TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00037-00-(12-04-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00037-00-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
SE DECLARA NULA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ DESIERTO EL PROCESO DE SELECCIÓN POR
CONCURSO DE MÉRITOS EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.
REQUISITOS DE SUBSANABILIDAD/ condición de subsanable Además, en línea de principio el Alto Tribunal interpretó a lo largo de su amplia jurisprudencia sobre el tema, que la subsanabilidad se determina a través de un criterio objetivo, que consiste en analizar si el requisito que se pretende remediar otorga o no puntaje, siempre que la respuesta sea afirmativa, no es admisible la subsanabilidad. Así las cosas, del análisis sistemático del pliego de condiciones, se observa que, además de encontrarse -el equipo mínimo de trabajoentre los requisitos habilitantes del capítulo 4; en lo relacionado con el cargo de profesional de apoyo a la dirección de interventoría el pliego de condiciones no otorga puntaje -Capítulo 6 Numeral 6.19. criterios de evaluación-, lo que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, le otorga la condición de subsanable. REQUISITOS DE SUBSANABILIDAD /nulidad por falsa motivación (…) Ahora bien, la entidad demandada tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos de conclusión, sostuvo que las hojas de vida que allegó el proponente con la subsanación eran para acreditar el profesional de dirección de interventoría el cual era puntuable con 500 puntos según el pliego de condiciones, afirmación que de acuerdo con los documentos del proceso es falsa dado que el informe preliminar de evaluación daba por cumplidos los requisitos para este miembro del equipo
acreditar el profesional de dirección de interventoría el cual era puntuable con 500 puntos según el pliego de condiciones, afirmación que de acuerdo con los documentos del proceso es falsa dado que el informe preliminar de evaluación daba por cumplidos los requisitos para este miembro del equipo de trabajo con la hoja de vida del señor Diógenes Segundo Rosero Benavides, además, el oficio con el cual se introdujo la subsanación datado del 18 de junio de 2018, expresa claramente que las hojas de vida que se aportaron fueron para cumplir el requisito mínimo de cuatro profesionales para el cargo de profesional de apoyo a la dirección de interventoría, el cual, como se advirtió en líneas precedentes, no otorgaba puntaje alguno. (…) Finalmente, se observa que el informe de evaluación definitivo del 20 de junio de 2018 estableció que las hojas de vida presentadas con la subsanación, cumplieron con los perfiles solicitados, es decir, que se ajustaron a las condiciones exigidas en el pliego, sin embargo, el reparo de la entidad se encaminó hacia la inadmisibilidad de la subsanación, toda vez que a su juicio, la incorporación de documentos faltantes implicó un mejoramiento de la oferta, lo cual, como quedó visto, es contrario al los preceptos legales expuestos y a la interpretación garantista y objetiva que ilustra el Consejo de Estado en los fallos expuestos. Lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por haber sido expedido con falsa motivación, basado en este caso en un error de derecho en la interpretación de las normas que le otorgaban al proponente la posibilidad legítima de subsanar su oferta, en
sido expedido con falsa motivación, basado en este caso en un error de derecho en la interpretación de las normas que le otorgaban al proponente la posibilidad legítima de subsanar su oferta, en especial, el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 modificado parcialmente por el artículo 5° de la Ley 1882 de 2018 en concordancia con las reglas del pliego de condiciones del concurso.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación : 52001-23-33-000-2019-00037-00.
Demandante : Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S.
Demandado : Departamento del Putumayo.
Instancia : Primera.
Temas: - Evaluación de ofertas y subsanabilidad - Subsanabilidad de requisitos habilitantes – Criterio objetivo – Subsanabilidad de requisitos que no otorguen puntaje - Indemnización de perjuicios por declaratoria de desierto o adjudicación indebida de un contrato estatal – Monto de la indemnización igual a la utilidad esperada - Carga de la prueba – No se aportó propuesta económica. - Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Condena en costas. ______________________________________________
indemnización igual a la utilidad esperada - Carga de la prueba – No se aportó propuesta económica. - Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. - Condena en costas. ______________________________________________ Sentencia Des 04 2024-040-SO. San Juan de Pasto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO.
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal en primera instancia, procede a emitir Sentencia de fondo.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 3
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda (Folios 1-11)1
La Sociedad Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S.2 a través de apoderado judicial presentó demanda contra el Departamento del Putumayo3 en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 1.1. Hechos: Los hechos plasmados en la demanda se sintetizan de la siguiente manera4: 1.1.1. Manifestó que el 02 de mayo de 2018, el Departamento del Putumayo dio apertura el proceso de selección por concurso de méritos abierto SED CM – 0012018, que tuvo por objeto celebrar el “CONTRATO
Putumayo dio apertura el proceso de selección por concurso de méritos abierto SED CM – 0012018, que tuvo por objeto celebrar el “CONTRATO
DE INTERVENTORÍA PARA LA EJECUCIÓN DEL SUBPROYECTO DENOMINADO"
INCREMENTO DEL ACCESO Y PERMANENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS
ADOLESCENTES Y JÓVENES A LOS EE OFICIALES MEDIANTE LA ESTRATEGIA
DE TRANSPORTE ESCOLAR, VIGENCIA 2018 EN EL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO 1”. 1.1.2. Indicó que en la misma fecha se publicó el Pliego de Condiciones Definitivo, documento en el que se describen los aspectos técnicos, 1 Reforma a la Demanda Exp. Digital PDF 015 2 Parte demandante – la demandante 3 Parte demandada – la demandada – el ente demandado 4 Fls. 2-17Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 4 legales, financieros, contractuales, de experiencia y cumplimiento que deben tenerse en cuenta para la elaborar y presentar la propuesta. 1.1.3. Informó que, según el cronograma establecido, la fecha y hora de cierre del proceso correspondió al día 23 de mayo de 2018 a las 10 de la mañana. 1.1.4. Señaló que, en la fecha indicada, se presentaron tres propuestas a saber: 1. Fundación Runaqaya; 2. Coordinadora Empresarial 6WDX SAS y
mañana. 1.1.4. Señaló que, en la fecha indicada, se presentaron tres propuestas a saber: 1. Fundación Runaqaya; 2. Coordinadora Empresarial 6WDX SAS y
3. Hidrosper SAS. 1.1.5. Adujo que mediante Resolución No. 0476 de 23 de mayo de 2018, la entidad contratante ordenó suspender el proceso de selección argumentando “Que con miras a permitir la culminación de los plazos individuales que el oferente le corresponde, la Entidad determina que es necesario ordenar la suspensión del presente proceso de selección en la actual etapa de estudios de documentos habilitantes hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual el RUP adquiere firmeza, requiriendo al oferente, se allegue a la Oficina de Contratación Departamental el ejemplar del RUP en particular donde las anotaciones de renovación figuren con adquisición de firmeza.” 1.1.6. Relató que el 08 de junio de 2018 la entidad convocada expide Resolución No. 0556, a través de la cual ordena el reinicio del proceso de selección y dispuso un nuevo cronograma. 1.1.7. Señaló que el 13 de junio de 2018, se publicó el informe de evaluación preliminar según el cual ninguno de los tres proponentes se
encontraba habilitado.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 5 1.1.8. Indicó que el 18 de junio de 2018 la compañía Coordinadora Empresarial 6WDX SAS aportó los documentos necesarios para subsanar los requisitos habilitantes, entre los cuales se encontraban tres (3) hojas de vida de profesionales para el requisito de profesional de apoyo a la dirección de interventoría; asimismo, presentó observaciones frente a los demás proponentes por irregularidades en sus propuestas. 1.1.9. Manifestó que el 20 de junio de 2018 la entidad contratante publicó el informe de evaluación final según el cual, ninguna de las tres propuestas fue habilitada en tanto no subsanaron los requisitos exigidos, con relación al hoy demandante la entidad señaló que las certificaciones de antecedentes disciplinarios de los profesionales que se postularon al cargo de profesional de apoyo a la interventoría, tenían fecha de expedición posterior a la fecha de recibo de propuestas y que por ende se estaría mejorando la oferta. 1.1.10. Informó que el comité evaluador recomendó declarar desierto el proceso de selección, lo cual se materializó mediante la e Resolución No. 0607 de junio 21 de 2018, misma que fuera publicada el día 22 de junio de 2018; según el demandante la entidad desconoció ilógicamente su
proceso de selección, lo cual se materializó mediante la e Resolución No. 0607 de junio 21 de 2018, misma que fuera publicada el día 22 de junio de 2018; según el demandante la entidad desconoció ilógicamente su propuesta dado que subsanó la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual debió ser la adjudicataria del proceso de selección. 1.2. Pretensiones: 1.2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0607 del 21/06/2018, por medio de la cual se declaró desierto el proceso de selección por ConcursoSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 6 de Méritos No. SED-CM001-2018, expedida por el Secretario Delegatario con funciones de ordenación del gasto del Departamento del Putumayo. 1.2.2. Se declare que la COORDINADORA EMPRESARIAL 6WDX S.A.S. presentó la mejor propuesta dentro del concurso de méritos No. SEDCD,-001-2018, por ser la más favorable a los intereses de la entidad y de los fines que se pretendían satisfacer. 1.2.3. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Departamento del Putumayo a reconocer y pagar: Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante el valor de las utilidades del proyecto por la suma de SEISCIENTOS
DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS
Departamento del Putumayo a reconocer y pagar: Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante el valor de las utilidades del proyecto por la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS TRES PESOS ($602’175.403) por el valor que resulte condenado en atención a los criterios de equidad, valor que además deberá reconocerse incluyendo los intereses legales y ser actualizado conforme el IPC que certifique el DANE y lo dispuesto en la fórmula que ha determinado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, o por el valor que se condene en abstracto. Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente, que incluye gastos del proceso, representación y honorarios o cualquier otro perjuicio que se llegare a demostrar en el trámite del proceso. La actualización de las sumas adeudadas conforme a lo previsto en el CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio delSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 7 índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.2.4. Solicitó condena en costas. 1.3. Normas violadas y Concepto de Violación Se citó como normas violadas las siguientes: 1.3.1. Constitucionales
los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.2.4. Solicitó condena en costas. 1.3. Normas violadas y Concepto de Violación Se citó como normas violadas las siguientes: 1.3.1. Constitucionales - Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política. 1.3.2. Legales. - Artículos 10, 24, 25, 29 y 102 del CPACA. - Artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto 1082 de 2015. - Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 principio de subsanación. Sostuvo que el acto administrativo demandado adolece de defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma y desconocimiento del precedente judicial y administrativo; defecto fáctico dado que los documentos aportados en la etapa de subsanación no podían ser rechazados, lo que reflejó el desconocimiento de las reglas del pliego de condiciones en cuanto a la subsanabilidad y violación directa de la constitución y la ley entre otras, el derecho de defensa y los principios de la contratación administrativa.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 8 Adujo que la entidad demandada, se apartó del procedimiento dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y 17 de la Ley 1150 de 2007, para las
Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad.
8 Adujo que la entidad demandada, se apartó del procedimiento dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y 17 de la Ley 1150 de 2007, para las actuaciones sancionatorias contractuales y en tal sentido, no se garantizó el derecho de defensa. Argumentó que en el caso concreto el Departamento del Putumayo en el proceso de selección por concurso de méritos privó injustamente a la demandante del derecho a ser adjudicatario quien, en su sentir, subsanó adecuadamente su propuesta. Con relación a la declaratoria de desierto del proceso de selección, adujo en primer lugar que la actividad contractual del estado se sujeta a los principios consagrados en el artículo 209 Constitucional y aquellos establecidos en la Ley 80 de 1993, en tal sentido, la administración solo está habilitada para declarar desierto un proceso de selección, cuando los motivos aducidos evidencian que definitivamente era imposible continuar con el proceso de escogencia objetiva de alguna propuesta, pues la regla general precisa que la administración está obligada a escoger como contratista al mejor proponente, quien hubiese presentado el ofrecimiento más favorable; lo contrario implicaría de plano el desconocimiento del principio de economía previsto en el artículo 25.18 de la Ley 80 de 1993. Citó en respaldo de sus argumentos algunas sentencias del H Consejo de Estado5 indicando que:
plano el desconocimiento del principio de economía previsto en el artículo 25.18 de la Ley 80 de 1993. Citó en respaldo de sus argumentos algunas sentencias del H Consejo de Estado5 indicando que: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2004, Exp . 15.235, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, radicación 25000-23-26-0001999-00744-01(25740), Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera (Subsección B), sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 25000232600019970392401 (18.293), CP Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 9 “ … es línea de conducta y deber de la administración, concluir la licitación iniciada con la adjudicación respectiva a menos que las condiciones específicas le impidan definitivamente a la entidad culminar el proceso de selección de esta manera, y declarar desierta la licitación. Justamente bajo este razonamiento se construyó la regla de la adjudicación compulsoria, que es entendida como “el derecho que le asiste al licitante que ha formulado la mejor propuesta, a que el procedimiento administrativo concluya con un acto de adjudicación a su favor.
construyó la regla de la adjudicación compulsoria, que es entendida como “el derecho que le asiste al licitante que ha formulado la mejor propuesta, a que el procedimiento administrativo concluya con un acto de adjudicación a su favor. 4.3.3.2. La Ley 80 de 1993 suprimió las causales que desarrollaba el artículo 42 del Decreto Ley 222 de 1983. En efecto, desde la exposición de motivos de la primera ley se dejó en claro la eliminación de la causal de declaratoria de desierta por falta de pluralidad de oferente. Igualmente, la doctrina y la jurisprudencia fueron unánimes en señalar la eliminación de la causal de inconveniencia para efectos de declarar desierto un proceso de selección. “Dentro de esa nueva concepción, desde la exposición de motivos del proyecto ley que se convertiría en la Ley 80 de 1993 se precisó que ‘la declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procedería por motivos o causales constitutivos de impedimentos para la escogencia objetiva’ y que en ese evento la administración tenía ‘el deber ineludible de sustentar en forma precisa y detallada las razones o móviles determinantes de la decisión adoptada en ese sentido’. Frente al tema de la declaratoria de desierto, citó lo siguiente: “(…) Según la jurisprudencia de la Sala 14 la administración no tiene la facultad discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección de contratista, decisión que sólo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, habida consideración a que la
discrecional para declarar a su arbitrio desierto un proceso de selección de contratista, decisión que sólo resulta procedente cuando medien causales y circunstancias contempladas en las normas, habida consideración a que la facultad de adjudicar o no un contrato estatal es reglada. “21.5 De consiguiente, no cualquier hecho puede conducir a la declaratoria de desierta de un proceso de selección, sino que es menester que aquel impida la selección objetiva de la propuesta dentro del marco dispuesto por el ordenamiento jurídico. “21.6 De acuerdo con tal planteamiento, es lógico concluir que no puede quedar al libérrimo arbitrio de la Administración decidir si opta por esta medida excepcionalísima, de modo que decisiones como la que se estudia pone no sólo en riesgo la escogencia de la oferta favorable al interés públicoSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 10 perseguido con ella sino en tela de juicio principios de la Ley 80 de 1993 y sus normas (artículos 3º; 24 numeral 5, apartes a) y b); 25 numeral 1º, 2º y 3º; 29 y 30 numeral 2 de la Ley 80 de 1993)”. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que le está vedado a la
numeral 2 de la Ley 80 de 1993)”. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que le está vedado a la administración declarar desierto un proceso de selección sin que se configure alguna de las causales cuando se han formulado propuestas congruentes con el pliego de condiciones, ya que bajo tal contexto deberá adjudicar el contrato al mejor proponente, en este caso la entidad tenía el deber de procurar la realización del principio de economía y selección objetiva, por lo que debió proceder con el estudio de las propuestas, lo que como resultado habría devenido en la adjudicación a mi prohijado quien presentó el mejor ofrecimiento. Expuso además el demandante que existe diferencia entre oferta y propuesta, partiendo de la definición del artículo 845 del Código de Comercio. Por una parte, la oferta es la manifestación inequívoca del oferente a la administración sobre las condiciones en las cuales presentará la oferta que en el presente caso se hizo a través de la carta de presentación del formato 1 del procedimiento contractual ya referido; por otra parte, la propuesta es el respaldo documental que tendrá la oferta presentada, puesto que hablar de propuesta conlleva a interpretar que la misma es un documento completamente organizado que permite garantizar en qué condiciones y cómo se logrará la oferta realizada. Explicó que tomando como base el formato 1 de los anexos, se puede deducir que tal carta es la manifestación del oferente y los documentos requeridos vienen siendo la propuesta, si esto no es así, sería manifestar
Explicó que tomando como base el formato 1 de los anexos, se puede deducir que tal carta es la manifestación del oferente y los documentos requeridos vienen siendo la propuesta, si esto no es así, sería manifestar que dicho formato, per se, es la propuesta total del oferente siendo estoSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 11 a todas luces equivocado; si bien la oferta y la propuesta deben ir de la mano, tales definiciones no son lo mismo. Indicó al respecto que la mera manifestación del interés de contratar con el estado -ofertadada a la administración en el formato 1 diligenciado y firmado, implica que el oferente en caso de adjudicación cumplirá cabalmente su ofrecimiento económico y técnico y la propuesta, si bien puede estar incompleta -faltante de documentos-, está dentro del proceso y es claramente subsanable a instancias del párrafo 1 del artículo 5 de la ley 1150 de 2007. Citó como respaldo de su argumento la sentencia del veintinueve (29) de julio de 2015, expediente 40.660, Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, según la cual: “(…) la Sala considera pertinente revisar el alcance de la palabra subsanar y de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, este debe entenderse como reparar o remediar un defecto. Lo anterior significa, que en el plano de la contratación estatal la subsanación
acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, este debe entenderse como reparar o remediar un defecto. Lo anterior significa, que en el plano de la contratación estatal la subsanación de las ofertas, se encuentra circunscrita o limitada a la posibilidad que tiene un proponente de remediar un defecto o error de su propuesta, siendo por lo tanto incorrecto entender que esta facultad le confiere a este, el derecho de aportar nuevos documentos que modifiquen o mejoren la oferta inicial, puesto que bajo esta consideración se estaría violando el derecho de igualdad poniendo en desventaja a los demás participantes”. (Transcripción literal). Indicó que el Consejo de Estado da condición de oferta inicial a aquello que otorga puntaje; de donde se deduce una diferencia esencial entre lo que es la oferta y la propuesta, siendo esta última los documentos que acreditan la presentación de la oferta, certificados de existencia y representación del proponente o proponentes, documentos deSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 12 identidad, documentos para acreditar experiencia, capacidad financiera, organizacional, formato de presentación de oferta, requisitos técnicos, etc. Al respecto señaló también que la oferta sobre la cual la entidad pondera incluye la información clara de las condiciones en las cuales se ejecutará el contrato, como por ejemplo el precio; por tal razón, mientras los
etc. Al respecto señaló también que la oferta sobre la cual la entidad pondera incluye la información clara de las condiciones en las cuales se ejecutará el contrato, como por ejemplo el precio; por tal razón, mientras los documentos de habilitación se evalúan en su aptitud, la oferta se pondera. Explicó que, en ese contexto, lo que no se puede complementar, aumentar, mejorar o corregir es la oferta, situación que deriva en violación del principio de igualdad; los documentos contentivos de la propuesta que son de orden habilitante que no otorgan puntaje sí pueden ser aumentados, complementados o mejorados. Frente a este aspecto, trajo a colación otro pronunciamiento del Consejo de Estado6 según el cual: “Como es apenas comprensible, a partir de la Ley 1150 de 2007 el legislador redujo sustancialmente la discrecionalidad y la libertad de comprensión que tuvo la administración en vigencia del art. 25.15 de la Ley 80, para establecer qué o cuáles exigencias eran necesarias para comparar las ofertas. Con la Ley 1150 esos requisitos corresponden a los que “asignan puntaje”, de allí que si en un proceso de contratación un requisito no se evalúa con puntos, sus deficiencias son subsanables, es decir, el defecto, el error o incompletitud se puede corregir ¡debe corregirse, solicitando al oferente que aporte lo que falta para que su propuesta se evalúe en igualdad de condiciones con las demás. A partir de esta norma resulta sencillo concluir, por ejemplo: que la falta de certificado de existencia y representación legal, de RUP, de firma de la oferta,
para que su propuesta se evalúe en igualdad de condiciones con las demás. A partir de esta norma resulta sencillo concluir, por ejemplo: que la falta de certificado de existencia y representación legal, de RUP, de firma de la oferta, de un certificado de experiencia, la copia de la oferta, la ausencia y errores en la garantía de seriedad, de autorización al representante legal por parte de la junta directiva, etc., son requisitos subsanables, porque no otorgan puntaje en 6 Sección tercera del Consejo de Estado en Sentencia 12 de noviembre de 2014 – Exp. 27.895Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00033-00 Coordinadora Empresarial 6WDX S.A.S. Vs. Departamento del Putumayo Archivo: 2019-397 Mejoramiento de la oferta – Subsanabilidad. 13 la evaluación. En cambio, si el defecto o la ausencia es de un requisito o documento que acredita un aspecto que otorga puntos, por ejemplo, la falta de precio de un item, la omisión del plazo de ejecución -si se evalúa-, etc., no son subsanables porque otorgan puntaje. Si se permitiera enmendar lo que asigna puntaje sería fácil para el proponente defraudar a los demás participantes en la licitación, ofreciendo un dato irrisorio, porque para ese instante conoce los valores ofrecidos por sus competidores. En tal evento, es seguro que obtendría el máximo puntaje en el ítem o aspecto omitido, y es bastante probable que ganaría la licitación (…)”. (Transcripción literal). Con base en otro pronunciamiento del Consejo de Estado agregó: “(…) La subsanabilidad es un derecho excepcional que tiene el proponente,
el máximo puntaje en el ítem o aspecto omitido, y es bastante probable que ganaría la licitación (…)”. (Transcripción literal). Con base en otro pronunciamiento del Consejo de Estado agregó: “(…) La subsanabilidad es un derecho excepcional que tiene el proponente, que le permite enmendar cualquier defecto de la oferta, que no asigne puntaje, dentro del plazo que la entidad pública otorgue, hasta antes de la adjudicación. “La subsanabilidad es una carga inherente a la administración, en el contexto del deber de verificación del cumplimiento de las exigencias y requisitos efectuados en el pliego por parte de la entidad pública y se convierte indefectiblemente en un derecho del proponente”. El límite de la autonomía de la Administración. “Así lo dijo la jurisprudencia contenciosa, en sentencia del 26 de febrero de 2014, en donde indicó que la posibilidad de aclarar y corregir la oferta no es un derecho que tiene la entidad, sino un derecho que tiene el contratista; así que, para la primera se trata de un deber, de una obligación con el objetivo de que los oferentes logren participar con efectividad en los procesos de selección, en bien del interés general; no hacerlo en los términos indicados, significaría violar el derecho de los oferentes a subsanar la oferta y en consecuencia se trasgrediría el ordenamiento jurídico”. Por tanto, si las entidades contratantes no conceden a los proponentes la oportunidad de corregir la oferta dudosa o que no se comprende –sólo en aquellos aspectos susceptibles de corregirseviolan el derecho del oferente a
Por tanto, si las entidades contratantes no conceden a los proponentes la oportunidad de corregir la oferta dudosa o que no se comprende –sólo en aquellos aspectos susceptibles de corregirseviolan el derecho del oferente a hacerlo, e incumplirían la obligación que les asigna la ley. Es decir, que la posibilidad de corregir los errores de la oferta ante la entidad estatal al ser un derecho, es de obligatorio cumplimiento para la administración, razón por la cual su desconocimiento daría la posibilidad al oferente de acudir a
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