOCIADO

¿Es posible tener en cuenta un documento contentivo de una valoración médica o un peritaje emitido por un órgano diferente a la Junta de Calificación de Invalidez de las Fuerzas Militares, para efectos de reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, con su respectivo reajuste de indemnización, a un miembro del Ejercito Nacional?

4.- TESIS DE LA SALA

15. La Sala sostendrá la tesis que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar habida cuenta que al actor, en su calidad de soldado regular5

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retirado del Ejército Nacional, le es aplicable el régimen especial contemplado para el personal de las Fuerzas Militares, en lo atinente a la pensión de invalidez, de tal manera, que esta Corporación , no tendrá en cuenta el dictamen privado, el cual evaluó su pérdida de capacidad laboral, sumado a que su decisión carece de motivación y/o explicaciones que den cuenta diáfanamente de las condiciones del paciente.

16. Así las cosas, no se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, y por ende se denegará el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y las demás pretensiones invocadas.

17. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

sanidad y las demás pretensiones invocadas.

17. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

18. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE SANIDAD O INVALIDEZ

PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL.

19. Con el ánimo de abordar la normativa aplicable, es pertinente acudir a la Jurisprudencia Constitucional, la cual ha exhortado lo siguiente respecto al régimen

especial de las fuerzas militares:

“Los miembros de la fuerza pública en Colombia están amparados por un régimen prestacional especial diferente al establecido en el sistema de seguridad social integral. Este tratamiento especial está soportado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, normas en las que se señala que este régimen deberá ser determinado por la ley.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que

de la Constitución Política de Colombia, normas en las que se señala que este régimen deberá ser determinado por la ley.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tratamiento especial a los miembros de la fuerza pública encuentra su justificación en "las especiales funciones que le han sido asignadas y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de una convivencia pacífica y justa.”1

20. Este pronunciamiento, se sustenta también con lo enunciado en la Ley

100 de 1993, disposición que reza lo siguiente:

1 Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T -677 de 2012, 24 de agosto de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, expediente T-34278396

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“ARTÍCULO 279 . Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”2

21. Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto expresamente en la Ley 100 de 1993, a los

miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”2

21. Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto expresamente en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las F uerzas Militares y la Policía Nacional”3

5.2. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE INVALIDEZ APLICABLE A

LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LAS AUTORIDADES MEDICO

LABORALES

22. El Decreto n° 094 de 11 de enero de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente

manera:

“ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficial es de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una

liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%.

c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”

29. Respecto de las autoridades competentes para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica, la norma en comento determinó:

“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

2 Colombia. Congreso de la República. Ley 100. (23, diciembre, 1993). Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C., 1993.

3 Colombia. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 23 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, referencia 130012331000200300080 017

S E N T E N C I A YOLIAN ALEXANDER GARCÍA ZAPATA Vs. EJÉRCITO NACIONAL Radicación n° 2017 – 0508

ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los

Radicación n° 2017 – 0508

ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:

a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b) Junta Médica Científica.

c) Junta Médica - Laboral.

d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios .

de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).

ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.

En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.”

23. Posteriormente, el Decreto n° 1796 de 2000 determinó una pensión de invalidez para los mie mbros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anteri oridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá

Médico-Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:8

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a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa

PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vi gencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.”

24. La disposición normativa citada, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensió n de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

25. Esta m isma norma, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en los siguientes términos:

“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

26. Con la expedición de la Ley 923 de 2004,4 para los efectos de la pensión

de invalidez en la fuerza pública, se estableció:

“ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los

4 Ley Marco 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública. Al respecto, en el numeral 3.5. del artículo 3 de la norma citada.9

S E N T E N C I A YOLIAN ALEXANDER GARCÍA ZAPATA Vs. EJÉRCITO NACIONAL Radicación n° 2017 – 0508

reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Públ ica, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capac idad

elementos:

(…)

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capac idad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuen ta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.”

27. El artículo 6 de la citada norma determinó que lo que allí se prescribió, y la regulación que posteriormente se expidiera se aplicaría a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, a partir del 7 de agosto de 2002.

28. En desarrollo de la ley, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004 que, al reglamentar lo relativo a la pensión de invalidez, dispuso que esta se reconocería cuando: i) se acreditara por los organismos competentes una pérdida de capacida

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