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TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00004-00-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00004-00-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2018-00004

1 Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2018-00004-00

Demandante: Richard Otálora González Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Reconocimiento pensión de invalidez – imposibilidad de valor informe sobre disminución de capacidad laboral emitido por médico privado.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1.1.1. Parte demandante: Richard Otálora González identificado con

C.C. No. 96.342.545

1.1.2. Parte demandada : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografíaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo, el cual se configuró como consecuencia

2018-00004

2 1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo, el cual se configuró como consecuencia del silencio de la entidad demandada frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, y que se declare la nulidad del mismo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez en cuantía del 95% “de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero”, a partir de la fecha de retiro, conforme al art. 3º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, el art. 2º del Decreto 1157 de 2014 y el art. 32 del Decreto 4433 de 2004; se reconozca y pague el reajuste de la indemnización por incapacidad psicofísica que legalmente le corresponde 2; se ordene pagar la indexación respectiva; se disponga la actualización de las sumas reconocidas según el art. 187 del CPACA; se reconozcan 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales3 y se disponga el cumplimiento de la sentencia según la Ley 1437 de 2011.

1.2.2. Fundamento fáctico:

2 Respecto de esta pretensión en la audiencia inicial se dispuso la terminación del proceso por el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (pág. 3 del archivo 05 del expediente digitalizado).

2 Respecto de esta pretensión en la audiencia inicial se dispuso la terminación del proceso por el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (pág. 3 del archivo 05 del expediente digitalizado). 3 Frente a esta pretensión, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en la audiencia inicial se declaró la terminación del proceso (pág. 3 del archivo 05 del expediente digitalizado).RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:

  • El demandante se retiró del servicio del Ejército nacional en condiciones de discapacidad médico laboral. - Según el peritaje adjunto a la demanda, el señor Richard Otálora González en la actualidad padece una disminución laboral del 100%, siendo diagnosticado con “enfermedad maniaco depresiva y afección unilateral de testículo”. - Dada la gravedad de las lesiones que padece el demandante se encuentra al margen de cualquier actividad laboral, y pese a ello no ha recibido la atención adecuada, ni tampoco una “protección regular y continua” , de hecho, sus condiciones de salud se han agravado. - El retiro del servicio del demandante se produjo, precisamente, porque no se encontraba apto para el desempeño de sus labores como soldado. - Se solicitó a la entidad demandada el reconoci miento de la pensión de invalidez, pero además, la “reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de
  • Se solicitó a la entidad demandada el reconoci miento de la pensión de invalidez, pero además, la “reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, como también el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demandan”. - El dictamen de la Junta Médico Militar es desproporcionado y no se ajusta a la naturaleza y gravedad de las lesiones padecidas por el demandante, ni atiende lo previsto en el art. 15 del Decreto 1796

de 2000.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 1.2.3. Fundamento Jurídico:

Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 209 , 228, 229 y 2 30 de la Constitución Nacional; art. 9º del CST; arts. 2 y 3 del CPACA; Decreto 094 de 1989; art. 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1796 de 2000; art. 2 del Decreto 1157 de 2014; art. 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; art. 32 del Decreto 4433 de 2004 y art. 40 de la Ley 100 de 1993.

1.4. Concepto de violación:

Resaltó la transgresión del art. 2 Superior y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto el demandante ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, y mientras se encontraba activo en el servicio sufrió una alteración grave de sus condiciones, lo cual devino,

Ley 1437 de 2011 por cuanto el demandante ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, y mientras se encontraba activo en el servicio sufrió una alteración grave de sus condiciones, lo cual devino, además, en una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de cualquier actividad laboral, además del “síndrome de complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda de trabajo”.

Aseguró que si b ien se le había reconocido una indemnización, al negársele la pensión de invalidez se desconocieron los principios de protección laboral; y agregó que el demandante sufrió un desmejoramiento de sus condiciones de salud y su calidad de vida encontrándose al servicio de la institución.

Puntualizó que de conformidad con el art. 15 del Decreto 094 de 1989, el área de sanidad del Ejército Nacional debió valorar al demandante yRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 determinarle su incapacidad como absoluta y permanente , y en tal sentido, reconocer a su favor la pensión de invalidez

Precisó que en el acta de la junta médico laboral militar no se consignaron todas las lesiones padecidas por el demandante y que han deteriorado su estado de salud, y que “prueba de ello es que se le declare “no apto” para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas”.

Solicitó la aplicación por vía de favorabilidad de la Ley 100 de 1993, en procura de reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

evaluadas”.

Solicitó la aplicación por vía de favorabilidad de la Ley 100 de 1993, en procura de reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:

Argumentó que el demandante no tenía un derecho cierto e indiscutible como lo era la pensión de invalidez, sino que, por el contrario, lo que pretendía era el cambio de porcentaje de la discapacidad laboral, con el fin de obtener el derecho pensional en aplicación de la Ley 100 de 1993 o del régimen especial de las fuerzas militares.

Planteó la excepción de inexistencia del derecho a pensión de invalidez solicitado por el demandante, para lo cual citó el art. 3º del Decreto 1796 de 2000 y señaló que las declaraciones sobre la aptitud laboral del personal de la fuerza pública se limitaba a la actividad ex clusivamente militar o policial, sin que tal declaratoria de aptitud se extendiese a todosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 los ámbitos laborales, aspecto en el cual se difiere de las valoraciones efectuadas por parte de las juntas regionales de calificación de invalidez (Decreto 917/1999), mismas que sí conceptúan sobre la aptitud laboral respecto de cualquier actividad, incluida la de tipo castrense.

Señaló que tal diferenciación también había sido analizada por la Corte Constitucional en Sentencia C -970 de 2003, de la cual transcribió sendos apartes.

respecto de cualquier actividad, incluida la de tipo castrense.

Señaló que tal diferenciación también había sido analizada por la Corte Constitucional en Sentencia C -970 de 2003, de la cual transcribió sendos apartes.

Indicó que la incapacidad fijada al demandante por parte de la Junta Médico Laboral Militar evaluó estrictamente su aptitud psicofísica para el desempeño de la actividad militar, no para la vida como civil; y que en el ámbito castrense se exigen requisitos que en el campo civil no eran evaluables “ya que en é sta no se realiza uso continu ado de las armas, ni se desarrollan operaciones militares, donde el entrenamiento y las capacidades son exigentes y diferentes a los de una vida normal”.

Aseguró que “al declararse al evaluado NO APTO, se declara dicha inaptitud PARA LA VIDA MILITAR, NO PARA LA VIDA CIVIL, razón por la cual en el evento de una evaluación de la Junta Regional de Invalidez, con fundamento en el decreto 0094 del 11 de enero de 1989, se determine la incapacidad para la vida Militar y no la Civil, ya que solamente se tiene en cuenta el criterio de DEFICIENCIA, m ás no la Discapacidad y minusvalí a, necesarias e n la Ley 100 para otorgar pensión, lo cual evidencia que definitivamente los regí menes no son iguales y por lo tanto una persona no puede ser evaluada con lo mejor de cada uno de ellos”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

de cada uno de ellos”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora Agente del Ministerio Público indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque “revisada las previsiones normativas expuestas, se observa que en todo caso para el reconocimiento de las pretensiones requeridas por la parte demandante, incluso ante la aplicación de la Ley 100 de 1993, por el principio de favorabilidad, exige la determina ción de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y en el caso que nos ocupa con los documentos obrantes en el expediente el señor RICHARD OTÁLORA GONZÁLEZ fue valorado con una incapacidad del 16%, por lo cual se determina que no cumple con los requ isitos para el reconocimiento de la incapacidad e indemnización pretendida. En ese sentido, si lo que se pretende es contrariar la calificación recibida por parte de la Junta Médica laboral, esta acta se debe recurrir en los términos establecidos y poster iormente demandar dichos actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como ocurre en el caso particular, que se demanda el acto que niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, se ha identificado el siguiente:

4.1. Problema Jurídico:

¿El señor Richard Otálora González cumple los requisitos para acceder

De conformidad con la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, se ha identificado el siguiente:

4.1. Problema Jurídico:

¿El señor Richard Otálora González cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez en cuantí a del 95%RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero?

4.2.1. Tesis de la Sala: El señor Richard Otálora González no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, en cuantía del 95% mensual de lo equivalente al salario deveng ado por un cabo tercero.

4.2.2. Premisas normativas:

La Ley 913 de 2004 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, específicamente, respecto de la pensión de invalidez estipuló:

«[…] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determ inado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder

Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún casoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]».

En forma paralela vale precisar, además, que según el art. 6º de la norma en cita, estos parámetros solamente serían aplicables a hechos ocurridos en misión del servicio o simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002.

La reglamentación del art. 3.5 de la Ley 923 de 2004 se efectuó a través del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 que señalaba:

“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cua ndo mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta

Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con losRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:

30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).

30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el

la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”

Ahora bien, cabe aclarar que en sentencia del 28 de febrero de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en la norma citada, al concluir que el Gobierno Nacional excedió la competencia reglamentaria que se le otorgó, en tanto fijó un parámetro distinto al 50% que preceptuó el numeral 3.5 del art. 3º de la

contenida en la norma citada, al concluir que el Gobierno Nacional excedió la competencia reglamentaria que se le otorgó, en tanto fijó un parámetro distinto al 50% que preceptuó el numeral 3.5 del art. 3º de la Ley 923 de 2004. Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 4, la misma Corporación precisó el alcance de la sentencia d el 28 de febrero de 2013 y declaró la nulidad de todo el art. 30 del Decreto 4433 de 2004.

4 «[…] Como surge del análisi s conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico. Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se ref ieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de

obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se ref ieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró po r esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría d e ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]». radicado 11001 -03 -25 -000 -2007 -00077 -01(1551 -07)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 Como se observa, se generó una ausencia de reglamentación en materia del reconocimiento de la pensión de invalidez, motivo por el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, en el que se plasmó la siguiente regulación:

«[…] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o

plasmó la siguiente regulación:

«[…] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico -Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así:

2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igua l o superior al setenta y cinco por

capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igua l o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la

pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veintici nco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]»

Acerca de los presupuestos trazados por la norma en cita, el Consejo de Estado ha dicho:

“Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto regl amentario 1157 de 2014. Del análisis anterior, conviene destacar lasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez:

  1. La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efect os de acceder al derecho a la pensión de invalidez.
  1. La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo.

  1. La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.

Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cu enta de una invalidez material” [Sentencia del 2 de julio de 2020, radicaciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 25000-23-42-000-2015-04005-01(1717-17)]

A la luz de los anteriores parámetros , la Sala resolverá la presente contienda, así:

4.2.3. Premisas fácticas, del caso concreto:

Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:

  • El señor Richard Otálora González estuvo vinculado con la

4.2.3. Premisas fácticas, del caso concreto:

Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:

  • El señor Richard Otálora González estuvo vinculado con la entidad demandada como soldado regular desde el 23 de noviembre del año 2000, hasta el 18 de diciembre del año 2002

(pág. 50 archivo 01 del expediente). - Mediante orden administrativa de personal No. 001164 del 20 de septiembre de 2002 se dispuso el retiro del demandante por incapacidad permanente parcial (págs. 54-58 del archivo 01) - El 28 de agosto de 2002 la Junta Médico Laboral Militar emitió el acta 2401 (págs. 44-46 del archivo 01 del expediente), de la cual se extrae la siguiente información relevante: o La afección que se evaluó fue la siguiente: “pop varicocelectomía izquierda, orquialgia izquierda asociada al ejercicio diagnóstico: 1. Varicocele grado III izquierda estado actual pop 15 días varicocelectomía escasa orquialgia testículo normal (…) concepto: varicocelectomía que deja como secuela orquialgia leve y ocasional”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 o Se determinó una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar. o Se establece una disminución de la capacidad laboral del 16%, y la imputabilidad se definió así: “ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo”.

para la actividad militar. o Se establece una disminución de la capacidad laboral del 16%, y la imputabilidad se definió así: “ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo”. - Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez (págs. 4-8 del archivo 01 del expediente) - Con la demanda se aportó un i nforme presentado por el médico cirujano Enrique Ayala Pérez (págs. 14 -43 del archivo 01 del expediente), especialista en salud ocupacional, respecto de la disminución laboral del demandante, del cual se destacan los siguientes aspectos: o El informe tuvo en cuenta como antecedentes el acta de la junta médico militar 2401 del 28 de agosto de 2002 que dictaminó una disminución del 16% y la historia clínica del demandante, al igual que los conceptos emitidos por las especialidades de psicología y psiquiatría. o Se diagnosticó: “trastorno afectivo bipolar con episodio depresivo grave con sx psicóticos”, “trastorno esquizoafectivo en fase psicomanica” y “orquialgia izquierda”. o Por la patología de “enfermedad maniaco depresiva” se otorga un porcentaje de disminución laboral del 86.5%, y por la de “afección unilateral de testículo” el 13.5%. o Se concluyó que la orquialgia tuvo lugar en el año 2001 con posterioridad a u na cirugía por varicocele, y frente a la imputabilidad del servi

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