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TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00539-00-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2017-00539-00-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2017 - 0539 00

DEMANDANTE: MANUEL TIBERIO SÁNCHEZ ZAPATA

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– EJERCITO NACIONAL

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala de Primera de Decisión, a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor MANUEL TIBERIO SÁNCHEZ ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía nº 17.655.855 expedida en Florencia (C), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, para que previa citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o

similares:

P R E T E N S I O N E S

en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n° 2395 del 23 de junio de 2017, por medio de la cual la parte demandada, se abstuvo de reconocer y pagar una pensión de invalidez al demandante.

SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar al actor, una pensión por sanidad o invalidez, en cuantía del 50% mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero, aplicable en este caso, co nforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir de la fecha de retiro de las filas de la institución.

TERCERA: Reconocer y pagar al actor la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, segú n corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada2

S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004; indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

CUARTA: Que se ordene a la parte demandada, pagar al actor la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

de 2004; indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.

CUARTA: Que se ordene a la parte demandada, pagar al actor la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.

QUINTA: Que de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, se ordene a la parte demandada pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC a que haya lugar.

SEXTA: Que se ordene a la parte demandada, reconocer y pagar al demandante, en dinero, el e quivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA: Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 195, numeral 4° del C.P.A.C.A, y demás normas concordantes.

OCTAVA: Que, dentro de los 15 días siguientes, a más tardar, se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la parte demandada y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pronto cumplimiento y pago oportuno, con el reajuste periódico que corresponda.”

2. La causa petendi invocada se sintetiza con los siguientes argumentos:

3. El SLR Manuel Tibe rio Sánchez Zapata, prestó sus servicios al Ejército Nacional, encontrándose actualmente en condiciones de discapacidad médico laboral, y una disminución de la capacidad laboral del 72.21% según el informe o

3. El SLR Manuel Tibe rio Sánchez Zapata, prestó sus servicios al Ejército Nacional, encontrándose actualmente en condiciones de discapacidad médico laboral, y una disminución de la capacidad laboral del 72.21% según el informe o documento técnico que se acompaña realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en Salud Ocupacional y Administración de Salud y Seguridad Social, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos.

4. Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica, son sustancialmente graves, al punto que el demandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, y que, sin duda alguna, tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada.

5. De las pruebas aportadas se aprecia que el actor actualmente padece de

ESTRÉS POSTRAUMÁTICO ORD B., ACUFENOS BILATERALES, ESTADO

DEPRESIVO, HIPOACUSIA 01 y CICATRICES DEFORMANTES LEISHMANIA.

6. No obstante las afecciones a su salud, desde el momento de su retiro de la institución, no ha recibido con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuadas, lo que ha permitido el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hacen acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez.

7. En la petición denegada se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización corr espondiente al actor, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas,

7. En la petición denegada se solicitó al ente demandado el reconocimiento y pago de pensión y reajuste de indemnización corr espondiente al actor, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demandan; respuesta que se encuentra consignada en el acto3

S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

administrativo sometido a control judicial, por cuanto se estima que transgrede normas de carácter Constitucional y legal, e incluso el precedente jurisprudencial consagrados en varias sentencias del H. Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

8. La apoderada legal del extremo pasivo de la litis, se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sometido a control judicial, en consideración a que en solicitante no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez, toda vez que de acuerdo con las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral n° 3017 del 17 de junio de 1997, no se le determinó disminución de la capacidad laboral.

9. Aunado a lo anterior, sustentó entre otros aspectos, que el dictamen emanado de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se ajusta a la gravedad de las lesiones referenciadas y que en la actualidad lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral, puesto que si ello fuera cierto, el demandante podía haber solicitado la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral o

gravedad de las lesiones referenciadas y que en la actualidad lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral, puesto que si ello fuera cierto, el demandante podía haber solicitado la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral o acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de dejar sin valor ni vigencia los dictámenes médicolaborales.

10. Finalmente afirmó que no es procedente en este momento, que el demandante pretenda el reconocimiento de pensión de invalidez respecto a una valoración médica cuyo índice de incapacidad laboral no le otorga derecho a la pensión de invalidez y que, con la finalidad de obtenerla, presen te un peritazgo rendido por un profesional no idóneo para rendirlo.

11. Como excepciones formuló las denominadas: “No agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a la pretensión de reajuste de indemnización, e Inexistencia del derecho pretendido por el demandante.”

12. Aunado a lo anterior, se opuso al dictamen aportado, con fundamento en que el interesado ya fue evaluado por parte de la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa, y pertenece a las Fuerzas Militares, por lo cual no le es apli cable el dictamen emitido por el médico Enrique Ayala Pérez, además por otras razones que precisa de manera detallada, las cuales serán objeto de análisis en esta providencia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.- PARTE DEMANDANTE

13. El apoderado judicial de la parte actora, reiteró en su escrito de alegaciones finales, que la gravedad del estado de salud de su poderdante, se soporta además con la historia clínica, y que de manera integral, todo el acervo

13. El apoderado judicial de la parte actora, reiteró en su escrito de alegaciones finales, que la gravedad del estado de salud de su poderdante, se soporta además con la historia clínica, y que de manera integral, todo el acervo probatorio aportado con la demanda, da cuen ta de su real disminución de la capacidad laboral, que lo mantiene hoy al margen de una posible vinculación laboral, con afectación de sus derechos mínimos fundamentales y por supuesto como ya se mencionó con el derecho al reconocimiento y pago de la pens ión de sanidad.

14. De manera complementaria invocó algunas providencias emanadas del

H. Consejo de Estado, en las cuales se trata el tema bajo estudio, lo cual a su criterio se constituye como un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, por trata rse4

S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

de un caso análogo.

4.2.- PARTE DEMANDADA

15. La mandataria judicial del EJERCITO NACIONAL, ratificó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y además enfatizó que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, máxime cuando en este caso concreto, la parte actora no asumió en debida forma la carga de la prueba que le es obligatoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P.

16. Lo anterior sumado a que, con respecto al actor, el régimen que le es aplicable es del de las Fuerzas Militares, y como no acreditó los requisitos para su

16. Lo anterior sumado a que, con respecto al actor, el régimen que le es aplicable es del de las Fuerzas Militares, y como no acreditó los requisitos para su reconocimiento, no es posible otorgarle el derecho vía judicial, pues para acceder a este tipo de prestación, debió acreditar una incapacidad igual o superior al 50%, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto no le fue dictaminada pérdida de capacidad laboral alguna.

5. MINISTERIO PÚBLICO

17. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo en e sta instancia.

18. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Nariño, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración en primera instancia.

2.- TEMA JURÍDICO

20. Reconocimiento de pensión por sanidad o in validez de miembro del

Ejercito Nacional.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe declararse la nulidad acto administrativo demandado, y en consecuencia debe ordenarse a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, por acreditar una discapacidad médico laboral del 72.21%?.5

S E N T E N C I A

consecuencia debe ordenarse a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, por acreditar una discapacidad médico laboral del 72.21%?.5 S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

3.2. ASOCIADO

¿Es posible tener en cuenta un documento contentivo de una valoración médica o un peritaje emitido por un órgano diferente a la Junta de Calificación de Invalidez de las fuerzas militares, para efectos de reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, a un miembro del Ejercito Nacional?

4.- TESIS DE LA SALA

21. La Sala considera que las pretensiones invocadas por el actor no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el actor, en su calidad de soldado regular retirado del Ejército Nacional, le es aplicable el régimen especial contemplado para el personal de las Fuerzas Militares, en lo atinente a la pensión de invalidez, de tal manera, que esta Corporación no tendrá en cuenta el dictamen privado, el cual evaluó su pérdida de capacidad laboral, sumado a que su decisión carece de motivación y/o explicaciones que den cuenta diáfanamente de las condiciones del paciente.

22. Así las cosas, no se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, y por ende se denegará el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad y las demás pretensiones invocadas.

23. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

sanidad y las demás pretensiones invocadas.

23. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

24. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los que se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE SANIDAD O INVALIDEZ

PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - EJÉRCITO NACIONAL.

25. Con el ánimo de abordar la normativa aplicable, es pertinente acudir a la Jurisprudencia Constitucional, la cual ha exhortado lo siguiente respecto al régimen

especial de las fuerzas militares:

“Los miembros de la fuerza pública en Colombia están amparados por un régimen prestacional especial diferente al establecido en el sistema de seguridad social integral. Este tratamiento especial está soportado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de Colombia, normas en las qu e se señala que este régimen deberá ser determinado por la ley.6

S E N T E N C I A

Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional

de la Constitución Política de Colombia, normas en las qu e se señala que este régimen deberá ser determinado por la ley.6 S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tratamiento especial a los miembros de la fuerza pública encuentra su justificación en "las especiales funcion es que le han sido asignadas y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de una convivencia pacífica y justa.”1

26. Este pronunciamiento, se sustenta también con lo enunciado en la Ley

100 de 1993, disposición que reza lo siguiente:

“ARTÍCULO 279 . Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”2

27. Respecto a lo anterior, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto expresamente en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro

sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”3

5.2. RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE INVALIDEZ APLICABLE A

LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Y LAS AUTORIDADES MEDICO

LABORALES

28. El Decreto n° 094 de 11 de enero de 1989, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente

manera:

“ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, l a Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Públic o y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una

disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%.

1 Colombia. Corte Constitucional, Sentencia T -677 de 2012, 24 de agosto de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, expediente T-3427839

2 Colombia. Congreso de la República. Ley 100. (23, diciembre, 1993). Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá D.C., 1993.

3 Colombia. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 23 de julio de 2009, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, referencia 130012331000200300080 017 S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”

29. Respecto de las autoridades competentes para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad sicofísica, la norma en comento determinó:

“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los

“De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía

ARTÍCULO 19. Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinad a únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.

PARÁGRAFO. Son autoridades Médico - Militares y de Policía:

a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b) Junta Médica Científica.

c) Junta Médica - Laboral.

d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valo rar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios .

de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…).

ARTÍCULO 25. Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.

En consecuencia, podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.”

30. Posteriormente, el Decreto n° 1796 de 2000 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya8 S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

Médico-Laboral o Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya8 S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. E l noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía

no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARAGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.”

31. La disposición normativa citada, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalid ez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia.

32. Esta misma norma, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en los siguientes términos:

“ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente

y/o accidente común.

b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.9 S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

33. Con la expedición de la Ley 923 de 2004,4 para los efectos de la pensión

de invalidez en la fuerza pública, se estableció:

“ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, cor respondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferencial es de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión

originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.”

34. El artículo 6 de la citada norma determinó que lo que allí se prescribió, y la regulación que posteriormente se expidiera se aplicaría a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, a partir del 7 de agosto de 2002.

35. En desarrollo de la ley, el Gobierno expidió el Decreto 4433 de 2004 que, al reglamentar lo relativo a la pensión de invalidez, dispuso que esta se reconocería cuando: i) se acreditara por los organismos competentes una pérdida de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, o cuando, ii) la pérdida fuera igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto

setenta y cinco por ciento (75%) en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. Así se establece en sus artículos 30 y 32.

36. No obstante, al advertir que se había establecido un porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral del setenta y cinco por ciento (75%), cuando la ley marco lo había fijado en el cincuenta por ciento (50%), el H. Consejo de Estado concluyó que el Gobierno Nacional excedió su competencia regulatoria. En virtud de ello, en sentencia que el 28 de febrero de 2013 profirió la Sección Segunda, declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)”, contenida en el artículo 30. Sin embargo, en sentencia del 23 de octubre de 2014, el

H. Consejo de Estado declaró la nulidad de todo el artículo. El vacío reglamentario en materia de pensión de invalidez se colmó a través del Decreto 1157 de 2014.

4 Ley Marco 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública. Al respecto, en el numeral 3.5. del artículo 3 de la norma citada.10 S E N T E N C I A Manuel Tiberio Sánchez Zapata Vs. Ejército Nacional Radicación nº 2017 - 0539

6. EL CASO EN CONCRETO

artículo 3 de la norma citada.10 S

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