TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00186-00-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00186-00-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROCESO DE FISCALIZACIÓN/omisión pago de aportes subsistemas de salud y pensión.
en primer lugar, se tiene que, al ostentar la calidad de trabajador independiente, el demandante, para la anualidad 2014, tenía el deber de afiliación al sistema de seguridad social en los subsistemas de salud y pensiones y, por esa virtud, realizar las contribuciones que, por mandato legal, resultaban obligatorias. (…) Entonces, la norma al referirse a ingresos efectivamente percibidos, se en tiende, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 200310, son aquellos percibidos por el afiliado para su servicio personal. De estos deben deducirse las sumas que debe erogar para desarrollar la actividad lucrativa.( …) Por lo a ntes señalado, respecto de la presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el legislador manifestó que se deberán tener presentes las declaraciones realizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y que se r ealizarán los respectivos ajustes en caso de que los mismos difieran.( …) Sin embargo, el sentido de esta última disposición, no podría ser aplicable a la calidad de trabajador independiente, en la medida que la norma, en su momento, reguló lo atinente fren te a los independientes contratistas, sin aludir nada en relación con los independientes por cuenta propia. Por lo anterior, la Sala hace hincapié en que los trabajadores independientes por cuenta propia debían cotizar sobre los ingresos percibidos, aspecto que debe guardar coherencia con lo reportado ante la DIAN. (…) En suma, no existe falsa motivación producto del desconocimiento de la actividad económica desempeñada en condición de trabajador independiente del actor, el cálculo de parafiscales se
suma, no existe falsa motivación producto del desconocimiento de la actividad económica desempeñada en condición de trabajador independiente del actor, el cálculo de parafiscales se realizó con base en la declaración de renta que reflejó los ingresos brutos del libelista y, finalmente, no existen bases para aceptar las deducciones de costos que, según la activa, debía considerar la entidad al momento de valorar la liquidación. En consecuenc ia, se negarán las pretensiones de la
demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Temas: - Derecho a la Seguridad Social – Aportes obligatorios. - Proceso de fiscalización - Liquidación Oficial por parte de la UGPP por omisión en el pago de aportes a los Subsistemas de Salud y Pensión. - Normatividad aplicable al pago de aportes, base de cotización de trabajadores independientes. - Condena en costas. Decisión: Niega pretensiones. Sentencia No. D003-04-2024 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1 Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)2 I. ASUNTO. Procede el despacho a proferir sentencia anticipada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 52001-23-33-000-2019-00186-00. 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,
PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, fue necesario proceder a digitalizar el expediente, actividad adelantada por el despacho, pese a que, no se posee el equipo ni el personal necesario para ello.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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II. ANTECEDENTES. 2.1. Demanda (PDF 002 2019-186 PARTE 02 Págs. 65 - 89). El señor José Carlos Reina Piarpuzan a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de que se concedan las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-201702929 del 18 de agosto de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profirió a cargo de mi representado un acto que determinó diferencias en aportes al Sistema de la Protección Social por inexactitud y omisión respecto a los periodos enero a diciembre de 2014, y además le impuso sanción por omisión. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2018-01516 del 22 de noviembre de 2018, expedida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió en forma parcialmente favorable el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02929 del 22 de noviembre de 2017. La nulidad solicitada en esta demanda debe ser declarada en relación con los cuestionamientos que subsistieron. 3. Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 3.1. Se declare que los valores determinados en los actos administrativos demandados a cargo del señor JOSE CARLOS REINA PIARPUZAN no se calcularon de acuerdo a la realidad contable y tributaria de mi representado, y por lo tanto, los mismos deben ser corregidos.” En cuanto a los supuestos fácticos que sustentan la demanda, se
administrativos demandados a cargo del señor JOSE CARLOS REINA PIARPUZAN no se calcularon de acuerdo a la realidad contable y tributaria de mi representado, y por lo tanto, los mismos deben ser corregidos.” En cuanto a los supuestos fácticos que sustentan la demanda, se expuso lo siguiente:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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a) El demandante, en su condición de comerciante independiente, se dedicó a realizar negocios de compra y venta de alimentos agrícolas del sector primario exentos de IVA. Así, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias para el periodo fiscal 2014, declaró unos ingresos por suma de $2.384.356.000, unos costos y deducciones iguales a $2.345.909.000, y una renta líquida equivalente a $38.447.000. b) La investigación que sirvió de fundamento a los actos demandados, se inició mediante el requerimiento de información No. RQI-M3712 del 27 de noviembre de 2016, en dirección a que el actor allegue información relacionada con las contribuciones parafiscales para la anualidad 2014. c) Mediante requerimiento No. RCD-2016-02931 del 15 de diciembre de 2016, la UGPP solicitó al señor José Carlos Reina Piarpuzan que declare o corrija la declaración del periodo fiscal 2014, en la cual evidenció una supuesta capacidad de pago y una omisión frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por una suma equivalente a $56.364.000, más una sanción por omisión de $103.146.120. d) El 15 de febrero de 2017, el actor dio respuesta al mentado requerimiento. No obstante, a través de la liquidación Oficial No. RDO-2017-02929 del 18 de agosto de 2017, la UGPP determinó la omisión del señor Reina Piarpuzan en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social, Subsistemas de Salud y Pensiones por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000, y, en consecuencia, le impuso sanción de $112.728.000. e) Frente a la liquidación oficial anterior, el libelista propuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto
comprendidos entre enero y diciembre de 2014, por la suma de $56.364.000, y, en consecuencia, le impuso sanción de $112.728.000. e) Frente a la liquidación oficial anterior, el libelista propuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 22 de noviembre de 2018 por medio de la Resolución No. RDC-2018-01516, en la que la UGPP ajustó el valor de la omisión a: $56.162.000 y la cuantía de la sanción en: $112.324.400. En su concepto de violación desarrolló cuatro aspectos que, a su modo de ver, vician de nulidad los actos administrativos censurados: (i) Violación del debido proceso Bajo unos supuestos que el demandante calificó como errados en su motivación, sostuvo que la UGPP tomó laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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información parcial de los ingresos ($2.384.356.000) contenida en la declaración de renta del actor del ejercicio fiscal 2014, sin descontar los costos y deducciones declarados ($2.345.909.000), echando de menos las circunstancias particulares de su actividad económica. Así, para el libelista, la entidad estimó el valor adeudado por todos los periodos del año fiscalizado con el uso equivocado de la norma que sugiere los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes como IBC en el supuesto de que el ingreso de la persona natural excede ese valor. En adición, para el demandante, los actos administrativos se fundamentaron en una declaración de renta que contenía errores de diligenciamiento, lo que deviene en que la liquidación carezca de motivación, esto último, además porque, en su criterio, la liquidación oficial no señala la descripción de los hechos, las omisiones y las pruebas que valoró la entidad, quien, según adujo, también desconoció las connotaciones de la actividad económica del accionante, en el siguiente sentido: ¬ Inscripción en la Cámara de Comercio el 05 de noviembre de 2009 en la actividad económica G4631 – Comercio al por mayor de productos alimenticios, con un valor del establecimiento por la suma de $800.000. Igualmente, la inscripción en el Registro Único Tributario bajo la actividad económica 4631. ¬ En condición de comerciante independiente, el accionante acude al centro de acopio de la ciudad de Ipiales a realizar compras de alimentos que adquiere de pequeños agricultores de esa ciudad, el Contadero, Gualmatán, Pupiales, entre otros municipios. Siendo que se trata de compra y venta de productos alimenticios del sector primario, excluidos del IVA, no se elabora factura o documento equivalente. ¬ En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el demandante, en la anualidad gravable 2014, presentó su declaración de renta con los siguientes resultados
que se trata de compra y venta de productos alimenticios del sector primario, excluidos del IVA, no se elabora factura o documento equivalente. ¬ En cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el demandante, en la anualidad gravable 2014, presentó su declaración de renta con los siguientes resultados Ingresos $2.384.356.000 Costos y Deducciones $2.345.909.000Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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Renta Liquida $38.447.000 ¬ La renta líquida ordinaria de ejercicio era de $38.447.000, valor con el que la UGPP debió liquidar los aportes dejados de cancelar durante el periodo 2014 y el valor de la sanción. Dicha declaración se suscribió por un contador público y el comerciante independiente, lo que conllevaba a la presunción de veracidad y legalidad de su contenido. Sin embargo, la entidad, en sus actos administrativos, desconoció lo anterior y concluyó erróneamente que los ingresos correspondían a la totalidad de las ventas realizadas, sin lugar a deducir costos y gastos de la operación comercial, imponiendo el valor a pagar por la suma de $56.162.200 y una sanción de $112.324.400. ¬ Lo expuesto vicia la motivación de los actos enjuiciados, lo que de suyo trae una afectación directa del derecho de defensa y del debido proceso, ante la imposibilidad de ejercerlos de cara a la falta de motivos en que incurrieron frente a las circunstancias del actor, pues la administración debe expresar los motivos que fundamentan sus decisiones y establecer la relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas en sus actos. (ii) La UGPP no tuvo en cuenta la condición que ostenta el demandante y sus ingresos frente al sistema de protección social. Para el demandante, desde el punto de vista parafiscal, existen 3 categorías de aportantes, cada una con regímenes distintos: 1) con relación laboral; 2) independientes con contrato de prestación de servicios y 3) otros tipos de independientes, estos últimos con un régimen homogéneo para la presentación de los aportes. Aseguró que, en aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el valor mensualizado es una base presunta; en consecuencia, en el evento de ausencia de soportes de ingresos, gastos y costos, se aplicará la base presunta plena hasta
de los aportes. Aseguró que, en aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el valor mensualizado es una base presunta; en consecuencia, en el evento de ausencia de soportes de ingresos, gastos y costos, se aplicará la base presunta plena hasta el mes de junio de 2015. Desde el mes de julio, se aplicará como mínimo el 40% de dicho valor, en ese contexto, afirmó que la aludida norma no aclara cuándo puede ser superior la base a este, por lo que es posible tomar “pleno dicho porcentaje”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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En su criterio, si no se hallan soportes, se deberán tomar los ingresos mensualizados reducidos al 40%, teniendo este como el devengado en el año anterior; si estos soportes existen, se toma el valor de los ingresos del mes, menos las expensas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Para el actor en este punto, ninguna norma anterior a la Ley 1753 de 2015 reguló las bases de aportes de los independientes distintos a los prestadores de servicios, por lo que, jurídicamente, aseveró que no sería admisible, con fundamento en dicha norma, obligar a que se determine la base de aportes en seguridad social de los independientes como contratistas. Informó que, para el año 2014, el accionante tuvo un tratamiento para calcular la base de sus aportes, distinto a los prestadores de servicios, en la medida que percibió ingresos como independiente por cuenta propia, en su calidad de comerciante. Pese a lo anterior, la UGPP motivó los actos censurados en normas que gobiernan a dichos prestadores y no a otros tipos de independientes, cuyas bases no fueron reguladas, sino hasta la expedición del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. Con todo, afirmó que, el Ingreso Base de Cotización (en adelante IBC) de los trabajadores independientes se determinó, según la UGPP, con base en el ingreso neto mensual, siempre que este se pueda demostrar para efectos económicos. Por su parte, cuando no es demostrable el ingreso, para el accionante, el independiente debe estarse a la presunción de ingreso que se ha
debido declarar anualmente, conforme lo dispuesto en el Decreto 3085 de 2007, la que debe presentar anualmente el trabajador independiente ante la EPS, sin que en ningún caso el IBC pueda ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (en adelante SMLMV) ni superior a 25 SMLMV. Concluyó que, la norma bajo la cual la UGPP argumentó su acto administrativo, solamente se aplica a prestadores de servicios, y no a otros tipos de independientes, cuyas bases no fueron reguladas sino hasta la Ley 1735 de 2015, artículo 135.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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Así, estableció que, durante el periodo fiscalizado, la ley no estipuló una base sobre la cual realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social de los comerciantes independientes distintos a los prestadores de servicios, pues no había entrado en vigencia el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y, en consecuencia, se encontraba vigente la Ley 1122 de 2007. (iii) En lo que atañe al criterio de cálculo de aportes aplicado por la UGPP y correcciones que deben realizarse. El actor aseguró que no tuvo afiliación ni ingresos reportados ante ninguna entidad para el año objeto de fiscalización. En consecuencia, aludió que quebranta el derecho de defensa, que se pretenda aplicar una estimación de aportes dejados de efectuar, tomando únicamente el ingreso reportado por este en su declaración de renta, pero obviando los costos y gastos incurridos en la producción de dicha renta. Así pues, para el accionante, la entidad demandada echó de menos los documentos y pruebas que soportan esos costos y gastos asociados a la actividad productora de renta del demandante, como la declaración de renta apreciada en su integridad y los estados financieros firmados por el contador bajo la gravedad de juramento. En este punto reiteró que los pequeños agricultores con quienes el demandante realiza sus negocios no expiden facturas ni documentos equivalentes. (iv) En lo atañedero a que la entidad no tuvo en cuenta los costos y gastos relacionados con la actividad generadora de ingreso que hacen parte de las deducciones. El actor señaló que, en atención a que se dedica al comercio de hortalizas, tubérculos y granos, la UGPP echó de menos lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, comoquiera que ignoró los documentos aportados en la respuesta al requerimiento realizado, sin argumentar las razones por las cuales el gasto adolece del requisito de causalidad. Insistió aquí
granos, la UGPP echó de menos lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, comoquiera que ignoró los documentos aportados en la respuesta al requerimiento realizado, sin argumentar las razones por las cuales el gasto adolece del requisito de causalidad. Insistió aquí que, dentro de los actos administrativos, se está “desconociendo la realidad tributaria y contable de mi representado, ya que los cálculos efectuados se fundamentaron en una declaración de renta que contenía errores en el diligenciamiento debido a un errorMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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involuntario del demandante, y por otra parte, en un desconocimiento total de la verdadera actividad económica de mi poderdante”. Concluyó en este punto refiriendo que la accionada quebrantó el principio constitucional de solidaridad al pretender que el libelista asuma una carga que en ningún momento le corresponde de conformidad con su actividad económica, su situación de comerciante independiente, como por la naturaleza de los productos que comercializa, los cuales, por devenir del sector primario generan mínimas utilidades. En suma, para el pleiteante existe falsa motivación producto del desconocimiento de la actividad económica desempeñada en condición de trabajador independiente, al igual que de las deducciones de costos que debía considerar la entidad al momento de valorar la liquidación, y, en consecuencia, el régimen que resultaba aplicable al actor. 2.2. Síntesis fáctica y tesis de la UGPP (PDF. 003. Pág. 90 a 105). Se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó los antecedentes que dieron lugar a la sanción impuesta al señor José Carlos Reina y concluyó que es proporcional al marco legal y régimen aplicable al demandante. Manifestó actuar de conformidad con los artículos 19, 154 y 157 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003, entre otras normas, los cuales establecieron la obligación de pago para los trabajadores independientes, como a su vez la manera en que se determinará el IBC correspondiente. Respecto a la deducción de gastos, explicó que debía acreditarse la causalidad con las actividades de renta, la relación con los ingresos gravados,
cumplir los requisitos establecidos en los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, además de probar la forma en que devengaba los ingresos mensuales que declaró durante el ejercicio fiscal 2014, no obstante, aseguró que se omitió aportar documentos que establezcan costos y gastos deducibles en sede administrativa y que serían considerados para el cálculo del IBC, por ende, la entidad efectuó el cálculo tomando el ingreso bruto mensualizado y respetando los topes de mínimos y máximos de Ley.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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2.3. Alegatos de conclusión. 2.3.1. Parte demandante (PDF 016) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en los yerros en que, a su modo de ver, incurrió la UGPP al realizar la Liquidación Oficial y el acto que resolvió el recurso de reconsideración propuesto en contra de aquella. 2.3.2. Parte demandada (PDF 017 – PDF 021) Manifestó que quedó probado que el demandante omitió su obligación de afiliarse a seguridad social en los periodos de enero a diciembre y a aportar, dada su capacidad de pago y por ser declarante de renta. Reiteró que, al cruzar información con la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales, se supo que el señor Reina Piarpuzan declaró renta en el año 2014 con ingresos de $2.384.356.000, sin estar afiliado a Seguridad Social. Aunque la entidad requirió al prenombrado a la dirección que reposa en su Registro Único Tributario, este guardó silencio. Sostuvo que en el requerimiento para declarar y/o corregir, se propuso una afiliación al sistema de seguridad social, pago de aportes por la suma de $56.364.000 dada la omisión del periodo comprendido en 2014, junto con una sanción de $103.146.120. No obstante, aunque el actor aceptó su omisión, solicitó tener como IBC la suma de $38.447.000, por haber cometido un error en su declaración de renta, sin soportar esa afirmación con alguna corrección ante la DIAN. En consecuencia, se profirió liquidación oficial determinando la obligación de afiliación al sistema de seguridad social con los aportes para el periodo 2014 y sanción equivalente a $112.728.000. En este punto, enfatizó en que, en sede de reconsideración el actor reiteró el error en su declaración de renta, señalando una serie de
la obligación de afiliación al sistema de seguridad social con los aportes para el periodo 2014 y sanción equivalente a $112.728.000. En este punto, enfatizó en que, en sede de reconsideración el actor reiteró el error en su declaración de renta, señalando una serie de costos y gastos en su actividad productora de renta sin arrimar pruebas de su causalidad, necesidad y proporcionalidad con la misma. Así que solamente disminuyó en $201.800 la liquidación, por un error en el cálculo del IBC en el periodo enero de 2014.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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Sostuvo que, ante la denunciada falta de motivación del acto, la accionada determinó “con claridad el hecho generador, la calidad de sujeto pasivo del Aportante y la determinación de la tarifa de las contribuciones a la seguridad social determinadas, analizando y valorando los argumentos de defensa expuestos por el Aportante al responder el requerimiento para declarar y los expuestos en su recurso de reconsideración”. Razonó en que, dentro del presente asunto, no es aplicable la Ley 1753 de 2015 en tanto que la obligación tributaria ya había nacido para la fecha de expedición de esa norma, esto es, el 09 de junio de 2015. En consecuencia, para los periodos de la anualidad 2014, el IBC estaba “determinado en el artículo 18, 19, 204 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 en los ingresos efectivamente percibidos, con posibilidad de deducción de costos y gastos propios de su actividad productora de renta con el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, tal y como se efectuó en proceso de determinación donde se produjeron los actos contentivos de la liquidación oficial y el que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que dichos actos no están afectados de nulidad y el cargo propuesto en demanda debe descartarse”. Así, sostuvo que la declaración de renta remitida por la DIAN reportó ingresos por valor de $2.384.365.000, lo que indica ineludiblemente capacidad de pago, presumiéndose la misma por ser el demandante declarante en aplicación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 y del artículo 746 del Estatuto Tributario. Por ende, ante la ausencia de prueba diferente, fue necesario emplear la pluricitada declaración. En adición, señaló que su determinación de no tener en cuenta gastos y costos no fue caprichosa ni arbitraria, pues obedeció a
2011 y del artículo 746 del Estatuto Tributario. Por ende, ante la ausencia de prueba diferente, fue necesario emplear la pluricitada declaración. En adición, señaló que su determinación de no tener en cuenta gastos y costos no fue caprichosa ni arbitraria, pues obedeció a “una valoración probatoria efectuada a la luz de las normas aplicables, en especial ante el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es los criterios de causalidad, proporcionalidad, necesidad de los costos y gastos con la actividad de donde se generan los ingresos del Aportante”. Finalizó concluyendo que el principio de solidaridad se quebranta por el demandante dada su omisión al obtener ingresos de conformidad con su declaración de renta y no aportar al sistema de seguridad social.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
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Finalmente, solicitó se reconozca personería adjetiva para actuar dentro del presente asunto3. 2.4. Concepto del Ministerio Público. (PDF 018) Señaló que las pretensiones de la demanda deben negarse, en consideración a que el acervo probatorio no consolida los costos deducibles sobre los ingresos que percibió el demandante en la anualidad 2014, lo que llevó a la entidad demandada a realizar la Liquidación Oficial que se demanda en conjunto con el acto que resolvió el recurso de reconsideración, los cuales, ante la ausencia de soportes, aplicaron en debida forma las normas que regulan este tipo de situaciones. 3. CONSIDERACIONES. 3.1. Problema jurídico. ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-2017-02929 del 18 de agosto de 2017 y RDC-2018-01516 del 22 de noviembre de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP? De resultar positiva la respuesta ¿Procede el restablecimiento del derecho en la forma solicitada por la parte demandante? 3.2. Tesis de la Sala. Para la Sala no se debe declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-2017-02929 del 18 de agosto de 2017 y RDC-2018-01516 del 22 de noviembre de 2018, expedidas por la UGPP, en atención a que la entidad llevó a cabo el proceso de fiscalización observando la realidad comercial del actor como trabajador independiente, tomó el Ingreso Base de Cotización previsto legalmente para ese 3 Para este efecto, arrimó otorgamiento de poder mediante mensaje de datos proveniente de la señora Claudia Alejandra Caicedo Borras identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 30.740.347 de Pasto - Nariño, en condición de Subdirectora General
legalmente para ese 3 Para este efecto, arrimó otorgamiento de poder mediante mensaje de datos proveniente de la señora Claudia Alejandra Caicedo Borras identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 30.740.347 de Pasto - Nariño, en condición de Subdirectora General 0040-24 de la planta de personal de la UGPP en favor de la abogada Lina Marcela López Gómez identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.264.762 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 166.785 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, se adosó Resolución de nombramiento No. 379 de 2020, acta de posesión No. 32 del mismo año y Resolución de delegación No 018 de 2021 art. 16 y siguientes. Por lo anterior, en la presente providencia se reconocerá personería adjetiva a la apoderada y se tendrá por terminado el poder conferido a la abogada Erika Catalina Ciro Peñalosa, identificada con C.C. No. 1.094.916.747 de Armenia y T.P No. 252.576 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería se reconoció con proveído del 21 de junio de 2023 (PDF 013), de acuerdo al inciso primero del artículo 76 del C.G.P.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00186-00 Demandante: José Carlos Reina Piarpuzan Demandado: UGPP Sentencia de primera instancia
12 tipo de trabajadores y realizó en debida forma el cálculo parafiscal que se reprocha, considerando la mentada base a partir de la declaración de renta del accionante para el
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