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TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00173-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00173-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

San Juan de Pasto, miércoles, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

REF.: ACCIÓN : REPETICIÓN

RADICACIÓN No. : 520012333000-2018-00173

DEMANDANTES : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DEMANDADOS : IGNACIO GARCÉS GRUESO Y OTRO

La Sala decide en primera instancia el medio de control de Repetición, promovido por el Ministerio de Defensa en contra de Ignacio Garcés Grueso y otras personas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Síntesis de la demanda

En ejercicio del medio de control de repetición, el Ministerio de Defensa Nacional instauró demanda en contra de los señores Raúl Obando Obando e Ignacio Garcés Grueso con el objeto que se lo s declare responsable s por el monto que debió cancelar la demandante por virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de febrero de 2014.

1.2. Hechos

La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos:

1. El 1° de febrero de 2005, los señores Einer Alfonso Velásquez Zurita, Deivis José Martínez Alean y Jesús David Díaz Bohórquez se desempeñaban como

1. El 1° de febrero de 2005, los señores Einer Alfonso Velásquez Zurita, Deivis José Martínez Alean y Jesús David Díaz Bohórquez se desempeñaban como infantes de marina regulares de la Armada Nacional, pertenecient es al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70 con sede en el municipio de Tumaco; fecha en la que un grupo de guerrilleros del Frente 29 de las FARC

(infiltrados en el alojamiento de la Base Militar de Iscuandé – Nariño), realizaron un atentado en el que resultaron a 25 infantes de marina heridos y 15 muertos, entre ellos, los mencionados inicialmente.

2. Los demandados, Raúl Obando Obando e Ignacio Garcés Grueso actuaron de forma dolosa, por cuanto sus acciones estuvieron encaminadas a facilitar el actuar de la guerrilla, dotándoles previamente de elementos de dotación.

3. Mediante providencia del 3 se septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a los señores Obando Obando y Garcés Grueso, a la pena principal de 50 años y 9 meses deRepetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 prisión, en calidad de coautores de lo s delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas, rebelión y terrorismo ; así como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el términos de 20 años.

terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas, rebelión y terrorismo ; así como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el términos de 20 años.

4. El actuar doloso de los demandados dio lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, del 14 de febrero de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 5 de marzo de 2014, modificando y confirmando el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto de fecha 22 de agosto de 2011, proceso No. 52001313300720060027901, por medio del cual, se declaró al Ministerio de Defensa por la muerte de Einer Alfonso Velásquez

Zurita, Deivis José Martínez Alean y Jesús David Díaz Bohórquez.

5. El Ministerio de Defensa canceló la suma de $1.965.719.394,45 por concepto de la condena respectiva.

1.3. Contestación de la demanda

1.2.1. Curador Ad Lítem de los señores Raúl Obando Obando e Ignacio Garcés Grueso

Se atuvo a lo que resulte probado en el proceso.

Adicionalmente, indicó que se configura la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsabilidad por la condena sobre la cual se instaura la acción de repetición, no es atribuible a los demandados sino a las FARC.

Dijo que no existe la obligación, dado que el gobierno colombiano, mediante la firma del proceso de paz, acordó que todos los delitos que se cometieron con anterioridad

instaura la acción de repetición, no es atribuible a los demandados sino a las FARC.

Dijo que no existe la obligación, dado que el gobierno colombiano, mediante la firma del proceso de paz, acordó que todos los delitos que se cometieron con anterioridad a este acuerdo quedaron absueltos y nos es viable después de dicho acuerdo presentar acción de repetición en contra de quienes fueron partí cipes del atentado del 1 de febrero del año 2005.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos con la demanda.

2.2. Parte demandada

Se abstuvo de presentar alegaciones finales.

III. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en que la condena impuesta en el proceso penal, lleva a inferir la conducta dolosa de los agentes del Estado, que contribuyeron eficazmente en el atentado terrorista que terminó con la muerte de Einer Alfonso Velásquez Zurita, Deivis Martínez Alvear y Jesús David Díaz Bohórquez, en hechos acaecidos el 1º de febrero de 2005.Repetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

Dijo que los demandados, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena, ostentaban la ca lidad de servidores públicos, quienes con un actuar doloso desatendieron sus deberes funcionales dando lugar a la citada condena a

3

Dijo que los demandados, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena, ostentaban la ca lidad de servidores públicos, quienes con un actuar doloso desatendieron sus deberes funcionales dando lugar a la citada condena a cargo de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 152-9 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una acción de repetición incoada por el Ministerio de Defensa.

II.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver lo siguiente:

Si con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra n demostrados los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición (existencia de condena y pago).

En caso afirmativo, se procederá al estudio del elemento sub jetivo, a efectos de determinar si los demandados , Raúl Obando Obando e Ignacio Garcés Grueso, deben responder por la condena impuesta en contra del Ministerio de Defensa mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del S istema Escritural, del 14 de febrero de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 5 de marzo de 2014.

II.3. Normativa aplicable

La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad

Antes de la institución del artículo 90 en la Carta de 1991, con el Decreto Ley 150 de 1976, se había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público con

La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad

Antes de la institución del artículo 90 en la Carta de 1991, con el Decreto Ley 150 de 1976, se había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público con respecto a las personas y las entidades perjudicadas. Este Decreto - Ley determinaba la r esponsabilidad de los agentes públicos, bajo el título de responsabilidad civil, pero resultaba restringida, ya que, su margen de aplicación se limitaba a los perjuicios que se ocasionaban a contratistas por acciones u omisiones de los empleados públicos únicamente por la actividad contractual de la administración.

Más adelante, en 1984, con la expedición del Decreto – Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), se introdujo la responsabilidad patrimonial contractual y extracontractual (actos, hec hos o contratos) de los servidores o ex servidores públicos que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran ocasionado la condena a la entidad del Estado, repitiendo contra estos.

Precisamente los artículos 77 y 78 de la referida normativa, reza n de la siguiente manera:Repetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 «Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 78. - Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas g enerales, a la entidad, al funcionario o a ambos . Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere » (Subrayas de la Sala).

Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la cual determinó la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por los daños antijurídicos a cuya reparación sea condenado el Estado, de la siguiente manera:

«Artículo 71.- De la responsabilidad del funcionario y del empleado judicial. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.»

De otra , se encuentra la Ley 446 de 1998, por medio de la cual se reformaron algunos preceptos normativos frente a la acción de repetición, contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, «determinando que las entidades públicas debían promover la acción de reparación directa cuando resultaban condenadas o

algunos preceptos normativos frente a la acción de repetición, contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, «determinando que las entidades públicas debían promover la acción de reparación directa cuando resultaban condenadas o hubieran conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resultaban perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública».

Finalmente, con la Ley 678 de 2001, se definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor, ex servidor público o particular investido de funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:

  1. La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente.
  1. El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública;Repetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiv a condena.

Los dos primeros elementos de carácter objetivo se constituyen en requisito para impetrar la acción; y, el último, que se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.

Este último, elemento de carácter subjetivo cuya configuración en conjunto con los elementos objetivos, conllevan a determinar la responsabilidad del agente y, por consiguiente, posibilitan no sólo la viabilidad de la acción , también la procedencia de la sentencia condenatoria.

En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la no acreditación de uno de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública deman dante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, torna improcedente la acción y relevan al Juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al demanda do; en tales casos se deberá negar las súplicas de la demanda1.

Recientemente, el Consejo de Estado sobre el tema de los requisitos para la prosperidad de la pretensión reiteró:

«La Sala de Sección Tercera ha explicado2 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así:

  • La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal,

prosperidad de la pretensión reiteró:

«La Sala de Sección Tercera ha explicado2 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así:

  • La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una su ma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
  • La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;
  • El pago realizado por parte de la Administración; y
  • La calificación de la conducta del agente, como dolos a o gravemente culposa.» 3 (Resalta la Sala)

Además, en torno a la naturaleza jurídica de los anteriores requisitos indicó:

1 Criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 1º de octubre de 2008, expediente 22.613; de l 13 de noviembre de 2008, expediente 25.893; y del 11 de febrero de 2009, expediente 29.926. 2 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: de 27 de noviembre de 2006 (Rad. 18.440), de 6 de diciembre de 2006 (Rad. 22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694) , entre otras.

22.189), de 3 de diciembre de 2008 (Rad. 24.241) de 26 de febrero de 2009 (Rad. 30.329) y de 13 de mayo de 2009 (Rad. 25.694) , entre otras. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017, Rad.68001-23-31-000-2000-02140-01(40001)Repetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 «Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere l a acción de repetición4.» 5 (Resalta la Sala)

Por lo expuesto, para efectos de determinar la responsabilidad de los demandados en el presente caso, la Corporación analizará los elementos estructurales de la responsabilidad para la procedencia de la acción de repetición, teniendo en cuenta que si alguno de dichos elementos no se configura, no pod rá imputarse responsabilidad a los demandados.

en el presente caso, la Corporación analizará los elementos estructurales de la responsabilidad para la procedencia de la acción de repetición, teniendo en cuenta que si alguno de dichos elementos no se configura, no pod rá imputarse responsabilidad a los demandados.

II.4. El caso concreto

Debe advertirse que el objeto de debate en el presente asunto se contrae a determinar si les asiste responsabilidad patrimonial a los señores Raúl Obando Obando e Ignacio Garcés Grues o, con ocasión de su conducta desplegada como Infantes de Marina en la toma Guerrillera perpetrada en contra de la Base Militar de Iscuandé (N) en la que se produjo la muerte de los infantes de marina regulares, Einer Alfonso Velásquez Zurita, Deivis Martínez Alvear y Jesús David Díaz Bohórquez y por la que fue condenada la entidad demandante bajo el título de responsabilidad objetiva, dada la calidad de conscriptos de los infantes que resultaron como víctimas fatales.

En consecuencia, se procede a analizar el cumplimiento de los requi sitos para la procedencia de la acción de repetición, de acuerdo con los precedentes y normatividad en cita:

Elementos objetivos

  • La existencia de una condena judicial que impuso una obligación a cargo del

Ministerio de Defensa

Está demostrado en el expediente que mediante sentencia de 22 de agosto de 20116, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto , resolvió lo siguiente:

«PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la muerte de los Infantes de Marina Regulares EINER ALFONSO

siguiente:

«PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la muerte de los Infantes de Marina Regulares EINER ALFONSO VELÁSQUEZ ZURITA, DAVIS JOSÉ MARTÍNEZ ALEAN, JESÚS DAVID BOHÓRQUEZ ocurrida el 1 de febrero de 2005 en el Municipio de Iscuandé (N).

4 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, Rad. 41.384, M.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. 5 Sentencia nota 8. 6 Folios 29-36Repetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7

SEGUNDO.-Como Consecuencia de la anterior declaración

CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA - Ministerio de DefensaArmada Nacional, a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:

A) POR PERJUICIOS MORALES:

(…)

El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. ».

Posteriormente, con sentencia de 14 de febrero de 2014 7, el Tribunal Administrativo de N ariño confirmó la decisión anterior, modificando los topes indemnizatorios, así como accediendo al reconocimiento por concepto de

Posteriormente, con sentencia de 14 de febrero de 2014 7, el Tribunal Administrativo de N ariño confirmó la decisión anterior, modificando los topes indemnizatorios, así como accediendo al reconocimiento por concepto de perjuicios materiales ; decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 5 de marzo de 20148.

  • El pago de la condena por parte de l Ministerio de Defensa en favor de los beneficiarios

Como prueba para demostrar el pago de la suma que se obligó cancelar con el objeto de dar cumplimiento a la orden judicial , la entidad demandante allegó junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:

  • Resolución No. 2722 de 11 de abril de 2016 9 proferida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por la que se reconoció, ordenó y autorizó el pago de $1,965,719,394.45 a favor de los beneficiados con la sentencia de 14 de febrero de 2014 proferida por este Tribunal.
  • Paz y salvo de 15 de febrero de 2018, expedido por el apoderado judicial de los beneficiarios, por medio del cual, se deja constancia que el Ministerio de Defensa canceló la totalidad de la condena impuesta10.
  • Certificación de 23 de febrero de 2018 , expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, se dio cuenta que la resolución 2722 fue cancelada al apoderado de los beneficiarios, mediante transferencia electrónica11.

Relacionado lo anterior, conviene citar un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en un caso similar, donde alude a la postura jurisprudencial reiterada frente a la prueba del pago efectivo de la condena:

transferencia electrónica11.

Relacionado lo anterior, conviene citar un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado en un caso similar, donde alude a la postura jurisprudencial reiterada frente a la prueba del pago efectivo de la condena: «Así, considera la Sala que para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la

7 Folios 37-54 8 Folio 56 9 Folios 26-28 10 Folio 58 11 Folio 57Repetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo los documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente orden de pago, como se hizo en este caso, sino también la constancia de haber recibido los beneficiarios el pago a entera satisfacción.

En otros términos, la entidad demandante en este proceso debió aportar el recibo de pago o consignación, o el paz y salvo suscrito por la demandante o su apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con los correspondientes soportes. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo

precisó lo siguiente:

La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo q uien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación 12»13. (Subraya la Sala).

Lo anterior permite acreditar que existió un pago por la condena impuesta y el detrimento patrimonial sufrido por el Estado, pues se probó que el mismo se realizó en favor de los beneficiarios, por cuanto se hizo un pago a nombre de quien fungió como su apoderado en el asunto que desembocó en la condena, quien manifiesta expresamente haber recibido el mismo a entera satisfacción.

  • Conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal

Se debe analizar si la conducta de los demandantes está marcada por una intensión

expresamente haber recibido el mismo a entera satisfacción.

  • Conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal

Se debe analizar si la conducta de los demandantes está marcada por una intensión dolosa o gravemente culposa, como fuente del daño antijurídico por la cual resultó condenado el Ministerio de Defensa. Según las previsiones constitucionales, la determinación de la responsabilidad del agente y en últimas, la reparación del patrimonio del Estado, dependen del resultado del juicio subjetivo.

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2006, exp. 25.749, M.P. Alier Hernández Enríquez, posici ón jurisprudencial reiterada por esta misma Subsección en sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 36.162, M.P. (e) Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia de doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 25000-23-26-000-2010-00624-01(49041).Repetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9

Frente al dolo y la culpa grave, como elementos subjetivos de la responsabilidad, el Consejo de Estado14 ha dicho:

«…El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se

el Consejo de Estado14 ha dicho:

«…El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 7735 y 7836 del C. C. A.. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley.

Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta…»

Es síntesis, el dolo se constituye cuando el servidor o ex – servidor, dirige su actuación u omisión con el ánimo consciente de causar un daño, en tanto que la culpa s e verifica cuando los negocios ajenos no se manejan siquiera con la diligencia que una persona poco prudente o diligente suele emplear en sus propios negocios, aspectos que pasarán a determinarse a efectos de dilucidar si , para el

culpa s e verifica cuando los negocios ajenos no se manejan siquiera con la diligencia que una persona poco prudente o diligente suele emplear en sus propios negocios, aspectos que pasarán a determinarse a efectos de dilucidar si , para el caso, se configuró tal as pecto subjetivo y por ende , si es factible atribuirle responsabilidad a los demandados.

Del estudio del acervo probatorio allegado con la demanda y en las etapas procesales pertinentes, en efecto, quedó demostrado que el 1 de febrero de 2005 se presentó u na toma guerrillera en la Base Militar de Iscuandé (N), hecho que además fue de público conocimiento dada la destrucción total de aquella base , aunado a que perdieron la vida infantes de marina adscritos a esa dependencia, entre los cuales se encontraba n los IMAR Einer Alfonso Velásquez Zurita, Deivis Martínez Alvear y Jesús David Díaz Bohórquez, cuya muerte produjo una condena en contra del Estado que a su vez originó la presente acción de repetición.

Asimismo, obra en el plenario fallo de casación de fecha 16 de junio de 2010 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 15, por medio de la cual, dejó en firme la sentencia de 3 de septiembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, mediante la cual, se había condenado a los señores Obando Obando y Garcés Grueso en calidad de coautores de los delitos de rebelión, homicidio agravado, tentativa de

14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA

calidad de coautores de los delitos de rebelión, homicidio agravado, tentativa de

14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA

  • SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C. diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008). 15 Folios 93-Repetición Expediente número: 2018-000173

Demandante: Ministerio de Defensa

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 homicidio agravado y terrorismo , por cuenta de su participación en la toma de la Base Militar de Iscuandé (N).

Así las cosas, de la lectura de la sentencia de casación en comento, s e estableció que Raúl Obando Obando e Ignacio Garcés Grueso, eran infantes de marina que prestaban servicio en esa base militar y que durante la toma, asumieron conductas que dieron lugar a que en contra de ellos se adelanten procesos penales, de los cuales se destaca que concluyeron en condena en su contra; sin embargo, y tal como lo prescribe el Consejo de

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