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TA NAR - 52001-23- 33-000- 2018 – 00529 - 00.-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23- 33-000- 2018 – 00529 - 00.-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: DR. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00.

Demandante: CONCEPCION MERCEDES CAICEDO YELA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Instancia: Primera

Temas: - Auxilio de cesantía docentes - Régimen aplicable – Artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Vinculación anterior a 1º de enero de 1990 - Declara ineptitud en la demanda por falta de requisitos sustanciales en la misma. - Sentencia inhibitoria. _________________________________________

Sentencia Des-04-2022-21-S.O.

San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)2.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de quien actúa como magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País

desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de

2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerd o PCSJA20 -11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 202 0.

La suspensión se mantiene para todas las de más actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por A CUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06-08-20 y PCSJA2011622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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ASUNTO.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia3.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

La señora CONCEPCION MERCEDES CAICEDO YELA actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y R establecimiento del Derecho demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4, con base en las siguientes:

1.1. Pretensiones. “PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 1470 de julio 17 de 2018, notificada de manera personal el 23 de julio de 2018, por medio de la cual La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ajusta de manera parcial una CESANTIA DEFINIT IVA, a la docente CONCEPCION

julio de 2018, por medio de la cual La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ajusta de manera parcial una CESANTIA DEFINIT IVA, a la docente CONCEPCION

MERCEDES CAICEDO YELA.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad del mencionado acto administrativo, ordénese a La Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que a t ravés de la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño - liquide y ajuste a la señora CONCEPCION MERCEDES CAICEDO YELA, sus CESANTIAS DEFINITIVAS

3El presente asunto se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática, 4En adelante FNPSMSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado y considerando la fecha de vinculación de la docent e, cambiando el régimen aplicable para el cálculo de esta prestación RETROACTIVIDAD.

TERCERA.- En consecuencia ordenar reconocer y pagar a la actora el valor total de las cesantías parciales, descontando únicamente los valores ya

de esta prestación RETROACTIVIDAD.

TERCERA.- En consecuencia ordenar reconocer y pagar a la actora el valor total de las cesantías parciales, descontando únicamente los valores ya pagados por concepto de anticipos.

CUARTA.- Igualmente debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.C.A. ”. (Transcripción literal).

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.

Los hechos narrados en la demanda son los que se transcriben:

“1. La docente CAICEDO YELA labora desde e l año 1978, inicialmente con el municipio de Los Andes y luego sin que medie s olución de continuidad la plaza docente fue cofinanciada y paso a cargo del departamento de Nariño, sin ninguna interrupción hasta que se produjo su retiro para el año 2017.

2. Durante el tiempo de servicios la docen te solicitó dos anticipos de su cesantía, que fueron reconocidos equivocadamente con régimen de anualidad, pero la docente desconocía su verdadera situación prestacional.

3. Para el año inmediatamente anterior, la do cente se retira voluntariamente del servicio por lo cual radica petición tend iente a obtener el pago de esta prestación de manera definitiva.

4. Finalmente la petición es decidi da con resolución No. 1425 de julio 5 de 2017, que reconoce la prestación indica ndo que la docente se encuentra afiliada al FOMAG bajo el régimen de anu alidad por cuanto le toman como fecha de vinculación la de 1994 cuando le cofi nancian la plaza, desconoc iendo que el

que reconoce la prestación indica ndo que la docente se encuentra afiliada al FOMAG bajo el régimen de anu alidad por cuanto le toman como fecha de vinculación la de 1994 cuando le cofi nancian la plaza, desconoc iendo que el municipio en momento alguno le pago cesantía parcial o definitiva.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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5. No existe tan siquiera un indicio de que exista ruptura en la relación laboral del docente, tanto en la inicial con el mun icipio de Los Andes como con el Departamento de Na riño cuando este ente asu mió la administración del personal, no existe una explicación que motive la decisión de la administración.

6. Considerando esta particularidad, para e l 29 de enero de 2018, actuando como apoderado de la docente, solicito se proceda a revisar y ajustar la cesantía definitiva ya pagada a mi representada , petición esta que es resuelta con la resolución No. 1470 de julio 17 de 2018, que ajusta la prestación en una pequeña diferencia económica, mas no en lo relacionado a considerar la totalidad de tiempo laborado por la docente y por ende el régimen aplicable para la liquidación de la misma.

7. De esta forma, una docente que labora por espacio de más de 39 años, no puede disfrutar del ahorro que genera la cesan tía, que precisamente, cada vez

para la liquidación de la misma.

7. De esta forma, una docente que labora por espacio de más de 39 años, no puede disfrutar del ahorro que genera la cesan tía, que precisamente, cada vez recibe menos y se le desconoce mas, cuand o es la administración que está evadiendo el deber legal de corregir la infor mación relevante en el FOMAG, a través de la revisión de los convenios ínte r administrativos firmados y su eventual adición y/o modi ficación, para que se pre venga esta situación a futuro.”. (Transcripción literal).

1.3. Fundamentos Jurídicos - Normas Violadas y Concepto de Violación.

Se consideran vulnerados los siguientes artículos : “2, 48, 53, y 58 de la Constitución Nacional; la Ley 60 de 1993; Decreto 196 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946 ; Decreto 1160 de 1947 y Acuerdos del Consejo Directivo del F.N.P.S.M. de 03 de marzo de 1993, enero 11 de 1995, junio 26 de 1996, entre otras ”. (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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En síntesis, la parte demanda nte considera que, en aplicación de las normas arriba enunciadas, una vez se realizó la afiliación de los docentes

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En síntesis, la parte demanda nte considera que, en aplicación de las normas arriba enunciadas, una vez se realizó la afiliación de los docentes territoriales al F.N.P.S.M. se les debe respetar el régimen prestacional del que venían gozando al momento de su inc orporación. Refiere además que la cesantía parcial se debió liquidar bajo el régimen de retroactividad, esto es, conforme a l último salario devengado o el promedio salarial devengado durante el último año anterior a la fecha de solicitud de las mismas.

1.4. Trámite Procesal

La demanda se presentó el día 14 de noviembre de 2018 ante la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto de 01 de marzo de 2019 se admitió la de manda de la referencia, surtiéndose la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Es menester mencionar, que mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio 2021 se dispuso pasar a sentencia anticipada el presente asunto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada , Municipio de los Andes – Sotomayor, contestó a través de apoderado la demanda, indicando que “El Municipio de Los AndesSotomayor (N), se opone a todas y cada una de las p retensiones formuladas por la parte demandante, toda vez que la entidad que represento no tiene ninguna

través de apoderado la demanda, indicando que “El Municipio de Los AndesSotomayor (N), se opone a todas y cada una de las p retensiones formuladas por la parte demandante, toda vez que la entidad que represento no tiene ninguna responsabilidad respecto al pago de cesantías adquiridas por la demandante, debidoSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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a que esta obligación recae en el Gobierno Nacional - Ministerio de Educación, y en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no en el ente territorial que represento.” (Transcripción literal).

Luego de un recorrido jurisprudencial, destaca que “En virtud de todo lo afirmado anteriormente, se concluye que la responsabilidad de los Municipios, es la elaboración del proyecto de acto administrativo, que para el caso sub judice es elaborado por carecer de Secretaria de Educación no cumple con el tramite sino, que se traslada dicha competencia a la Secretaria de Educación Departamental, es decir ni siquiera el Municipio de Los Andes hace el estudio o elaboración del proyecto de acto administrativo, por medio del cual se niega el reconocimiento de la prestación solicitada, mas quien desde el punto de vista económico asume el pago respectivo, es la Nación - Ministerio de Educación, como lo ha venido reconociendo a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio” (Transcripción literal).

Con base en lo anterior, la parte concluye que “En el caso mención, respecto al

la Nación - Ministerio de Educación, como lo ha venido reconociendo a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio” (Transcripción literal).

Con base en lo anterior, la parte concluye que “En el caso mención, respecto al Municipio de Los Andes - Nariño, existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, la obligación que se reclama deberá ser resuelta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio, dado que a este le corresponde atender las prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el acto administrativo fue emitido po r la Secretaria de Educación Departamental objeto del medio de control invocado, no es proyectado, ni preparada, ni es de resultado del ejercicio de la autonomía territorial, contraria sensu es producto de las competencias delegadas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual la entidad que represento sale de la órbita como parte del proceso para constituir laSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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parte demandada.” (Transcripción literal).

Como excepciones propuso la f alta de legitimidad en la causa, la imposibilidad de pagar dos veces la misma prestación social, el Régimen Actualizado de Liquidación de Cesantías, la Prescripción e invoca a

parte demandada.” (Transcripción literal).

Como excepciones propuso la f alta de legitimidad en la causa, la imposibilidad de pagar dos veces la misma prestación social, el Régimen Actualizado de Liquidación de Cesantías, la Prescripción e invoca a cualquier excepción innominada que pueda presentarse en el proceso en cuestión.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. De la Parte Demandante.

Dentro del término legal la parte demandante alegó de conclusi ón, indicando que, “Según las pruebas aportadas al proceso se demuestra que la señora CONCEPCION MERCEDES CAICEDO YELA, es docente territoria l vinculado por el Municipio de Los Andes - Nariño a partir del 15 de enero de 1979 y ha permanecido en dicha condición sin ninguna interrupción hasta el 31 de diciembre de 2017”. (Transcripción literal).

Que “Solicitado el ajuste de la cesantía definitiv a, la entidad demandada a través de la SED Nariño expidió la Resolución No. 1470 de julio 17 de 2018 que efectivamente reconoce la prestación pero solo tiene en cuanta el tiempo laborado a partir del año 1994 y con régimen de anualidad, indicando que la vi nculación del docente corresponde al tipo TERRITORIAL – MUNICIPAL COFINANCIADO - con la línea jurisprudencial sobre la materia, la liquidación de cesantías de los docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen retroactivo, y para los docentes nacionales y los vinculados aSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

territoriales y nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen retroactivo, y para los docentes nacionales y los vinculados aSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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partir del 1 de enero de 1990 (nacionalizados y territoriales), las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad”. (Transcripción literal).

Establece posteriormente que, “La administración quiere pasar por alto que la vinculación legal y reglamentaria se produjo a partir del 15 de enero de 1978 hasta el 31 de enero de 2017, permaneciendo de manera continua en la prestación del servicio educativo, tal como se verifica en el c ertificado de tiempo de servicios. ”. (Transcripción literal).

Agrega que “Sobre los asuntos salariales y prestacionales de los antiguos docentes territoriales hay una línea jurisprudencial trazada y aún vigente en el Consejo de Estado en el sentido de def inir que estos educadores no se gobernaban por las normas de carácter nacional sino por las que fijaban las autoridades territoriales; bajo este criterio estos educadores no se les pagaban los salarios ni las prestaciones que fijaban las normas nacionales para los docentes nacionales y nacionalizados sino que venían sometidos a lo que en esta materia determinaban los Concejos o las Asambleas de la respectiva entidad territorial. Lo anterior en razón a que estos educadores hacían parte de la planta de person al de cada entidad

nacionalizados sino que venían sometidos a lo que en esta materia determinaban los Concejos o las Asambleas de la respectiva entidad territorial. Lo anterior en razón a que estos educadores hacían parte de la planta de person al de cada entidad territorial y eran pagados con recursos propios de las mismas. ”. (Transcripción literal).

Para concluir, advierte que, “Sobre los asuntos salariales y prestacionales de los antiguos docentes territoriales hay una línea jurisprudencial t razada y aún vigente en el Consejo de Estado en el sentido de definir que estos educadores no se gobernaban por las normas de carácter nacional sino por las que fijaban las autoridades territoriales; bajo este criterio estos educadores no se les pagaban lo s salarios ni las prestaciones que fijaban las normas nacionales para los docentes nacionales y nacionalizados sino que venían sometidos a lo que en esta materiaSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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determinaban los Concejos o las Asambleas de la respectiva entidad territorial. Lo anterior en razón a que estos educadores hacían parte de la planta de personal de cada entidad territorial y eran pagados con recursos propios de las mismas (…)” . (Transcripción literal).

3.2. De la Parte Demandada.

3.2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. FOMAG.

Dentro del término legal la parte demanda da alegó de conclusión,

3.2.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. FOMAG.

Dentro del término legal la parte demanda da alegó de conclusión, indicando que, “La Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. (Transcripción literal).

Agrega que, “la Ley 91 de 1989 además de crear el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio estableció el régimen de prestaciones para los docentes, en tal sentido en su artículo 15 regulo todo lo relacionado con pensiones, cesantías y vacaciones; para el caso que nos ocupa el numeral 3ro del mencionado artículo señalo dos regímenes de cesantías, dependiendo de la fecha de vinculación del docente en el literal A. el régimen de CESANTIAS, para los docentes “nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.””. (Transcripción literal).

A lo anterior, la parte demandada agrega que, “Posteriormente, el artículo 6ºSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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de la Ley 60 de 1993, señaló que el r égimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el

de la Ley 60 de 1993, señaló que el r égimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para e stos docentes estableció el régimen consagrado en dicha la Ley 91 de 1989.”. (Transcripción literal).

Tomando en cuenta lo anterior, el demandado indica que, “Ahora bien, en caso de pretender la sanción mora de la ley 344 de 1995, el Honorable Consejo de Estado ha precisado que a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 no se les aplica la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996, pues i) no son considerados servidores territoriales, sino nacionales, y, ii) no están afiliados a un fondo privado administrador de cesantías, sino a uno público, como es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de modo que no se cumplen los supuestos del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, para el reconocimiento de la aludida sanción.”. (Transcripción literal)

Concluye afirmando que “Con fundamento en lo anterior, resulta improcedente la reliquidación de la cesantía por cuanto en su momento se tuvieron en cuenta los factores cotizados al sistema, pues, se insiste el régimen que cobija al demanda nte para la liquidación anual de cesantías es el previsto en el artículo 15 literal B de la Ley 91 de 1989 debido a la fecha de su vinculación con el servicio de la educación, la cual determina que se regula en materia prestacional por las normas de emplea dos

para la liquidación anual de cesantías es el previsto en el artículo 15 literal B de la Ley 91 de 1989 debido a la fecha de su vinculación con el servicio de la educación, la cual determina que se regula en materia prestacional por las normas de emplea dos públicos de orden nacional.“. (Transcripción literal).Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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Por estas razones, considera que las pretensiones en su totalidad se deben denegar y a su vez, que es debido declarar la validez del acto administrativo citado.

3.2.2 Secretaría de Educación Departamental de Nariño

Sustenta en su alegato que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño “no está legitimada por pasiva dentro de la relación jurídico procesal, pues esta última no obra como ente pagador, ya que tal función se encuentra en cabeza de la Fiduciaria La Previsora S.A., no es competencia de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, efectuar el pago de la prestación social solicitada como en el caso de la demanda que nos ocupa, pues es La FIDUPREVISORA S.A, la entidad encargada de aprobar el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes mediante acto administrativo y es a ella a quien le correspondería asumir las demandas que se presenten por los pagos de las reclamaciones prestacionales de los docentes afiliados.”. (Transcripción literal).

mediante acto administrativo y es a ella a quien le correspondería asumir las demandas que se presenten por los pagos de las reclamaciones prestacionales de los docentes afiliados.”. (Transcripción literal).

Corolario de lo anterior, solicita que “En el caso en estudio, debe tenerse en cuenta que el ajuste a la cesantía definitiva efectuado en el contenido de la Resolución No. 1470 de fecha 17 de julio de 2018, tienen su fundame nto en las observaciones realizadas por la Fiduprevisora S.A., como entidad fiduciaria que administra losSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien maneja la nómina de la prestaciones sociales y la encargada de realizar los reconocimientos de las mismas conforme lo contemplado en el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018”. (Transcripción literal).

3.2.3 El Municipio de Los Andes – Nariño.

El Municipio de Los Andes – Nariño, indica en sus alegatos de conclusión que “carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la cesantía de los docentes en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ello se desprende de lo dispuesto en el Decreto No. 3752 de 2003, que reglo el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional

Prestaciones Sociales del Magisterio. Ello se desprende de lo dispuesto en el Decreto No. 3752 de 2003, que reglo el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que señaló en su artículo 4º, cuáles eran los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriale s, y en su artículo 5º el trámite de afiliación, y de los cuales puede inferirse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías.”. (Transcripción literal).

Finalmente sostiene que, sustentado en lo anterior , es debido declarar denegadas las pretensiones en la demanda y que se tome por probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público en su escrito, sostiene que “el libelista replic a que su poderdante se vinculó al servicio docente desde el año 1978 es decir antes de la expedición de la ley 344 de 1996 y en todo caso antes del 31 de diciembre de 1989, por lo que le sería aplicable el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, conforme el artículo 15 de la ley 91 de 1989.”. (Transcripción literal)

lo que le sería aplicable el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, conforme el artículo 15 de la ley 91 de 1989.”. (Transcripción literal)

Ante lo anterior, sustenta que “…Efectivamente, se verifica una vinculación del actor al servicio docente con anterioridad al 1 de enero de 1990, lo cual prima facie la haría acreedor al régimen prestacional aplicable a los empleados del orden territorial, integrado por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 1 de la Ley 65 de 1946 y el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, máxime cuando obra constancia sobre su calidad de docente del orden municipal (fl. 25).

Sin embargo, en el caso sub judice milita la circunstancia de que el actor luego de dicho nombramiento tuvo una serie de situaciones administrativas en virtud de las cuales se verificó -en criterio de esta vista fiscal - una solución de continuidad en la prestación del servicio.“. (Transcripción literal).

En ese orden de ideas, el Ministerio público resalta que, “si bien la docente MERCEDES CAICEDO YELA luego del nombramiento efectuado mediante Decreto 13 del 04-02-94 proferido por el alcalde municipal de Los Andes, mantuvo su condición de docente municipal, ya no podía ser acreedora al régimen de retroactividad en el reconocimiento del auxilio de cesantía, al continuar con la prestación del servicio pero bajo un nuevo ví nculo laboral, habiendo finalizado el que traía desde el 1 de septiembre de 1989 conforme el Decreto municipal 026 de ese año.”. (Transcripción literal).

Condensando lo anterior, el Ministerio Público asume que, “(…)Lo anterior

septiembre de 1989 conforme el Decreto municipal 026 de ese año.”. (Transcripción literal).

Condensando lo anterior, el Ministerio Público asume que, “(…)Lo anterior significa que correspondía al actor, la carga de la prueba en cuanto a demostrar queSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-2333-0002018 – 00529 - 00. Concepción Mercedes Caicedo Yela Vs. Nación - Mineducación - FNPSM

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no existió solución de continuidad para efectos del pago del auxilio de cesantía. En primer y cardinal lugar, por cuanto la figura de “no solución de continuidad” en el pago del auxilio de cesantía, no se encuentra expresamente contemplada en el marco normativo que regula la materia”. (Transcripción literal).

De esta manera, el Ministerio Púbico asegura que las pretensiones no son susceptibles de concederse, toda vez que el acervo probatorio allegad o por la parte demandante no es suficiente para demostrar una vinculación ininterrumpida que le permita acceder a los beneficios que pretende.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y Demandado s tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo. La actuación procesal goza de validez.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Demandante y Demandado s t

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