TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00023-00.-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00023-00.-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PENSIÓN INVALIDEZ DOCENTE/ prohibición cobro simultáneo riesgo profesional - origen común originados en el mismo evento.
En otras palabras, acceder a las pretensiones de la demandante, significaría la coexistencia de dos tipos de pensiones a favor de la demandante, esto es, la reconocida actualmente por riesgo profesional y la de invalidez de origen común, pese a que, si se hubiese actuado de conformidad con las normas, únicamente le correspondería una de ellas. Por otro lado, atendiendo al principio protectorio aplicable a los asuntos de la seguridad social, se advierte que, la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a quien hoy demanda con fundamento en la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, le garantiza unos porcentajes mayores sobre el ingreso base de liquidación que los establecidos para la pensión de invalidez ordinaria de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, cuyo tope, atendiendo al porcentaje de invalidez de la demandante establecido en 90.25% según el dictamen del 29 de mayo de 2012, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sería del 75%. Finalmente, el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, prohíbe expresamente en su parágrafo 2° el cobro simultáneo de las pensiones otorgadas en los regímenes común y profesional originados en el mismo evento, hipótesis acogida por la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que si bien reconoce la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional con las p ensiones de vejes y de invalidez común, le
de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que si bien reconoce la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen profesional con las p ensiones de vejes y de invalidez común, le otorga plenos efectos a esta excepción. En tal sentido, admitir la compatibilidad de las pensiones de invalidez profesional y ordinaria de invalidez, conduciría a contrariar el principio de prohibición del enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante y admitir una ventaja injustificada con base en un error de la administración, pues lo cierto es, que en una adecuada aplicación de las normas, en su caso, solo le era permitido acceder a una pensión de inv alidez que era la de origen común, la que se reconoce en el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, la contemplada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que como se explicó sufici entemente, establecen una cobertura general para el riesgo de invalidez, sin distinguir si su origen es común o profesional. Con fundamento en lo anteriormente
expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 52-001-23-33-000-2019-00023-00. Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Pensión de sobrevivientes docente Ley 812 de 2003, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 - Ley 91 de 1989 – creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Compatibilidad / Incompatibilidad pensional – artículo 128 C.P. – Tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Pensión de invalidez de origen profesional – Decreto 1295 de 1994 – Ley 776 de 2002. - Estatuto Docente – Decreto 1278 de 2002 – Comisión de servicios para desempeñar cargos de libre nombramiento. - Principio de favorabilidad – No compatibilidad. Decisión: Niega pretensiones Primera Instancia Sentencia No. D003-01-24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)2 1 Posesionada como Magistrada a partir del 3 de julio de 2018. 2 Con ocasión de la emergencia
sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de PastoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
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I. ASUNTO Procede el despacho a proferir sentencia anticipada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, signado con el número 52-001-23-33-000-2019-00023-003-4. II. ANTECEDENTES La señora Irma Liliana Correa Bolaños, actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen así: PRIMERA. – Declarar la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1986 del 30 de mayo de 2018, suscrita por el señor Secretario de Educación del Municipio de Tumaco (N), el cual obra en nombre y representación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la cual se niega una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a la señora IRMA LILIANA CORREA BOLAÑOS. SEGUNDA. – Como consecuencia de dicha nulidad, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 25 de abril de 2009, reconozca, liquide y pague a la señora IRMA LILIANA CORREA BOLAÑOS, la pensión de invalidez, correspondiente al 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, durante el año en que adquirió el estatus de pensionada, actualizando el monto de la misma.
temporalmente. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario. 3 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 4 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM 3
TERCERA.- Que se ordene a la demandada a pagar la pensión de jubilación, con su correspondiente retroactivo, de igual manera que se condene a la parte demandada, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) tal como lo autoriza el artículo 187 de CPACA, de igual manera se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CUARTA.- Igualmente, debe ordenarse al ente demandado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. B. La demanda fue admitida, al considerar que cumplía con los requisitos para el efecto (PDF 2 fls. 1 a 3). C. El asunto fue pasado para sentencia anticipada al cumplirse los requisitos legales para el efecto (PDF 03). D. La parte demandante presentó sus alegatos dentro del término concedido para el efecto (PDF 16). La parte demandada (Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) presentó alegaciones finales (PDF 17). El Ministerio Público rindió su concepto dentro del presente asunto (PDF 18), todos ellos dentro del plazo legal (PDF 19). 2.1. SÍNTESIS FÁCTICA Y TESIS DEL DEMANDANTE (Demanda PDF 001 pgs. 4-14 - Alegatos de conclusión PDF 016 pgs. 3-8) La parte demandante manifestó que fue nombrada como docente del Municipio de Tumaco, mediante Decreto 313 del 1° de septiembre de 1997, hasta el 26 de abril de 2010, encontrándose afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Informó que mediante
que fue nombrada como docente del Municipio de Tumaco, mediante Decreto 313 del 1° de septiembre de 1997, hasta el 26 de abril de 2010, encontrándose afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Informó que mediante el Decreto No. 035 del 1 de febrero de 2008, se la comisionó para desempeñar el cargo de secretaria de educación del Municipio de Tumaco (N), siendo afiliada en Riesgos Laborales a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
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Señaló que mientras se desempeñaba como secretaria de educación de Tumaco, sufrió un atentado contra su integridad física, el día 25 de abril de 2009, que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 93.5%, evento que ocurrió al ingresar a su lugar de trabajo, por lo que fue considerado como accidente de trabajo. Y a raíz de ello, la ARL Positiva mediante la Resolución N° 324 del 20 de enero de 2010, le reconoció una pensión de invalidez, por accidente de trabajo. Rememoró que se desempeñó como secretaria de educación del Municipio de Tumaco, entre el 1° de febrero de 2008 hasta el 5 de marzo de 2010. En relación a su vínculo como docente, indicó que mediante el Decreto 118 del 26 de abril de 2010, el Municipio de Tumaco declaró la vacancia del cargo en la IE Misional Santa Teresita, terminando con dicho acto administrativo su afiliación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Manifestó que cotizó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 63.57 semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, esto es, el 25 de abril de 2009. Adujo que cumplió los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de invalidez por riesgo común, por cuanto cotizó más de 63.57 semanas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, entre el 25 de abril de 2006 y el 25 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20035. Explicó que la pensión de invalidez reconocida
invalidez, entre el 25 de abril de 2006 y el 25 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20035. Explicó que la pensión de invalidez reconocida por la ARL POSITIVA por accidente de trabajo tiene carácter indemnizatorio y que en el presente caso le fue reconocida con ocasión del suceso ocurrido mientras se desempeñó como secretaria de educación, es decir, el hecho generador es diferente a la que se solicita mediante el presente medio de control, por cuanto, las pretensiones hacen referencia a riesgo común y garantiza su aseguramiento dada la calidad de la función de docente que desempeñó.
5 Puso de presente, la distinción entre invalidez causada por enfermedad y la causada por accidente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM 5
Recordó que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante sesión del 29 de mayo de 2012 y mediante Acta N° 21-2012, procedió a calificar su pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje total del 90.25%, con fecha de estructuración del 25 de abril de 2009, con origen común. En el concepto de violación, citó sentencia del Consejo de Estado6, conforme a la cual al haberse realizado las cotizaciones ante el Fondo y ante la Administradora de Riesgos Profesionales, los beneficiarios tienen derecho a la pensión post mortem regulada en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 al cumplirse con los requisitos para ello, por el ejercicio de la labor docente por lo menos por 18 años y, por otro lado, la indemnización denominada pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo de que trata el Decreto 1295 de 1994. Por lo expuesto, solicitó que se concedan las pretensiones de la demanda. 2.2. TESIS DE LA PARTE DEMANDADA. 2.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Contestación demanda PDF 02 págs. 8-19 – Alegatos PDF 17 pgs. 3-11). La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos señaló que en el caso de la docente IRMA LILIANA CORREA BOLAÑOS, no hay lugar al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de invalidez, toda vez que, la misma fue liquidada de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Indicó que para
la liquidación de la pensión de la demandante se efectuó de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 literal “b” de la Ley 100 de 1993, que permite que el monto de la pensión de invalidez para este caso se realice tomando en cuenta el tiempo de servicio docente; igualmente es importante que el despacho tenga en cuenta que el valor de la mesada se indexó hasta la fecha de la efectividad, es decir, a la fecha de retiro del servicio.
6 Sentencia del 26 de mayo de 2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado (1749-2010).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM 6
Manifestó que la demandante fue vinculada al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual provocó que efectivamente se liquidara su prestación pensional conforme los presupuestos esbozados en la Ley 100 de 1993 tal y como es precisado en los documentos que fueron allegados como prueba al plenario en donde permite verificar que fue vinculada en propiedad desde el 12 de diciembre de 2008. Reiteró que el reconocimiento pensional se efectuó ajustado a los presupuestos legales establecidos y expuestos con antelación, pues la fecha de afiliación o vinculación al FOMAG es posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, el 12 de diciembre del año 2005. En resumen, su defensa se centró sobre el tema de la reliquidación de la pensión de invalidez. La entidad demandada propuso como excepciones las de presunción de legalidad de los actos acusados, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido y prescripción y la excepción genérica. 3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (PDF 18). El Ministerio Público rindió su concepto indicando que de acuerdo con la prueba documental, la demandante laboró como docente en el municipio de Tumaco, entre el 1 de septiembre de 1997 hasta el 26 de abril de 2010 y mediante el Decreto No. 35 del 1° de febrero de 2008 fue nombrada como secretaria de educación del Municipio de Tumaco en comisión. Recordó que por los hechos ocurridos el 25 de abril de 2009, la demandante fue calificada por la
ARL POSITIVA con pérdida de capacidad laboral de 93.25% de origen profesional, por lo que le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución N° 324 del 20 de enero de 2010, que fue objeto de reliquidación por orden judicial la cual se le sigue pagando hasta la actualidad. Señaló que la pensión de invalidez se reconoció con fundamento en los artículos 9 y 10 de la Ley 776 de 2002.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
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Luego, rememoró que la demandante indicó que si bien se le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional, existen unas cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que ascienden a más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 25 de abril de 2009, por lo que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de otra pensión de invalidez, esta es, de origen común; sostiene su argumentación en que la primera es de carácter indemnizatorio al encontrarse en una comisión en la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, mientras que la segunda tiene origen común y garantiza su aseguramiento por la labor prestada como docente; para ello aporta valoración de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con acta 21-2012. Indicó que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se establece lo que debe entenderse por “estado de invalidez”, al respecto, esa disposición consagra: “(…) se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, aludió al artículo 39 de la misma normatividad que establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez, señalando que tendrá derecho a ella el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma…” Así, sostuvo el
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma…” Así, sostuvo el Ministerio Público que revisadas las valoraciones realizadas por la ARL POSITIVA y la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca contenida en acta 21-2012; se observa que tienen como fecha de estructuración el 25 de abril de 2009; y su génesis es la misma, esto es, el hecho de haber sufrido la actora un atentado contra su vida en dicha fecha. En ese contexto, conceptuó que, si bien no se desconoce que la señora Irma Liliana Correa Bolaños realizó cotizaciones al sistema pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio y que de ser el caso cumpliría los requisitos para acceder a pensión de invalidez de origen común; lo cierto es que en su caso y por el mismo evento le fue reconocida pensión de invalidez de origen laboral de la cual se encuentra haciendo uso hasta la fecha; que siendo el sistema de seguridad socialMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
8 integral, ha sido definido incluso por la misma norma en que se fundamenta el reconocimiento realizado por la ARL Positiva que “…no hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento…” (parágrafo 1 del artículo 10 Ley 776 de 2002); que la valoración de incapacidad como régimen común no modifica que la misma tiene como génesis el mismo evento generador del reconocimiento realizado por la ARL Positiva y que en tal entendido no es procedente otorgar reconocimiento de pensiones simultáneas en los dos regímenes común y laboral7. Bajo este razonamiento, solicitó negar las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas jurídicos. En concepto del despacho, el asunto en cuestión, implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos: ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común solicitada a favor de la demandante a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser compatible con la pensión de invalidez de origen profesional, a cargo de la ARL Positiva, reconocida con ocasión del accidente sufrido por la demandante, el 25 de abril de 2009? En caso positivo: ¿Se configura la prescripción de las mesadas? 3.2. Tesis de la Sala.
7 Citó al respecto sentencia del 26 de enero de 2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral SL227-2022 Rad. 88500.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM 9
No hay lugar a declarar la nulidad deprecada. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, no hay lugar al cobro simultáneo de las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. Para resolver el problema jurídico, se estudiará el régimen aplicable a la demandante de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 812 de 2003, 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, seguidamente se abordará el estudio de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la compatibilidad pensional, como también el análisis de la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento, según lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 -Estatuto de Profesionalización Docentey sus implicaciones en asuntos pensionales, para descender en el análisis del caso concreto. La tesis expuesta se desarrollará en los términos que se anuncian a continuación. IV. ARGUMENTACIÓN. 4.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada de las prestaciones docentes - Ley 91 de 1989. Conviene anotar que los docentes gozan de una regulación especial en cuanto al disfrute de ciertas prestaciones a las que tienen derecho, aspecto que se rige por la Ley 91 de 1989 modificada en forma parcial por la Ley 812 de 20038, a través de la cual, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM)9.
La Corte Constitucional en sentencia de C-928 de 2006 precisó que dicho fondo tiene como objetivos, “(i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantiza{r} la prestación de los servicios médico-asistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el 8 Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 9 La creación del FNPSM se prevé en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así: “Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM
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Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones”. Ahora bien, conforme al artículo 2º de la Ley 91 de 1989, se determina que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 197510, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: “1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades
territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3. de la Ley 43 de 197511.
10 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 11 “ARTÍCULO 3º.- A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980).”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No.: 52-001-23-33-000-2019-00023-03 Demandante: Irma Liliana Correa Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM 11
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1o. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”. (negrillas fuera de texto). De igual forma, se destaca que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando también servicios de salud a sus afiliados. Así las
momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”. (negrillas fuera de texto). De igual forma, se destaca que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando también servicios de salud a sus afiliados. Así las cosas, se tiene que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad encargada de atender las prestaciones a las que tienen derecho los docentes tales como salud, pensionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del de
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