TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00049-00-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00049-00-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00049-00
Demandante: Sonia Stella Castillejo Jaramillo.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.
Temas: − Informativo administrativo por muerte – naturaleza del acto. − La pensión de sobrevivientes e indemnización única en el régimen exceptuado de la Policía Nacional para los beneficiarios de los uniformados fallecidosnormas que regulan estas prestaciones − Carga de la prueba.
Decisión: Niega pretensiones de la demanda
Primera instancia.
Sentencia No. D003-34-2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2.
1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 d e marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de
abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional d e la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. Así mismo, el pl an de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.I. ASUNTO
Agotado el trámite correspondiente y habiéndose sometido el presente asunto a sentencia anticipada se procede a dictar la misma.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
A. La señora Sonia Stella Castillejo Jaramillo, actuando a través de apoderado judicial, present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se concedan las siguientes pretensiones (página s 12 y 13 - PDF
N° 001):
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación oficial N°4232/SEGEN.ARPRE del 9 de marzo de 2011, proferido por la Policía Nacional, por medio del cual se niega el derecho a la
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación oficial N°4232/SEGEN.ARPRE del 9 de marzo de 2011, proferido por la Policía Nacional, por medio del cual se niega el derecho a la reliquidación pensional de la señora Sonia Stella Castillejo Jaramillo y sus hijos menores Wilson Oswaldo y Jeferson Hernán Escobar Castillejo.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Se declare que la muerte del agente de policía José Hernán Escobar, fue en actos especiales del servicio , conforme el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 , otorgando el 100% de la asignación por muerte a los beneficiarios.
3. Ordenar a la entidad demandada que realice la reliquidación de la asignación por muerte de la señora Sonia Stella Castillejo Jaramillo y los jóvenes Wilson Oswaldo y Jeferson Hernán Esc obar Castillejo, pagando la diferencia entre la mesada recibida y la ordenada en la reliquidación , en una suma de $210.377.413, por concepto de reliquidación y reajuste de las mesadas , suma que solicita sea indexada con los ajustes de Ley al momento de la ejecutoria de la sentencia.
4. Ordenar a la entidad accionada el pago de la suma de $6.225.374.16, por concepto de reliquidación de la indemnización de que trata el art. 123 literal a) del Decreto 1213 de 1990 a favor de los demandantes , suma que solicita s ea indexada con los ajustes de Ley al momento de la ejecutoria de la sentencia.5. Condenar en costas a la parte demandada.
2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE ( demanda - páginas 3 a 18 – PDF
ejecutoria de la sentencia.5. Condenar en costas a la parte demandada.
2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE ( demanda - páginas 3 a 18 – PDF N° 001 y alegatos – PDF N° 010)
El apoderado de la parte actora refiere que el señor José Hernán Escobar (QEDP) estuvo vinculado laboralmente con la Policía Nacional por 12 años, 10 meses y 27 días, desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 8 de diciembre de 1996, cuando fue ultimado por integrantes del grupo al margen de la le y denominado FARC en el Municipio de La Hormiga Putumayo.
Agrega que el señor José Hernán Escobar en vida tuvo vínculo marital con la señora Sonia Stella Castillejo, con la que tuvo dos hijos : Wilson Oswaldo y Jeferson Hernán Escobar Castillejo.
Acontecido el deceso , informa que la entidad demandada expidió la Resolución No. 00127 del 20 de febrero de 1997, en virtud de la cual se otorgó pensión por muerte del 50% a la señora Sonia Stella Castillejo y sus hijos , indicando que el occiso falleció en actos del servicio.
Consideró que la entidad demandada desconoció que el fallecimiento del agente ocurrió en actos especiales del servici o, pues así se describe el informe de policía judicial N° 0037 del 4 de junio de 1997 , en donde se especifica que las muertes de varios integrantes de la Fuerza Pública entre los que se encuentra el agente José Hernán Escobar y el Teniente Milton Ricardo Piñeros Cruz fueron perpetradas por el señor Milton Patiño miembro del Frente 32 de las FARC. Añade
muertes de varios integrantes de la Fuerza Pública entre los que se encuentra el agente José Hernán Escobar y el Teniente Milton Ricardo Piñeros Cruz fueron perpetradas por el señor Milton Patiño miembro del Frente 32 de las FARC. Añade que al Teniente Piñeros sí se le reconoció el ascenso póstumo.
Expresa que también existe la investigación No. 171 de octubre de 1997, surtida por el jefe de la SUBSIJIN de Orito, en la que se ratifica que la muerte del agente José Hernán Escobar fue perpetrada por el señor Milt on Patiño reconocido como miliciano del frente 32 de las FARC.
Indica que en el informe administrativo por muerte No. 020 de 1996 emitido por el Departamento de Putumayo se manifiesta que , el causante murió cumpliendo órdenes de escoltar a un comandante , cuando el automotor que los transportaba sufrió una avería. Se narra que el compañero del occiso salió a buscar auxilio y cuando regresó encontró al agente muerto y hurtado el vehículo en custodia.Indicó que debe realizarse el reconocimiento del ascens o póstumo del señor José Hernán Escobar, lo cual implica el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias económicas, con el grado de cabo segundo y no con el de agente , así el pago de la pensión por muerte a sus beneficiarios en un 100% de c arácter vitalicio, como lo establece el art. 123 del Decreto 1213 de 1990 y las prestaciones indicadas en los numerales a, b, y c.3
En el concepto de violación aludió al contenido de los arts. 121, 122 y 123 del
vitalicio, como lo establece el art. 123 del Decreto 1213 de 1990 y las prestaciones indicadas en los numerales a, b, y c.3
En el concepto de violación aludió al contenido de los arts. 121, 122 y 123 del Decreto 1213 de 1990 e indicó que en este caso se demostró que el señor José Hernán Escobar falleció en actos especiales del servicio y como consecuencia de la acción del enemigo , como se indica en los informes de investigación N° 0037 del 4 de junio de 19974, y N° 0171 del 7 de octubre de 19975.
En la oportunidad para alegar de conclusión indicó lo siguiente:
- Señaló que los informes antes referidos, fueron expedidos con posterioridad al informativo por muerte y aporta ron nuevos elementos que permiten determinar que la muerte del causante de la prestación ocurrió en actos especiales del servicio y, sin embargo , no fueron tenidos en cuenta para reconocer el ascenso póstumo al señor José Hernán Escobar , aun cuando fueron valorados como prueba en el proceso que se adelantó en el Consejo de Estado qu e culminó con sentencia de 8 de septiembre de 2005, en el cual sí se concedió el ascenso póstumo al señor Milton Ricardo Piñeros Cruz, quien fungía como Comandante del agente fallecido.
- Consideró que la muerte del agente sí ocurrió en actos especiales de l servicio, por cuanto falleció custodiando un vehículo oficial en una zona que presenta alteración del orden público , que además fue consecuencia de la retaliación de las labores de incautación de drogas que el Teniente Milton Piñeros adelantaba con los agentes que estaban a su mando, incluyendo al
presenta alteración del orden público , que además fue consecuencia de la retaliación de las labores de incautación de drogas que el Teniente Milton Piñeros adelantaba con los agentes que estaban a su mando, incluyendo al señor José Hernán Escobar , como consta en los informes antes referidos , con lo cual se cumple la condición prevista en el art. 123 del Decreto 1213 de 1990.
- Aclaró que el informe administrativo por muerte N° 0 020 de 1996 no era un acto definitivo, en tanto no preveía la procedencia de recursos. Añadió que
3 Adjunta tabla de reliquidación de las mesadas pensionales desde el año 1996 hasta el año 2017 – fecha de presentación de la demanda -. También indica que ello sin menoscabo de los reajustes de las cesantías e indemnización por muerte que también deben reajustarse en su concepto. 4 Rendido por el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía del Putumayo 5 Expedido por el jefe de la SUBSIJIN de Orito – Putumayoen ese momento se desconocían las circunstancias de la muerte que , sólo se aclararon con los multicitados informes , los cuales nunca fueron notificados a los beneficiarios del causante, así las cosas, consideró que carecían de argumentos para controvertir el contenido del informativo por muerte.
- Expresó que, cuando se notificó la resolución de reconocimiento pensional no se habían elaborado los informes que otorgaban clar idad sobre la muerte del causant e. Explicó que, si bien algunos documentos no se decretaron como pruebas al haberlos solicitado como pruebas trasladadas, lo cierto es que los informes a los que se alude s í constan en la sentencia
muerte del causant e. Explicó que, si bien algunos documentos no se decretaron como pruebas al haberlos solicitado como pruebas trasladadas, lo cierto es que los informes a los que se alude s í constan en la sentencia del Consejo de Estado prof erida en el caso del señor Milton Ricardo Piñeros, por lo cual concluye que existen, son legales y fueron expedidos en las investigaciones en las que se aclaran las circunstancias de la muerte, entre otros del señor José Hernán Escobar.
Por todo lo expue sto, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento póstumo del señor José Hernán Escobar al grado de cabo segundo y consecuentemente el pago del 100% de la pensión a sus beneficiarios y demás prestaciones a que haya lugar.
2.3. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA (contestación demanda - páginas 301 a 312 – PDF N° 001 – alegatos PDF N° 009)
La Policía Nacional contestó la demanda con sustento en los siguientes argumentos:
- Considera que la pretensión de nulidad del acto demandado, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión por muerte a favor de la demandante, no debe prosperar, esto porque las prestaciones fueron liquidadas de conformidad con las normas legales vigentes especialmente según lo dispuesto en el art. 122 del Decreto 1213 de
19906.
- Frente a los hechos precisa que, es cierto q ue la muerte del señor José Hernán Escobar (QEDP), se calificó en actos especiales del servicio a través del informe administrativo por muerte No. 020 de 1997 7, pero
- Frente a los hechos precisa que, es cierto q ue la muerte del señor José Hernán Escobar (QEDP), se calificó en actos especiales del servicio a través del informe administrativo por muerte No. 020 de 1997 7, pero
6 Que trata sobre la muerte en servicio y las prestaciones que da lugar esta situación. 7 Así se indica textualmente en la contestación, no obstante, se precisa que en el informe administrativo por muerte se indica que el causante falleció “en actos del servicio” (página 62 – PDF N° 001).agregó que no era oportuno traer a colación el caso del señor Teniente Milton Patiño, por cuanto el reconocimiento de su ascenso póstumo se efectuó a través de fallo judicial de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, no por un acto administrativo emanado de la Policía Nacional.
- Añade que contra el informe administrativo por muerte No. 020 de 1997, en el que se indica que la muerte ocurrió en “actos del servicio” procedían los respectivos recurso s de ley (reposición, apelación o queja cuando se rechac e la apelación), como lo consagra el artículo 50 del Decreto 01 del 84 y que revisado el expediente no se evidencia que se agotara la vía gubernativa por lo que se considera que dicha decisión quedó en firme y de acuerdo al art. 60 del C.C.A se conserva su presunción de legalidad.
- Indicó que no se encontraron nuevas pruebas que permitieran modificar la decisión adoptada en el acto administrativo en comento.
- Respecto a la nulidad de los actos acusados, indicó que la Policía
presunción de legalidad.
- Indicó que no se encontraron nuevas pruebas que permitieran modificar la decisión adoptada en el acto administrativo en comento.
- Respecto a la nulidad de los actos acusados, indicó que la Policía Nacional reconoció el porcenta je de la pensión por muerte legalmente estipulado en la norma, es decir el art. 122 del Decreto 1213 de 1990, en un porcentaje del 50% , calculado con los haberes establecidos en los arts. 100, 122 y 132 del Decreto en cita.
- En la oportunidad para alegar de conclusión reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda.
Por todo lo expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones.
2.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (PDF N° 012)
El agente del Ministerio Público rindió su concepto en los siguientes términos:
- Indicó que se encuentran acreditados los requisitos procesales que habilitad al demandante a plantear la controversia. Al respecto, aclaró lo siguiente: i) El acto que se demanda es el oficio N° 4232 de 9 de marzo de 2011 que niega la mod ificación de la calificación del deceso del causante de la prestación.ii) Con dicho acto, se pretende dejar en firme el informe administrativo por muerte N° 0020 de 1996, en el cual no se observa que se plasmaran los recursos que eran procedentes , como era d eber de la entidad accionada. iii) El acto demandado se origina en la solicitud que eleva la demandante para que se modifique la calificación de la muerte del
plasmaran los recursos que eran procedentes , como era d eber de la entidad accionada. iii) El acto demandado se origina en la solicitud que eleva la demandante para que se modifique la calificación de la muerte del causante y se incremente en un porcentaje del 100% la mesada pensional, es decir, la reliquidación de la pensión de la demandante. iv) La entidad no se pronunció sobre la nulidad de la Resolución N° 127 de 20 de febrero de 1997, por la cual se reconoció la pensión. v) Dado que la solicitud versa sobre la reliquidación de la pensión de los demandantes, procede la demanda en cualquier tiempo , al tratarse de una prestación periódica, así no haya constancia de la notificación del acto acusado.
- Se refirió al contenido de los artículos 121 a 124 del Decreto 1213 de 1990 e indicó que , según las normas en cita , el deceso tiene ocurrencia por actos meritorios del servicio cuando el Agente, se enfrente a un grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas e indica que la autoridad competente para determinarlo era el comandante del Departamento de Policía del Putumayo.
- Considera que los documentos allegados con la demanda no comportan la variación de la calificación que pretende la parte actora y que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de septiembre de 2005, que resolvió sobre el asce nso del Comandante José Hernán Escobar únicamente sirve como referente jurisprudencial, no como prueba, siendo carga de la parte demandante allegar los elementos probatorios para ser valorados en este asunto, lo cual no tuvo ocurrencia.
únicamente sirve como referente jurisprudencial, no como prueba, siendo carga de la parte demandante allegar los elementos probatorios para ser valorados en este asunto, lo cual no tuvo ocurrencia.
- Añadió que no obr an en el plenario el informe de investigación 0037 del 4 de junio de 1997, rendido por el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía del Putumayo ni el informe 0171 del 7 de octubre de 1997 expedido por el jefe de la SUBSIJIN de Orito – Putumayo, en los cuales basa su argumento la parte actora , únicamente el informe 149 de 9 de diciembre de 1996 rendido un día antes del fallecimiento del causante, el cual se tuvo en cuenta para emitir la calificación que conste en el informe N° 020 de 1996.
Por lo expuesto, concluyó que las pretensiones de la demanda debían negarse.III. CONSIDERACIONES
3.1. Problemas jurídicos:
1. ¿Es dable declarar la nulidad del oficio expedido por la Policía Nacional N°4232/SEGEN.ARPRE del 9 de marzo de 2011, en virtud del cual se negó la v ariación del cambio de calificación de muerte del señor José Hernán
Escobar?
De otra parte, también debe contestarse:
2. ¿El informe administrativo por muerte es un acto definitivo contra el cual eran procedentes los recursos legales a la época de su exped ición, como lo argumenta la entidad demandada?
3.2. Tesis de la Sala
La Sala considera que no es procedente la nulidad deprecada ni la modificación de la calificación de la muerte del señor José Hernán Escobar y de contera la
argumenta la entidad demandada?
3.2. Tesis de la Sala
La Sala considera que no es procedente la nulidad deprecada ni la modificación de la calificación de la muerte del señor José Hernán Escobar y de contera la prosperidad de las pretensiones, por las razones que pasan a explicarse.
IV. ARGUMENTACIÓN
4.1. Cuestión previa - demanda informativo administrativo por muerte – naturaleza del acto – acto demandable en este caso.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala considera necesario efectuar una consideración previa en relación con el informativo administrativo por muerte, teniendo en cuenta que en la contestación de la demanda, uno de los argumentos que la Policía Nacional expone como defensa es que la parte actora no presentó los recursos pertin entes contra el informe administrativo por muerte N° 020 de 1996 (página 62 – PDF N° 001), en el que se calificó la muerte del señor José Hernán Escobar ocurrida en “actos del servicio”, acorde a lo dispuesto en el art. 122 del Decreto 1213 de 1990.
La relevancia del análisis anunciado, radica en que las pretensiones de la demanda se orientan a que se modifique la calificación, en el sentido de declarar que la muerte del causante fue en actos especiales del servicio conforme elartículo 123 del decreto ya referido y es en el informe administrativo por muerte donde se consigna la evaluación.
Para tal efecto, es menester establecer la naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte , con el fin de determinar si le asiste razón a la parte accionada cuando indica que no se ejercieron los recursos procedentes y, por lo
Para tal efecto, es menester establecer la naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte , con el fin de determinar si le asiste razón a la parte accionada cuando indica que no se ejercieron los recursos procedentes y, por lo tanto, la calificación se encuentra en firme. El objeto de debate ha sido tratado por el Consejo de Estado, en los siguientes términos8:
“(…) 4.2. La naturaleza jurídica del Informe Administrativo por Muerte.
El Informe Administrativo por Muerte es un acto administrativo preparatorio, en la medida en que no pone fin a la actuación, pero dado que define una calificación de la modalidad de la muerte, aporta información que debe ser ten ida en cuenta al momento de expedir el acto definitivo, la resolución de reconocimiento a los deudos de las prestaciones correspondientes.
El informe lo produce el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, en el caso de las Fuerzas Militar es (art. 192 dec. 1211/90), o los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía, y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, en el caso de la Policía Nacional (art. 166 dec. 1212/90). En esto difiere del Informe Administrativo por Lesiones, el cual es dictado por el Comandante o Jefe respectivo (art. 24 dec. 1796/00).
Ahora bien, el Informe Administrativo por Muerte, dado que es un acto preparatorio, no tiene los recursos de la vía gu bernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco es susceptible de revocatoria directa, por las razones que se han expresado en este concepto.
preparatorio, no tiene los recursos de la vía gu bernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco es susceptible de revocatoria directa, por las razones que se han expresado en este concepto.
Sin embargo, es modificable, de oficio, en el caso de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa Nacional (art. 192 dec. 1211/90) y en el de la Policía Nacional, por el Director General de esta institución (art. 166 dec. 1212/90).
8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIV IL - Consejero Ponente: GUSTAVO
APONTE SANTOS¨- Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) - Radicación número: 1558Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - Referencia: FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL. Informes Administrativos por Lesiones o Muerte. Decisiones del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar y de Policía.Si bien las normas no señalan por qué motivo, debe entenderse analógicamente con la norma del Informe Administrativo por Lesiones (inc. primero art. 26 dec. 1796/00), que sea cuando la calificación resulte contraria a las pruebas allegadas sobre la forma como ocurrieron los hechos (…)”. (Negrillas propias).
En sentencia del 10 de diciembre de 2020 9, el Consejo de Estado reiteró que el informe administrativo por muerte era un acto preparatorio que se utiliza como herramienta para determinar en qué categoría se puede clasificar la muerte de los agentes, conclusión que explicó así:
informe administrativo por muerte era un acto preparatorio que se utiliza como herramienta para determinar en qué categoría se puede clasificar la muerte de los agentes, conclusión que explicó así:
“(…) Así lo explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2010, Exp. No. 0816 -2009, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, al considerar lo siguiente:
“Así las cosas, observa la Sala que la Resolución No. 04027 de 13 de noviembre de 2001, por sí sola no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna a favor de la parte demandante. En efecto, la citada resolución al modificar el informe administrativo de la muerte del Sargento Urrego, simplemente definió la calificación d e las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte, esto es, suministró una información que posteriormente fue tenida en cuenta por la Subdirección General de la Policía Nacional al momento de expedir la Resolución No. 00245 de 28 de fe brero de 2002, mediante la cual se le reconoció a sus beneficiarios una serie de prestaciones económicas y se negó a la solicitud de ascenso póstumo.
Bajo estos supuestos, la Resolución No. 04027 de 2001 no tiene el carácter de acto administrativo definitivo sino el de acto preparatorio, en la medida en que no puso fin a la situación administrativa que siguió a la muerte del Sargento Primero Urrego Rodríguez, por el contrario, facilitó con posterioridad la expedición de varios actos administrativos que sí tienen el carácter de definitivos . Tal circunstancia es corroborada, en el
Sargento Primero Urrego Rodríguez, por el contrario, facilitó con posterioridad la expedición de varios actos administrativos que sí tienen el carácter de definitivos . Tal circunstancia es corroborada, en el caso concreto, por el numeral segundo del informe administrativo de 24 de septiembre de 2001, el cual ordena el env ío del citado informe al Área de
9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN QUINTAConsejera Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE - Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-04530-00(AC) - Actor: HIGINIO PRADA - Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER - Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y Violación directa de la Constitución – Pensión de sobrevivientes dentro del estatuto de los agentes de policía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPrestaciones Sociales de la Poli cía Nacional para que haga parte del expediente prestacional del Sargento Primero Urrego Rodríguez (fl. 12).”
Ahora bien, en el caso concreto, está acreditado que, por medio de acto administrativo definitivo, el Subdirector de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en el 121 del Decreto 1213 de 1990, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por muerte y cesantías definitivas a los beneficiarios del agente Alirio Prada Jaimes (q.e.p.d.)”.
72. Por lo anterior, se puede establecer que el informe administrativo
reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por muerte y cesantías definitivas a los beneficiarios del agente Alirio Prada Jaimes (q.e.p.d.)”.
72. Por lo anterior, se puede establecer que el informe administrativo que sirve de fundamento para la calificación de la muerte de los agentes de policía no es un acto administrativo definitivo sino preparatorio, el cual sirve como herramienta para determinar con posterioridad en qué categoría se puede clasificar la muerte de los agentes y de esa manera en un acto administrativo definitivo en particular fijar a que prestaciones tienen derecho los beneficiarios del causante. No obstante, cuando nos referimos a la Resolución 9258 de 199 0, se estableció la categorización del fallecimiento del señor Prada Jaimes, dependiendo de esta el reconocimiento pensional a sus beneficiarios, razón por la cual, es un acto administrativo de carácter definitivo que debió demandar en la oportunidad procesal pertinente…”. (Negrillas propias).
No obstante, es pertinente señalar que el Consejo de Estado también ha dicho que es dable demandar este acto, es decir, el informe administrativo por muerte, cuando no permite continuar con la actuación administrativa:
“(…) Teniendo en cuenta que la controversia versa respecto de la calificación por muerte del Agente William Sinisterra, definida por la Dirección General de la Policía como “simplemente en actividad”, procede la Sala, en primer lugar, a determinar si el Oficio contentivo de tal decisión constituye un acto administrativo demandable ante esta Jurisdicción o, si por el contrario, es un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa tal como lo consideró el A quo.
a determinar si el Oficio contentivo de tal decisión constituye un acto administrativo demandable ante esta Jurisdicción o, si por el contrario, es un acto de trámite que no pone fin a una actuación administrativa tal como lo consideró el A quo.
El acto administrativo cuya nulidad se pretende no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular sólo describe las circunstancias en las que ocurrió la muerte del uniformado para ubicarla en una de las categorías que consagra la norma, entre ellas, la de simplement e en actividad o en servicio, lo que permite deducir, enprincipio, que se trata de un acto preparatorio al acto definitivo que reconoce las prestaciones por muerte.
Así lo consideró la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de 2010, Exp. No.0816-2009, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve,
[…]
La jurisprudencia en cita se refirió al informe de calificación por muerte como un acto preparatorio porque en dicho asunto también se demandaron las Resoluciones por medio de las cuales fue ron reconocidas las prestaciones por muerte, entre ellas, la pensión mensual, que la demandante pretendía modificar atacando el acto de calificación.
La anterior situación no es igual a la que se presenta en el sub lite donde se demandó el acto que calif icó la muerte del Agente como “simplemente en actividad”, precisamente porque tal calificación impide la continuación de la actuación administrativa para lograr el reconocimiento de la pensión mensual por muerte por no estar contemplada en la norma para lo s casos en que el deceso es calificado como en simple actividad.
impide la continuación de la actuación administrativa para lograr el reconocimiento de la pensión mensual por muerte por no estar contemplada en la norma para lo s casos en que el deceso es calificado como en simple actividad.
En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del C.C.A. que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación adminis trativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación (…)
Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico, el acto que califica la muerte del Agente de la Policía constituye un acto definitivo porque el mismo impide a los beneficiarios del causante continuar la actuación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión que reclaman , máxime si se tiene en cuenta que la petición presentada en ese sentido fue absuelta por la Entidad remi tiéndose a lo decidido en el Oficio demandado (fls. 2 y 14)”.
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