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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00127-00-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00127-00-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, martes, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

REF: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

RADICACIÓN No. : 520012333000-2019-00127-00

DEMANDANTES : MIGUEL ÁNGEL CASTILLO Y OTROS

DEMANDADOS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

S E N T E N C I A

La Sal a decide en primera instancia el medio de control de reparación directa, promovido por el señor MIGUEL ÁNGEL CASTILLO Y OTROS en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda1

Las siguientes personas: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, en nombre propio y en representación de su nieta menor de edad DOLLYS JULENIS MEZA CASTILLO;

DIANA CASTILLO ALEGRÍA; ADRIANA CASTILLO ALEGRÍA; BRINDID ARLEI CASTILLO ITURRI; NEYTO CASTILLO ALEGRÍA; ANILEY CASTILLO ALGRÍA y ALEXIS CASTILLO ALEGRÍA, en nombre propio, en ejercicio del medio de control

CASTILLO ITURRI; NEYTO CASTILLO ALEGRÍA; ANILEY CASTILLO ALGRÍA y ALEXIS CASTILLO ALEGRÍA, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado, solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños ocasionados a los demandantes por la muerte de la señora LEIDY JOHANA CASATILLO ALEGRÍA, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2018, al considerar que la entidad demanda faltó a su deber de protección ciudadana.

  • Supuestos fácticos

El 16 de enero de 2018, la señora LEIDY JOHANA CASTILLO ALEGRÍA y su esposo, el señor CÉSAR ANDRÉS MEZA QUINTERO se movilizaban en un vehículo automotor por la zona rural de Tumaco, cuando falleciero n por impactos con arma de fuego, pese a no contar con amenazas de ninguna índole, todo lo cual, generó a los demandantes daños de orden material e inmaterial.

1 PDF 01.Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 1.2. Contestación de la demanda - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y como argumentos de defensa expuso lo siguiente:

2 1.2. Contestación de la demanda - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y como argumentos de defensa expuso lo siguiente:

Manifestó, que se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y que no existe prueba de una f alla en el servicio por omisión, al no existir una medida de protección especial, ni un estudio de nivel de riesgo de la víctima, ni una denuncia que ponga en conocimiento a la autoridad competente de algún peligro.

Alegó también, una falta de legitimació n en la causa por pasiva, por carencia de nexo causal.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte Actora3

Aseguró, que con las pruebas documentales allegadas al proceso, queda en evidencia que la señora LEIDY JOHANA CASTILLO, por ser ciudadana colombiana, se encontraba bajo el cuidado y protección irrestricta e incondicional, de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, la cual, omitió su deber de prevención, protección personal y cuidado para garantizar la seguridad de la víctima mortal, ya que hubo fallas de seguridad por parte de la entidad demandada.

Expresó, que al Gobierno y a la Fuerza Pública les corresponde atender con máxima prioridad cualquier queja o denuncia y prestar de manera inmediata todo el apoyo que requieran las autoridades judiciales y administrativas, para que sean ellas las que es clarezcan la posible comisión de una conducta que pueda constituir violación de Derechos Humanos o infracción del Derecho Internacional Humanitario

que requieran las autoridades judiciales y administrativas, para que sean ellas las que es clarezcan la posible comisión de una conducta que pueda constituir violación de Derechos Humanos o infracción del Derecho Internacional Humanitario y sus posibles autores, más en una zona, como la que ocurrieron los hechos, donde se han registra do múltiples hechos; tales como el ataque a una comisión investigadora de fiscales que se desplazaban desde la ciudad de Pasto a Tumaco y múltiples hechos delictuosos, al igual que presencia de disidencias y grupos al margen de la ley.

No obstante, señ aló que no se han tomado medidas, como, por ejemplo, retenes permanentes, colocación de un CAI, ubicación de puestos de control permanente, entre otros, lo cual, en su sentir, evidencia una falla en la prestación del servicio, al igual que al deber de cuidado para la ciudadanía.

Consideró, por lo tanto, que sentar un precedente en este caso, ayudaría a proteger, no sólo a la comunidad nariñense, si no instituir una sana convivencia con garantías y seguridad en nuestros territorios.

Solicitó que se concedan todas las pretensiones de la demanda, al estimar que se encuentran demostrados los elementos legales necesarios para para el efecto.

2 PDF 01. 3 PDF 18.Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 2.2. Parte demandada - Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 2.2. Parte demandada - Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4

Sustancialmente, reiteró los argument os expuestos en la contestación de la demanda, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agregó, que no debe tenerse en cuenta la certificación de 15 de febrero de 2018, suscrita por el contador EULALIO VICAS QUIÑONES, según la cual, la víctima devenga la suma de $25.000.000 mensuales por su actividad económica independiente, como asistente ad ministrativa y secretaria; pues ello es contrario a lo dicho por su padre, quien expresó que la señora LEIDY JOHANA CASTILLO era ama de casa.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5

La Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , luego de referirse a l marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, así como a las pruebas allegadas al expediente, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia aplicable al caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El Tribunal Administrativo de Nariño es competente para resolver en primer a instancia el litigio planteado por el señor MIGUEL ÁNGEL CASTILLO Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la POLICIA NACIONAL de acuerdo con las normas de competencia por factor cuantía

contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y la POLICIA NACIONAL de acuerdo con las normas de competencia por factor cuantía y territorial, consagradas en el numeral 6° de los artículos 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente:

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sal a determinar si l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de la señora LEIDY JOHANA CASTILLO ALEGRÍA, en hechos ocurridos el 16 de enero de 2018, en la vía hacia Tumaco, sector de la Guayacana o, si por el contrario , se acredita la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero.

2. Sobre la omisión de protección ciudadana – Relación de causalidad

De manera general o abstracta , en el ordenamiento jurídico colombiano se contempla la existencia de la obligación a cargo del Estado de proteger la vida de

4 PDF 16. 5 Folios 200 - 204Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 todos los ciudadanos que habitan todo el territorio nacional, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 todos los ciudadanos que habitan todo el territorio nacional, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho.

En efecto, el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, dispone: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En igual sentido, la doctrina y jurisprudencia contencioso administrativa ha considerado que el Estado por medio de las autoridades competentes, deben utilizar todos los medios de los cuales dispone para garantizar los derechos fundamentales de las personas, en este caso el respeto a la vida, y no puede conformarse con desplegar una defensa apenas formal de los mismos (procedimientos administrativos, reglamentaciones, directrices, etc.).

En efecto, cuando el daño corresponde a la muerte de un civil causada por u n tercero, se ha determinado, excepcionalmente, que el Estado debe responder bajo el título de falla del servicio o de riesgo de naturaleza excepcional, cuando quiera que se presenten los siguientes supuestos:

  • Cuando el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del

Estado.

  • La persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron.
  • Dadas las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar eficie ntemente el ataque.

autoridades y éstas no se la brindaron.

  • Dadas las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar eficie ntemente el ataque.

También se ha establecido, por el Consejo de Estado, que el grado de exigencia de la prestación de los servicios que competen al Estado, y en particular, el referido a la seguridad, esté en relación con los medios de que éste dispone para su cumplimiento:

“Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.6

“Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad”7. (Subraya fuera de texto)

6 Sentencia del 3 de febrero de 2000, exp. No. 14.787 7 Sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp . 16.626, reiterada en sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 15.985Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305

2007, exp. 15.985Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Esa alta Corporación, también abordó el tema sobre la relatividad, la que no debía predicarse de la falla del servicio, sino de las obligaciones que corresponden prestar al Estado8. Es así como la jurisprudencia nacional ha ilustrado9:

“La Sala considera que en el plano ideal constitucional según el cual las autoridades de la República se encuentran instituidas para proteger la vida, honra y bienes de las personas, la falla puede llegar a ser relativa, por cuanto es materialmente imposible garantizar a cada uno de los asociados la protección de sus derechos a través de la guarda personal de un miembro de la fuerza pública, resultando necesario que las personas que se encuentran en condición de riesgo adviertan y soliciten protección oportuna para conjurar los peligros o asechanzas a las que, en determinadas condiciones, se encuentran expuestas y ameriten realmente protección especial del Estado, sin embargo, ante sit uaciones evidentes y de conocimiento público, como sucedió en el caso sub iudice, éstas, las autoridades, no pueden excusar válidamente la omisión en el cumplimiento de sus deberes, justificados en la falta de información y de requerimientos por parte de quien se considera amenazado, pues en esas circunstancias lo pertinente es ofrecer la protección de manera oportuna e idónea.” (Subraya y negrilla de la Sala)

De esta línea de pensamiento, se extraen dos conceptos fundamentales para el presente litigio:

esas circunstancias lo pertinente es ofrecer la protección de manera oportuna e idónea.” (Subraya y negrilla de la Sala)

De esta línea de pensamiento, se extraen dos conceptos fundamentales para el presente litigio:

El primero, en relación con la condición de riesgo de la persona, la que puede ser notorio, por ejemplo , un líder político, un líder cívico, un sindicalista de renombre, etc, que, desde luego, debe tener un esquema de seguridad, por las circunstancias de peligro.

En segundo lugar, que la persona, por cualquier situación, considere que esté amenazada o que su vida corra peligro, por lo que se ve en la obligación de solicitar protección a las autoridades, quienes tienen el deber de hacerle el estudio correspondiente de seguridad y tomar los esquemas pertinentes.

De otra parte, el homicidio de una persona, por situaciones de delincuencia u otras distintas al conflicto armado, escapan de la responsabilidad del Estado.

El Consejo de Estado ha declarado en mú ltiples oportunidades la responsabilidad del Estado por daños causados a las personas como consecuencia de la materialización de ciertos riesgos para su seguridad personal; ello se ha decidido bajo dos tipos de circunstancias: (i) Cuando se presenta una fa lla en el servicio de seguridad, o una falla del servicio estatal en general, que genera un riesgo indebido para la seguridad de la persona, y dicho riesgo se materializa produciendo un daño; esta falla del servicio puede darse por acción u omisión; o (ii) Cuando no existe una falla del servicio que

8 Precisión realizada por el Consejo de Estado en providencia de 10 de agosto de 2000, exp.

servicio puede darse por acción u omisión; o (ii) Cuando no existe una falla del servicio que

8 Precisión realizada por el Consejo de Estado en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585. “ha sido el criterio reiterado de la Sala que al Estado sólo le son imputables los daños a la vida o bienes de las personas causados por los particulares, cuando tales daños se hubieran podido evitar si aquél hubiera dado cumplimiento a la obligación de se guridad que por mandato constitucional correspondía. Pero, que el contenido de esa obligación de seguridad en cada caso se determina de acuerdo con la capacidad que materialmente tuviera para cumplirla, atendiendo las circunstancias particulares.” 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, 19 de agosto de 2009, Rad. 50001233100019930448101 (17370).Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 haga imputable el daño a las autoridades, pero la persona ha estado expuesta a un riesgo especial, de carácter excepcional y extraordinario, que no tiene el deber jurídico de soportar en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Respecto al alcance de la obligación de protección y seguridad, el Consejo de Estado ha advertido las siguientes determinantes que orientan la configuración de responsabilidad administrativa10:

“En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las

Estado ha advertido las siguientes determinantes que orientan la configuración de responsabilidad administrativa10:

“En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conoc idas por las instituciones de seguridad11.

(…)

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado 12, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano13. (…)

Esta Corporación también ha establecido que la Admini stración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos:

  1. “cuando se solicita protección especial con indicación de las esp eciales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia proferida primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000 -23-26-000-2009-00898-01(44272). Actor: Blanca

Inés Mora y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación.

mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000 -23-26-000-2009-00898-01(44272). Actor: Blanca Inés Mora y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017 (número interno: 38733). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “ Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de julio de 2017 (numero interno: 42104). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “ 2.5. En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que

Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”.Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 ii) “cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”14 (Destaca la Sala).

El anterior marco normativo y jurisprudencial permite indicar que, la parte demandante debe demostrar que efectivamente se presentó la solicitud de protección y que esta no fue atendida, requisito del que queda relevada si por las calidades de la víctima o las especiales circunstancias hubiese sido notoria la necesidad de protegerla; de igual manera queda claro , que el deber de protección de los ciudadanos a cargo de las autoridades públicas, se encuentra contemplado de manera expresa por norma constitucional, de allí que su incumplimiento constituye falla del servic io, por omisión, pese a que el hecho, desde el punto de vista de la causalidad física, no hubiere sido producto de la conducta de un servidor público, bajo el entendido que de haberse dado cumplimiento al deber obligacional, es decir, de haberse prestado la protección suficiente, oportuna e idónea, el

vista de la causalidad física, no hubiere sido producto de la conducta de un servidor público, bajo el entendido que de haberse dado cumplimiento al deber obligacional, es decir, de haberse prestado la protección suficiente, oportuna e idónea, el resultado dañino no se hubiera presentado.

En similar sentido y respecto de los deberes de seguridad y protección del Estado para con las personas residentes en el territorio nacional, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley ; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones15.

Particularmente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha planteado varios criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos hubiese “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo

generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afecte a organizaciones y a personas relacionadas con éstas; ii) que se tuviere conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que exista una situación de “riesgo constante” ; iv) que haya conocimiento del peligro al que se encuentre sometida la víctima debido a la actividad prof esional que ejerza, y; vi ) que no se hubiesen desplegado las acciones necesarias para precaver el daño16.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001 -23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 15 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737; 15 de febrero de 1996, Exp. 9940; 19 de junio de 1997, Exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, Exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, Exp. 10.303. más recientemente, consultar sentencias de esta Subsección proferidas el 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374 y el 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Te rcera, Subsección C, sentencias del 31 de enero de 2011, Exp. 17.842 y del 1° de febrero de 2016, Exp. 48.842, ambas con ponencia del Consejero Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Orlando Santofimio Gamboa.Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8

Teniendo en cuenta lo anterior, deberá analizarse a continuación si en el caso concreto, la parte demandante cumplió con la carga procesal de demostrar el daño, la solicitud de protección o las especiales calidades de la víctima o de las circunstancias de las cuales debía entenderse que resultaba notoria la necesidad de protegerla, la falla en el servicio, traducida en la omisión de protección efectiva y la relación causal entre ésta y el daño.

3. Caso concreto

3.1. El daño

Se encuentra acreditado que la señora LEIDY JOHANA CASTILLO ALEGRÍA falleció el 16 de enero de 2018, en La Gu ayacana, por impacto de bala (Registro civil de defunción, inspección técnica de cadáver, informe de necropsia, formato único de noticia criminal y prueba trasladada17).

Igualmente, se probó el parentesco de la víctima con el señor MIGUEL CASTILLO

(padre); DOLLYS JULENIS MEZA CASTIL LO (hija), DIANA CASTILLO ALEGRÍA

(hermana), ALEXIS CASTILLO ALEGRÍA (hermano), ANILEY CASTILLO ALGRÍA

(hermana), ADRIANA CASTILLO ALEGRÍA (hermana), BRINDID ARLEI CASTILLO ITURRI (hermana) y NEYTO CASTILLO ALEGRÍA (hermano) (Registros civiles de nacimiento18).

(hermana), ADRIANA CASTILLO ALEGRÍA (hermana), BRINDID ARLEI CASTILLO ITURRI (hermana) y NEYTO CASTILLO ALEGRÍA (hermano) (Registros civiles de nacimiento18).

Con lo cual, se demuestra el daño alegado por los demandantes, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las reglas de la experiencia y la sana critica, es natural que los familiares más cercano s de la víctima experimenten un menoscabo ante su fallecimiento.

3.2. Imputación del daño a la entidad demandada

A partir de las pruebas oportunamente allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:

  • Según la inspección técnica de cadáver, el informe de necropsia y el formato único de noticia criminal (02:58 pm), la señora LEIDY JOHANA CASTILLO ALEGRÍA y su esposo, el señor CÉSAR ANDRÉS MEZA QUINTERO , fueron ultimados con arma de fuego, en hechos ocurridos en l a Guayacana, el 16 de enero de 2018.
  • La POLICÍA NACIONAL reportó que en los archivos respectivos no reposa ninguna solicitud de medida de protección, ni denuncia sobre alguna amenaza contra la vida de la señora LEIDY JOHANA CASTILLO ALEGRÍA o su esposo.
  • En la entrevista realizada por parte de Policía Judicial al señor GILBERTO MEZA GALLÓN, padre del señor CÉSAR ANDRÉS MEZA QUINTERO, manifestó que, las víctimas no eran lideres sociales y que no habían recibido
  • En la entrevista realizada por parte de Policía Judicial al señor GILBERTO MEZA GALLÓN, padre del señor CÉSAR ANDRÉS MEZA QUINTERO, manifestó que, las víctimas no eran lideres sociales y que no habían recibido amenazas con anterioridad a los hechos. El señ or MIGUEL CASTILLO (padre de LEIDY JOHANA CASTILLO ALEGRÍA) rindió su entrevista en similares términos.

17 PDF 01 y 12. 18 PDF 01.Reparación Directa Expediente N° 2019-00127

Actor: Miguel Ángel Castillo y Otros

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9

Como se observa, el acervo probatorio no logra demostrar con meridiana certeza la forma cómo ocurrieron los hechos a efectos de determinar la imputación a la demanda, al menos, en el plano material, que se exige aun en los regímenes de imputación objetivos, y máxime, cuando se trata de acreditar una omisión, como falla en la prestación del servicio, título bajo el cua l, la carga probatoria recae principalmente en la parte actora.

Ahora bien, es cierto que es un hecho notorio que en el lugar donde ocurrieron los hechos, existe influencia de grupos al margen de la Ley; no obstante, no se colige, con los medios de convicción aportados, si la muerte de la señora LEIDY JOHANA CASTILLO ALEGRÍA fue propiciada por dichos grupos o por delincuencia común o por personas con otros móviles y, de cualquier manera, ello no significa que todo accionar de terceros sea motivo de responsabilidad del Estado.

CASTILLO ALEGRÍA fue propiciada por dichos grupos o por delincuencia común o por personas con otros móviles y, de cualquier manera, ello no significa que todo accionar de terceros sea motivo de responsabilidad del Estado.

En particular, en el caso que nos ocupa , se observa que no se reúnen los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido, en el entendido que la víctima no había reportado amenazas contra su vida, tampoco era miembro de un grupo subversivo o activista de una organización política o de derechos humanos, y menos una figura pública que hubiese requerido protección especial.

Tampoco la víctima solicitó protección, y en todo caso, no es posible atender por la Fuerza Pública la seguridad de todos los pobladores sin condicionamientos, como aquellos determinados por la jurisprudencia.

De esta manera, no es posible determinar con el material probatorio allegado al expediente, (i) cómo ocurrieron los hechos; (ii) quién propició la muerte de las víctimas y cuáles fueron sus móviles ; y, (iii) cómo pudo configurarse la omisión de la POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con la jurisprudencia.

Así las cosas, el daño antijurídico no deviene imputable a la entidad demandada, ya que no se demostró la omisión alega

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