🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00177-00-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00177-00-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Primera de Decisión

__________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Pasto, miércoles, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO (Laboral)

RADICACIÓN No. : 520012333000-2019-00177-00

DEMANDANTE : ANDRÉS FERNANDO HERNÁNDEZ

URBANO

DEMANDADOS : UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

S E N T E N C I A

La Sala decide en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Andrés Fernando Hernández Urbano contra la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. El objeto de la demanda1

La parte actora a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes:

  • Pretensiones
  • Se declaren nulos los oficios URT -DTNP-04328 de 15 de agosto de 2018 y URT-SG-01038 de 18 de octubre del año 2018, mediante los cuales, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas negó el

URT-SG-01038 de 18 de octubre del año 2018, mediante los cuales, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral dependiente con el señor Andrés Fernando Hernández Urbano.

  • Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague a favor del demandante, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales y de la seguridad social a que tienen derecho los empleados públicos vinculados a la planta de personal de la entidad accionada, y los dejados de percibir durante el periodo en que prestó sus servicios sin solución de continuidad.
  • Supuestos fácticos

En concreto, señal ó el demandante, que prestó sus servicios como profesional administrativo de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Seccional Nariño, en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre del año 2016 , cumpliendo con las funciones detalladas en los contratos de prestación de servicios por él suscritos.

1 Documento electrónico 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2019-00177

Actor: Andrés Fernando Hernández Urbano

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

Aseguró que laboró de lunes a viernes , en el horario de 8:00 a .m. a 12.00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 p .m., y que durante los años 2013 y 201 6 laboró en jornadas especiales establecidas para el personal, incluyendo domingos, en las

mediodía y de 2:00 a 6:00 p .m., y que durante los años 2013 y 201 6 laboró en jornadas especiales establecidas para el personal, incluyendo domingos, en las instalaciones de la unidad.

Expuso que pese a que los contratos de prestación de servicios afirmaban que el demandante tenía autonomí a técnica y administrativa, prestó sus servicios de manera personal y bajo la continua subordinación y dependencia de su empleador, cumpliendo órdenes y funciones en condiciones idénticas a sus compañeros de trabajo vinculados a través de relación legal y reglamentaria.

Señaló que la entidad accionada, en su calidad de empleador, omitió el deber jurídico respecto de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y aportes al SENA, ICBF, y caja de compensación familiar, durante todo el período que laboró.

Manifestó que el director de la Unidad, mediante oficio URT-DTNP.04328 del 15 de agosto de 2018, negó el reconocimiento de la relación laboral, y en consecuencia, no accedió al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizatorias y de la seguridad social reclamadas por el demandante.

Como fundamentos jurídicos, invocó las siguientes normas:

  • Constitución Política: Artículos 13, 25, 48 y 53 - Ley 80 DE 1993: Artículo 32 - C.P.A.C.A.: Artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 - Ley 100 de 1993: Artículos 22 y 23 - Ley 65 de 1946 - Decreto 2567 de 1946 - Decreto 1160 de 1947
  • Ley 100 de 1993: Artículos 22 y 23 - Ley 65 de 1946 - Decreto 2567 de 1946 - Decreto 1160 de 1947 - Decreto 1045 de 1978 - Decreto 1042 de 1978 - Ley 344 de 1996 - Ley 1071 de 2006 - Decreto 2712 de 199 - Decreto 1267 de 2001 - Decreto 1919 de 2002 - Decreto 2351 de 2014

El concepto de violación lo sustentó de acuerdo con las disposiciones legales que estima vulneradas y bajo los pronunciamientos jurisprudenciales que hacen referencia al principio de igualdad, el régimen laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. . 1.2 Contestación de la demanda

  • Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural2

En suma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, indicando que no le asiste derecho de ninguna clase, así mismo, expuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no debió hacerse parte del proceso, toda vez que no expidió el acto demandado.

Como excepción, propuso la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se declaró probada en audiencia inicial.

2 Documento electrónico 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2019-00177

Actor: Andrés Fernando Hernández Urbano

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras

Despojadas3

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras

Despojadas3

Se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso lo siguiente:

Sostuvo que el Señor Andrés Hernández Urbano suscribió seis contratos de prestación de servicios distintos, los cuales constituyen solución de continuidad en la prestación del servicio, toda vez que con la terminación de un contrato, nacía otro.

Refirió que el demandante no cumplió a cabalidad con los elementos que constituyen el contrato de prestación de servicios , razón por la cual, la entidad no está en obligación de reconocer los pagos de prestaciones sociales.

Finalmente, como excepciones de fondo plateó la inexistencia de la relación laboral y prescripción de la acción.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte Actora4

Reiteró los argumentos planteados en la demanda y, además, agregó que los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, dan cuenta de que todas las actividades desarrolladas por el demandante «estaban enmarcadas dentro del manual de funciones para dicho cargo», que el demandante tenía una jornada laboral de 8 horas, la cual se realizaba de lunes a viernes, de 8 a .m. a 12 p.m. y de 2 a 6 p.m.; que sus funciones estaban relacionadas con la atención a los usuarios, sustanciación y, que dichas labores son similares a las de los empleados de planta

funciones estaban relacionadas con la atención a los usuarios, sustanciación y, que dichas labores son similares a las de los empleados de planta

De igual manera, adujo que, resulta evidente la configuración de los tres elementos de la relación laboral en el caso de Andrés Hernández Urbano, particularmente en lo que se refiere a la remuneración o contraprestación por el servicio prestado y especialmente la subordinación y dependencia continuada, razón por la cual debe reconocerse la existencia del contrato realidad.

2.2. Parte Accionada

  • Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas 5

Sostuvo las mismas razones de defensa expuest as en la contestación de la demanda.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y otros requisitos de eficacia y validez

Al tenor del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en primera instancia.

3 Documento electrónico 1. 4 Documento electrónico 16 5 Documento electrónico 15Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2019-00177

Actor: Andrés Fernando Hernández Urbano

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 Ahora bien, de los presupuestos procesales, de capacidad para ser parte, capacidad procesal, y la d emanda en debida forma, se encuentran cumplidos, pues s e encuentra acreditada la legitimación procesal en la causa, por activa y pasiva, como

4 Ahora bien, de los presupuestos procesales, de capacidad para ser parte, capacidad procesal, y la d emanda en debida forma, se encuentran cumplidos, pues s e encuentra acreditada la legitimación procesal en la causa, por activa y pasiva, como quiera que el acto administrativo acusado proviene de la voluntad de la administración y se deriva de la posible existencia de una relación laboral entre las partes, como consecuencia de los contratos de prestación de servicios que suscribieron.

Igualmente, se advierte que por la naturaleza del asunto no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo con lo precisado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CESUJ2-005-16 y, que se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad de la acción, habida cuenta que, tratándose de actos directamente relacionados con aquellos que niegan el reconocimiento de una verdadera relación laboral, como los aq uí acusados, pueden demandarse en cualquier tiempo, en atención a lo dispuesto por el artículo 164 numeral 1° letra c del CPACA, sin perjuicio de la aplicación del fenómeno prescriptivo para cada caso.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

2. Problemas Jurídicos

La Sala deberá dilucidar si:

Entre el señor Andrés Fernando Hernández Urbano y la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras se configuró una verdadera relación laboral, a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios.

En caso afirmativo, se analizará si l a parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con

a pesar de la existencia de contratos de prestación de servicios.

En caso afirmativo, se analizará si l a parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y a partir de qué momento.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) normativa que regula los contratos de prestación de servicios; ii) jurisprudencia aplicable al caso; iii) Sentencias de Unificación - CE-SUJ2-005-16 y SUJ-025-CES2-2021 del Consejo de Estado y; iv) el caso concreto.

(i) Normativa que regula los contratos de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19836, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19957. El artículo 32 del Estatuto General de Contratación los define así:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .» (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por

6 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por

6 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2019-00177

Actor: Andrés Fernando Hernández Urbano

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 tiempo limitado, es decir , el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual, se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido , la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facu ltades

necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido , la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facu ltades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:

«ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública». (Se subraya).

Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

«Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales».

«Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales».

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones, por esa razón , es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el Estatuto de Contratación Estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2019-00177

Actor: Andrés Fernando Hernández Urbano

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza «(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado», de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas

fundamental que goza «(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado», de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o priv ado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

(ii) Jurisprudencia aplicable al caso

La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de ser vicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:

«La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una

  1. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera re lación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de c arácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral8». (Subrayas y negrillas fuera de texto)

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 -que faculta a las E.S.E. 9 para desarrollar sus funciones mediante contratación con tercerosreiteró la imposibilidad de suscribir contratos de

de la Ley 1438 de 2011 -que faculta a las E.S.E. 9 para desarrollar sus funciones mediante contratación con tercerosreiteró la imposibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para encubrir verdaderos vínculos laborales:

«(…) (viii) En cuanto a los límites fijados a la contratación estatal en pro de la defensa del derecho al trabajo, de los derechos de los servidores públicos y de los principios que informan la administración pública, la

8 Corte Constitucional. Sentencia C -614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 9 Empresas Sociales del Estado como la entidad accionada en este proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 2019-00177

Actor: Andrés Fernando Hernández Urbano

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de prestación de servicios son válidos constitucionalmente, siempre y cuando (a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; (b) no puedan ser realizadas por el personal de planta, y que (c) requieran de conocimientos especializados (…)»10. (Destaca la Sala)

Aunado a lo anterior, en recientes providencias el Consejo de Estado sostuvo que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contra tista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre

prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contra tista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación, remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago de prestaciones social es atendiendo la prevalencia de la realidad sobre las formas11.

Igualmente, en pronunciamiento anterior, el Consejo de Estado indicó:

«Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciale s de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aq uella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,12 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobr e las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.»13 (Negrilla fuera de texto)

verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobr e las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.»13 (Negrilla fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o, (iii) cuando se requieran conocimientos especializados14.

(iii) Sentencias de Unificación

10 Sentencia C-171 del 7 de marzo de 2012 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de sept iembre de 2005, radicación No. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección “B” C.P.: Gerardo Arenas Monsalve 16 de febrero

de 2012 Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Ver también sentencia del 4 de febrero de 2016 , expediente: 81001 -23-33-000-2012-00020-01 (0316 -2014), Actora: Magda Viviana Garrido Pinzón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – subsección “A”.

Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 81001 -23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz. Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca.Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente N° 2019-00177

Actor: Andrés Fernando Hernández Urbano

Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 ➢ CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado

Con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia -Artículo 271 de la ley 1437 de 2011 -, profirió Sentencia de Unificación fijando unas reglas15 jurisprudenciales que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisamente, la Sentencia de Un ificación dictada por la Sección Segunda del

Sentencia de Unificación fijando unas reglas15 jurisprudenciales que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisamente, la Sentencia de Un ificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 201 6, señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primac ía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

Igualmente, consideró que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Corolario de lo anterior, indicó que el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

➢ Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado

Sobre el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Estipuló que el mismo debe corresponder al previsto en los estudios prev ios y en el

Sobre el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Estipuló que el mismo debe corresponder al previsto en los estudios prev ios y en el objeto del contrato que, de acuerdo con el principio de planeación, debe ser

15 Síntesis de la Sala. corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico pa ra él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...