TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00153-00-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00153-00-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación : 52-001-23-33-000-2018-00153-002.
Demandante : Patricio Góngora Pineda3
Demandado : Municipio de Tumaco4
Instancia : Primera.
Temas: - Proceso de Adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social. - Adquisición de inmuebles – Enajenación VoluntariaExpropiación. - Arrendamiento de Local Comercial – Parte integrante del establecimiento de comercio. - Prerrogativas para el arrendamiento de locales comerciales – Prórroga automática – Desahucio -Protección a la propiedad comercial. - Artículos 518 y 520 del Código de Comercio – Artículo 2008, 2019 y 2020 del Código Civil. - Responsabilidad extracontractual del Estado. - Títulos de imputación aplicables. - Culpa exclusiva de la víctima como elemento de exoneración de responsabilidad del Estado. - Carga y necesidad de la prueba. - Imputación fáctica y jurídica. - Liquidación de perjuicios – Lucro cesante consolidado. - Concede pretensiones. ______________________________________________
Sentencia Nº Des04-2023-027 S.O.
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente.
- Concede pretensiones. ______________________________________________
Sentencia Nº Des04-2023-027 S.O.
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciado s hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA2011549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás act uaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal
Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20 -11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. 3 En adelante CEDENAR la demandante, o la parte demandante. 4 En delante el Municipio, el demandado o la parte demandada.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda
Patricio Góngora Pineda5, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, actuando por conducto de apoderado judicial, pretende que se declare administrativamente y patrimonialmente responsable al Municipio de Tumaco 6, por los perjuicios causados con ocasión de la orden de desalojo de un inmueble, para el desarrollo de una obra pública.
1.1. Pretensiones
1.1.1. Que se declare administrativamente, extracontractualmente y patrimonialmente responsable al Municipio de Tumaco, de todos los
orden de desalojo de un inmueble, para el desarrollo de una obra pública.
1.1. Pretensiones
1.1.1. Que se declare administrativamente, extracontractualmente y patrimonialmente responsable al Municipio de Tumaco, de todos los perjuicios causados al señor Patricio Góngora Pineda, con ocasión de la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, del inmueble ubicado en donde operaba su establecimiento de comercio asadero “Mister Pico
5 En adelante el demandante o la parte demandante. 6 En adelante el demandado, ente demandado o entidad demandada.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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Rico”, adquirido por dicho ente territorial para el desarrollo de una obra pública.
1.1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al ente demandado a pagar, la suma de quinientos cincuenta y nueve millones doscientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y dos pesos ($559’278.252.oo) a título de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, más la suma de sesenta y dos millones ciento cuarenta y dos mil veintiocho pesos ($62’142.028.oo) mensuales, hasta la fecha de la sentencia.
1.1.3. Condenar al ente demandado a pagar, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales derivados de su actuación.
1.1.4. Condenar a la parte demandada a reconocer la actualización de las
salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños morales derivados de su actuación.
1.1.4. Condenar a la parte demandada a reconocer la actualización de las sumas anteriores hasta la fecha en que se efectúe el correspondiente pago.
1.1.5. Condenar en costas al ente demandado.
1.2. Fundamentos Fácticos
El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:
1.2.1. Que el demandante y su familia son propietarios del establecimiento de comercio denominado “Mister Pico Rico” desde el año 1989.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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1.2.2. Que desde esa data, dicho establecimiento ha funcionado en un inmueble arrendad o, de propiedad del señor Alberto Antonio Angulo Quiñones y Lidia María Quiñones de Angulo, ubicado en la “Avenida de Los Estudiantes”.
1.2.3. Que en agosto de 2016, el demandante recibió una comunicación de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano de Tumaco, haciéndole saber que el inmueble se encuentra en proceso de negociación de compra, para el desarrollo del proyecto “Segunda Fase Apertura Calle Santander”; solicitándole en consecuencia, se abstenga de realizar mejoras, adecuaciones o intervenciones.
1.2.4. Que el 2 de noviembre de 2016, el demandante recibió una comunicación de su arrendador, a través de la oficina de mensajería
mejoras, adecuaciones o intervenciones.
1.2.4. Que el 2 de noviembre de 2016, el demandante recibió una comunicación de su arrendador, a través de la oficina de mensajería “Envía”, sin fecha, en la cual le informaba que “… la administración Municipal viene adelantando las negociaciones correspondientes para la adquisición o Expropiación Administrativa de los predios ubicados sobre la calle 5 (Antigua Avenida de los Estudiantes), con el fin de iniciar la SEGUNDA FASE APERTURA CALLE SANTANDER. Situación que nos fue notificada a los propiet arios desde el mes de enero del presente año e igualmente fue debidamente notificada por Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano a ustedes y a cada uno de los arrendantes (arrendatarios) el día 8 de agosto de 2016, es la razón por la cual nos vemos en la obligación de reiterarles, como ya lo habíamos hecho de forma personal, que el contrato de arrendamiento del local comercial que ustedes vienen utilizando para su restaurante (Mister Pico Rico) se dará por terminado el día 30 de marzo de 2017”.
1.2.5. Que dicha comunicación, según la ley mercantil, constituye un “desahucio”, sin embargo, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Comercio, el mismo debe efectuarse con no menos de seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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que el contrato de arrendamiento se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial.
1.2.6. Que el contrato de arrendamiento finalizaba el 30 de marzo de 2017, el desahucio fue comunicado por el arrendador con una anticipación de cuatro (4) meses el 2 de noviembre de 2016, por lo que bajo tales condiciones, el contrato de arrendamiento se prorrogó automáticamente hasta el 30 de marzo de 2018.
1.2.7. Que el arrendador transf irió a favor del Municipio de Tumaco, a título de compra venta, el inmueble objeto del arrendamiento, mediante Escritura Pública N° 844 del 10 de noviembre de 2016.
1.2.8. Que la Alcaldesa y el Secretario de Planeación y Desarrollo del Municipio de Tumaco tenían pleno conocimiento que dicho inmueble se encontraba arrendado por el demandante desde hace 27 años, en calidad de propietario del restaurante “Mister Pico Rico”.
1.2.9. Que en diciembre de 2016, el ahora demandante remitió comunicación a la Alcaldesa y al Secretario de Planeación y Desarrollo del Municipio de Tumaco solicitando el reconocimiento de perjuicios anticipados en caso de ordenar la entrega del inmueble antes del vencimiento del plazo; dicha solicitud fue denegada mediante oficio del 30 de diciembre de 2016.
Municipio de Tumaco solicitando el reconocimiento de perjuicios anticipados en caso de ordenar la entrega del inmueble antes del vencimiento del plazo; dicha solicitud fue denegada mediante oficio del 30 de diciembre de 2016.
1.2.10. Que el 5 de enero de 2017, la alcaldesa del Municipio de Tumaco solicitó al demandante la entrega inmediata del inmueble en donde funcionaba su establecimiento de comercio.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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1.2.11. Que el 10 de enero de 2017, se reunieron el demandante y su apoderada, la Alcaldesa, el Secretario de Planeación y Desarrollo y el Director Jurídico del Municipio de Tumaco, para acordar los términos de la entrega del inmueble.
1.2.12. Que el ahora demandante se opuso a dicho requerimiento, amparado en la prórroga automática del contrato de arrendamiento, hasta el 30 de marzo de 2018.
1.2.13. Que en esa misma fecha, el demandante fue requerido por tercera vez para que efectuara la entrega del inmueble, informándole que de no proceder a ello, se tomarán las acciones legales correspondientes.
1.2.14. Que el 23 de enero de 2017, el señor Alberto Antonio Angulo Quiñones radicó comunicación dirigida al Director de Planeación y Desarrollo, indicándole que el Municipio de Tumaco tenía conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento de local come rcial, al
Quiñones radicó comunicación dirigida al Director de Planeación y Desarrollo, indicándole que el Municipio de Tumaco tenía conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento de local come rcial, al momento de firmar la promesa de compraventa, para que la enajenación del inmueble no afectara al arrendatario, por lo que el compromiso de entrega del inmueble se fijó para el día 30 de marzo de 2017.
1.2.15. Que dicha comunicación pas ó por alto que el contrato de arrendamiento de local comercial, se prorrogó por mandato legal, hasta el 30 de marzo de 2018, pues el arrendador no comunicó el desahucio de manera oportuna, esto es, con seis (6) meses de anticipación.
1.2.16. Que el 27 de enero de 2 017, la Alcaldesa y la Inspectora de Policía del Municipio de Tumaco, acompañadas de la fuerza pública, procedieron a efectuar el desalojo e inmediata demolición del inmueble, de maneraSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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arbitraria, ilegal e injusta, terminando así con un negocio familiar de más de 27 años de existencia, generando perjuicios a los 14 trabajadores de dicha empresa.
1.2.17. Que dicho procedimiento fue ordenado mediante Resolución 204 del 13 de enero de 2017, que dispuso llevar a cabo una diligencia de “lanzamiento por ocupación de hecho”, lo que constituye una vía de hecho, pues desconoció que el ahora demandante se encontrab a
del 13 de enero de 2017, que dispuso llevar a cabo una diligencia de “lanzamiento por ocupación de hecho”, lo que constituye una vía de hecho, pues desconoció que el ahora demandante se encontrab a amparado por un contrato de arrendamiento vigente; por lo que lo correcto era acudir al proceso de restitución de inmueble arrendado.
1.2.18. Que la referida resolución no le fue notificada al señor Patricio Góngora Pineda, situación que no le permitió ejercer recurso alguno, vulnerando así su derecho de defensa.
1.2.19. Que de conformidad con la certificación de contador público, el monto de las utilidades líquidas dejadas de percibir desde el mes de enero de 2017 y hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, asciende a la suma de quinientos cincuenta y nueve millones doscientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y dos pesos ($559 .278.252.oo), más lo que se cause mes a mes hasta que se resuelva la presente controversia.
1.2.20. Que además de los perjuicios materiales antes indicados, las condiciones en las que fue desalojado el demandante del local en el cual funcionó su establecimiento de comercio por más de 27 años, le ocasionaron perjuicios morales objeto de indemnización.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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1.2.21. Que a la fecha de la presentación de la demanda, el señor Patricio
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1.2.21. Que a la fecha de la presentación de la demanda, el señor Patricio Góngora Pineda y su familia, se encuentran construyendo, con sus propios recursos la nueva sede del establecimiento de comercio denominado “Mister Pico Rico” en el municipio de Tumaco.
1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración
1.3.1. Invoca el demandante en primer término, la cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 superior.
1.3.2. Afirma que, con la acción injusta e ilegal del ente municipal, se causó un grave perjuicio moral y económico al señor Patricio Góngora Pineda, por lo que el ente convocado está en el deber legal de reparar; sostiene que dicha acción tiene fundamento en el carácter de est ado social de derecho.
1.3.3. Manifiesta que el demandante está legitimado en la causa por activa, para ejercer el medio de control de reparación directa, por haber padecido el daño moral y material; el fundamento se encuentra en el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que la persona que acredite el interés podrá pedir directamente la reparación del daño cuando la causa provenga de i. un hecho; ii. una admisión; iii. una operación administrativa, entre otros.
1.3.4. Pregona que, en su caso, la compra venta del inmueble tomado en arrendamiento, que efectuara el Municipio de Tumaco, no pone fin al contrato de arrendamiento vigente por más de 27 años ; sostiene que lo
1.3.4. Pregona que, en su caso, la compra venta del inmueble tomado en arrendamiento, que efectuara el Municipio de Tumaco, no pone fin al contrato de arrendamiento vigente por más de 27 años ; sostiene que lo indicado era realizar una cesión del contrato de arrendamiento al nuevo
propietario.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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1.3.5. Invoca a su favor, la protección derivada de los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, relativos al arrendamiento de local comercial. Alega que, a voces de tales artículos, el ente demandado debió iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado y no el proceso que fabricó en contra del demandante -lanzamiento por ocupación de hecho.
1.3.6. Aclara que este procedimiento policivo, procede cuando el querellado es ocupante de un inmueble sin el consentimiento del propietario, es decir, por vía de hecho, que conlleva a la restitución del inmueble a su propietario, que perdió la posesión y tenencia del inmueble, por una conducta arbitraria del ocupante o invasor.
1.3.7. Acusa a la entidad demandada que equivocó dolosamente el procedimiento y, además, el supuesto lanzamiento no se hizo en debida forma, es decir, bajo querella , con la diligencia de inspección judicial, la contradicción entre otros actos ; manifiesta que tampoco se notificó la Resolución de lanzamien to por ocupación de hecho, lo cual, no le
forma, es decir, bajo querella , con la diligencia de inspección judicial, la contradicción entre otros actos ; manifiesta que tampoco se notificó la Resolución de lanzamien to por ocupación de hecho, lo cual, no le permitió interponer recursos entre otras irregularidades que afectaron el debido proceso.
1.3.8. Alega que , en la actuación del ente demandado, se configuró un defecto procedimental absoluto, al apartarse del proc edimiento de restitución de inmueble arrendado y aplicar arbitrariamente el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.
1.3.9. Finalmente, manifiesta que el ente demandado actuó como juez y parte, pues al tener la competencia para resolver asuntos rela cionadosSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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con el lanzamiento por ocupación de hecho, debió declarar el impedimento como correspondía.
2. Contestación de la demanda (Fls. 218-232)
2.1. Municipio de Tumaco
2.1.1. La entidad demandada según escrito radicado el día 27 de agosto de 2018, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo:
2.2. Manifiesta que el Municipio de Tumaco adquirió a título de compraventa el bien inmueble de propiedad de los señores Alberto Antonio Angulo y Lidia María Quiñones de Angulo, mediante escritura pública N° 844 del 9 de septiembre de 2016.
compraventa el bien inmueble de propiedad de los señores Alberto Antonio Angulo y Lidia María Quiñones de Angulo, mediante escritura pública N° 844 del 9 de septiembre de 2016.
2.3. Aduce que la Alcaldía de Tumaco ejerció sus derechos frente a los ocupantes del predio, a quienes previamente se les había notificado de dicho negocio jurídico, ello por cuanto, bajo el principio de la función social de la propiedad, el inmueble fue adquirido para la ejecución de una obra pública -mejoramiento de la movilidad en el sector de la Calle Santander con la Avenida de los Estudiantes -, bajo el amparo del artículo 674 del Código Civil.
2.4. Considera improcedente la pretensión indemnizatoria del demandante, porque no existe relación jurídica que lo vincule con el Municipio de Tumaco; agrega que el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, se efectuó según el procedimiento establecido en las normas que lo regulan, se ordenó mediante un acto administrativo con elSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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respeto los derechos constitucionales de los ocupantes ilegale s del inmueble, pues se enviaron los preavisos a través de diferentes autoridades como la Secretaría de Planeación y Desarrollo y la Oficina Jurídica.
2.5. Aduce que el único vínculo legal, existió respecto a los anteriores propietarios del inmueble objeto de la compraventa, la cual se efectuó por motivos de interés general y bajo el mismo principio fue necesario el desalojo del mismo.
2.5. Aduce que el único vínculo legal, existió respecto a los anteriores propietarios del inmueble objeto de la compraventa, la cual se efectuó por motivos de interés general y bajo el mismo principio fue necesario el desalojo del mismo.
2.6. Con relación a la renovación automática del contrato de arrendamiento, manifiesta que no es oponible frente al municipio de Tumaco, comoquiera que el mismo se acordó con los anteriores propietarios, quienes, al ejecutar la compraventa, manifestaron que el inmueble se encontraba libre de gravámenes entre otras, limitaciones de dominio.
2.7. Aduce que los anteriores propietarios , Alberto Antonio Angulo Quiñonez y Lidia María Quiñonez de Angulo, conocían que tenían un pleito pendiente con el demandante , en aquel momento, su arrendatario, quienes de conformidad con la normatividad comercial, deberán salir al saneamiento de la venta y a reconocer los eventuales perjuicios.
2.8. Sostiene que el municipio de Tumaco requirió al demandante la entrega del inmueble que se encontraba destinado al desarro llo de una obra pública, el 5 de enero de 2017; debido a que, el vendedor no efectuó la entrega pactada para el 31 de diciembre de 2016, aduciendo que el arrendatario se negó a desalojar sin encontrarse autorizado por el nuevo
adquirente.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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2.9. Manifiesta que si bien el anterior propietario del inmueble en su
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2.9. Manifiesta que si bien el anterior propietario del inmueble en su condición de arrendador y el ahora demandante como arrendatario, acordaron la entrega del inmueble el 30 de marzo de 2017, el primero se encontraba obligado con el Municipio de Tumaco a entregar el inmueble el 31 de diciembre de 2016, en virtud de lo pactado en la compraventa.
2.10. Manifiesta que dicho acuerdo, entre arrendatario y arrendador para la entrega del inmueble en fecha distinta a la pactada en el contrato de compraventa del inmueble, no es vinculante para el Municipio de Tumaco; agrega que se trata de un pleito pendiente entre las partes del contrato de arrendamiento.
2.11. Manifiesta que la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, se efectuó en ejercicio de su legítimo derecho de propiedad, toda vez que el ocupante no se encontraba autorizado o ligado por vínculo de ninguna naturaleza con el nuevo propietario -Municipio de Tumaco-, por lo tanto se trataba claramente de una ocupación de hecho , máxime cuando el propietario del establecimiento de comercio, hizo caso omiso de los preavisos.
2.13. Alega que la orden de lanzamiento, contenida en la Resolución N° 204 del 13 de enero de 2017, cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 57 de 1905, reglamentada mediante el Decreto 992 de 1930.
2.14. Solicitó además la vinculación de los señores Alberto Antonio Angulo
del 13 de enero de 2017, cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 57 de 1905, reglamentada mediante el Decreto 992 de 1930.
2.14. Solicitó además la vinculación de los señores Alberto Antonio Angulo y Lidia María Quiñonez de Angulo, al presente medio de control.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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2.15. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda, inexistencia del daño, intervención de terceros y la excepción genérica o innominada.
2.2. Alberto Antonio Angulo Quiñones y Lidia María Quiñones de Angulo
2.2.1. Mediante auto del 14 de enero de 2019, se ordenó la vinculación al presente medio de control de los señores Alberto Antonio Angulo Quiñones y Lidia María Quiñones de Angulo, quien se pronunció frente a la demanda y la contestación, con sendos escritos del 25 de febrero de 2019, en los mismos términos, que se sintetizan así:
2.2.2. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
2.2.3. Aduce que de forma verbal le informaron al demandante, en junio de 2016, sobre el trámite de compraventa del inmueble que ocupaba en arrendamiento, a favor del municipio de Tumaco; manifiesta además que le propuso a este último que adquiera el predio para que sea él quien negociara directamente con el municipio de Tumaco, mediante
arrendamiento, a favor del municipio de Tumaco; manifiesta además que le propuso a este último que adquiera el predio para que sea él quien negociara directamente con el municipio de Tumaco, mediante comunicación escrita remitida a través del servicio postal ENVÍA, el 31 de octubre de 2016.
2.2.3. Sostiene que en el mes de junio de 2016, le informaron al arrendatario sobre la notificación del proceso de expropiación administrativa de los predios de la calle 5, asimismo, le hizo saber, a través del señor José Aristo Valencia Quiñonez -representante suyo en el Municipio de Tumaco-, que el contrato de arrendamiento finalizaba no por su voluntad, sino por una decisión administrativa, en tal sentido, no se configura violación alguna del artículo 520 del Código de Comercio.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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2.2.4. Manifiesta que no actuó de mala fe frente a la entidad demandada, comoquiera que ésta, conocía que el inmueble se encontraba arrendado y que el arrendador se negaba a entregar el inmueble por afectación a su buen nombre comercial.
2.2.5. Afirma que existe prueba de que el Municipio de Tumaco informó a los arrendatarios mediante comunicación del 1 de agosto de 2016, que se encontraba adelantando el proceso de enajenación del inmueble; además, manifiesta que el 31 de octubre de 2016, le comunicó al arrendatario la no
los arrendatarios mediante comunicación del 1 de agosto de 2016, que se encontraba adelantando el proceso de enajenación del inmueble; además, manifiesta que el 31 de octubre de 2016, le comunicó al arrendatario la no renovación del contrato de arrendamiento a través del servicio de mensajería ENVÍA, por lo que la entrega del inmueble se debía efectuar a más tardar el 30 de marzo de 2017.
2.2.6. Asegura que la fecha de entrega del inmueble -30 de marzo de 2017-, se acordó con el Jefe de Planeación del Municipio de Tumaco, con anterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa.
2.2.7. Manifiesta que no tiene pleito pendiente, demanda civil, embargo judicial o cualquier otro gravamen con el señor Patricio Góngora Pineda.
2.2.8. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, mala fe del demandante y del demandado, falta de legitimación en la causa por activa y la excepción innominada.
3. Trámite procesal7
7 Quien actúa como Magistrado ponente anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección
acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso, quien actúa como Ponente anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes, entre estos, la citación a testigos para que comparezcan a laSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Reparación Directa 52-001-23-33-000-2018-00153-00 Patricio Góngora Pineda Vs. Municipio de Tumaco
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La demanda se presentó el día 19 de diciembre de 2017 ante la Oficina Judicial de Pasto, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto; quien mediante auto del 21 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia por factor cuantía y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Nariño.
Efectuado el correspondiente reparto, correspondió conocer a quien actúa como Magistrado Sustanciador según acta del 12 de abril de 2018.
Con auto del 30 de abril de 2018, se dispuso la inadmisión de la demanda, ordenando la corrección de la misma en relación con la estimación de la cuantía y para que fuera presentada en medio digital.
Con auto del 30 de abril de 2018, se dispuso la inadmisión de la demanda, ordenando la corrección de la misma en relación con la estimación de la cuantía y para que fuera presentada en medio digital.
Cumplido lo anterior, la demanda se admitió con auto del 31 de mayo de 2018; se realizó la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Mediante proveído del 14 de enero de 2019, se ordenó vincular al trámite del presente medio de control, a los señores Alberto Antonio Angulo Quiñones y Lidia María Quiñones de Angulo; por solicitud d e la entidad demandada Municipio de Tumaco.
audiencia respectiva y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, inclus o ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir. Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como
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