TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00276-00-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00276-00-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: DR. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado : 52-001-23-33-000-2019-00276-00.
Demandante : José María Chamorro Obando.
Demandado : Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP.
Instancia : Primera.
Temas: - Aportes Parafiscales – Gravamen Especial. - Competencia y Funciones de la UGPP – Proceso de Fiscalización – Etapas y Sanciones. - Liquidación Oficial por parte de la UGPP por omisión e inexactitud en el pago de aportes a los Sistemas de Salud y Pensión. - Normatividad aplicable al pago de aportes, base de cotización de trabajadores independientes. - Principio de retroactividad y favorabilidad. - Niega pretensiones. - Condena en costas a la parte demandante. ________________________________________
Sentencia Des-04-2023-81-S.O. San Juan de Pasto, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)2. 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de quien actúa como magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia),
adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de
2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el
08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-ASUNTO. Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.
ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
El señor JOSÉ MARÍA CHAMORRO OBANDO3 actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.4.
1.1. Las Pretensiones. En uso del presente medio de control judicial la parte demandante pretende:
“PRETENSIÓN PRINCIPAL.
PRIMERA. -Declarar la nulidad total de la Resolución No. RDO-2017-03367 del 26 de septiembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JOSÉ MARIA CHAMORRO OBANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.996.272 liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de Salud y Pensiones, y se
CHAMORRO OBANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.996.272 liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y CINCO 20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. 3 En adelante parte demandante o demandante. 4En adelante UGPP - parte demandada o entidad demandada.MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($55.433.300), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($66.528.000) y sanción por inexactitud por un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL
QUINIENTOS OCHENTA M/CTE ($13.307.580).
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
SEGUNDA. – De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL, del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis
señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL, del acto administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración declarando la nulidad parcial del siguiente acto: 1Resolución No. RDC – 2018 – 01321 del 18 de octubre de 2019: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017-0 del 26 de septiembre del 2017 cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($55.241.500), sanción por la omisión, por un valor SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289.800) y una sanción por inexactitud por un valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($13.257.960).
2De igual forma señor Juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi
inexactitud por un valor de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($13.257.960).
2De igual forma señor Juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
A. Sobre el daño emergente.
TERCERA. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos por un valor de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA YOCHO PESOS M/CTE ($7.450.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.
En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado
pruebas de la presente demanda.
En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN,
INEXACTITUD O MORA.
CUARTO. Solicita que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”. (Trascripción literal) 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: 1.2.1. Indicó que la UGPP inició procesos de fiscalización contra las personas naturales que declararon renta en el año 2014. En razón de lo anterior, la UGPP emite en contra del señor José María Chamorro Obando un Requerimiento de Información No. RQI-M-3700 del 27 de octubre de 2016, fiscalizando el año gravable del 2014. 1.2.2. Refiere que la UGPP realizó notificación por aviso al señor José María Chamorro del Requerimiento de Información el día 24 de noviembre de
2016. Indicando que el demandante no respondió el requerimiento de información. 1.2.3. Manifiesta que el señor José María Chamorro fue notificado del
2016. Indicando que el demandante no respondió el requerimiento de información. 1.2.3. Manifiesta que el señor José María Chamorro fue notificado del Requerimiento para declarar y/o corregir No. RDC-2016-03890 del 31 de diciembre de 2016, el día 24 de enero de 2017. Informó que dicho requerimiento tampoco fue contestado por el demandante.1.2.4. Precisa que la Unidad encontró mérito para emitir la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03367 del 26 de septiembre de 2017, en contra del demandante, alegando que tiene una deuda con el subsistema de salud e impone sanciones por conducta de omisión e inexactitud. 1.2.5. Informa que contra la anterior Resolución, se interpuso recurso de reconsideración el día 29 de noviembre de 2017. 1.2.6. Manifiesta que la actividad productora del señor José María Chamorro, era el transporte de carga por carretera, esto según consta en la actividad económica No. 4923 que se estipuló en el RUT desde el 02 de mayo de 2002. 1.2.7. Indica que para el año 2014 no existía base gravable para los independientes por cuenta propia. 1.2.8. Alude que la UGPP realizó una fiscalización desmesurada sobre los ingresos brutos del demandante, sin tener presente la veracidad de los costos o gastos en la declaración de renta. Así mismo, indica que la entidad demandada no tiene competencia para rechazar los costos y gastos de la declaración de renta.
ingresos brutos del demandante, sin tener presente la veracidad de los costos o gastos en la declaración de renta. Así mismo, indica que la entidad demandada no tiene competencia para rechazar los costos y gastos de la declaración de renta. 1.2.9. Afirma que la UGPP realizó una indebida notificación con el requerimiento de información, toda vez que el señor José María Chamorro no se enteró del proceso de fiscalización y que la UGPP debió comunicarle en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 1.2.10. Manifiesta que la UGPP con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, realizó presunciones al pago de la seguridad social al dividir los ingresos brutos del demandante en 12 meses, cuando los aportesse deben realizar sobre lo realmente percibido. Por lo tanto, se generó una falsa motivación del acto administrativo, por no dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 3085 de 2007, sobre el cálculo del IBC del mes de enero con el SMLMV del año anterior. 1.2.11. Por último, refiere que la Unidad debía, al no existir base gravable para los independientes, aplicar por principio de favorabilidad al 40% de su renta líquida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1753 del 2015. 1.3. Fundamentos Jurídicos - Norma Violadas y Concepto de Violación. 1.3.1. De Rango Constitucional citó los artículos 29, 48, 338.
De orden legal Ley 1753 de 2015, artículo 135; Ley 1122 de 2007 artículo 18;
1.3.1. De Rango Constitucional citó los artículos 29, 48, 338.
De orden legal Ley 1753 de 2015, artículo 135; Ley 1122 de 2007 artículo 18; artículos 2, 3, 5 y 18 de la Ley 797 de 2003; Decreto 3085 de 2007 que reglamentó el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007. Estatuto Tributario artículo 107, 617, 618 y 330; artículo 50 de la Ley 1793 de 2014. 1.3.2. Como primer cargo elevó: La Falsa Motivación del Acto Administrativo – Potestad Exclusiva del Congreso en crear tributos, los independientes por cuenta propia carecían en el momento histórico del año 2014 de base gravable – inseguridad jurídica – principio de reserva de la ley. Indica que el demandante para la época de la fiscalización era un independiente por cuenta propia, tal como se puede observar de la declaración de renta del mismo; en razón de lo anterior alude a que únicamente el Congreso puede regular los tributos de los ciudadanos sobre el pago de las contribuciones parafiscales y, asimila aquí la seguridad social a un tributo, toda vez que le impone un gravamen a la sociedad, estoatendiendo que la Corte Constitucional ha establecido que las cotizaciones para seguridad social son contribuciones parafiscales y, después de definir los elementos de este tributo, refiere que para el año gravable 2014, el Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia, diferente de los independientes contratistas. Por lo tanto, concluye que la UGPP no podía crear una base
Congreso de la República no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia, diferente de los independientes contratistas. Por lo tanto, concluye que la UGPP no podía crear una base gravable para estos, pues no tenía competencia para hacerlo. 1.3.3. Manifestó que la Ley 1122 de 2007 fue derogada por la Ley 1753 de 2015, sin embargo, aquella para el año 2014 se encontraba vigente y, en esta se dividió la categoría de independiente contratista e independiente por cuenta propia y la base de la cotización para los primeros era de un 40%; sin embargo, señaló que para los independientes por cuenta propia no se creó una base que pudiera determinar lo que efectivamente fue percibido por el obligado; por lo tanto, alude que se creó una inseguridad jurídica para el demandante que lo exime de cotizar al Sistema de Seguridad Social; vacío legal que sólo fue regulado en el año 2015 con la expedición de la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, refiere que, al no existir esta base gravable, según lo contemplado en el artículo 370 del Estatuto Tributario, se puede entender como una nulidad de la liquidación oficial y, adicionalmente, una falsa motivación por parte de la UGPP en el acto demandado. 1.3.4. Alude que, en caso de no existir nulidad de los actos atacados, el demandante al realizar la cotización sobre la base declarada, deberá seguir cotizando sobre ese valor declarado, ello significa que para el año 2014, solo deberá cotizar sobre la base declarada y si no existió, se deberá realizar sobre el salario mínimo, esto de acuerdo al principio de favorabilidad en materia tributaria.
cotizando sobre ese valor declarado, ello significa que para el año 2014, solo deberá cotizar sobre la base declarada y si no existió, se deberá realizar sobre el salario mínimo, esto de acuerdo al principio de favorabilidad en materia tributaria. 1.3.5. Como segundo cargo alude a la falsa motivación – Declaración deRenta estaba revestida de presunción de veracidad. Refiere que la declaración de renta presentada por el demandante en el año 2014, estaba revestida de presunción de veracidad, razón por la cual no se podía desconocer los costos, gastos y deducciones hasta tanto no se desvirtuara su verdad, por ello, alude que el comportamiento de la UGPP al presumir los ingresos y realizar fiscalización sobre todos los ingresos brutos recae en una actuación contraria a derecho y carece del principio de buena fe que debe llevar toda actuación administrativa que realice una entidad pública. 1.3.6. Alude a un tercer cargo denominado Falta de competencia de la UGPP para analizar los costos y declaración de renta, potestad exclusiva de la DIAN . Considera que no existe una ley que haya dado la potestad directa a la UGPP de analizar el costo y gasto de los contribuyentes, esto toda vez que esta potestad es exclusiva de la DIAN. 1.3.7. Como cuarto cargo refiere a la falsa motivación – indebida notificación en el proceso de fiscalización – la unidad al notificar por aviso debe utilizar todos los medios idóneos a su alcance para comunicar al obligado del proceso de fiscalización – violación al debido proceso, el
notificación en el proceso de fiscalización – la unidad al notificar por aviso debe utilizar todos los medios idóneos a su alcance para comunicar al obligado del proceso de fiscalización – violación al debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción – buena fe de las entidades públicas. Refiere que se envió la notificación del requerimiento a la dirección que aparecía en el RUT del demandante; no obstante, incida que la UGPP no consideró que el correo certificado aludió que se causó una devolución por imposibilidad de notificarlo y que en razón de ello la Unidad notifica mediante aviso. No obstante, precisa que, ya que no pudo notificar al demandante de forma personal, la entidad demandada debió intentar comunicar del proceso al demandante por otro medio, razón por la cual se vulneró el debido proceso, refiriendo que la entidad guardó silencio en esta etapa procesal en aras de que el demandante no se defendiera en debida forma.1.3.8. Indica también como cargo quinto la falsa motivación por la presunción indebida de ingresos – violación directa de disposición normativa – Rechazos de los costos y gastos certificados por contador . Alude que la UGPP decidió arbitrariamente realizar una presunción sobre los ingresos del demandante, esto al tomar los ingresos brutos de la declaración de la renta y dividirlo en 12 meses, rechazando en el recurso de reconsideración la certificación del contador de cómo fueron obtenidos los costos y gastos del demandante, realizando sobre esta presunción el
declaración de la renta y dividirlo en 12 meses, rechazando en el recurso de reconsideración la certificación del contador de cómo fueron obtenidos los costos y gastos del demandante, realizando sobre esta presunción el cálculo y la sanción del pago de la seguridad social; para ello solicita se tenga en cuenta la certificación del contador aportada en el proceso. 1.3.9. Alude a un sexto cargo denominado Falsa Motivación – La UGPP en la liquidación oficial no tuvo en cuenta que el IBC del año anterior para calcular el pago a la seguridad social en el mes de enero – Desconocimiento de la Resolución No. 2358 de 2016 del Ministerio de Salud – Rompimiento del principio de igualdad. Alude que la entidad cometió un error al calcular el IBC del mes de enero habida cuenta que no tuvo presente la referida resolución, que indica que el mes de enero se calculará sobre el salario mínimo del año anterior, rompiendo así el principio de igualdad, toda vez que en algunas liquidaciones sí se aplica y en otras y que en el caso del demandante no se aplicó. 1.3.10.También formula como cargo el denominado Violación al principio de correspondencia tributaria – cálculo de la sanción equivocada en el requerimiento para declarar o corregir – La unidad al percatarse del error debía ampliar el requerimiento para declarar o corregir para no violar el principio de correspondencia tributaria. Refiere que la Unidad violó el referido principio habida cuenta que calculó una sanción de omisión
debía ampliar el requerimiento para declarar o corregir para no violar el principio de correspondencia tributaria. Refiere que la Unidad violó el referido principio habida cuenta que calculó una sanción de omisión cuando la conducta que debió haberse impuesto fue por inexactitud por elsubsistema de salud, esto al considerar que el demandante sí había realizado pagos al sistema de seguridad social en el año 2014. 1.3.11. Por último, alude como cargo la presunta base de cotización desmesurada – condición de igualdad en independientes – principio de favorabilidad tributaria, indicando que no comparte la interpretación realizada por la entidad, en tanto se deba calcular la base sobre el 100% de los ingresos netos del independiente, desconociendo el principio de favorabilidad tributaria, violando así postulados constitucionales; no obstante, alude que de no declararse la nulidad, se liquide con base en el 40%, esto según lo contemplado en la normativa aludida. 1.4. Trámite Procesal5. 1.4.1. La demanda se presentó el día 06 de marzo de 2019, inicialmente correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante Auto del 02 de mayo de 2019 remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño. (Fls. 95 – 97), correspondiendo por reparto al Despacho de quien hoy actúa como Magistrado Sustanciador, quien mediante Auto No. 2019 – 506 del 19 de
correspondiendo por reparto al Despacho de quien hoy actúa como Magistrado Sustanciador, quien mediante Auto No. 2019 – 506 del 19 de 5 Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso, quien, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso antes de citar a audiencia inicial, se tengan los elementos suficientes para decidir. Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001-33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz. Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011,
autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, las pruebas si el juez considera que puede practicarlas en tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.julio de 2019 remitió el asunto por falta de jurisdicción (fls. 102 – 104). Así correspondió su reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual mediante Auto del 13 de septiembre de 2019 declaró la falta de competencia y provocó el conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria especialidad laboral y la jurisdicción contencioso administrativa. (fls. 110 – 111); conflicto que fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acta No. 80 del 30 de octubre de 2019, asignando la competencia del asunto a esta jurisdicción, razón por la cual, mediante Auto No. 2020 – 048 del 29 de enero de 2020 se admitió la demanda por parte de este Tribunal. (fls. 113 – 117). 1.4.2. El día 04 de agosto de 2020 la parte demandada remitió escrito de contestación de la demanda con los antecedentes administrativos del
demanda por parte de este Tribunal. (fls. 113 – 117). 1.4.2. El día 04 de agosto de 2020 la parte demandada remitió escrito de contestación de la demanda con los antecedentes administrativos del caso. (Arc. 03 y 04 del expediente digital). 1.4.3. Mediante Auto 2021-09 del 20 de enero de 2021, este Tribunal incorporó las pruebas documentales que obran en el expediente, negó la práctica de la prueba pericial e inspección judicial y dio aplicación al numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020; en consecuencia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten alegatos de conclusión (Arc. 05 Exp. Digital).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Arc. 01 Exp Digital). 2.1. La parte demandada se opone a todas las pretensiones de la demanda, esto al considerar que la UGPP actuó en ejercicio de las facultades y funciones legales conforme las disposiciones legales vigentes al momentode expedir los actos administrativos, esto en desarrollo de la labor fiscalizadora encomendada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, Decreto 169 de 2005 y 575 de 2013, mediante la cual se otorgó la facultad a la UGPP para la colaboración, seguimiento y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. En el mismo sentido, se opone a las pretensiones subsidiarias,
mediante la cual se otorgó la facultad a la UGPP para la colaboración, seguimiento y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales. En el mismo sentido, se opone a las pretensiones subsidiarias, esto al considerar que la norma prevé la procedencia de los intereses cuando no se paga o se paga de forma tardía los aportes al Sistema de Seguridad Social. 2.2. Sostiene que no puede pretender el demandante un beneficio o provecho económico basado en su propia omisión o negligencia en el pago adeudado y oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social y, que por demás en caso de que se haya cancelado la liquidación oficial, existe una imposibilidad jurídica para acceder a esta pretensión toda vez que este pago no ingresan al patrimonio de la Unidad, sino que son girados a través de los diferentes operadores de la Planilla Integrada de la Liquidación de Aportes “PILA” a cada una de las Administradoras de los Subsistemas; por lo tanto, alude que en caso de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, son estas entidades las que deben responder y no la UGPP. 2.3. Para argumentar su posición, alude a la normativa atinente a la seguridad social y como la UGPP cumple una función social al determinar el adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en salvaguarda de los derechos a la salud, pensión y riesgos laborales, recursos que no ingresan al presupuesto nacional, sino que van dirigidos al propio Sistema de Seguridad Social a fin de financiar los servicios a la población más vulnerable de la sociedad.
la protección social, en salvaguarda de los derechos a la salud, pensión y riesgos laborales, recursos que no ingresan al presupuesto nacional, sino que van dirigidos al propio Sistema de Seguridad Social a fin de financiar los servicios a la población más vulnerable de la sociedad. 2.4. Hace una referencia a la Ley 1151 de 2007, la cual en su artículo 156asignó a la UGPP la competencia para adelantar el proceso de determinación oficial a efectos de realizar una liquidación oficial en la cual se determine el valor de las contribuciones cuya liquidación y pago se han efectuado incorrectamente. 2.5. Manifiesta que la UGPP tiene la facultad de efectuar cruces con la información de las autoridades tributarias, las instituciones financieras y otras entidades para verificar la oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. 2.6. En la contestación de la demanda, se realizó un pronunciamiento frente a cada uno de los cargos formulados en el concepto de violación reiterando que la creación de la UGPP obedeció a ejercer un control de la evasión de los aportes al Sistema de Protección Social y que previo a la vigencia fiscalizada por la Unidad, sí existía normativa que obligue a los trabajadores a afiliarse y cotizar a los Sistemas de salud y pensión, siempre que los mismos cuenten con capacidad de pago y dentro de estos últimos según la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33 precisó que las personas naturales que declaren el impuesto de renta se presumen con capacidad de pago y en consecuencia están obligados a afiliarse al régimen contributivo
según la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33 precisó que las personas naturales que declaren el impuesto de renta se presumen con capacidad de pago y en consecuencia están obligados a afiliarse al régimen contributivo de salud. Y respecto de la base de cotización para trabajadores independientes alude al Decreto 1406 de 1999 en su artículo 30 que refiere que la base será respecto de los ingresos percibidos por el demandante, razón por la cual no comparte lo expuesto por el apelante cuando alude a una inseguridad jurídica, cuando es precisamente este quien verdaderamente conoce sus ingresos. 2.7. Indicó que la declaración de renta no sirve de la misma forma a la DIAN que a la UGPP, en tanto a la primera determina los ingresos de dicho impuesto y la segunda se vale de esos ingresos sin importar si son o nogravados, ya que el fin es distinto pues lo que se busca por parte de la UGPP es determinar el ingreso base de cotización de los Sistemas de Protección Social. 2.8. En cuanto a la indebida notificación, aludió que el requerimiento de información es un acto de trámite previo a la actuación administrativa, con el cual se recauda información a fin de verificar el cumplimiento de los aportantes al Sistema de Seguridad Social; por lo tanto, indica que este requerimiento no está sujeto a control de legalidad por no ser un acto definitivo que genere efectos jurídicos pues su característica es ser de trámite el cual se profiere en el desarrollo de la competencia otorgada a la UGPP; además, que el mismo fue notificado en la dirección que el demandante tenía registrado en el RUT
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