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TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00079-00-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00079-00-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONSTRUCCIÓN DE ACTOS O EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS/NORMAS QUE LO REGULAN.

La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben negarse, en tanto: i) El acto que se busca reconstruir no se encuentra perdido extraviado o destruido, sí existe, siendo diferente que en su contenido no figure el nombramiento de la demandante. ii) No existe vulneración de los derechos de petición y hábeas data de la demandante, en tanto, a) en el proceso adelantado en virtud de la solicitud de reconstrucción se brin dó una respuesta de fondo y; b) en cuanto al hábeas data, no existe inexactitud en los datos laborales de la demandante, como se explicará. iii) Al no prosperar la pretensión de reconstrucción, no es posible acceder a los demás pedimentos de la accionante. No hay lugar al reconocimiento como lucro cesante de las mesadas por concepto de pensión gracia que se reclaman por la parte demandante, en tanto para el disfrute de dicha prestación deben cumplirse con unos requisitos adicionales a la acreditación del nombramiento y la entidad que está a cargo de su reconocimiento no es la accionada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

Demandante: Flor Marina Rivera Coronel

Demandado: Departamento de Nariño.

Temas: - Del trámite de reconstrucción de actos o expedientes administrativos - normas que lo regulan. - Contenido del derecho al hábeas data - principios - Derecho de petición - Deber de conservación de archivos y reconstrucción de documentos - Normas que regulan la pensión grac ia - requisitos para su reconocimiento - entidad que tiene a su cargo dicha prestación.

  • Derecho de petición - Deber de conservación de archivos y reconstrucción de documentos - Normas que regulan la pensión grac ia - requisitos para su reconocimiento - entidad que tiene a su cargo dicha prestación.

Decisión: Niega pretensiones

Primera instancia.

Sentencia No. D003-15-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2.

1 La ortografía y redacción de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 La Magistrada Ponente se posesionó en el cargo el 3 de julio de 2018. P or otro lado, Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA 20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el

de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos ordinarios. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual di spuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente, cierre que se ha repetido en otras ocasiones y que ha impedido el acceso al despacho. De igual forma, es necesario tener en cuenta que el proceso de digitalización se inició por parte de la Rama Judicial, sólo a partir del mes de enero del año en curso. En consecuencia, el Despacho 03 llevo a cabo el proceso de digitalización, pese a carecer del personal y equipo necesarios.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Demandado: Departamento de Nariño Sentencia de primera instancia

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I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

A. La señora Flor Marina Rivera Coronel , actuando a través de apoderado judicial, present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se concedan las siguientes pretensiones (página 6 - PDF N° 01):

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

judicial, present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando se concedan las siguientes pretensiones (página 6 - PDF N° 01):

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución N° 3921 de 7 de octubre de 2016, en virtud de la cual se resolvió una actuación admin istrativa negando la reconstrucción del acto de nombramiento de la demandante.
  • Resolución N° 4495 de 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución 3921 de 2016.
  • Resolución N° 1168 de 27 de abril de 2017, mediante la cual se resuelve una actuación administrativa en cumplimiento de un fallo de tutela.
  • Resolución N° 1903 de 07 de junio de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 1168 de

2017.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reconstrucción del acto administrativo de nombramien to - Resolución N° 197 de 27 de agosto de 1980-, con base en la cual, la demandante se posesionó como profesora de personas adultas del Barrio Campo Alegre del Municipio de Sandoná.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Demandado: Departamento de Nariño Sentencia de primera instancia

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3. Condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $160.373.368 que se obtiene

Demandado: Departamento de Nariño Sentencia de primera instancia

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3. Condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de $160.373.368 que se obtiene de multiplicar el salario mensual que devengaba la actora para el año 20133 cuando cumplió el estatus pensional, por 48 meses, indicando que de haberse admitido la solicitud de reconstru cción se hubiere obtenido la pensión gracia.

4. Ordenar a la entidad demandada a pagar las sumas reconocidas debidamente indexadas a la fecha en que se verifique el pago total conciliado.

5. Condenar al Departamento de Nariño al pago de los perjuicios morales derivados de la negativa a la reconstrucción del acto de nombramiento, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Tesis de la parte demandante (demanda - páginas 4 a 6 – PDF N° 01 y alegatos – PDF N° 33)

La apoderada de la parte ac tora refiere que la demandante fue vinculada al Magisterio a través del antiguo FER en virtud de la Resolución N° 197 de 27 de agosto de 1980, para desempeñarse como profesora de educación para adultos en el Municipio de Sandoná, nombramiento que se le com unicó mediante telegrama. Se posesionó en el cargo el 8 de noviembre de 1980.

Informó que solicitó copia de la Resolución N° 197 de 27 de agosto de 1980 y al recibir el documento se percató de que su nombre no figuraba en el acto , por lo cual solicitó a la Secretaría de Educación Departamental la reconstrucción del

Informó que solicitó copia de la Resolución N° 197 de 27 de agosto de 1980 y al recibir el documento se percató de que su nombre no figuraba en el acto , por lo cual solicitó a la Secretaría de Educación Departamental la reconstrucción del mismo. El trámite inició mediante Resolución N° 1280 de 11 de mayo de 2016 y concluyó con Resolución N° 3921 de 7 de octubre de 2016 , acto este por el cual, se negó la solicitud al considerar q ue no figuraban pagos a nombre de la actora, tampoco figuraba en la Resolución 197 de 1980 y no existía un acto físico de nombramiento para proceder a su reconstrucción.

Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de reposición contra el acto anterior, que fue resuelto en forma negativa, a través de la Resolución N° 4495 de 18 de noviembre de 2016.

3 Indica que la suma devengada es $3.341.216Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Demandado: Departamento de Nariño Sentencia de primera instancia

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Ante la anterior situación, se presentó acción de tutela que fue concedida en primera y segunda instancia, mediante fallos del 3 de enero y 23 de febrero de 2017, ordenando rehacer el trámite. La entidad acató los fallos y rehízo la actuación a través de la Resolución N° 0724 de 17 de marzo de 2017, no obstante, aduce que nuevamente, se omitió cumplir el trámite establecido por el art. 126 del Código General del Proceso.

actuación a través de la Resolución N° 0724 de 17 de marzo de 2017, no obstante, aduce que nuevamente, se omitió cumplir el trámite establecido por el art. 126 del Código General del Proceso.

Expresó que me diante Resolución N° 1168 de 27 de abril de 2017, el Departamento de Nariño negó nuevamente la reconstrucción del acto de nombramiento de la demandante, indicando que no existían pruebas suficientes y restando valo r probatorio a las declaraciones extraproceso aportadas para demostrar el vínculo , acto que fue confirmado mediante Resolución N° 1903 de 7 de junio de 2017 por el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

Indicó que presentó solicitud ante l a UGPP para que le reconozcan la pensión, no obstante, la petición fue negada, por cuanto no se anexó el acto de nombramiento que la entidad demandada se negó a reconstruir.

En el concepto de violación , afirmó que, en este caso se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto, i) no se cumplió el trámite establecido en el art. 126 del C.G.P. para la reconstrucción de expedientes; ii) no se garantizó el derecho de petición de la demandante con una respuesta clara y de fondo ; iii) se de sconoció el habeas data, siendo obligación de la entidad, mantener la custodia de los documentos, al igual que la corrección e integridad de su historia laboral y (iv) no debe asumir las consecuencias del error de la administración, al no incluir su nombre en el acto de nombramiento, pese a la existencia de un acta de posesión y de que efectivamente prestó sus servicios

su historia laboral y (iv) no debe asumir las consecuencias del error de la administración, al no incluir su nombre en el acto de nombramiento, pese a la existencia de un acta de posesión y de que efectivamente prestó sus servicios como docente.

En la oportunidad para alegar de conclusión indicó lo siguiente:

  • Precisó que la Resolución N° 197 del 27 de agosto 1980 f ue derogada por la Resolución N° 025 de 18 de febrero de 1981, en la cual se indica que: i) se nombra a la demandante como alfabetizadora del Centro Campo Alegre del Municipio de Sandoná ; ii) dicho nombramiento surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión y iii) el nombramiento tiene retroactividad al 1 de septiembre de 1980.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Demandado: Departamento de Nariño Sentencia de primera instancia

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  • Expresó que la actora ha laborado por un total de 34 años, 2 meses y 6 días y que ha percibido salarios desde el 8 de noviembre de 1980, fecha de su posesión y a partir de la cual se produjeron efectos fiscales.
  • Aludió al trámite adelantado por la demandante ante la UGPP solicitando el reconocimiento de su pensión gracia por haberse desempeñado en la docencia desde el 8 de noviembre de 1980, que le fue negada por que su nombre no figuraba en la Resolución N° 197 de 27 de agosto de 1980.

reconocimiento de su pensión gracia por haberse desempeñado en la docencia desde el 8 de noviembre de 1980, que le fue negada por que su nombre no figuraba en la Resolución N° 197 de 27 de agosto de 1980.

  • Reiteró lo indicado en relación con el trámite de reconstrucción adelantado e indicó que la parte demandada actuó de mala fe al no aportar con la contestación de la demanda , la Resolución N° 025 de 18 de febrero de 1981 e indicó que en un caso similar - del señor Marco Polo Caicedo -, la Gobernación sí aclaró el yerro en virtud de la Resolución N° 0426 de 2007, con sustento en la Resolución N° 025 de 18 de febrero de 1981, razón por la cual, CAJANAL sí accedió al reconocimiento de la pensión gracia.
  • Indicó que, en el trámite de reconstrucción, la entidad demandada no negó la solicitud ante la derogatoria de Resolución N° 197 de 27 de agosto de 1980, sino por capricho y arbitrariedad.
  • Consideró que , si en este caso se está demandando la nulidad de unos actos que están negando la reconstrucción de una resolución ya derogada, es claro que esos actos son nulos, por cuanto tienen su fundamento en una norma que ha perdido su vigencia por deroga ción. Por ello , invoca en este caso el principio iura novit curia, que significa que el juez conoce el derecho aplicable y , por lo tanto, las partes no tienen necesidad de probar las normas.
  • Por todo lo expuesto, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo: i) la vigencia de la Resolución N° 025 de 18 de

normas.

  • Por todo lo expuesto, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, disponiendo: i) la vigencia de la Resolución N° 025 de 18 de febrero de 1981; ii) el nombramiento de la actora como profesora alfabetizadora del Municipio de Sandoná regía a partir del 8 de noviembre de 1980; iii) el derecho a la pensión gr acia, con retroactividad a la fecha en que haya cumplido los requisitos de Ley.
  • Cabe anotar que, con los alegatos de conclusión allegó documentos que solicita se tengan en cuenta por la Sala al momento de proferir sentencia , concretamente los que se menc ionan en las páginas 9 a 11 del PDF N° 33,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

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entre los que se encontraban formatos para la expedición de certificado de historia laboral, de tiempos laborados en formato CETIL, documentos sobre el vinculo de la demandante con el Municipio de Sandoná 4, copia de la Resolución N° 025 de 1981 , documentos relacionados con la aclaración realizada en relación con el nombramiento del señor Marco Polo Caicedo 5, así como algunos relacionados con la derogatoria de la Resolución N° 197 de 27 de agosto de 19806.

2.3. Tesis de la parte demandada - Departamento de Nariño (contestación demanda - páginas 2 a 6 – PDF N° 02)

El Departamento de Nariño contestó la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

2.3. Tesis de la parte demandada - Departamento de Nariño (contestación demanda - páginas 2 a 6 – PDF N° 02)

El Departamento de Nariño contestó la demanda con sustento en los siguientes argumentos:

  • Se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los argum entos de la parte demandante carecen de sustento jurídico e indicó que los actos demandados exponen con suficiencia las causas que motivaron la actuación administrativa, cosa diferente es que estas no sean de recibo por la parte actora.
  • En cuanto a las R esoluciones N° 3921 de 7 de octubre y 4495 de 18 de noviembre de 2016, estimó que ya fueron objeto de análisis por el juez constitucional, quien los dejó sin efectos, por lo cual no puede efectuarse nuevo examen de legalidad.

4 Algunos de esto documentos tales como: i) Copia del comunicado de nombramiento de la señora Rivera Coronel como profesora de Educación de Adultos y del paz y salvo con el municipio de Sandoná; ii) Co pia del acta de posesión de la señora Flor Marina Rivera Coronel como profesora alfabetizadora o Educación de Adultos en el Barrio Campo Alegre de Sandoná fechada el 8 de noviembre de 1980; iii) Constancia del acto de posesión de la misma docente expedida por la Secretaria de Gobierno municipal de Sandoná; iv) Certificación o récord de Trabajo de la señora Flor Marina Rivera Coronel en el municipio de Sandoná Nariño ; v) Declaraciones de las señoras María Del Socorro Arcos Moncayo y Miriam Yolanda Buchely Mera, quienes dan

o récord de Trabajo de la señora Flor Marina Rivera Coronel en el municipio de Sandoná Nariño ; v) Declaraciones de las señoras María Del Socorro Arcos Moncayo y Miriam Yolanda Buchely Mera, quienes dan cuenta que la señora Flor Marina Rivera empezó a laborar como pro0fesora alfabetizadora o Educación Adultos desde el 8 de noviembre de 1980. fueron aportados con la demanda y obran en los antecedentes administrativos allegados por la entidad accionada. 5 Estos documentos no obran ni en la demanda, ni en los antecedentes administrativos de la actuación. 6 Indica que se trata de “La certificación expedida en el año 2007 por la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, dando respues ta a una petición elevada por la señora MIRIAM YOLANDA BUCHELY, dan a conocer que la Resolución No. 197 del 27 de agosto de 1980 se había derogado, respuesta con la cual se comprueba que la Secretaría de Educación sabía sobre la derogatoria de la 197. Si h ubiesen contestado a las peticiones de la señora FLOR MARINA RIVERA CORONEL informando que existía esa derogatoria, se hubiese solucionado la situación rápidamente y sin necesidad de solicitar la reconstrucción del acto de nombramiento de la precitada.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

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  • En relación con las Resoluci ones N° 1168 de 27 de abril y 1903 de 7 de junio de 2017, precisó que aquellas se profirieron en cumplimiento de orden

Sentencia de primera instancia

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  • En relación con las Resoluci ones N° 1168 de 27 de abril y 1903 de 7 de junio de 2017, precisó que aquellas se profirieron en cumplimiento de orden judicial, es decir, se trata de actos de ejecución no susceptibles de control judicial, acorde a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional.

  • Explicó que no podía ordenarse a la administración que reconstruya un acto administrativo que ya existe, por lo que no es dable la aplicación del art. 126 del C.G.P., en tanto dicha norma alude a la reconstrucción de actuaciones perdidas o extraviadas, no a la exclusión de la demandante dentro de un acto administrativo.
  • Señaló que en este caso se advertían irregularidades en la solicitud, por la gran cantidad de tiempo transcurrid o y la omisión de la interesada en aclarar su vinculación en los tiempos que datan de 1980 y, de otra parte, la conducta desplegada por el Municipio de Sandoná, al posesionar a la actora en un cargo sin sustento en un acto de nombramiento, aclarando que el nombre de la demandante no figura en la Resolución N° 197 de 247 de agosto de 1980.
  • Expresó que no existe acto de nombramiento de la actora en el cargo de profesora de educación para adultos, por consiguiente, la entidad demandada no tenía la obligación de dar cumplimiento a una disposición que desconocía.
  • Estimó que los actos demandados no transgreden el ordenamiento jurídico y que no es dable reconstruir un acto administrativo que ya existe y en el que no se registra el nombr e de la demandante, pues de obrar en forma
  • Estimó que los actos demandados no transgreden el ordenamiento jurídico y que no es dable reconstruir un acto administrativo que ya existe y en el que no se registra el nombr e de la demandante, pues de obrar en forma contraria, se estaría faltando a la verdad.
  • Propuso como excepciones de fondo, la ausencia de causa para demandar la nulidad de los actos acusados, aplicación del principio de non bis in ídem y la exclusión de control judicial de los actos administrativos de ejecución.

Por todo lo expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones.

No presentó alegatos de conclusión (PDF N° 34)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

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2.4. Concepto del Ministerio Público (PDF N° 32)

La agente del Ministerio Público rindió su concepto en los siguientes términos:

  • Indicó que se encuentran acredit ados los requisitos procesales que habilitan a la demandante a plantear la controversia y que, en este caso no ha operado la caducidad.
  • En cuanto a la Resolución N° 3921 de 7 de octubre de 2016 por la cual se niega la reconstrucción del acto de nombramien to de la demandante y la Resolución N° 4495 de 18 de noviembre de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición contra el acto anterior, existen fallos de tutela que dejaron sin efectos los actos en comento , por lo que no hay

y la Resolución N° 4495 de 18 de noviembre de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición contra el acto anterior, existen fallos de tutela que dejaron sin efectos los actos en comento , por lo que no hay lugar a emitir pronunc iamiento, aunque aclara que, en virtud de lo pedido en la demanda, sólo sería procedente pronunciarse sobre su legalidad mientras estuvieron vigentes y si se considera que debe ordenarse la reconstrucción del acto administrativo.

  • Se refirió a las normas que contienen los requisitos para la reconstrucción de un expediente administrativo - Acuerdo 007 de 2014, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación y el art. 126 del C.G.P. y a las pruebas que obran en relación con la fecha de posesión y documentos que se enviaron informando sobre la expedición de la Resolución N° 197 de 27 de agosto de 1980, aclarando que lo buscado no es una reconstrucción del acto en comento, sino una modificación del mismo.
  • Expresó que en este caso no está c lara la fecha de inicio de la vida laboral de la demandante, pues de acuerdo a la certificación laboral que se aporta 7, se indica que comenzó a laborar desde el 01 de enero de 1989 y aunque en el expediente digital aportado por el Municipio de Sandoná sua historia laboral se remonta al año 1981, no hay prueba de la comunicación de la resolución de nombramiento.
  • Resaltó que en este caso existen dudas en cuanto : i) a la vinculación de la docente en el año 1980; ii) fecha de prestación efectiva del servicio encontrándose acreditado en forma cierta únicamente el periodo que va
  • Resaltó que en este caso existen dudas en cuanto : i) a la vinculación de la docente en el año 1980; ii) fecha de prestación efectiva del servicio encontrándose acreditado en forma cierta únicamente el periodo que va

7 Refiere que se encuentra en el folio 13, del libro 5 del expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

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desde 1989 a 2012 ; iii) aunque en el récord de trabajo del Municipio de Sandoná se aluden a vínculos anteriores a esos años, no se establecen fechas de inicio y culminación de cada designación o contrato.

  • De acuerdo a la Resolución N° 4974 de 4 de diciembre de 2017 la demandante insistió en que se le tenga por vinculada en septiembre de 1980, no obstante, precisa que , en ese acto se establece por la entidad territorial que con la Resoluc ión No. 025 del 18 de febrero de 1981 se derogó la Resolución No. 197 del 27 de agosto de 1980; acto que se pretende reconstruir.
  • Añadió que según el artículo 25 de la Resolución No. 025 de 18 de febrero de 1981 se nombra a la demandante como Alfabetiza dora del Centro “Campo Alegre” del municipio de Sandoná indicando que el nombramiento surte efectos a partir de la posesión, sin que en la entidad territorial obre acto de posesión frente a ese nombramiento.
  • Por lo anterior , concluyó que no era procedente ordenar la

nombramiento surte efectos a partir de la posesión, sin que en la entidad territorial obre acto de posesión frente a ese nombramiento.

  • Por lo anterior , concluyó que no era procedente ordenar la reconstrucción de un acto administrativo que fue expresamente derogado y que siendo este el argumento y pretensión principal de la actora, no ha y lugar a conceder las pretensiones tal como fueron expuestas en la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico

En criterio de la Sala deben resolverse los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Debe declararse la nulidad de los actos en virtud de los cuales se niega la reconstrucción del acto administrativo de nombramiento de la demandante como docente alfabetizadora en el Municipio de Sandoná?
  1. ¿El artículo 126 del Código General del Proceso que prevé el trámite de reconstrucción es aplicable al sub júdice?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

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  1. ¿Existió en este caso, vulneración del derecho de petición de la demandante? ¿el trámite de rec onstrucción cumplió los postulados que rigen la garantía de esta prerrogativa?
  1. ¿Existió vulneración del derecho al hábeas data de la demandante al negar la petición de reconstrucción elevada?

En caso de respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, debe contestarse,

  1. ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de

la petición de reconstrucción elevada?

En caso de respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, debe contestarse,

  1. ¿Procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por concepto de las mesadas de pensión gracia a las que habría tenido derecho la demandante de haberse accedido a la reconstrucción del acto de nombramiento?
  1. ¿Debe reconocerse el pago de los perjuicios morales reclamados como consecuencia del sufrimiento causados la demandante por la negativa a la reconstrucción del acto de nombramiento?

3.2. Tesis de la Sala

La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben negarse, en tanto:

  1. El acto que se busca reconstruir no se encuentra perdido extraviado o destruido, sí existe, siendo diferente que en su contenido no figure el nombramiento de la demandante. ii) No existe vulneración de los derechos de petición y hábeas data de la demandante, en tanto, a) en el proceso adelantado en virtud de la solicitud de reconstrucción se brind ó una respuesta de fondo y ; b) en cuanto al hábeas data, no existe inexactitud en los datos laborales de la demandante , como se explicará. iii) Al no prosperar la pretensión de reconstrucción, no es posible acceder a los demás pedimentos de la accionante. No hay lugar a l reconocimiento como lucro cesante de las mesadas por concepto de pensión gracia que se reclaman por la parte d emandante, en tanto para el disfrute de dicha prestación deben cumplirse con unos requisitos adicionales a la acreditación del nombramiento y la entidad que está a cargo de su

reclaman por la parte d emandante, en tanto para el disfrute de dicha prestación deben cumplirse con unos requisitos adicionales a la acreditación del nombramiento y la entidad que está a cargo de su reconocimiento no es la accionada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

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La tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Cuestión previa - de los documentos allegados con los alegatos de conclusión por la parte demandante

La Sala advierte que la parte actora allegó una serie de documentos con los alegatos de conclusión, que titula como “Anexos” y respecto a los cuales indica textualmente: “ Tratando de facilitar el estudio de los documentos que consideramos más importantes para la resolución de la controversia, me permito adjuntar los siguientes documentos…”

Cabe anotar que, si b ien no señala específicamente que se traten de pruebas y aunque se anexa copia de algunos que ya reposan en el expediente, también se observa que se aportan algunos que no se allegaron en el curso del proceso y otros que corresponden a personas diferentes a las partes, concretamente, los aportados en relación con el señor Marco Polo Caicedo Portilla.

Sobre este punto, la Sala itera lo dispuesto en el art. 212 del C.P.A.C.A., en relación con las oportunidades probatorias en primera y segunda instancia:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean

Sobre este punto, la Sala itera lo dispuesto en el art. 212 del C.P.A.C.A., en relación con las oportunidades probatorias en primera y segunda instancia:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades p ara aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00079-00

Demandante: Flor Marina Rivera Coronel Demandado: Departamento de Nariño Sentencia de primera instancia

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Como se observa la etapa de alegaciones finales no se contem

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