TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00251-002-(02-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00251-002-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00251-002
Demandante: María Eugenia Argoty del Valle.
Demandado: Pasto Salud ESE.
Instancia: Primera.
Temas: - Medio de control procedente. - Principio de primacía de la realidad sobre aspectos formales-contrato realidad. - Elementos esenciales del contrato de prestación de servicios. - Carga y necesidad de la prueba. - Contratación con Terceros. - Niega pretensiones de la demanda. - No condena en costas procesales – Amparo de pobreza.
Sentencia Nº Des04-2023271 SPO
San Juan de Pasto, dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la
Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abri l de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudi ciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se pror rogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20 -11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 del 06-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 de agosto de 2020, respectivamenteSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
Archivo: 2018-00251 Niega-Contrato Realidad.
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ASUNTO.
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales d el medio de control, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia de fondo3.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA. (fls. 56 - 75).
La Señora María Eugenia Argoty del Valle 4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, demandó a la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE5 de acuerdo con las siguientes:
1.1. Pretensiones.
1.1.1. Pretende se declare la nulidad de l Oficio No. 510 -15402 DP 00066 del 27 de noviembre de 2017, emitido por la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE , por medio de l cual se decidió negar la existencia de la relación laboral que se suscitó entre esta y la demandante entre el 24 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2016 y; en consecuencia, se niega el pago de la nivelación salarial, las prestaciones laborales y sobrevinientes indemnizaciones a las que considera tiene derecho la demandante por los servicios prestados.
3 Se asignó por reparto el 21 de junio de 2018. (fl. 47). Entró a turno para sentencia el 14 de abril de 2023. (Arc. 0060 digital).
servicios prestados.
3 Se asignó por reparto el 21 de junio de 2018. (fl. 47). Entró a turno para sentencia el 14 de abril de 2023. (Arc. 0060 digital). 4 En adelante la “parte demandante” o “la demandante”. 5 En adelante la “parte demandada”, “la demandada”, o “la entidad demandada”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho y reparación de los daños causados, se reconozca, por primacía de la realidad, la existencia de una relación laboral dependiente entre la señora María Eugenia Argoty y la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE, durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016.
Solicita que como consecuencia de la nulidad deprecada, a título de restablecimiento del derecho y reparación de los daños a ella causados, reconocer y pagar a la demandante el valor equivalente a las asignaciones salariales, liquidadas conforme a los valores establecidos como remuneración para los empleos similares en la planta de cargos de la entidad, a las cuales tiene derecho por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016, realizando tareas propias como Auxiliar Administrativo en favor de la ESE demandada por los siguientes conceptos:
entidad, a las cuales tiene derecho por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2016, realizando tareas propias como Auxiliar Administrativo en favor de la ESE demandada por los siguientes conceptos:
(i) Por los salarios dejados de percibir o nivelación salarial , la suma de $70.915.207. (ii) Por concepto de auxilio de transporte, la suma de $5.976.877. (iii) Por subsidio de alimentación, la suma de $4.015.093. (iv) Por concepto de interés a las cesantías, la suma de $1.349.535. (v) Por concepto de prima de servicios, la suma de $11.794.575. (vi) Reconocer por concepto de vacaciones, la suma de $ 5.648.251. (vii) Por concepto de prima de navidad, la suma de $11.304.870. (viii) Por concepto de prima de vacaciones, la suma de $5.648.251. (ix) Por concepto de bonificación por recreación, la suma de $822.172.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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(x) Por concepto de bon ificación por servicios prestados, la suma de $5.505.559. (xi) Por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías, la suma de $58.638.229. (xii) Por concepto de indemnización por no pago de los intereses de las cesantías, la suma de $1.349.535.
(xi) Por concepto de indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías, la suma de $58.638.229. (xii) Por concepto de indemnización por no pago de los intereses de las cesantías, la suma de $1.349.535. (xiii) El valor que resultare por concepto de dotación de vestido y calzado de labor. (xiv) Se reconozca y pague a título de restablecimiento de derecho, el valor que resultare por concepto de devolución de los pagos realizados por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, correspondientes a pensión, salud, riesgos profesionales, en los porcentajes que debió trasladar el empleador a los respectivos fondos durante el periodo acreditado en el cual prestó los servicios. (xv) Reconocer y pagar a favor del Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliada la señora María Eugenia Argoty , el valor que mediante cálculo actuarial establezca dicha entidad, ello conforme al salario que se establece como remuneración en los empleos similares en la planta de carg os de la entidad y que se adeuda por concepto de cotizaciones o subcotizaciones o pensiones dejadas de realizar durante el tiempo laborado, para que este periodo se tome como cómputo válido para efectos pensionales.
1.1.3. Solicita que, a las sumas o valores in dicados en los numerales anteriores, se aplique la correspondiente indexación o corrección monetaria con base en el IPC.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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1.1.4. Por último, solicita se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Fundamentos Fácticos.
El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera:
1.2.1. Señala que la parte demandante prestó sus servicios en calidad de Auxiliar Administrativo en el área de almacén para la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE , durante el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2016 de forma continua e ininterrumpida, actividad ejecutada en razón de los siguientes Contratos de Prestación de Servicios:
✓ Contrato del 24 de julio al 31 de diciembre de 2009. ✓ Contrato No. 0553 del 18 de enero al 30 de junio de 2010. ✓ Contrato No. 1073 del 01 de julio al 30 de septiembre de 2010. ✓ Contrato No. 2031 del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2010. ✓ Contrato No. 0531 del 18 de enero al 31 de marzo de 2011. ✓ Contrato No. 0968 del 01 de abril al 30 de diciembre de 2011. ✓ Contrato No. 0485 del 16 de enero al 06 de mayo de 2012. ✓ Contrato No. 1096 del 04 de mayo al 31 de diciembre de 2012.
Se aclara que, pese a existir interrupciones en los Contratos, la
✓ Contrato No. 1096 del 04 de mayo al 31 de diciembre de 2012.
Se aclara que, pese a existir interrupciones en los Contratos, la demandante prestó los servicios de forma continua e ininterrumpida.
1.2.2. Indica que, desde el 09 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 prestó sus servicios a la ESE Pasto Salud, mediante la intermediaciónSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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de Empresa Temporal de Servicios, Servicios Mul tiactivos de Colombia S.A.S., como Auxiliar Administrativo de Almacén.
1.2.3. Desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016 mediante la Empresa Temporal de Servicios, DYNAMIK SAS como Auxiliar Administrativo de Almacén.
1.2.4. Precisó que las funciones desempeñadas por la demandante en los diferentes contratos de prestación de servicios y como trabajador en misión están catalogadas en el Decreto 1335 de 1990 bajo la especificación de Almacenista, Código 401510 y se describen:
- “Participar en la programación de adquisiciones de acuerdo con las necesidades, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal. - Recibir, revisar, custodiar, ubicar y distribuir los elementos que se adquieran y que correspondan a las especificaciones det alladas en las órdenes de compra. - Controlar permanentemente las existencias de máximos y mínimos e
- Recibir, revisar, custodiar, ubicar y distribuir los elementos que se adquieran y que correspondan a las especificaciones det alladas en las órdenes de compra. - Controlar permanentemente las existencias de máximos y mínimos e informar a la jefatura de suministros sobre su comportamiento. - Preparar y despachar las cantidades autorizadas de suministros solicitadas por los diferentes usuarios. - Responder ante la Contraloría, por la merma, robo, deterioro, pérdida de los elementos bajo su custodia de conformidad con las normas fiscales y administrativas vigentes. […]”. (Transcripción literal).
1.2.5. Manifiesta que las funciones realizadas por la demandante también se encuentran dentro del Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias implementado por Pasto Salud ESE, en el cual se establece como Nivel Jerárquico “Técnico”, Denominación de Empleo Técnico Administrativo, código 367, grado 07 y se catalogan así:
- “Plantear las actividades administrativas para cumplir con los objetivos establecidos en el área. - Recibir todos los elementos revisando lo relacionado en el documento deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00
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entrega con lo efectivamente recibido. Verificando, contenido, fecha de vencimiento, empaque y presentación de acuerdo a las normas establecidas para garantizar un producto en óptimas condiciones. - Organizar y despachar los elementos solicitados por las diferentes áreas, verificando en el sistema de información la actualización, manejo y
vencimiento, empaque y presentación de acuerdo a las normas establecidas para garantizar un producto en óptimas condiciones. - Organizar y despachar los elementos solicitados por las diferentes áreas, verificando en el sistema de información la actualización, manejo y conservación de recursos propios del área. - Sistematizar las entradas y salidas de Almacén que conlleven al control adecuado del manejo de los bienes de la empresa. - Almacenar los elementos cumpliendo con las normas de buenas prácticas de almacenamiento para asegurar la integridad de los elementos de la bodega. - Presentar informe mensual o anual de los elementos e insumos controlados para garantizar la entrega oportuna de re porte a los entes de control. - Realizar gestión de cambio de los insumos próximos a vencer, para garantizar condiciones óptimas de calidad. - Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del empleo y área de desempeño”. (Transcripción literal).
En consecuencia, señala que el cargo realizado por la demandante, fue creado por la ley, así como por la demandada.
1.2.6. Precisó que el lugar donde desempeñaba estas funciones la hoy demandante, fue en el Centro de Salud Lorenzo, en un horario de lunes a sábado de 7am a 11am y de 1pm a 6pm. Indicando que, dichas funciones no pudieron ser cumplidas de forma autónoma e independiente, no eran temporales y debieron sujetarse a parámetros fijados por su jefe inmediato, la señora Nohora Riascos.
1.2.7. Alude que las empresas de servicios temporales fueron creadas para atender necesidades transitorias del trabajo, afirmando que las
inmediato, la señora Nohora Riascos.
1.2.7. Alude que las empresas de servicios temporales fueron creadas para atender necesidades transitorias del trabajo, afirmando que las funciones desempeñadas por la demandante, no fueron transitorias y hacen parte del objeto social de la empresa y, que con ello se intentó cubrir un vínculo de una relación legal y reglamentaria.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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1.2.8. Manifestó que el último salario devengado por la demandante fue de 1 SMLMV; no obstante, alude que esta suma debe ser reajustada a lo que devenga un Técnico Administrativo Grado 07, que ha sido vinculado con la ESE Pasto Salud para el año 2016, el cual asciende a la suma de $1.814.784, esto, según escalafón salarial ex pedido por la demandada. Así, entre el año 2009 hasta el 2016, la parte demandante realizó la nivelación salarial con una diferencia totalizada en $70.915.207.
1.2.9. Refiere que la ESE Pasto Salud no puede ampararse en el argumento de que ha contratado con ter ceros para la prestación de servicios, esto bajo lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.
1.2.10.Precisó que la ESE Pasto Salud, de manera unilateral e intempestiva terminó la relación laboral con la demandante.
servicios, esto bajo lo estipulado en el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011.
1.2.10.Precisó que la ESE Pasto Salud, de manera unilateral e intempestiva terminó la relación laboral con la demandante.
1.2.11. Informó que el día 21 de septiem bre de 2017, la demandante fue llamada a conciliar por parte de Dynamik SAS, para el pago de prestaciones sociales; no obstante, alude que dicho acuerdo no fue cumplido por la intermediaria. Sin embargo, refiere que dicha Acta de Conciliación no surte efectos legales bajo los postulado s de la Ley 50 de 1990, pues la demandante pasa a ser empleada directa de la ESE Pasto Salud, esto al exceder el límite máximo para ser trabajadora en misión.
1.2.12. Alude que la entidad demandada no cumplió con el pago de acreencias laborales a las cuales tenía derecho la señora María Eugenia Argoty, que fue ella quien pagó y cotizó al Sistema de Seguridad Social; por lo tanto, asegura que además del reajuste salarial y prestacional, en materia de pensiones, deberá reintegrarse los valores que ella tuvo que cancelar, en los porcentajes que debió cumplir el empleador.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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1.2.13. Manifestó que la señora María Eugenia Argoty solicitó reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de acreencias y
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1.2.13. Manifestó que la señora María Eugenia Argoty solicitó reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de acreencias y demás emolumentos laborales a la ESE Pasto Salud el día 27 de noviembre de 2017; el cual fue contestado mediante Oficio No. 510-15402 DP 00066, negando los derechos laborales.
1.3. Normas Quebrantadas y Concepto de Vulneración.
1.3.1. Disposiciones Quebrantadas. Se cita como normas violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política.
De orden legal aludió a la: Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2567 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1978 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Ley 70 de 1998; Ley 1438 de 2011; Decreto 2712 de 1999; Decreto 1267 de 2001; Decreto 1919 de 2002 y Ley 995 de 2005.
De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1, 2, 23 y 25. 1.3.2. Concepto de Violación.
1.3.2.1. Señala que el Acto Administrativo viola los preceptos constitucionales, esto al considerar que la ley permite desarrollar funciones misionales a través de contratación de terceros y, que las
1.3.2.1. Señala que el Acto Administrativo viola los preceptos constitucionales, esto al considerar que la ley permite desarrollar funciones misionales a través de contratación de terceros y, que las funciones permanentes en las entidades públicas pueden serSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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desarrolladas por medio de contratos de prestación de servicios y/o una tercerización fuera del marco legal, lo cual considera acabaría con la obligación de crear empleos públicos y la deshumanización de las relaciones laborales.
Indica que en entre la demandante y la demandada existió una verdadera relación de trabajo, que es preciso aplicar en este caso la primacía de la realidad sobre las formas; refiriéndose a la actuación reglada por parte de los servidores públicos, el derecho a la iguald ad y el trato de los administrados, precisando que , a la hoy demandante con la suscripción de los contratos de prestación de servicios y la tercerización, le generaron circunstancias de discriminación , desconociendo la especial protección del derecho al trabajo y, los derechos que se derivan de esta como el de seguridad social, el cual la señora María Eugenia Argoty se vio obligada a cancelar y lo cual vulnera los derechos constitucionales reseñados, esto habida cuenta que son derechos irrenunciables del servidor.
1.3.2.2. Alude que la señora María Eugenia Argoty le corresponde el derecho al reconocimiento y pago de las asignaciones salariales con
habida cuenta que son derechos irrenunciables del servidor.
1.3.2.2. Alude que la señora María Eugenia Argoty le corresponde el derecho al reconocimiento y pago de las asignaciones salariales con todos sus factores y de las prestaciones sociales por su condición de servidor público; esto al considerar que, si bien la Ley 80 de 1993 permite celebrar contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de su objeto social, precisa que dicha facultad tiene ciertas limitaciones, en tanto, las funciones a contratar no pueden ser desempeñadas por personal de planta de la entidad; no obstante, alude que en el caso de la demandante, ella fungió como Auxiliar Administrativo, cuyas funciones son propias e inherentes a un empleado público.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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1.3.2.3. Manifiesta que se violó la normativa que regula el pago de prestaciones sociales y seguridad social, así como los postulados jurisprudenciales respecto del principio de primacía de realidad sobre las formas. Así mismo, que la entidad vulneró lo preceptuado en el art ículo 77 de la Ley 50 de 1990 que regula lo concerniente a las Empresas Temporales, por cuanto la relación que se suscitó no se enmarca dentro de los 3 casos que establece la ley, a efectos de que se pueda contratar con este tipo de empresas. Así mismo, no se tuvo en cuenta por la parte demandada, que la contratación por intermedio de las empresas de servicios temporales e s admisible siempre que no se trate de funciones
con este tipo de empresas. Así mismo, no se tuvo en cuenta por la parte demandada, que la contratación por intermedio de las empresas de servicios temporales e s admisible siempre que no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad.
1.3.2.4. Por lo tanto, considera que existe una falsa moti vación e ilegalidad en cuanto al objeto del acto administrativo demandado, habida cuenta que negó lo solicitado en la reclamación, negando los derechos laborales y principios constitucionales, cuando se cumplen con los elementos de la relación laboral , est o es, la prestación personal, la remuneración y la subordinación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. ESE Pasto Salud. (fls. 209 – 226).
2.1.1. Mediante escrito presentado el día 04 de febrero de 2019 , la entidad demandada contestó la demanda manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se subsume en ninguna de las causales de nulidad, además de no acreditarse los elementos de una relación laboral, sobre todo elSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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componente de la subordinación , el cual ne cesariamente debe estar presente para que exista un vínculo de trabajo.
2.1.2. Precisa que en el sub lite lo que en realidad surgió fue una relación contractual, donde una persona natural se obligó a realizar distintas
presente para que exista un vínculo de trabajo.
2.1.2. Precisa que en el sub lite lo que en realidad surgió fue una relación contractual, donde una persona natural se obligó a realizar distintas tareas con plena autonomía a cambio de honorarios previamente pactados. Por lo anterior, alude que se debe negar cualquier tipo de reconocimiento de orden laboral como nivelación salarial, auxilio d e transporte, subsidios de alimentación, cesantías, primas y demás emolumentos laborales; mismas que solo podrían pretenderse en el periodo que la señora María Eugenia Argoty estuvo vinculada con la ESE Pasto Salud por contratos de prestación de servicios entre el año 2009 a
2012. Refiere, que debe tenerse presente dos periodos de ejecución de actividades, el periodo referido en el cual la demandante tuvo una relación de servicios con la ESE Pasto Salud 2009 a 2012, y, un segundo periodo cuando la relación de prestación de servicios se suscitó entre la demandante, Dynamik SAS y Servicios Multiactivos de Colombia SAS. Por lo tanto, alude que el periodo comprendido entre el 09 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2016, las llamadas a responder, si existiese algún tipo de incumplimiento de orden laboral , son las citadas S ociedades, aspectos que deben dirimirse en la jurisdicción ordinaria y no la contenciosa administrativa, por ser sujetos de derecho privado.
2.1.3. Reitera que el vínculo que se suscitó entre la demandante y la ESE Pasto Salud fue netamente contractual, en razón de los contratos de prestación de servicios suscritos y los mismos evitan que entre el contratante y la contratista surja una relación laboral , lo cual encuentra
Pasto Salud fue netamente contractual, en razón de los contratos de prestación de servicios suscritos y los mismos evitan que entre el contratante y la contratista surja una relación laboral , lo cual encuentra asidero en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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2.1.4. Refiere que en el sub judice no se comprobó los elementos de la relación laboral y, por consiguiente, el pago de prestaciones al que alude la demandante, requeriría que esta haya sido vinculada como empleada pública, con las formalidades legales exigidas, aspecto que no ha sido probado por la parte demandante, aun cuando en esta recae la carga probatoria.
2.1.5. Adicionalmente, manifiesta que no basta con probar la prestación personal y la remuneración, sino la subordinación, aspecto que no se demostró en el asunto en concreto y, acudiendo a criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, esta ha precisado que en los Contratos de prestación de servicios no se proscribe la posibilidad de que se impartan instrucciones al contratista. Esto aplicado al sub judice, indica que, si bien la señora María Eugenia Argoty desempeñaba sus funciones en unos determinados tiempos y en lugares distintos, tal situación obedeció a la coordinación que necesariamente debía efectuarse, para garantizar el cumplimiento de las actividades.
2.1.6. Ahora en cuanto al v ínculo de la demandante con Dynamik SAS y
obedeció a la coordinación que necesariamente debía efectuarse, para garantizar el cumplimiento de las actividades.
2.1.6. Ahora en cuanto al v ínculo de la demandante con Dynamik SAS y Multiactivos de Colombia SAS precisa que se debe tener en cuenta que la ESE Pasto Salud suscribió contratos de prestación de servicios con estas entidades a efectos de que las referidas a través de su personal, brindaran asistencia técnica en el área administrativa de las diferentes IPS que conforman la red prestadora de servicios de salud y, que en los contratos se estableció que los contratistas eran quienes tenían la obligación de garantizar los derechos laborale s de sus trabajadores y; por lo tanto, se pactó que una vez estas acreditaran el pago de aportes a seguridad social, se procedería a realizar el pago de honorarios. En consecuencia,SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
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señaló que si hubo incumplimiento por parte de estas, las obligaciones deben ser asumidas por las citadas sociedades y, no por la ESE Pasto Salud.
2.1.7. Propuso como excepciones previas: (i) Falta de Jurisdicción y Competencia; (ii) La demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios y de fondo; (i ii) Cobro de lo no debido por inexistencia del derecho reclamado; (i v) Autorización legal para suscribir contratos de prestación de servicios e inexistencia de relación laboral entre la
necesarios y de fondo; (i ii) Cobro de lo no debido por inexistencia del derecho reclamado; (i v) Autorización legal para suscribir contratos de prestación de servicios e inexistencia de relación laboral entre la demandante y la ESE Pasto Salud; (v) Caducidad; (vi) Prescripción; (vii) El oficio demandado no se encuentra viciado por ninguna de las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; (viii) Buena Fe al momento de realizar el Contrato de Prestación de Servicios con la demandante; (ix) Pago y Compensación; ( x) Falta de legitimación materi al en la causa por pasiva; (x i) Cobro de lo no debido por inexistencia del derecho reclamado; (x ii) Buena Fe al momento de realizar los contratos de prestaciones de servicios entre la entidad demandada y las empresas contratistas; (xiii) Cosa Juzgada; (xi v) No hay lugar al pago de concepto laboral alguno, indemnización moratoria por falta de pago de cesantías e intereses a las cesantías, ni de ninguna otra clase de sanción; (x v) Improcedencia del reembolso por concepto de pagos realizados por la actora al Sistema de Seguridad Social y; (xvi) La innominada.
2.2. Llamados en Garantía.
2.2.1. Liberty Seguros S.A. (Fls. 287 – 300).SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
Archivo: 2018-00251 Niega-Contrato Realidad.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-33-33-000-2018-00251-00 María Eugenia Argoty del Valle vs ESE Pasto Salud
Archivo: 2018-00251 Niega-Contrato Realidad.
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2.2.1.1. Inicialmente, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demandante, toda vez que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos teniendo en cuenta que no existen pruebas que lleven a demostrar que se configuró un contrato realidad que le sea imputable a Pasto Salud ESE.
2.2.1.2. Refiere al artículo 1072 del Código de Comercio, en el entendido que para que surja la obligación a cargo del asegurador de pagar la indemnizac
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