TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00141-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00141-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Primera de Decisión
__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, miércoles, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO (Laboral)
RADICACIÓN No. : 520012333000-2018-00141-00
DEMANDANTE : LEONARDO MANUEL LLOYD y otra
DEMANDADOS : MUNICIPIO DE PASTO
S E N T E N C I A
La Sala decide en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Leonardo Manuel Lloyd contra el municipio de Pasto.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda1
La parte actora a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes:
- Pretensiones
- Se declare nula la Resolución No. 242 de 24 de julio de 2017, mediante la cual, el municipio de Pasto declaró la vacancia de empleo, por abandono de cargo, por parte del señor Leonardo Manuel Lloyd , en calidad de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 05, de nivel asistencial, dependiente de la planta global de la Alcaldía de Pasto.
por parte del señor Leonardo Manuel Lloyd , en calidad de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 05, de nivel asistencial, dependiente de la planta global de la Alcaldía de Pasto.
- Se declare la nulidad de la Resolución No. 305 de 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual , se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 242 del 24 de julio de 2017.
- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro d el señor Leonardo Manuel Lloyd al cargo que venía desempeñando así como al pago de los daños morales y patrimoniales a título de lucro cesante, entendido como los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la declaratoria de la vacancia (22 de septiembre de 2017) hasta el 19 de febrero de 2018 y/o hasta que se realice el reintegro efectivo del demandante a la planta de personal del municipio de Pasto.
- Supuestos fácticos
1 Documento electrónico 1, páginas 1 – 15.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.- El demandante fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 118 y acta de pos esión No. 0096 de 25 de febrero de 2013 , e n el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 05, de nivel asistencial, dependiente de la planta global del municipio de Pasto.
acta de pos esión No. 0096 de 25 de febrero de 2013 , e n el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 05, de nivel asistencial, dependiente de la planta global del municipio de Pasto.
2.- Mediante Resolución No. 0139 de 7 de marzo de 2017, se le concedió al demandante su derecho a vacaciones por el término de 15 días hábiles, finalizados los cuales (el 25 de abril de 2017), no le fue dable reincorporarse, dada una incapacidad de 3 días otorgada por su médico tratante ante un diagnóstico de gastroenteritis.
3.- Una vez se reincorporó al cargo, fue requerido para que presente la respectiva incapacidad médica, exigiéndole que sea validada ante su EPS; Sin embargo, la misma contuvo un error involuntario al ser presentarla con una fecha diferente; razón por la que se le concedió el término de 5 días hábiles para presentar la historia clínica o epicrisis correspondiente a la incapacidad for mulada por el médico particular; no obstante, tal decisión no le fue comunicada, impidiéndole corregir tal falencia.
4.- Por lo anterior, se adelantó en su contra un proceso disciplinario que concluyó en la expedición de la Resolución No. 153 de 19 de mayo de 2017, por medio de la cual, fue suspendido de su cargo por un lapso de 4 meses; razón por la que interpuso acción de tutel a; sin embargo, surtiéndose el trámite de la misma, fue sancionado nuevamente y desvinculado de su cargo mediante Resolución No. 242 de 24 de julio de 2017, acto a través del cual, adicionalmente se declaró la vacancia del cargo y
nuevamente y desvinculado de su cargo mediante Resolución No. 242 de 24 de julio de 2017, acto a través del cual, adicionalmente se declaró la vacancia del cargo y proceso del que el demandante no tuvo conocimiento.
5.- La acción constitucional mencionada amparó sus derechos fundamentales y declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 019 -2016, dejando a salvo las pruebas y ordenando el reintegro inmediato del demandante; orden que no fue acatada por el municipio de Pasto.
6.- Con la interposición de recurso de reposición, aportó la incapacidad médica corregida y aclarad a por parte del médico tratante; sin embargo, la administración resolvió desfavorablemente el recurso, argumentando que en segunda instancia no era posible realizar la práctica de pruebas.
7.- El 20 de febrero de 2018 presentó acción de tutela, mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales, ordenando suspender los efectos de la Resolución 242 del 24 de julio de 2017, y en consecuencia, el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando.
Como fundamentos jurídicos, invocó las siguientes normas:
- Convención Americana de los Derechos Humanos: Artículo 8. - Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículos 3, 25. - Constitución Política: Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 90, 91, 93, 121, 122, 123, 124, 125 y 243.
- Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 5, 9, 42, 44, 68, 75, 79.
123, 124, 125 y 243.
- Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 5, 9, 42, 44, 68, 75, 79. - Código Civil: Artículos 25 y 26. - Decreto 648 de 2017: 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1.10.
El concepto de violación lo sustentó de acuerdo con las disposiciones legales que estima vulneradas , enfatizando en lo relativo a funcionarios u organismos incompetentes, y en la expedición irregular de actos administrativos.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Indicó que al demandante se le imputó responsabilidad de manera extralimitada por abandono del cargo, sin cumplimiento de los requisitos legales y vulneración al debido proceso, comoquiera que no se le efectuaron las notificaciones conforme lo indica el artículo 68 del CPACA, llevándose a cabo el proceso administrativo de declaratoria de vacancia del cargo sin que el investigado tuviese conocimiento de ello.
Asimismo, explicó que se vulneró el debido proceso al no tenerse en cuenta las pruebas que aportó mediante la interposición del recurso de reposición, lo que concatena en una falta de aplicación de la ley por no apreciación e indebida interpretación de las pruebas.
Así, los cargos endilgados a los actos administrativos acusados fueron el de expedición de los actos con infracción de las normas en que debían fundarse ;
interpretación de las pruebas.
Así, los cargos endilgados a los actos administrativos acusados fueron el de expedición de los actos con infracción de las normas en que debían fundarse ; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; falsa motivación y desviación de poder.
1.2 Contestación de la demanda
- Municipio de Pasto2
En concreto, rechazó todas y cada una de las pretensiones esbozadas por la parte demandante, afirmando que los actos administrativos demandados cuentan con el fundamento jurídico necesario y suficiente para determinar que el señor Leonardo Manuel Lloyd incurrió en el abandono de su cargo. Así mismo, indicó que se le brindó la oportunidad del derecho de defensa y contradicción.
Como excepciones de fondo planteó, legalidad de los actos acusados – ausencia de vicios, y cobro de lo no debido.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2.1. Parte Actora3
Reiteró los argumentos planteados en la demanda.
2.2. Parte Accionada4
Sostuvo las mismas razones de defensa expuest as en la contestación de la demanda.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 20115.
2 Documento electrónico 04, páginas 1 - 15 3 Documento electrónico 06, páginas 70 - 78
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 20115.
2 Documento electrónico 04, páginas 1 - 15 3 Documento electrónico 06, páginas 70 - 78 4 Documento electrónico 06, páginas 79 - 80 5 Modificado Artículo 28 Ley 2080 de 2021Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 II.2. Problema jurídico
De acuerdo con la fijación del litigio señalada en la aud iencia inicial, la Sala deberá dilucidar:
¿Son nulos los actos administrativos contenidos en Resolución No. 242 de 24 de julio de 2017 y Resolución No. 305 de 22 de septiembre de 2017, mediante las cuales, el municipio de Pasto declaró la vacancia de empleo de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 05, de nivel asistencial, desempeñado por el señor Leonardo Manuel Lloyd, debido a un presunto abandono del cargo?
(i) Figura de abandono del cargo y jurisprudencia aplicable
El Decreto 1083 de 2015 señal a los eventos en los que se configura la figura de abandono del cargo, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 2.2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento
cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el Artículo 2.2.11.1.5 del presente Decreto, y
4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.»
A su turno, el artículo 2.2.11.1.10 de la misma normativa, estipula:
«ARTÍCULO 2.2.11.1.10 Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo. Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisiones consecuentes.
PARÁGRAFO. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, fiscales, civiles y penales que correspondan.
(Modificado por el Art. 2 del Decreto 648 de 2017)»
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 1189 de 2005 ha dispuesto:
«(…) el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 1189 de 2005 ha dispuesto:
«(…) el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5
(...) la Corte Constitucional ha establecido que la coexistencia del abandono del cargo como causal de retiro del servicio en el régimen de la administración pública y como falta gravísima en el Derecho Disciplinario no implica la vulneración de la prohibición del doble enjuiciamiento o principio constitucional del non bis in ídem, sino que los dos regímenes están regidos por principios, funciones y finalidades diversos y que, si bien la posibilidad para la autoridad administrativa de declarar la vacancia del emple o ante la configuración de la causal de abandono del mismo conlleva una consecuencia negativa para el servidor o el funcionario público, ésta no constituye una medida sancionatoria;”
“De esta manera, al igual que en aquella oportunidad, estima esta Corporación que la norma no tiene una proyección disciplinaria ni constituye una sanción que se enmarque en dicho ámbito. Como se planteó en líneas precedentes del presente fallo, este Tribunal Constitucional encuentra que el retiro del servicio del empleado
la norma no tiene una proyección disciplinaria ni constituye una sanción que se enmarque en dicho ámbito. Como se planteó en líneas precedentes del presente fallo, este Tribunal Constitucional encuentra que el retiro del servicio del empleado que incurra en abandono del cargo es una medida administrativa consecuente con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) que rigen la administración pública, en tanto la misma debe contar con la posibilidad de proveer rápidamente un cargo que ha sido abandonado, para que un funcionario entre a cumplir las labores idóneamente, a fin de evitar tra umatismos en la marcha de la administración. El proceso disciplinario, por el contrario, estaría dirigido, principalmente, a establecer la responsabilidad individual del funcionario, a fin de imponerle la sanción respectiva.”
“(…) No cabe duda que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública . Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del cargo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la función administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad.
42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión d e retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de
regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad.
42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión d e retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción -, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autor idad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas.
43.- Estas garantías propias del derecho fundamental al debido proceso tienen una importancia enorme en el caso de retiro del servicio por abandono del cargo de los empleados de libre nombramiento y remoción , si se tiene en cuenta que el acto administrativo mediante el cual dicha desvinculación se produce no requiere ser motivada, lo cual imposibilita al empleado afectado co ntrovertir la validez de la decisión mediante el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa. No menos vital resulta, sin embargo, el respeto de las garantías enunciadas en el caso del retiro del servicio de los empleados de carrera , pues si bien est a resolución necesariamente debe estar motivada de manera suficiente y adecuada, se trata de una decisión que afecta directamente la estabilidadNulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305
adecuada, se trata de una decisión que afecta directamente la estabilidadNulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 laboral reforzada con la que cuentan estos empleados en condición de tales. Por lo anterior, la administración debe adelantar el procedimiento correspondiente y, eventualmente, expedir el acto administrativo de desvinculación, sin desconocimiento de los derechos de contradicción y defensa del empleado afectado.
44.- Ahora bien, aun cuando es cierto que las consecuencias que se derivan del retiro del servicio por abandono del cargo y aquellas provenientes de la sanción impuesta al funcionario, posterior al adelantamiento del proceso disciplinario por la misma conducta son distintas, en cuanto a que en la primera hi pótesis no se configura un antecedente disciplinario y no se impone una sanción, sino que el retiro se produce como consecuencia de una medida administrativa, lo anterior no implica que en la primera eventualidad no sea indispensable ofrecer al funcionario las garantías previas inherentes al debido proceso y que sea suficiente con la posibilidad de ejercer los controles posteriores al acto.
En efecto, si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sa ncionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que
de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso.
45.- Como conclusión surge, pues, que cualquiera que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales de aquellos empleados que no hagan parte del régimen de carrera , es preciso garantizar un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su eventual desvinculac ión, antes de que ésta se produzca.» (Subrayado fuera de texto)
La misma Corte, en Sentencia T-424 de 2010 señaló:
«En suma, de conformidad con esta providencia de la Corte Constitucional, antes de expedir un acto administrativo de retiro del servicio por la causal de declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, el funcionario administrativo debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el primer inciso del Artículo 35 del CCA. Es decir que, previo a la expedición del acto administrativo, se le debe comunicar al interesado la situación para que éste tenga la oportunidad de ser oído, de aportar pruebas y contradecir las que le sean adversas y, en ese orden de ideas, se adopte una decisión sobre la situación administrativa a la que el funcionario se enfrenta».
de aportar pruebas y contradecir las que le sean adversas y, en ese orden de ideas, se adopte una decisión sobre la situación administrativa a la que el funcionario se enfrenta».
En reciente concepto, el Departamento Administrativo de la Función Pública6, precisó que, «la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, que es ajena al ámbito disciplinario, en cuanto su finalidad está orientada a permitir a la administración proveer de manera expedita un cargo que ha sido abandonado, para que otro funcionario entre a cumplir las labores y responsabilidades asignadas al mismo, en orden a evitar traumatismos innecesarios en la buena marcha de la administración, sin que ello implique para la
6 Concepto 213481 de 2021Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 Administración la omisión del deber de garantizar al empleado que da lugar a la configuración de la causal el debido proceso administrativo».
En el mism o sentido, el Consejo de Estado 7 se ha pronunciado en el siguiente sentido:
«El Consejo de Estado venía sosteniendo de tiempo atrás que la vacancia del cargo por abandono er a una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario el adelantamiento de proceso disciplinario alguno.
“El acto administrativo de desvinculación era expedido una vez comprobado cualesquiera de los hechos descritos en la norma, es decir, bastaba simplemente el
el adelantamiento de proceso disciplinario alguno.
“El acto administrativo de desvinculación era expedido una vez comprobado cualesquiera de los hechos descritos en la norma, es decir, bastaba simplemente el abandono del cargo por parte de su titular y la ausencia de una justa causa para que la autoridad competente procediera a retirarlo definitivamente del servicio. Tal decisión no era pues considerada como una sanción o pena.
“La Sala Plena de la Sección Segunda, con un fin unificador de la jurisprudencia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, y precisó que:
“Si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública q ue cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta pa ra designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública”.
“El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la L ey 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.
disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la L ey 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima.
“Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta ópera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo.
“Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con posterioridad, el acto debe revocarse…”.
“El abandono del cargo, per se, tiene la categoría suficiente para hacer viable la separación del servicio…”». (Destacados y subrayado fuera de texto).
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Se gunda, en Sentencia del 19 de enero de 2006Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 De otra parte, respecto de la falta disciplinaria que apareja el abandono del cargo, el Consejo de Estado8 ha dicho:
«La jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que la vacancia del
8 De otra parte, respecto de la falta disciplinaria que apareja el abandono del cargo, el Consejo de Estado8 ha dicho:
«La jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que la vacancia del cargo por abandono era una de las formas autónomas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público, sin que para ello fuera necesario el adelantamiento de proceso disciplinario alguno.
Con posterioridad, la Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que a partir de la expedición del Código Único Disciplinario (Ley 200 de 28 julio de 1995) “el abandono injustificado del cargo o del servicio” era considerado claramente por el legislador como una falta disciplinaria gravísima. Significaba, entonces, que las autoridades estarían en la obligación de adelantar un proceso disciplinario con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de audiencia y defensa, conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta cometida, en los términos establecidos en los Artículos 29 de la Constitución Política y 1 y siguientes de la Ley 200 de 1995.
La Sala Plena de la Sección Segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia, en sentencia de 22 de septiembre de 2005 recogió el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia y precisó que si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar
disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública. Bajo esta línea se tiene que, el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuanto que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo; esta figura constituye una herramienta de la cual puede disponer la administración, para a su vez, designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo y así evitar traumatismos en la prestación del servicio.
Para que la administración llegue a la conclusión de que el abandono del cargo se configura y profiera la correspondiente declaratoria de vaca ncia del cargo no se requiere adelantar un proceso disciplinario. Basta, entonces, que se verifique el hecho del abandono para que se declare la vacante pues tal declaratoria es la consecuencia o bligada del abandono del cargo. (Subraya fuera de texto)».
De conformidad con lo expuesto, podemos concluir, tal como lo ha indicado la doctrina9, que:
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: doctor: Jesús María Lemos Bustamante, del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), expedien te No. 150012331000199717363 01.
doctor: Jesús María Lemos Bustamante, del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), expedien te No. 150012331000199717363 01. 9 Carlos Mario Isaza Serrano, Derecho Disciplinario, parte general, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, página 143, 1997.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2018-00141
Actor: Leonardo Manuel Lloyd
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9
(ii) Pruebas relevantes y su contenido
1.- Mediante Resolución No. 0193 de 7 de marzo de 2017, el municipio de Pasto concedió vacaciones por el término de 15 días hábiles al señor Leonardo Manuel Lloyd, comprendidos del 3 al 25 de abril de 201710.
2.- Con oficio de 30 de mayo de 2017, el señor Leonardo Manuel Lloyd se dirigió a la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Pasto, justificando su inasistencia al lugar de trabajo los días 26, 27 y 28 de abril 11, aportando incapacidad médica por 3 días, prescrita el 26 de mayo de 2017 por el Doctor Alexander Martínez12.
3.- Mediante Resolución 185 de 6 de junio de 2017, el municipio de Pasto ejecutó sanción di sciplinaria de primera instancia impuesta en contra del señor Leonardo Manuel Lloyd el 17 de marzo de 2017 dentro del proceso 019 -2016, consistente en suspensión del ejercicio del cargo por 4 meses e inhabilidad especial por el mismo término (del 12 de junio al 12 de octubre de 2017)13.
Manuel Lloyd el 17 de marzo de 2017 dentro del proceso 019 -2016, consistente en suspensión del ejercicio del cargo por 4 meses e inhabilidad especial por el mismo término (del 12 de junio al 12 de octubre de 2017)13.
4.- A través de oficio de 15 de junio de 2017, la Subsecretaría de Talento Humano del municipio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.