TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00327-00-(02-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2018-00327-00-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2018-00327
1 Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2018-00327-00
Demandante: Myriam Janeth Bastidas Mora
Demandado: ESE Pasto Salud
Llamados en garantía: Dynamik SAS – Servicios Multiactivos SAS – Liberty Seguros Tema: Contrato realidad – prueba tercerización laboral – extinción del derecho a reclamar contrato realidad – falta de legitimación en la causa por pasiva de las llamadas en garantía.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 1.1.1. Parte demandante: Myriam Janeth Bastidas Mora, identificada con C.C. No. 59.311.295 de Pasto (N).
1.1.2. Parte demandada: ESE Pasto Salud.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
C.C. No. 59.311.295 de Pasto (N).
1.1.2. Parte demandada: ESE Pasto Salud.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
La parte demandante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 510-15399 DP 00061 del 27 de noviembre de 2017, emitido por la ESE Pasto Salud, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el subsecuente pago de los emolumentos salariales a los que la señora Myriam Janneth Bastidas Mora estima tiene derecho.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2008, hasta el 31 de enero de 2017; se reconozca y pague a su favor “las asignaciones salariales liquidadas conforme a los valores establecidos como remuneración para los empleos similares en la planta de cargos de la entidad (…) realizando tareas propias de AUXILIAR DE ENFERMERÍA ”; se reconozca y pague a su favor los siguientes emolumentos: salarios dejados de percibir o nivelación salarial, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, indemnización moratoria por falta de pago de
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3 navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías, indemnización por no pago de intereses a la cesantía y devolución d e los pagos realizados por concepto de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; se ordene pagar a favor del fondo pensional al que esté afiliada, “el valor que mediante cálculo actuarial establezca dicha entidad ello conforme al salario que se establece como remuneración en los empleos similares en la planta de cargos de la entidad y que se adeuda por concepto de cotizaciones o subcotizaciones a pensión dejadas de realizar durante el tiempo laborado, para que este periodo se tome como cómputo válido para efectos pensionales”; se indexen las sumas objeto de reconocimiento con base en el IPC y se imponga la respectiva condena en costas.
1.2.2. Fundamento fáctico:
Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:
- La señora Myriam Janneth Bastidas Mora prestó sus servicios a la ESE Pasto Salud como auxiliar de enfermería en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2017, de forma ininterrumpida y continua. - La señora Myriam Janneth Bastidas Mora prestó sus servicios a la ESE Pasto Salud desde el 28 de enero de 2008, hasta el 31 de enero de 2017, a través de órdenes de prestación de servicios
- La señora Myriam Janneth Bastidas Mora prestó sus servicios a la ESE Pasto Salud desde el 28 de enero de 2008, hasta el 31 de enero de 2017, a través de órdenes de prestación de servicios sucesivas, y aunque entre los contratos firmados existieronRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 interrupciones, nunca se dejó de prestar el servicio, “sino que la demandada realizaba dicho documento transcurrido este tiempo”. - La señora Myriam Janneth Bastidas Mora prestó sus servicios a la ESE Pasto Salud durante el año 2013 (desde el 19 de febrero, hasta el 31 de diciembre) , por intermedio de la empresa de servicios temporales Servicios Multiactivos SAS. - La demandante prestó sus servicios a la ESE Pasto Salud desde el 1º de enero de 2014, hasta el 31de diciembre de 2015, a través de la empresa de servicios temporales Dynamik SAS; y del 1º de enero de 2016 al 31 de enero de 2017, por intermedio de l a empresa de servicios temporales Servicios Multiactivos SAS. - Las labores realizadas por la demandante como auxiliar de enfermería pueden catalogarse conforme al Decreto 1335 de 1990 bajo la siguiente especificación y código: auxiliar de enfermería – 521010, incluyendo, entre otras, tareas como: instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir, preparar al paciente, esterilizar y preparar el material y elementos a su cargo, prestar primeros auxilios en caso de accidentes, colaborar en la identificación de grupos de población
instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir, preparar al paciente, esterilizar y preparar el material y elementos a su cargo, prestar primeros auxilios en caso de accidentes, colaborar en la identificación de grupos de población expuestos a riesgo de enfermedad y preparar los servicios de consulta. - Las funciones que se asignaron a la demandante están descritas en el manual de funciones de la entidad en el nivel técnico, bajo la denominación de técnico administrativo, código 412, grado 09. - La señora Myriam Janneth Bastidas prestó sus servicios en el centro de salud El Lorenzo y el Hospital Civil de Pasto, en horarioRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. - La señora Myriam Janneth Bastidas Mora no desempeñó sus funciones en forma autónoma e independiente, ni tampoco de manera temporal, sino que debió sujetarse a los parámetros fijados por su jefe inmediato , pa ra el caso concreto, fungieron como tal la jefe de enfermería Marta Rosero, la señora Elizabeth Trujillo, el señor Hernán Guerrero y el señor William Vela. - El tiempo en el que se ejecutaron las funciones por parte de la demandante excedió el límite previsto en el numeral 3º del art. 77 de la Ley 50 de 1990 ; y a través de la vinculación por intermedio de las empresas de servicios temporales se disfrazó una relación legal y reglamentaria.
demandante excedió el límite previsto en el numeral 3º del art. 77 de la Ley 50 de 1990 ; y a través de la vinculación por intermedio de las empresas de servicios temporales se disfrazó una relación legal y reglamentaria. - Existió una diferencia salarial entre el valor cancelado a la demandante y la asignación de salario que se reconocía al personal de planta, desconociéndose así, además, lo previsto en el art. 79 de la Ley 50 de 1990. - La ESE Pasto Salud terminó en forma unilateral la relación laboral que mantenía con la demandante. - El 21 de septiembre de 2017 la demandante “fue demandada para realizar un acuerdo conciliatorio con la intermediaria DYNAMIK SAS para el pago de las prestaciones sociales que se reconoció se le adeudaron a mi mandante, no obstante dicho acuerdo no fue cumplido por la intermediaria”. - El acuerdo conciliatorio suscrito entre la demandante y Dynamik SAS ante el Ministerio de Trabajo, “no tiene eficacia, ello según los postulados de la Ley 50 de 1990, descritos en antelación yaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 que mi poderdante pasó a ser trabajadora directa de la ESE Pasto Salud cuando excedió el límite máximo para ser contratada mediante la modalidad de trabajadora en misión”. - La demandante cubrió con su propio peculio el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. - La demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, petición que le fue negada a través del acto administrativo demandado.
aportes a salud, pensión y riesgos laborales. - La demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, petición que le fue negada a través del acto administrativo demandado.
1.2.3. Fundamento jurídico:
Artículos 1, 13, 15, 48, 53 y 54 de la Constitución Nacional; las Leyes 10 de 1990, 50 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995, 955 de 2005 y 70 de 1988; los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1335 de 1990; y los artículos 1, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
1.4. Concepto de violación:
Al respecto, la parte demandante plasmó los siguientes argumentos en su demanda, así:
Precisó que con la respuesta planteada en el acto demandado, la ESE Pasto Salud consideraba erróneamente que la ley le permitía desarrollar sus funciones misionales a través de contratación con terceros y que las actividades del giro permanente de la entidad podían se rRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 desarrolladas por OPS o mediante tercerización laboral, lo cual “acabaría con la obligación de crear empleos públicos”.
Destacó que la vinculación por OPS de la demandante y la imposición de la suscripción de contratos con las empresas de servicios temporales se había generado una discriminación entre los empleados con vínculo legal y reglamentario y aquellos que por primacía de la realidad debían
Destacó que la vinculación por OPS de la demandante y la imposición de la suscripción de contratos con las empresas de servicios temporales se había generado una discriminación entre los empleados con vínculo legal y reglamentario y aquellos que por primacía de la realidad debían considerarse como tales, en contravía del art. 13 Superior.
Afirmó que con ocasión de los contratos suscritos la entidad demandada había desconocido l a especial protección al trabajo, además de que permitió la intermediación legal en contraposición al deber de generar empleo público, brindar condiciones dignas de trabajo y acabar con la tercerización laboral.
Explicó que la entidad demandada pretendía evadir el cumplimiento del artículo 53 Constitucional, en detrimento de los intereses de la demandante, avalando la contratación con terceros para el desarrollo de sus funciones como regla general, en contravía del ordenamiento jurídico que amparaba los derechos laborales, y contraviniendo también lo dispuesto en los artículos 121 a 125 de la Constitución Nacional, en punto del acceso al empleo público y las normas de carrera administrativa.
Indicó que la excepción prevista en el art. 32 de la Ley 80 de 1993 para admitir la vinculación por OPS en el presente caso no estaba acreditada, habida cuenta que las funciones contratadas con la señora MyriamRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 Janneth Bastidas Mora eran propias e inherentes a las de un empleado público, de modo que la protocolización de los contratos de prestación de servicios se tradujo en un encubrimiento de la relación laboral y el
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8 Janneth Bastidas Mora eran propias e inherentes a las de un empleado público, de modo que la protocolización de los contratos de prestación de servicios se tradujo en un encubrimiento de la relación laboral y el subsecuente desconocimiento de sus derechos laborales.
Aseguró que en la respuesta emitida por la ESE Pasto Salud se había inobservado el deber que ten ía de tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia y de extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencia l proferidas por el Consejo de Estado, especialmente, respecto de la aplicación del principio de primacía de la realidad de cara al reconocimiento de verdaderas relaciones laborales entre las entidades de derecho público y el personal vinculado por OPS.
Señaló que no se habían cumplido las condiciones estipuladas en la Ley 50 de 1990 para avalar la contra tación por medio de empresas de servicios temporales; que en tal virtud, la empresa usuaria, para el caso concreto la ESE Pasto Salud, pasaría a ser el verdadero empleador; y que se había realizado una contratación ilegal con las EST, al punto que ni siqui era se le había cancelado a la demandante la prestación correspondiente a cesantías, violándose así el art. 99 ejusdem.
Aseguró que si bien la ESE Pasto Salud se amparaba en las disposiciones del art. 59 de la Ley 1438 de 2011 para justificar los contratos de prestación de servicios suscritos, no podía dejarse de lado que ello solo era posible para funciones de índole tempo ral y que noRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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contratos de prestación de servicios suscritos, no podía dejarse de lado que ello solo era posible para funciones de índole tempo ral y que noRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 fueran propias de la entidad, tal como lo había advertido la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012.
Puntualizó que el acto demandado adolecía de falsa motivación , en tanto negó lo solicitado en la reclamación administrativa y descon oció derechos fundamentales, pese a la configuración de los elementos que revelarían la existencia de una relación laboral entre las partes.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1. ESE Pasto Salud:
La ESE Pasto Salud contestó oportunamente la demanda, esgrimiendo en su defensa las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e indebida integración del contradictorio, así como las excepciones mixtas de caducidad, prescripción, falta de legitimación material en la causa por pasiva y cosa juzgada, las cuales fueron denegadas mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 por parte del Despacho Sustanciador2, salvo la excepción de falta de legitimación material cuya decisión se difirió a la sentencia.
A su vez, también propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido por inexistencia del derecho reclamado, autorización legal para suscribir contratos de prestación de servicios e inexistencia de relación laboral entre las partes, el acto demandado no está viciado por ninguna de las causales de nulidad alegadas, buena fe, pago y compensación ,
suscribir contratos de prestación de servicios e inexistencia de relación laboral entre las partes, el acto demandado no está viciado por ninguna de las causales de nulidad alegadas, buena fe, pago y compensación ,
2 Ver archivo 046 del expediente digitalizadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 improcedencia del reembolso de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social , inexistencia de solidaridad entre la ESE Pasto Salud y las empresas de servicios temporales Dynamik SAS y Servicios Multiactivos de Colombia SAS, y no hay lugar al pago de ninguna de las prestaciones sociales reclamadas.
Señaló que entre las partes solo se habían suscrito órdenes de prestación de servicios, “acuerdos de voluntades que se erigieron para satisfacer una necesidad de la administración, esto es, labores que no podían realizarse con personal de planta o requerían conocimientos especializados”.
Solicitó que se tuviera en cuenta la necesidad de d iferenciar dos periodos de vinculación de la demandante, el primero, en forma directa con la ESE Pasto Salud, y el segundo, a través de las empresas Dynamik SAS y Servicios Multiactivos de Colombia SAS; y en tal sentido, agregó que en este último escenario, “se llevó a cabo un vínculo entre dos personas de derecho privado con la libelista, sin que, por esta razón, el juez administrativo tenga injerencia en las eventualidades que pudieron surgir entre estos sujetos”.
Destacó que se evidenciaba la existencia de una relación laboral con la demandante, pero no frente a la ESE Pasto Salud, sino a las personas
razón, el juez administrativo tenga injerencia en las eventualidades que pudieron surgir entre estos sujetos”.
Destacó que se evidenciaba la existencia de una relación laboral con la demandante, pero no frente a la ESE Pasto Salud, sino a las personas de derecho privado con quienes aquella se vinculó (Dynamik SAS y Servicios Multiactivos de Colombia SAS), resaltando que las controversias surgidas entre e llas podían ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria que era la competente, máxime, cuando laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 demandante firmó un acuerdo conciliatorio ante la inspección de trabajo con dichas empresas, el cual mantenía validez y aún no había sido declarado nulo.
Rechazó la postura de que entre las partes existiera una relación laboral subordinada, y planteó que, por el contrario, lo que se suscitó fue “la necesaria coordinación que debe existir entre contratista y contratista” ; y añadió que la demandante fungía como una contratista independiente, pese a sus esfuerzos por tratar de demostrar que ejercía labores como auxiliar de enfermería.
Insistió en que las actividades contratadas con la demandante podían ejercerse en forma autónoma y por su naturaleza no exigían el cumplimiento de un horario.
Aseguró que “un eventual acuerdo entre Pasto Salud E.S.E. y la demandante acerca de un horario en que se desarrollaría la actividad contractual, se debió a la necesaria coordinación entre las partes, para asegurar el cumplimiento cabal de los objetivos contractuales qu e se
demandante acerca de un horario en que se desarrollaría la actividad contractual, se debió a la necesaria coordinación entre las partes, para asegurar el cumplimiento cabal de los objetivos contractuales qu e se trazaron. Por ello, se impone reiterar, que no es cierto que el horario cumplido se considere laboral, como lo pretende hacer ver la señora Myriam Bastidas, pues el tiempo que ella disponía para el cumplimiento de sus obligaciones, era imperioso para su ejecución, coordinarlo con sus supervisores y demás partes intervinientes”.
Aclaró que la ESE Pasto Salud no había contratado trabajadores en misión como se manifestaba en la demanda, sino que contrató con dosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 personas jurídicas legalmente constituidas algunos servicios, de conformidad con las previsiones de la Ley 80 de 1993, el estatuto interno de contratación y el derecho privado.
Precisó que la entidad demandada no efectuó llamados de atención a la demandante , ni tampoco emitió lineamientos de obligatorio cumplimiento que indicaran que sobre aquella se ejerció subordinación alguna; que si los funcionarios adscritos a la ESE Pasto Salud “conminaban” a aquella sobre e l cumplimiento de los objetivos misionales reseñados en los objetos contractuales pactados, lo que se buscaba era asegurar la prestación efectiva del servicio, lo cual no equivalía de manera alguna a la imposición de una orden.
Puntualizó que dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos con Dynamik SAS y Servicios Multiactivos de Colombia SAS
buscaba era asegurar la prestación efectiva del servicio, lo cual no equivalía de manera alguna a la imposición de una orden.
Puntualizó que dentro de los contratos de prestación de servicios suscritos con Dynamik SAS y Servicios Multiactivos de Colombia SAS se había estipulado de manera expresa que el contratista tenía la obligación de garantizar los derechos laborales de sus trabajadores; que en consecuencia , se había pactado que el reconocimiento de los honorarios a favor de dichas empresas se realizaría una vez acreditaran la afiliación y pago de los aportes a seguridad social y los de índole parafiscal; y que, por lo anterior, las personas jurídicas obligadas al pago de todos los valores derivados de la relación laboral que se reclamaba eran Servicios Multiactivos de Colombia SAS y Dynamik SAS como directas empleadoras de la demandante.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 2.2. Contestación de los llamados en garantía:
Con auto del 26 de septiembre de 2019 (pdf 02 0) se admitió el llamamiento en garantía propuesto por la ESE Pasto Salud frente a Dynamik SAS, Liberty Seguros SA, Seguros del Estado SA y Servicios Multiactivos de Colombia SAS, quienes esgrimieron sus argumentos de defensa oportunamente, así:
2.2.1. Liberty Seguros SA:
Advirtió que para que surja la obligación a cargo del asegurador, consistente en el pago de la indemnización respectiva, debía ocurrir el siniestro dentro del tiempo de vigencia del contrato de seguro, pero además, éste debía estar amparado por el contrato; que en el presente
consistente en el pago de la indemnización respectiva, debía ocurrir el siniestro dentro del tiempo de vigencia del contrato de seguro, pero además, éste debía estar amparado por el contrato; que en el presente caso, el siniestro correspondía al aparente incumplimiento de Dynamik SAS; y que en tanto dicho presupuesto no se había probado, era claro que el llamamiento en garantía formulado no tenía éxito.
Mencionó que el límite del valor asegurado en la póliza BO 2608106 era de $450.000.000 por concepto de salarios y prestaciones sociales; que debía verificarse el saldo disponible en la póliza en relación con las reclamaciones realizadas; y que la póliza “ya completó el límite del valor asegurado, razón por la cual, no le asiste responsabilidad alguna (…) para responder por las sumas pretendidas en el libelo de la demanda”.
Arguyó que la póliza no tenía como objeto ampa rar los perjuicios derivados por la falta de pago de derechos laborales que surgieranRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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14 como consecuencia de la existencia de una relación laboral con la ESE Pasto Salud; que no se habían establecido las obligaciones a cargo de Dynamik SAS cuyo cumplimiento ésta había omitido; y que por tal razón no se podía decretar el incumplimiento contractual.
Enfatizó en que no se había dado aviso oportuno a la aseguradora en punto de la modificación del estado del riesgo respecto de la demandante, generándose así la te rminación automática del contrato de seguro, desde el momento en que se alteró el riesgo inclusive, y en
punto de la modificación del estado del riesgo respecto de la demandante, generándose así la te rminación automática del contrato de seguro, desde el momento en que se alteró el riesgo inclusive, y en forma previa a la celebración del acuerdo conciliatorio entre Dynamik SAS y la señora Burbano Domínguez.
También indicó que Dynamik SAS, en calidad de tomador, no le informó a Liberty Seguros SA de las pólizas suscritas con Seguros del Estado SA con el mismo objeto, motivo por el cual debía declararse la terminación del contrato de seguro.
Finalmente, adujo que no estaba configurada una relación laboral entre las partes y planteó la excepción de prescripción.
2.2.2. Seguros del Estado SA:
Planteó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de una relación laboral, inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, imposibilidad de condenar a la ESE Pasto Salud al pago de salarios y demás emolumentos percibidos por un empleadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 público y la imposibilidad de condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria solicitada.
Señaló que entra la aseguradora y Dynamik SAS se habían suscrito las pólizas No. 41-44-101151742 y No. 41-44-101135226 cuya vigencia se determinó d esde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2018 , y desde el 01/01/2014 hasta 31/12/2017, respectivamente, las cuales amparaban
determinó d esde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2018 , y desde el 01/01/2014 hasta 31/12/2017, respectivamente, las cuales amparaban el riesgo derivado “del incumplimiento de las obli gaciones laborales a que esté ob ligado e l contratista (Dinamik SAS), derivadas de la contratación de l personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional ”, de modo que “de declararse una relación laboral entre el asegurado y la demandante se entraría a una relación de verdadero empleador; siendo este riesgo no amparado por las pólizas”.
Indicó que la ESE Pasto Salud mediante Resolución No. 256 del 14 de noviembre de 2017 había ordenado el giro directo de $689.106.842 del contrato 001 de 2016 que correspondían a las sumas adeudadas por Dynamik SAS por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social de sus ex trabajadores; y que, en consecuencia, de no haberse realizado el pago por parte de la entidad demandada, se configurarían las excepciones de culpa exclusiva de la entidad asegurada, agravación del riesgo y contrato no cumplido.
Señaló que d e dem ostrarse el incumplimiento e n el pago de las acreencias laborales a la demandante por parte de DINAMIK SAS , debía considerarse que este se había dado en el marco de la ejecuciónRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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16 del contrato de prestación de servicios No. 001 -2016, contrato que no fue amparado por nin guna de las pólizas , por consiguiente, al no
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16 del contrato de prestación de servicios No. 001 -2016, contrato que no fue amparado por nin guna de las pólizas , por consiguiente, al no encontrarse amparado el contrato afectado por el siniestro la aseguradora se exoneraba de toda responsabilidad.
Recalcó que la decisión de la ESE Pasto Salud de detener el pago de las sumas adeudadas a Dynamik SAS representó una afectación para el equilibrio financiero de ésta última; que las precitadas entidades habían omitido informarle acerca de las modificaciones presentadas durante la ejecución de los contratos amparados, es decir, no se le avisó del siniestro de incumplimiento para prevenir la extensión y agravación del riesgo.
Arguyó que en el evento de que se condene a la Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE, debía tenerse en cuenta que s olo estaban incluidos en la cobertura de la póliza los riesgo s allí determinados, los cuales no podían extenderse a obligaciones excluidas, como era el caso de las vacaciones, por cuanto según lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones no hac ían parte de la s prestaciones sociales, habida cuenta su naturaleza de descanso remunerado.
Afirmó que “la póliza vinculada al presente litigio encuentra su límite en el valor asegurado; y frente al tema en específico frente al amparo de “salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales” y siempre que exista disponibilidad del valor asegurado. es decir, que si se llega a demostrar que con cargo a las pólizas que se anexan con elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
“salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales” y siempre que exista disponibilidad del valor asegurado. es decir, que si se llega a demostrar que con cargo a las pólizas que se anexan con elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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17 llamamiento, se realizó algún pago, esta suma deberá descontarse del valor asegurado como limite indicado, disminuyendo por tanto la suma asegurada en proporción a cualquier pago efectuado en siniestros anteriores. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1111 del Código de Comercio (…)”.
Similares consideraciones planteó la aseguradora con relación a las pólizas número 41-44-101115383, 41 -44-101016711, 41 -44101184423 y 41-44-101187891 suscritas con Servicios Multiactivos de Colombia SAS.
2.2.3. Servicios Multiactivos de Colombia SAS:
Explicó que esa entidad no era una empresa de servicios temporales, ni tampoco una cooperativa de trabajo asociado, sino una sociedad por acciones simplificadas que fue contratada por la ESE Pasto Salud en el año 2013 y para el año 2017 para “desarrollar y ejecutar de manera autogestionaria el PROCESO DE ATENCIÓN AL CLIENTE ASISTENCIAL y el PROCESO DE APOYO ADMINISTRATIVO, objeto contractual que (…) desarrolló con su propio personal, entre ellos la demandante, a quien (…) vinculó en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA EXTRAMURAL, no pudiendo entonces hablarse de una intermediación laboral, por cuanto en primer lugar la Empresa que
contractual que (…) desarrolló con su propio personal, entre ellos la demandante, a quien (…) vinculó en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA EXTRAMURAL, no pudiendo entonces hablarse de una intermediación laboral, por cuanto en primer lugar la Empresa que representó no es una empresa de Servicios Temporales como equivocadamente lo señala la demandante, ni tampoco una cooperativo de trabajo asociado, y en segundo lugar porque durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada laboralmente a ServiciosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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18 Multiactivos de Colombia SAS aquella se obligó al cumplimiento de las funciones propias del cargo al que fue contratada, acatando las órdenes e instrucciones del empleador”.
Advirtió que con la suscr
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