TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00279-00-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00279-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONVENIO DE ASOCIACIÓN/ se rige por la normativa civil. Dispone esta normativa que el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, contrato que se indica se rige por las formalidades establecidas legalmente para los contratos entre particulares, con excepción de los casos previstos artículo 2 del referido decreto. Adicional a ello, se indica que la reconocida idoneidad se entiende la experiencia con resultados satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro. (…) De es ta manera, teniendo en cuenta los fundamentos referidos en la demanda, entiende el Tribunal que la parte actora discute únicamente lo que tiene que ver con el hecho de que la administración terminó y liquidó el contrato unilateralmente y no bilateralmente, lo cual considera desconoce las normas constitucionales y el Estatuto General de la Contratación. (…) Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha precisado que los Convenios de Asociación, regulados por el artículo 355 d e la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, no se encuentran cobijados por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, no son objeto de liquidación. Además, al no estar estos contratos incluidos en los supuestos del artículo 2 de la Ley 777 de 1992, se aplica la normatividad relativa a la contratación civil.
CONVENIO DE ASOCIACIÓN/ terminación y liquidación Así las cosas, el Tribunal, respecto del asunto objeto de estudio, debe concluir lo siguiente que
de la Ley 777 de 1992, se aplica la normatividad relativa a la contratación civil.
CONVENIO DE ASOCIACIÓN/ terminación y liquidación Así las cosas, el Tribunal, respecto del asunto objeto de estudio, debe concluir lo siguiente que tienen que ver con la terminación y la liquidación del Convenio de Asociación: i) Teniendo en cuenta que el Municipio de Tumaco suscribió un Convenio de Asociación con la Fundación FUMDEPAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 777 de 1992, contaba con la faculta d de terminar unilateralmente el Convenio. ii) Si bien no existe la obligación de la entidad contratante de liquidar los Convenios de Asociación bilateralmente ni unilateralmente, pues como se indicó dichos convenios no se encuentran regulados por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, era dable que se incluyeran cláusulas en el convenio que admitieran dicha posibilidad, empero nada se dispuso sobre ello. iii) Debido a que se excluye la posibilidad de que el Convenio de Asociación se encuentre regulado por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, le resulta aplicable la normatividad relativa a la contratación civil. iv) Ahora, a título ilustrativo puede anotase que, teniendo en cuenta que la normativa civil no contempla la liquidación bilateral ni unilateral, el Municipio de Tumaco no podría adelantar dicha actuación sin autorización, ni adelantarlo conforme a la regulación de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007. En ese sentido habría hecho mal la entidad en proceder a realizar la liquidación del convenio de maner a unilateral con aplicación de las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. v) No obstante lo anterior, esto es, que la
liquidación del convenio de maner a unilateral con aplicación de las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. v) No obstante lo anterior, esto es, que la entidad no habría debido adelantar la liquidación unilateral del Convenio, lo cierto es que los actos mediante los cuales se terminó y liquidó unilateralmente el Convenio de Asociación No. 001 de 2014 (Resolución No. 3750 del 25 de noviembre de 2015, Resolución No. 1276 del 13 de mayo de 2016) se encuentran vigentes y con plenos efectos, sin que sea dable examinar su legalidad, habida cuenta que en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de mayo de 2022, se declaró próspera parcialmente la excepción de inepta demanda y terminado el proceso respecto de la pretensión de nulidad de las mencionadas r esoluciones, tal como se dejó anotado en el numeral 1.3. del capítulo de Antecedentes de esta providencia. vi) Si bien es cierto la entidad demandada tenía la facultad para terminar unilateralmente el Convenio de Asociación, también lo es que el trámite p osterior debió adelantarse de conformidad con la normatividad civil, pero no lo hizo. En este sentido, aun cuando se advierte dicha situación (no alegada por la demandante), no es dable que el Tribunal ordene adelantar el trámite de liquidación del convenio conforme a la normativa civil, pues ello implicaría, examinar la legalidad de los mismos y eventualmente declarar su nulidad; lo cual no es procedente debido a que, si bien fueron demandados en el presente asunto, se declaró terminado parcialmente el proceso respecto de dichas pretensiones.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
debido a que, si bien fueron demandados en el presente asunto, se declaró terminado parcialmente el proceso respecto de dichas pretensiones.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control : Controversia Contractual Radicación : 52001-23-33-000-2018-002792-00.
Demandante : Fundación Mujeres Dinamizadoras de PazFUMDEPAZ.
Demandado : Municipio de Tumaco – Nariño.
Instancia : Primera3.
Temas: - Convenio de AsociaciónDecreto 777 de 1992 y artículo 96 de la Ley 489 de 1998. - Aplicación de la normativa de contratación civilaplicación restringida de las normas del Estatuto General de Contratación (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007) a los convenios de Asociación. - La entidad pública puede terminar unilateralmente el Convenio. - El Convenio de Asociación se rige por regla general por la normativa civil. - En este caso no puede examinarse el acto de liquidación unilateral realizado por la entidad pública. - Niega pretensiones de la demanda. _____________________________________________
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia),
adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás a ctuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERD O PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
de junio de 2020.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
2 Sentencia No. Des04-2023-093 SO
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal en primera instancia, procede a emitir sentencia de fondo.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Folios 2-7).
La Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz - FUMDEPAZ4, a través de apoderado judicial presentó demanda contra el Municipio de Tumaco – Nariño5 , en uso del medio de control de Controversias Contractuales.
1.1. Hechos:
Los hechos plasmados en la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1.1.1. El día 20 de enero de 2014, la Fundación Mujeres Dinamizadoras de PazFUMDEPAZ y el Municipio de Tumaco – Nariño suscribieron el
4En adelante la parte demandante – los demandantes. 5 En adelante la parte demandada – la demandada – el ente demandado.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
5 En adelante la parte demandada – la demandada – el ente demandado.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
3 Convenio de Asociación No. 001 , cuyo objeto era “CONSTRUCCIÓN DE
VIVIENDAS NUEVAS EN LAS VEREDAS SAN JUAN, ACHOTAL,
CANDELILLAS, CHIGUIRITO, VUELTAS DE CAJAPI Y EL GUABOMIRAS PALMAN, EN EL MUNICIPIO DE TUMACO, DEPARTAMENTO DE NARIÑO”, con un plazo de ejecución de 12 meses contados a partir del acta de inicio.
1.1.2. El valor del Convenio de Asociación No. 001 de 2014 fue por la suma de $ 6.934.670.000.
1.1.3. En el marco del Convenio de Asociación No. 001 de 2014, FUMDEPAZ suscribió los contratos de obra No. 013 del 07 de abril de 2014 y 014 de la misma fecha. El acta de inicio de estos contratos se suscribió el 01 de mayo de 2014.
1.1.4. El 06 de mayo de 2014 se suscribió acta de suspensión No. 1 de los contratos No. 013 y 014 de 2014, por el término de 21 días, debido al estado de los lotes en las Veredas de Candelillas del Municipio de Tumaco.
1.1.5. El 26 de mayo de 2014, se suscribió acta de prórroga No. 1 a la
de los lotes en las Veredas de Candelillas del Municipio de Tumaco.
1.1.5. El 26 de mayo de 2014, se suscribió acta de prórroga No. 1 a la suspensión No. 1 de los contratos 013 y 014 del 2014, por 30 días.
1.1.6. El 03 de junio de 2014 se suscribió un OTROSÍ No. 1 a los contratos No. 013 y 014 de 2014, para efectos de incluir como beneficiarios de la póliza de cumplimiento al Municipio de Tumaco y a la Fiduciaria La Previsora S.A. y/o Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
4 1.1.7. El 24 de junio de 2014 se suscribió acta de prórroga No. 2 a la suspensión No. 1 de los contratos 013 y 014 de 2014, por 60 días.
1.1.8. El 04 de julio de 2014 a través de OTROSÍ No. 1 modificatorio del Convenio de Asociación No. 001 de 2014 se adicionó el convenio por la suma de $135.000.000.
1.1.9. El 08 de agosto de 2014 se suscribió OTROSÍ No. 2 al contrato de interventoría 014 de 2014, adicionando el valor de $8.828.295. En esta
suma de $135.000.000.
1.1.9. El 08 de agosto de 2014 se suscribió OTROSÍ No. 2 al contrato de interventoría 014 de 2014, adicionando el valor de $8.828.295. En esta misma fecha se suscribió contrato de obra No. 015 de 2014 por valor de $126.168.224, con un plazo de ejecución de 30 días. El 12 de agosto de 2014 se suscribió acta de inicio para el contrato de obra.
1.1.10. El 21 de agosto de 2014 se suscribió acta de prórroga No. 3 a la suspensión No. 1 de los contratos 013 y 014, por 30 días.
1.1.11. El 10 de septiembre de 2014 se suscribió acta de entrega y recibo del objeto contractual de las actividades contratadas mediante OTROSÍ No. 1 al Convenio de Asociación No. 001 de 2014.
1.1.12. El 22 de septiembre de 2014 se suscribió acta de reinicio de los contratos No. 013 y 014 de 2014.
1.1.13. EL 14 de noviembre de 2014 se suscribió OTROSÍ No. 2 al Convenio de Asociación No. 001 de 2014 para adicionar el valor de $838.088.200.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
5 1.1.14. El 19 de diciembre de 2014 se suscribió contrato de obra No. 016 de
FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
5 1.1.14. El 19 de diciembre de 2014 se suscribió contrato de obra No. 016 de 2014 por valor de $780.959.136, con un plazo de 60 días. En la misma fecha se suscribió contrato de interventoría No. 017 de 2014.
1.1.15. El 24 de diciembre de 2014 se suscribió acta de suspensión No. 2 de los contratos 013 y 014 de 2014, los cuales se reiniciaron el 13 de enero de
2015. Por su parte, el 05 de enero de 2015 se suscribió el acta de inicio al contrato de obra No. 016 de 2014 y contrato No. 017.
1.1.16. El 20 de febrero de 2015 se suscribió OTROSÍ No. 3 con el fin de prorrogar el plazo de ejecución del convenio en 12 meses contados a partir del vencimiento del término inicial pactado para la ejecución del convenio, esto es, hasta el 27 de febrero de 2016.
1.1.17. El 16 de junio de 2015, se suscribió acta de suspensión No. 3 a los contratos 013 y 014 de 2014, con base en los informes de interventoría mediante los cuales se pone en conocimiento presuntos incumplimientos del contratista de obra en la ejecución del contrato.
1.1.18. El 15 de julio de 2015 se suscribió acta de levantamiento de suspensión preventiva del contrato 013 de 2014.
del contratista de obra en la ejecución del contrato.
1.1.18. El 15 de julio de 2015 se suscribió acta de levantamiento de suspensión preventiva del contrato 013 de 2014.
1.1.19. El 31 de julio de 2015 se suscribió acta de liquidación final y bilateral del contrato de interventoría No. 014 de 2014 y el 22 de agosto de 2015 del contrato de interventoría No. 017 de 2014.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
6 1.1.20. El 14 de septiembre de 2015 el Municipio de Tumaco notificó a la Fundación sobre el inicio del procedimiento sancionatorio dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 por el presunto incumplimiento del Convenio de Asociación No. 001 de 2014.
1.1.21. Agregó que con ocasión a la terminación y liquidación de los contratos 013 y 014 de 2014, la Fundación suscribió los Contratos 026 y 027 de 2015 con el fin de terminar el objeto contractual.
1.1.22. Refirió que la administración manifestó haber notificado en estrados el contenido de la Resolución No. 3750 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se terminó unilateralmente el convenio. Sin embargo, dicha resolución no fue conocida por FUMDEPAZ.
1.1.23. El 01 de diciembre de 2015 se suscribió acta de liquidación final y
2015, mediante la cual se terminó unilateralmente el convenio. Sin embargo, dicha resolución no fue conocida por FUMDEPAZ.
1.1.23. El 01 de diciembre de 2015 se suscribió acta de liquidación final y unilateral del contrato de obra No. 013.
1.1.24. El 28 de diciembre de 2015 el Municipio de Tumaco suscribió con FUMDEPAZ el OTROSÍ No. 4 al Convenio de Asociación No. 001 de 2014, con el fin de prorrogar el plazo de ejecución del convenio por 6 meses más.
1.1.25. El 03 de marzo de 2016 se suscribió acta de liquidación final y bilateral del contrato de interventoría 026 de 2015.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
7 1.1.26. El 18 de marzo de 2016 el Municipio de Tumaco requirió a la Fundación con el fin de suscribir el acta de liquidación bilateral del convenio. Frente a lo cual la Fundación solicitó un aplazamiento.
1.1.27. Mediante Resolución No. 1276 del 13 de mayo de 2016, se procedió a liquidar unilateralmente el convenio. Frente a dicha resolución FUMDEPAZ presentó recurso de reposición.
1.1.28. Mediante la Resolución No. 2059 del 12 de julio de 2016, la Alcaldía
a liquidar unilateralmente el convenio. Frente a dicha resolución FUMDEPAZ presentó recurso de reposición.
1.1.28. Mediante la Resolución No. 2059 del 12 de julio de 2016, la Alcaldía Municipal de Tumaco resolvió negativamente el recurso de reposición, estableciendo una sanción por el valor de $790.775.820,00.
1.1.29. Señaló que el 24 de agosto de 2016 radicó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se celebró el 22 de noviembre de 2016.
1.2. Pretensiones:
Que se declare que el Municipio de Tumaco – Nariño es responsable administrativa y contractualmente como titular del Convenio de Asociación No. 001 de 2014, frente a los incumplimientos de las obligaciones contractuales a favor de la FUNDACIÓN MUJERES
DINAMIZADORAS DE PAZFUMDEPAZ.
Se liquide judicialmente el Convenio de Asociación No. 01 de 2014, teniendo en cuenta el estado financiero presentado por FU MDEPAZ mediante oficio FUN 296001012014 del 08 de junio de 2016, el cual refleja la realidad económica del convenio.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
8
Se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.
Como pretensiones subsidiarias solicitó:
Se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales
8
Se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.
Como pretensiones subsidiarias solicitó:
Se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales contenidos en las Resoluciones No. 3750 de 25 de noviembre de 2015 y No. 1276 del 13 de mayo de 2016, conforme lo establece el artículo 141 del CPACA y con base en las causales del artículo 137 del CPACA.
Como consecuencia de lo anterior, se proceda a la terminación y liquidación del convenio por mutuo acuerdo o bilateralmente.
Se condene en costas y gastos procesales a la parte demandada.
El Tribunal debe indicar que en la audiencia inicial llevada a cabo el 12 de mayo de 2022, en la etapa de decisión de excepciones previas, resolvió declarar próspera parcialmente la excepción de inepta demanda por falta de explicación del concepto de viola ción, respecto de las pretensiones subsidiarias que tienen que ver con la nulidad de la Resolución No. 3750 del 25 de noviembre de 2015 y Resolución No. 1276 del 13 de mayo de 2016. Así como las pretensiones consecuenciales respecto de la solicitud de nulidad de las resoluciones mencionadas.
1.3. Normas violadas y Concepto de Violación
Se cita como normas violadas las siguientes:Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
9 a. Constitucionales
Artículos 29 y 229.
FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
9 a. Constitucionales
Artículos 29 y 229.
b. Legales
Ley 489 de 1998. Ley 1437 de 2011, artículo 3 y 141. Ley 80 de 1993, artículo 26. Ley 1150 de 2007, artículo 17.
c. Reglamentarias
Decreto 777 de 1992.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Precisó que de la revisión de los hechos de la demanda no se advierte ninguna actuación por acción u omisión que determine el incumplimiento por parte del Municipio de Tumaco, menos en la liquidación unilateral del mismo, pues al contrario se logró estable cer el incumplimiento de FUMDEPAZ. Al respecto refiere a los procesos que se adelantan en contra de dicha fundación por parte de esta corporación y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco.
Señaló que el Municipio de Tumaco contaba con la competencia funcional y temporal para realizar la liquidación del convenioSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
10 interadministrativo celebrado con la Fundación FUMDEPAZ, toda vez que se encontraba dentro del término legal para tal efecto, teniendo en cuenta que la Resolución No. 1276 del 13 de mayo de 2016, confirmada
10 interadministrativo celebrado con la Fundación FUMDEPAZ, toda vez que se encontraba dentro del término legal para tal efecto, teniendo en cuenta que la Resolución No. 1276 del 13 de mayo de 2016, confirmada mediante la Resolución No. 2059 del 12 de julio d e 2016, se emitieron en cumplimiento de la orden contenida en la Resolución del 25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento. Dicho acto administrativo fue notificado en estrados de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
Aclaró que no es cierto que el acto administrativo que declaró el incumplimiento, contenido en la Resolución No. 3750 del 25 de noviembre de 2015, no fue notificado, habida cuenta que su notificación se realizó en estrados, de conformidad con lo previsto e n el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Sin embargo, FUMDEPAZ no asistió.
Finalmente, propone como excepciones las siguientes: i) inexistencia de incumplimiento por parte del Municipio de Tumaco de sus obligaciones contractuales en el marco del Convenio de Asociación No. 01 de 2014, suscrito con la Fundación Mujeres Dinamizadoras de Paz - FUMDEPAZ; incumplimiento por parte de la Fundación Mujeres Dinamizadoras de PazFUMDEPAZ de sus obligaciones contractuales en el marco del Convenio de Asociación No. 01 de 2014, para con el Municipio de Tumaco; caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 3750 del 25 de noviembre de
FUMDEPAZ de sus obligaciones contractuales en el marco del Convenio de Asociación No. 01 de 2014, para con el Municipio de Tumaco; caducidad de la acción respecto de la Resolución No. 3750 del 25 de noviembre de 2015 y el hecho del presunto incumplimiento por parte del Municipio de Tumaco del Convenio No. 001 -2014; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensionesSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
11 (artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – artículo 100 del Código General del Proceso; liquidación administrativa del Convenio de Asociación No. 001 de 2014 suscrito entre el Municipio de Tumaco y FUMDEPA Z en cumplimiento de la declaración de incumplimiento y terminación del mismo ordenada mediante Resolución No. 3750 de fecha 25 de noviembre de 2015 que fue notificada en estrados en la audiencia desarrollada en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el mismo día, es decir 25 de noviembre del año 2015 y , en atención a que FUMDEPAZ, no interpuso recurso alguno, adquirió firmeza ; cobro de lo no debido e innominada.
3. EL TRÁMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 09 de julio de 201 8, correspondiendo por
no debido e innominada.
3. EL TRÁMITE PROCESAL
La demanda se presentó el 09 de julio de 201 8, correspondiendo por reparto a quien actúa como Magistrado Sustanciador; mediante auto de 30 de octubre de 2018 (Fls. 41-44) se inadmitió la demanda y mediante auto de fecha 01 de marzo de 2019, la demanda fue admitida, surtiéndose la notificación personal de la entidad demandada y al Ministerio Público.
El Tribunal, con auto del 23 de enero de 2020, fijó fecha y hora para la audiencia inicial para el 12 de mayo de 2020 a partir de las 8:45 am . No obstante, dicha audiencia no se llevó a cabo teniendo en cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid -19. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, se fijó fecha para laSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
12 realización de la audiencia inicial para el día 10 de febrero de 2022, la cual fue aplazada.
El día 12 de mayo de 2022, se dispuso continuar con la audiencia inicial, dentro de la cual se procedió a surtir cada una de las fases de la audiencia inicial. Además, en la misma fecha se surtió la audiencia de pruebas.
El Tribunal anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de
dentro de la cual se procedió a surtir cada una de las fases de la audiencia inicial. Además, en la misma fecha se surtió la audiencia de pruebas.
El Tribunal anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia.
Igualmente el Tribunal anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la audiencia inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y medios de prueba pedidos por las partes, entre estos, la prueba testimonial y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso ya en la audiencia inicial se tengan los elementos suficientes para decidir.6
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte DemandadaMunicipio de Tumaco (Archivo 44).
6 valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como magistrado sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto
de 2016, Radicado N°. 52001 -33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo De Ortiz.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00 FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
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Reiteró los argumentos expuesto en la contestación de la demanda, relacionados con la ausencia de incumplimiento por parte del Municipio de Tumaco de las obligaciones contractuales, la competencia funcional para realizar la liquidación del Convenio Interadministrativo suscrito el 01 de diciembre de 2014 (Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007) y debida observancia del procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y los principios del debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Reiteró que el Municipio de Tumaco cumplió con sus obligaciones dentro del Convenio No. 001 -2014, mientras que FUMDEPAZ incumplió con sus obligaciones contractuales y además defraudó los intereses públicos y el patrimonio de la entidad, razón por la cual cursa en su contra proceso penal.
Por lo anterior , pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda incoada por FUMDEPAZ.
4.2. Parte DemandanteFUMDEPAZ (Archivo 45 y 46)
Refirió que no puede desconocerse que la Resolución No. 3750 de 20 de
incoada por FUMDEPAZ.
4.2. Parte DemandanteFUMDEPAZ (Archivo 45 y 46)
Refirió que no puede desconocerse que la Resolución No. 3750 de 20 de noviembre de 2015 tiene causales de nulidad absoluta, como son:
- falta de competencia, debido que la señora Helen Torres Valencia firmó y sancionó la referida resolución (20 de noviembre de 2015), aun cuando no había sido nombrada , por lo tanto, firmó el acto administrativo sin tener las atribuciones legales para expedir dicha resolución , viciando deSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2018-00279-00
FUMDEPAZ Vs. Municipio de Tumaco
Archivo: 2018-0279 Sentencia Convenio de Asociación
14 nulidad el acto administrativo discutido . En consecuencia, los actos administrativos derivados del declaratoria del supuesto incumplimiento como lo son la Resolución 1276 de mayo 13 de 2016 y Resolución 2059 de 12 de julio de 2016, carecerían de validez y sustento jurídico.
- V icio de nulidad total por la falta de motivación al ser expedida la Resolución No. 3750 de 20 de noviembre de 2015, de forma irregular, como quiera que no se conoce y no se observa en el acto administrativo, la norma jurídica por medio del cual se faculta a la alcaldesa para expedir dicho acto.
- Expedición irregular con fundamento en el artíc ulo 137, inciso 2 en su causal c) de la Ley 1437 de 2014, ello teniendo en cuenta que la Resolución
dicho acto.
- Expedición irregular con fundamento en el artíc ulo 137, inciso 2 en su causal c) de la Ley 1437 de 2014, ello teniendo en cuenta que la Resolución 3750, fue firmada con fecha del 20 de noviembre de 2015 , pero expedida hasta el día 25 de noviembre de 2015. Además, el encargo solo se dio mediante Decreto No.1102 del día 24 de noviembre de 2015, a la señora
Helen Torres Valencia.
Consideró que ninguna persona (natural, ni jurídica) puede alegar a su favor su propia culpa, en razón que sus actos y consecuencias son su responsabilidad y no la de terceros. Lo anterior, debido a los presuntos incumplimientos alegados por el municipio, quien de manera reiterada manifestó que FUMDEPAZ, era el encargado de la gerencia financiera del proyecto y que no cumplió sus funciones.
Sin embargo, omite i
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