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TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00283-00-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-23-33-000-2019-00283-00-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control : Contractual Radicación : 52001-23-33-000-2019-00283-00

Demandante : Hospital Civil de Ipiales ESE

Demandado : La Previsora S.A.

Instancia : Primera Temas: − Sustracción de materiaaplicación − Sentencia inhibitoria – contenido y alcance − Niega las pretensiones de la demanda − Sin condena en costas procesales a la parte demandante.

Sentencia No. Des04-2022-014-SO. San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO

2 ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal en primera instancia, procede a emitir sentencia de fondo.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda (Folios 2-25).

El Hospital Civil de Ipiales - ESE 2, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros3 en uso del medio de control de Controversias Contractuales. 1.1. Hechos:

El Hospital Civil de Ipiales - ESE 2, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros3 en uso del medio de control de Controversias Contractuales. 1.1. Hechos: Los hechos plasmados en la demanda se sintetizan de la siguiente manera4: 1.1.1. Señaló que los señores Omaira Rosario Vallejo Bastidas, Karen Sofía Vallejo, Jairo Alejandro Maya Vallejo y Sergio Alexander Maya Vallejo, presentaron demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, demandando al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo 2 Parte demandante – la demandante 3 Parte demandada – la demandada – el ente demandado 4 Fls. 1 vto-3Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO 3 de Pasto. Demanda que se sustentó en el errado diagnóstico realizado por el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., que impidió su tratamiento oportuno. 1.1.2. Informó que, para la época de los hechos (junio de 2015), entre el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, se encontraba vigente contrato de seguro contenid o en la póliza No.

Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y La Previsora S.A. – Compañía de Seguros, se encontraba vigente contrato de seguro contenid o en la póliza No. 1003484, que ampara la responsabilidad patrimonial, derivada de reclamaciones de usuarios, por evento de falla en la prestación de los servicios y con un valor asegurado de $1.000.000.000, dentro de sus coberturas y límites. 1.1.3. Indicó que en la oportunidad prevista para contestar la demanda el Hospital Civil de Ipiales no formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A. - Compañía de Seguros. 1.1.4. Precisó que existe legitimación en la causa por activa en interés cierto para que el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. formule la reclamación judicial condicionada a la aseguradora La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, dada la existencia de la póliza, enervando que se configure el fenómeno de la prescripción. 1.1.5. El día 12 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 35 Judicial para Asuntos Administrativos y se declaró fracasada.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

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4 1.2. Pretensiones 1.2.1. Se declare que entre el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y La Previsora S.A.- Compañía de Seguros existió un contrato de seguro, contenido en la

4 1.2. Pretensiones 1.2.1. Se declare que entre el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y La Previsora S.A.- Compañía de Seguros existió un contrato de seguro, contenido en la póliza No. 1003484, vigente entre los días 2 de febrero de 2015 y 2 de febrero de 2016, en virtud del cual se amparó la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. respecto de los servicios de salud que presta a sus usuarios, bajo las condiciones de la póliza, sus límites y coberturas, hasta la suma de $1.000.000.000. 1.2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene condicionalmente a La Previsora S.A. – Compañía de Seguros a asumir o reintegrar al Hospital Civil de Ipiales ESE, los valores que éste debe asumir, de resultar comprometida su responsabilidad y condenado en el proceso de reparación directa No. 2017-00156, dentro del ámbito de cobertura de la póliza y límites del valor asegurado. 1.2.3. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. 1.3. Fundamentos de Derecho Citó las siguientes normas: artículo 195, Ley 100 de 1993, artículo 1602 y 1603 del Código Civil, artículos 1036 y 1127 y ss del Código de Comercio, Ley 1437 de 2011, artículo 141 y 164, numeral 2, literal j) y demás disposiciones que sean concordantes con las anteriores.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1437 de 2011, artículo 141 y 164, numeral 2, literal j) y demás disposiciones que sean concordantes con las anteriores.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

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5 Indicó que los elementos esenciales del contrato de seguro se encuentran presentes en el seguro adquirido por el Hospital Civil de IpialesE.S.E., donde dicha entidad actúo como tomador y asegurado, existiendo un interés asegurable derivado de eventuales errores constitutivos de falla en la prestación del servicio médico asistencial a los usuarios o pacientes de la institución. Señaló que se pactó un periodo de cobertura entre el día 2 de febrero de 2015 y el 2 de febrero de 2016, lapso en el cual inició y fenecieron los hechos constitutivos de la demanda incoada contra el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., que se encuentra en trámite y motivaron la reclamación a la asegurada, con el fin de enervar la prescripción de la acción. Refirió que las pretensiones condicionales resultan procedentes, habida cuenta que al no haberse efectuado el llamamiento en garantía en la oportunidad prevista para contestar la demanda y dada la larga duración de los procesos, el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., estaría condenado a perder la garantía de la póliza emitida por La Previsora S.A., vigente para la época de los hechos y no prescrita.

de los procesos, el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., estaría condenado a perder la garantía de la póliza emitida por La Previsora S.A., vigente para la época de los hechos y no prescrita.

Con lo anterior precisó: i) Que para reclamar el amparo de responsabilidad civil, la única vía no es el llamamiento en garantía, sino que, es viable, la acción contractual; ii) En dicho evento las pretensiones son condicionales, y quedan sujetas en su efectividad al resultado del proceso, en donde se reclama la responsabilidad civil, que se aseguró alSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00

Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO 6 tomadorbeneficiario y; iii) de no permitirse ello, daría lugar a la ocurrencia de la figura de la prescripción.

Agregó que no se puede concluir, de acuerdo con la normativa, que los amparos de responsabilidad civil, solo pueden reclamarse por vía del llamamiento en garantía, siendo procedente su reclamación a través de un proceso independiente (contractual).

2. Contestación de la demanda Manifestó que es cierto que existe un contrato de seguro contenido en la Póliza No. 1003484, denominada SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL, la cual ampara la responsabilidad civil profesional médica para clínicas y hospitales. Así también, que la póliza estuvo vigente para el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015

PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL, la cual ampara la responsabilidad civil profesional médica para clínicas y hospitales. Así también, que la póliza estuvo vigente para el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 2 de febrero de 2016, siendo el valor asegurado de la póliza de $ 1.000.000.000.oo. Precisó que es cierto que el Hospital Civil de Ipiales tiene legitimación en la causa por activa para formular una reclamación judicial condicionada a La Previsora S.A. – Compañía de Seguros. Sin embargo, señaló que en el evento que el Hospital sea condenado dentro del proceso de reparación directa No. 2017-00156, la Previsora S.A. – Compañía de Seguros no estaría en la obligación de responder por el pago de tales perjuicios, porque de acuerdo con la modalidad de la póliza (póliza Claims Made) y teniendo en cuenta la fecha de la primera reclamación de los demandantes a la entidad asegurada (5 de junio de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial en laSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

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7 Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Pasto), el siniestro no está amparado por la póliza.

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7 Procuraduría 96 Judicial I para Asuntos Administrativos de la ciudad de Pasto), el siniestro no está amparado por la póliza. Agregó que para la época en que habrían ocurrido los actos médicos, el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. se encontraba amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Médicas No.

1003484. Empero como la póliza fue tomada bajo la modalidad Claims Made, amparando todos los actos médicos o eventos que ocurran con posterioridad a la fecha de retroactividad fijada entre las partes, y en caso de no estar señalada dicha fecha, que hayan ocurrido durante el periodo de vigencia de la póliza; siempre y cuando los terceros o sus causahabientes formularan su reclamo y lo notifiquen por primera vez a la entidad asegurada, dentro de la vigencia de la póliza o dentro del periodo de extensión de denuncias que en la misma se haya establecido.

Informó que, para el caso, el siniestro no se encuentra amparado, porque la primera reclamación de los demandantes a la entidad asegurada se dio después de la fecha de terminación de la última vigencia de la misma. Señaló que en el evento de faltar alguno de los elementos de la responsabilidad civil (hecho, daño, nexo causal y culpa), ésta no se

Señaló que en el evento de faltar alguno de los elementos de la responsabilidad civil (hecho, daño, nexo causal y culpa), ésta no se configura y, por lo tanto, no podría condenar al agente a indemnizar perjuicios de los cuales no es responsable. Al respecto, afirmó que de los documentos que obran en el expediente, se observa que se negaron las pretensiones invocadas por losSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO 8 demandantes en el proceso de reparación directa No. 2017-156, encontrándose terminado y archivado. De manera que el contrato de seguro solo podía afectarse en el evento de que el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. hubiese sido condenado a pagar alguna suma de dinero, se demostrara que el siniestro se encuadraba dentro de la cobertura de la póliza y no existían causales o motivos de exclusión, las pretensiones condicionadas el hospital no están llamadas a prosperar.

Anotó que en el evento de que se condenara a la PREVISORA S.A. – Compañía de Seguros a pagar cualquier suma de dinero indemnizatoria como consecuencia de la materialización de un siniestro que se encuentra fuera de la cobertura de la póliza, significaría que la aseguradora debe asumir más obligaciones de las que legalmente

encuentra fuera de la cobertura de la póliza, significaría que la aseguradora debe asumir más obligaciones de las que legalmente adquirió al suscribir el contrato de seguro. Agregó que, en una eventual condena, La Previsora S.A., sólo estará obligada a responder en los términos pactados en el contrato y hasta el límite de los montos asegurados de la cobertura, correspondiéndole al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. el pago de las erogaciones que superen los montos o que se encuentren excluidos del amparo del contrato de seguro. Lo anterior, teniendo en cuenta que no existe una obligación solidaria sino divisible, entre La Previsora y el Hospital Civil de Ipiales.

3. El trámite procesal.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00

Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

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9 La demanda correspondió por reparto del 28 de mayo de 2019 5 a quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto de 11 de julio de 2019 (Fls. 83-84) se inadmitió la demanda y a través de auto de fecha 23 de enero de 2020, se admitió la demanda surtiéndose la notificación personal de la entidad demandada y al Ministerio Público. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, se dispuso correr traslado de las excepciones presentadas por La Previsora S.A., tener por fijado el litigio,

entidad demandada y al Ministerio Público. Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, se dispuso correr traslado de las excepciones presentadas por La Previsora S.A., tener por fijado el litigio, tener e incorporar al proceso las pruebas documentales y correr traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión, vencido el cual se indicó se emitiría sentencia anticipada. (Archivo 0004 del expediente electrónico). Cabe precisar que acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la audiencia inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y medios de prueba pedidos por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, se tengan los elementos suficientes para decidir.6

4. Alegatos de conclusión 4.1. Parte Demandante (Archivo 0010). 5 Fl. 82 6 El criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como magistrado sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001-33-33000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo De Ortiz.Sentencia de Primera Instancia

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo De Ortiz.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

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10 Teniendo en cuenta lo informado por La Fiduprevisora S.A., según lo cual, dentro de la demanda de reparación directa radicada bajo el No. 201700156, se emitió sentencia el 24 de abril del año 2019, que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, y, a la fecha se encuentra el proceso ejecutoriado y archivado, solicitó se emita un fallo inhibitorio por sustracción de materia, como quiera que desaparecieron los hechos que dieron lugar a la presente demanda. Agregó que en el proceso no se encontró configurada ninguna causal para la causación de costas y, por lo tanto, solicitó se abstengan de su condena. Además, no está probada la causación de costas y agencias en derecho por la parte demandada, por lo cual indicó que no hay lugar a su reconocimiento. 4.2. Parte DemandadaLa Previsora S.A. Compañía de Seguros (Archivo 0009). Indicó que los hechos que dieron lugar al asunto de la referencia, han sido objeto de sustracción de materia, habida cuenta que el proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de

0009). Indicó que los hechos que dieron lugar al asunto de la referencia, han sido objeto de sustracción de materia, habida cuenta que el proceso que cursaba en el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto finalizó sin condena en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., encontrándose actualmente terminado y archivado. Por lo anterior, solicitó que en la sentencia se declare la sustracción de materia de los hechos que originaron este proceso, se absuelva de todaSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO 11 responsabilidad a La Previsora S.A. y se abstenga de condenar en costas a la parte demandante.

5. Concepto del Ministerio Público El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Presupuestos procesales Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso.

Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo.

2. Legitimación en la causa El medio de control de Controversias Contractuales, contemplado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, que se declare la existencia o nulidad del contrato estatal; que se ordene su

artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, que se declare la existencia o nulidad del contrato estatal; que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, o que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene a indemnizar perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas así como la liquidación judicial del contrato.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO

12 En el presente caso, el medio de control es ejercido por el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. entidad que suscribió un contrato de seguro con La Previsora S.A.- Compañía de Seguros (Póliza 1003484), y, por lo tanto, solicita se condene a la aseguradora condicionalmente en el evento de resultar comprometida su responsabilidad dentro de un proceso de reparación directa donde fue demandada. Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue la autoridad con la cual el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. suscribió el contrato de seguro.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Teniendo en cuenta que dentro del proceso de reparación directa que cursaba en el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto con radicación No. 52001-33-33-005-2017-00156-00, promovido por los señores OMAIRA DEL

Teniendo en cuenta que dentro del proceso de reparación directa que cursaba en el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto con radicación No. 52001-33-33-005-2017-00156-00, promovido por los señores OMAIRA DEL ROSARIO VALLEJO BASTIDAS y otros, y en la cual se buscaba la declaración de responsabilidad del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., se emitió sentencia el 24 de abril del año 2019, encontrándose actualmente terminado y archivado, se pregunta el Tribunal conforme a lo manifestado por las partes ¿se configura en el presente asunto sustracción de materia, debido a que desaparecieron los hechos que dieron lugar a la misma y por lo tanto se debe emitir una sentencia inhibitoria?Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

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13 En el evento de superar el anterior análisis, el Tribunal examinará los siguientes problemas jurídicos: ¿En virtud del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1003484, La Previsora S.A. se encuentra obligada a asumir o reintegrar al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. los valores que éste deba asumir de resultar comprometida su responsabilidad en el proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto con radicación

CIVIL DE IPIALES E.S.E. los valores que éste deba asumir de resultar comprometida su responsabilidad en el proceso de reparación directa que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto con radicación No. 52001-33-33-005-2017-00156-00, promovido por los señores OMAIRA

DEL ROSARIO VALLEJO BASTIDAS y otros?

6. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En respuesta al primer problema jurídico, debe decir el Tribunal que no se configura en el presente asunto la sustracción de materia y, por lo tanto, la Sala no se podría declarar inhibida. Con respecto al otro problema jurídico, debe precisarse que debido a que dentro del proceso de reparación directa se emitió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, no habría lugar a ordenar a La Previsora S.A.- Compañía de Seguros que asuma o reintegre al HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. los valores frente a una eventual responsabilidad que, como se indicó, no surgió la obligación de hacer efectiva la póliza.

7. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00

Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO 14 7.1. A través de la presente demanda el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., pretende que se condene condicionalmente a La Previsora S.A.-

14 7.1. A través de la presente demanda el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., pretende que se condene condicionalmente a La Previsora S.A.- Compañía de Seguros, para que asuma o reintegre al Hospital los valores que tenga que cancelar en el evento de resultar condenado en el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2017-00156, que cursó en su contra en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, donde obra como demandantes la señora Omaira del Rosario Vallejo Bastidas y otros. 7.2. Se aportó al proceso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, donde obra como demandante: Omaira Rosario Vallejo Bastidas y Otros y demandado: Hospital Civil de Ipiales E.S.E. En dicha demanda se pretende que se declare al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes en razón a la falla en la prestación del servicio de salud, por tal razón pide se condene al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales (fls. 130 – 134). 7.3. Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto resolvió negar las pretensiones de la demanda, debido a que no se acreditó una falla en el servicio (fls. 136149). 7.4. Ahora bien, de la revisión de los anexos aportados por la entidad demandada con la contestación, entre éstos la página de consulta de procesos (Archivo 0002, folios 55-57), la cual se corroboró con la consultaSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demandada con la contestación, entre éstos la página de consulta de procesos (Archivo 0002, folios 55-57), la cual se corroboró con la consultaSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO 15 respectiva realizada por parte del Tribunal la página web SAMAI 7, se advierte en el proceso con radicado 52-001-33-33-005-2017-00156-00, donde obra como demandante la señora Omaira Rosario Vallejo Bastidas en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., se emitió sentencia el 24 de abril de 2019 y fue archivado el 13 de agosto de 2019. 7.5. Sustracción de materiasentencia inhibitoria.

La parte demandante y demandada consideran que en el presente asunto se configura la sustracción de materia y, por lo tanto, debe emitirse una decisión inhibitoria. 7.5.1. Sobre el tema de la sustracción de materia el Consejo de Estado8, ha precisado lo siguiente: “Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción

la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. 7 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200133330052017001560052001338 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-25000-2010-00088-00(0798-10) Actor: DAGOBERTO CÁRDENAS CHÁVEZ Demandado: LA NACIÓN - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.Sentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO

16 Al respecto esta Corporación a través de la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia

Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ubicarse en el restablecimiento deprecado en el libelo.” En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia.” Sin perjuicio de los conceptos que se exponen en la aludida providencia sobre la sustracción de materia y su consecuente sentencia inhibitoria y, de examinar la figura de la sustracción de materia en un medio de control como el presente, ha de indicarse que la sustracción de materia es un concepto jurídico, que no aplica en el presente asunto, habida cuenta que, si bien es cierto, dentro del proceso de reparación directa (201700156), respecto del cual se pide condenar a La Previsora en el evento de que resultara comprometida la responsabilidad del Hospital Civil de Ipiales, se emitió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, dicha situación no se enmarca dentro del concepto de sustracción de

que resultara comprometida la responsabilidad del Hospital Civil de Ipiales, se emitió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, dicha situación no se enmarca dentro del concepto de sustracción de materia, pues no han desaparecido los supuestos, hechos o normas que sustentan la acción, sino que ya existe una decisión que define si La Previsora S.A.- Compañía de Seguros eventualmente está obligada a reintegrar o asumir los valores en razón del contrato de seguro, que paraSentencia de Primera Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00283-00 Hospital Civil de Ipiales ESE Vs. La Previsora S.A.

Archivo: 2019-00238 EXISTENCIA CONTRATO DE SEGURO 17 el caso no habría surgido dicha obligación, aspecto que conlleva a que el juez deba pronunciarse de fondo. 7.5.2. Por otra parte, respecto de las sentencias inhibitorias, sobre su contenido y alcance, la Corte Constitucional9 las ha definido como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste”.

De manera entonces que la sentencia inhibitoria solo deviene en la ausencia de presupuestos procesales. Situación que no se presenta, pues tal como se verá más adelante, en el asunto no se observa la falta de uno

subsiste”. De manera entonces que la sentencia inhibitoria solo deviene en la ausencia de presupuestos procesales. Situación que no se presenta, pues tal como se verá más adelante, en el asunto no se

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